Comentarios al Decreto N° 1024: "Garantía Estatal de la Salud y la Seguridad Social"

 

La Asamblea Legislativa ha ratificado el Decreto Legislativo N° 1024, de 17 de octubre de 2002, denominado: "Garantía Estatal de la Salud y la Seguridad Social", superando así las observaciones del Presidente de la República y convirtiéndolo en ley, que debe ser sancionada y publicada en el Diario Oficial. El decreto consta de seis artículos.

El decreto adolece de serios defectos de fondo y forma que pueden afectar su puesta en práctica o el funcionamiento de los servicios de salud y seguridad social prestados por el Estado.

Comenzando por la parte considerativa, puede verse un discurso político falaz, ya que hay una distorsión de conceptos legales que no contribuyen a la función de estos apartados, como sería explicar la motivación de la nueva ley. Así, la cita del Art. 45 de la Constitución en el considerando I está errada, pues este artículo no establece la naturaleza de la salud o la seguridad social, sino únicamente la extensión de algunas prestaciones laborales a ciertas clases de trabajadores; además, ninguno de los tres artículos mencionados en el considerando (Arts. 45, 50 y 65 de la Constitución) establece la obligación de prestación de dichos servicios por parte del Estado.

El considerando II no trata de nada que esté contemplado en la parte dispositiva del decreto, ya que éste no constituye una normativa que garantice que la prestación de los servicios de salud pública y la seguridad social (y no "la salud pública y la seguridad social", como dice el texto), respondan a principios constitucionales. Con los considerandos se pretende justificar que, de conformidad a la Constitución, los servicios de salud y de seguridad social deben ser prestados exclusivamente por el Estado, lo que es una falsedad; la Constitución establece dichos servicios públicos, pero su forma de prestación, queda determinada a la voluntad de la ley, que puede optar por sistemas estatales, privados o mixtos.

El Art. 1 repite disposiciones constitucionales sobre la salud pública y la seguridad social, aunque no hace referencia a que el Estado puede velar por la prestación de esos servicios directamente o por concesión.

El Art. 2 define como servicios de salud pública y seguridad social los realizados por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la red hospitalaria y de unidades de salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; la disposición está mal redactada, ya que habla de "garantizar la salud en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y en la red hospitalaria y de Unidades de Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social", como si estas instituciones pudieran gozar de salud o como si se tratara de los ocupantes de estas instituciones.

El Art. 3 inc. 1° establece: "Se prohíbe la privatización, concesión, compra de servicios, subcontratación o cualquier modalidad que se encamine a transferir a entidades privadas la prestación de los servicios de salud pública y seguridad social que se presten en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y en la red hospitalaria y de Unidades de Salud (sic) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, así como de todos aquellos servicios que sirvan de apoyo para la prestación de los mismos. Estas instituciones serán las responsables exclusivas de la prestación de los mismos servicios". El inciso segundo establece excepciones taxativas respecto a ciertos servicios y tratamientos de que la institución no disponga y a casos de emergencia o calamidad pública.

Esta disposición puede ser inconveniente pero, en principio, no es jurídicamente objetable.

La concesión y otras figuras de administración del patrimonio del Estado que recoge son competencia de las autoridades administrativas, salvo los pocos casos en que la Constitución exige que la concesión sea autorizada por acto del Órgano Legislativo, pero también son figuras sublegales, cuyo ejercicio puede depender de la voluntad legislativa; la Asamblea puede prohibirlas en un momento dado a una determinada dependencia pública.

Lo verdaderamente grave de la disposición es que prácticamente prohíbe al ISSS y a las instituciones del sistema de salud realizar casi cualquier tipo de contrato con particulares, excepto los de suministro de bienes; incluso el suministro de servicios queda prohibido. El ISSS y las unidades médicas del Ministerio de Salud Pública tendrían que ser entidades materialmente autosuficientes para poder cumplir con lo ordenando en el decreto, pues de conformidad al Art. 3 no pueden contratar con particulares servicios de cocina, lavandería, seguridad, reparación de edificios, reparación y mantenimiento de equipo médico, de computadoras, de elaboración de prótesis o de productos de optometría, de imprenta, etc. Lo más grave es que de conformidad al texto de la ley, el ISSS y las instituciones de salud no pueden contratar con terceros los servicios corrientes de electricidad, agua potable y telefonía, puesto que son "servicios que sirven de apoyo" para la prestación de los de salud, como lo dice el decreto. Los autores del decreto podrían decir que no es su intención que tales servicios queden incluidos en la prohibición, pero eso no es lo que el decreto dice.

El Art. 5 dice: "Los contratos de compra de servicios, concesiones, subcontrataciones entre otros, que se encuentren vigentes a la fecha no podrán ser prorrogados bajo ninguna circunstancia y deberán finalizar el 31 de diciembre del año dos mil dos".

La versión que fue enviada al Presidente de la República contenía la palabra "derogados" en vez de "prorrogados", lo que obviamente es un error, pues los contratos no se derogan, e interpretar que no podrán darse por terminados contradiría lo estipulado en la parte final. El artículo dice que los contratos firmados se respetarán, pero señala que su vigencia no se prolongará después del 31 de diciembre del presente año, lo que es contradictorio. Dejar sin efecto dichos contratos, pactados con particulares, es atentatorio contra los derechos de los mismos, negociados con el Estado, y por consiguiente, contrario al principio de seguridad jurídica, reconocido por el Art. 2 de la Constitución. También puede alegarse violación de los Arts. 23 y 11 de la Constitución,  que reconoce el derecho a la libre contratación de conformidad a las leyes, el primero, y establece que nadie puede ser privado por sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, el segundo; tales contratos son actos válidos hechos bajo la vigencia de leyes que los amparan y la terminación de los mismos por medio de una ley posterior a su celebración, no por los medios que las anteriores establecen previamente o los contratos estipulan, es un atentado a la libre disposición que la Constitución reconoce a los particulares y priva a los titulares de tales contratos de derechos adquiridos por vía contractual. Éstos pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia en demanda de amparo si aquéllos son terminados en fecha distinta a la estipulada en los mismos.

Lo expuesto hasta ahora es un análisis del Decreto N° 1024, aislado del contexto de las restantes leyes salvadoreñas; debe ser examinado bajo el marco de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la cual regula los contratos señalados en los Arts. 3 y 5 del Decreto N° 1024.

El Art. 173 de dicha ley establece: "Las disposiciones de esta ley, por su especialidad, prevalecen sobre cualquiera otra que con carácter general o especial regule la misma materia. Para su derogatoria o modificación se la deberá mencionar expresamente".

La condición establecida en la última frase del inciso es rara en la ley salvadoreña, pero cuando se ha dado, nadie ha objetado su validez. Constituye una condición impuesta por la Asamblea Legislativa a su actuación, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en materias importantes. Las leyes reguladoras de CEPA y el ISSS contienen disposiciones similares y para su modificación y aplicación de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública a dichas instituciones, fue necesaria su mención expresa entre las disposiciones derogatorias de dicha ley (Art. 174).

Por tanto, se debe admitir que el Decreto N° 1024 no puede modificar la ley citada, porque no la menciona expresamente y, en consecuencia, prevalece dicha ley y el nuevo decreto no tiene ningún efecto ni puede aplicarse.

El Decreto N° 1024 es una clara muestra de un fenómeno que sucede en la Asamblea Legislativa, que confunde  la labor y misión de la misma, en provecho del interés de los partidos de sus integrantes. La ley no contiene mandatos racionales ni es posible su aplicación. La Asamblea Legislativa se convierte así en un factor de inseguridad jurídica para el país.