MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL.¿YUXTAPOSICIÓN DE COMPETENCIAS O UN PROBLEMA DE INSTITUCIONALIDAD?
El Código Municipal otorga una serie de facultades a las municipalidades, que van desde las relacionadas con el orden y ornato local, pasando por controles de precios, protección del medio ambiente, las ambigüedades sobre las salas de juegos, hasta la imposición de sanciones económicas y tasaciones complementarias de impuestos, desde luego municipales. Recientemente hemos tenido la oportunidad de observar disputas, cargadas de argumentos de carácter jurídico, entre diferentes municipalidades de la República y el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. Cuando dos autoridades se disputan la competencia por determinada actuación, a pesar de que la ley haya yuxtapuesto dicha competencia sembrando confusión, existen criterios eminentemente jurídicos, para despejar cualquier duda; pero es conveniente desentrañar las disposiciones legales, a efecto de determinar si se da la dicha yuxtaposición de facultades, o estamos en presencia de "celos partidarios", provocados precisamente por una falta de comprensión del verdadero sentido y alcances de la institucionalidad. I)MARCO CONSTITUCIONAL Art. 203.- "Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas. Art. 204.- "La autonomía del Municipio comprende: 3º.-Gestionar libremente en las materias de su competencia;" Art. 206. "Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos." II)MARCO LEGAL A)CÓDIGO MUNICIPAL Art. 4.- "Compete a los Municipios: Art. 5.- "La competencia municipal, definida en el artículo anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública." B)LEY DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE SAN SALVADOR Y DE LOS MUNICIPIOS ALEDAÑOS, Y SU REGLAMENTO. Art. 1.- "La presente Ley tiene por objeto regular el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y rural del Area Metropolitana de San Salvador y Municipios Aledaños, mediante el mejor aprovechamiento de los recursos de las distintas zonas y la plena utilización de los instrumentos de planeación." OPAMSS: Oficina de Planificación del AMSS organismo técnico, que actuará como Secretaría Ejecutiva del Consejo de Alcaldes." Art. II.3, Título II, Reglamento.- "Corresponderá a la OPAMSS, la coordinación de las Políticas de Desarrollo Metropolitano en materia urbanística y específicamente la formulación y evaluación técnica de las Políticas de Ordenamiento Territorial que constituirán los lineamientos para la formulación del Esquema Director. El día 7 de junio del año 2002, los Miembros del Grupo Técnico de Trabajo OPAMSS-MOP, suscribieron el "Acuerdo Inicial sobre Red Vial", en donde con arreglo al ordenamiento legal y constitucional se tomaron los siguientes acuerdos: Se definieron cuáles serían las vías de circulación mayor, y se estableció que sobre éstas debe actuar el MOP; en lo que respecta a la red vial restante, estaría a cargo de los gobiernos locales. Asimismo, cada una de las partes actuaría en las vías de su competencia, en trabajos de conservación de la superficie, señalización vial, etc. Las disposiciones señaladas, al igual que el acuerdo mencionado, confirman lo ya regulado por la Constitución y el mismo Código Municipal, en el sentido de que la esfera de competencia de los municipios se refieren únicamente a obras de naturaleza local, y con relación al caso que nos ocupa, a la red vial local, no pudiendo interferir dentro los planes a nivel nacional, como lo es el relativo a la red vial nacional. C)LEY FORESTAL Art. 1.- "La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera; los recursos forestales son parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo." Art. 14.- "El MAG recomendará cuales son las especies adecuadas para ornato en la zona urbana." La disposición del Art.15 establece que las municipalidades deberán regular la arborización urbana de manera general, es decir, por medio de una ordenanza municipal. Hasta donde nosotros sabemos, tal ordenanza no ha sido emitida en las municipalidades que tratan de impedir la ampliación de vías a cargo del MOP. Si la municipalidad va a tomar acciones concretas sobre los árboles existentes en las zonas públicas de su circunscripción territorial, esto debe ser con base en la normativa que previamente haya emitido; si esa normativa no existe, toda orden o prohibición que emitiera, sería arbitraria; en todo caso dichas ordenanzas no pueden aplicarse a obras o terrenos a cargo del Gobierno Central. Consideramos que la redacción del Art. 15 no debería generar ningún problema de interpretación, ya que es lo suficientemente clara y comprensible; sin embargo, se ha interpretado erróneamente al pretender imponer la voluntad de algunos concejos municipales al MOP. Ya existe todo un marco legal y constitucional que permite la ejecución de obras, tales como el desarrollo de la red vial nacional, y además, el espíritu del legislador no ha sido entorpecer el progreso y la modernización del país, ni impedir la realización de las funciones del Gobierno Central, sino que preservar en forma sostenible los recursos forestales y fomentar la industria maderera En consecuencia, no existe fundamento legal en la Ley Forestal D)LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES Art.8.- " No podrán restringirse las características geométricas de las vías públicas, pero en casos especiales y cuando las necesidades lo demanden, el Ministerio de Obras Públicas decidirá lo que convenga, previo informe de la oficina respectiva." E)REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Art. 156.- "La Dirección General de Transporte Terrestre autorizará el establecimiento de las terminales, metas, paradas y puntos de retorno del transporte colectivo de pasajeros de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios. Asimismo, coordinará su accionar, en lo pertinente, con las municipalidades involucradas." El artículo es claro al señalar que la autoridad facultada para el establecimiento de paradas del transporte colectivo es la Dirección General de Transporte, y bajo ningún pretexto se requiere de previo permiso municipal. F)LEY DE CONSERVACIÓN DEL FONDO VIAL Art. 2.- "Declárase de necesidad e interés público la conservación vial, la cual es una actividad pública y prioritaria del Estado, así como todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos plasmados en la presente Ley." 2. Red Vial Nacional Prioritaria: Conjunto de carreteras pavimentadas y caminos no pavimentados bajo la competencia del Gobierno Nacional, cuyo propósito fundamental es comunicar adecuadamente a los municipios del país, y a éste con el resto de la región centroamericana. La Red Vial Nacional Prioritaria se integra de la siguiente manera: Carreteras Pavimentadas, las cuales se subdividen en especiales, primarias y secundarias, de conformidad a lo que establece la ley de la materia; |