Impunidad judicial y prueba indiciaria

Concepto. 

Cabanellas define como prueba indiciaria, "la resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos. Es peculiar del procedimiento criminal, donde el culpable procura borrar todas las pruebas delictivas o desfigurarlas de modo tal, que la convicción plena o la evidencialidad de los hechos resulte prácticamente inlograble." Esta prueba se denomina también, según él, "de indicios, conjetural, circunstancial e indirecta..."

Al definir una amplia variedad de presunciones, dice de las presunciones en lo penal: "Demostrada la comisión de un acto constitutivo de delito o falta, la ley presume voluntaria la acción u omisión; por lo tanto punible, salvo probarse lo contrario. En el enjuiciamiento penal rige la presunción de inocencia del procesado; por consiguiente, de no probar la acusación pública o privada los hechos que alegue y el estar penados, procede la  absolución, lo mismo que en caso de duda. Ello no excluye el fallo condenatorio basado en indicios vehementes, que presuman con certeza casi plena, salvo maniobras ocultadoras y hasta sin plena prueba directa."

1. Léxico sutil. Con carácter genérico en lo penal, las presunciones equivalen prácticamente a prueba indiciaria. Con relación a ellas, Gorphe declara que los civilistas hablan con preferencia de presunciones; los criminalistas de indicios; y los juristas ingleses o norteamericanos de circunstancias, un término más genérico de donde proviene el nombre de prueba por presunciones... o de prueba indiciaria (término reciente); o también el de prueba circunstancial (decir inglés). Comprende toda acción o circunstancia en relación con el hecho investigado y que permite inferir la existencia o las modalidades de este último. Cabe decir que se extiende a cuanto entra en las restantes pruebas, no en la prueba testimonial (entendida latu sensu).

2. Diversificación técnica. La diferencia que podría hacerse entre indicios, presunciones y circunstancias no sería sino una distinción de puntos de vista en relación al mismo objeto: uno expresa más bien la cosa que sirve de signo (indicio); otro, el hecho en que se basa la inferencia (circunstancia); y en fin, el otro, la relación lógica (presunción). Jurídicamente hablando, este último término está reservado para los casos en que existe dispensa de prueba, por basarse la relación que deberíamos desprender en una experiencia general y no discutida. Se aplica, pues, a relaciones conocidas, que pueden enlazarse con una proposición general; lo cual sólo es posible con ciertos indicios. Entre el indicio y la presunción no se encuentra sino una diferencia de matiz, por referirse uno al caso concreto y la otra a una situación más general; pero desempeñan el mismo papel en la prueba.

Manuel Osorio dice sobre indicio: En el procedimiento criminal se llaman indicios, y también presunciones, a las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre hechos determinados. Así, pues, el indicio constituye un medio probatorio conocido como "prueba indiciaria". Puede decirse que generalmente los indicios abren el camino a la investigación de los delitos... Tienen, por lo tanto, un extraordinario valor en Criminalística; y unidos a otras pruebas, sirven al juzgador para establecer un juicio definitivo.

"A veces los indicios hacen por sí solos plena prueba, siempre que el cuerpo del delito conste por pruebas directas e inmediatas; que sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo; que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca; que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata; que sean concordantes los unos con los otros de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado; y que se funden en hechos reales y probados, nunca en otras presunciones o indicios. Estos son los requisitos exigidos por la legislación predominante."

Las anteriores definiciones, delimitan el tema a tratar, aunque con detalles que es necesario precisar mejor. Por ejemplo, no se puede confundir "indicio" con presunción. Pero prueba por indicios,  o prueba indiciaria, es equiparable a prueba por presunción. Indicio es un hecho, un dato fáctico. Presunción, es el proceso intelectivo mediante el cual, con base en la llamada "regla de experiencia", o sea el conocimiento de lo que sucede normalmente en la vida, del indicio conocido se llega a la afirmación de otro hecho.

Presunción es el término tradicionalmente empleado, no sólo en lo civil, sino también en lo penal y, en general, en todo sistema probatorio, sobre el cual lo primero es recordar sus diferentes tipos, a fin de precisar el punto que aquí se discute.

Clases de presunciones.

La distinción principal es entre presunción legal y judicial. La primera se divide en presunción de derecho y presunción legal propiamente dicha.

Conforme la presunción de derecho, conocido un hecho establecido por la ley, se deduce necesariamente una consecuencia, contra la cual no se admite prueba. Por este motivo, se afirma que en realidad no es una presunción, sino una norma jurídica como cualquier otra. En materia penal no hay presunciones de derecho. Una muy conocida en cuestiones de filiación, es la que considera concebido dentro del matrimonio al hijo nacido  180 días después de celebrado y antes de 300 días siguientes a su disolución.

Por la presunción legal, la ley establece que, dándose un hecho determinado, se sigue una conclusión, la cual  puede invalidarse con prueba en contrario. Para el derogado Código Procesal Penal, el hallazgo en poder de una persona sospechosa de las cosas hurtadas o robadas, era prueba de que las había hurtado o robado, a menos que probase lo contrario.

Presunción judicial, es la que realiza el juez basándose en las experiencias de la vida, mediante un proceso de inteligencia y voluntad. Por eso se le llama "presunción de hombre".

Su variedad es infinita, como las situaciones de la vida real.

Cabanellas, como se ha aludido, distingue presunciones en el transporte, en el depósito, en la donación, etc. Pero ellas, más que clases, son aplicaciones de las presunciones. Son distintos tipos, eso sí, en los que subdivide las presunciones judiciales, según el grado de convicción que pueden producir: vehementes o violentas, probables o medianas y leves.

El Diccionario Jurídico Espasa Calpe, pone especial énfasis en las presunciones relativas a los registros de propiedad, por su vital incidencia en el principio de publicidad al que dan vida, distinguiendo entre presunciones positivas y negativas. Tampoco ésta es una verdadera clasificación.

Una distinción fundamental que conviene hacer, es entre presunción en sentido vulgar y en su significado técnico.

Dice Climent Durán que la utilización de la palabra presunción en el ámbito probatorio, suscita "irracionalmente" en muchas personas, la idea de que se está empleando en contra de una de las partes procesales, alguna suerte de sospecha, conjetura o suposición, no fundamentada en una actividad probatoria con la debida seriedad procesal, por lo que se considera el uso de una presunción en su contra, capaz de lesionar sus derechos procesales básicos.

Como si se refiriera a El Salvador, afirma que es un hecho innegable, evidenciado a diario, el que los jueces son reacios a reconocer expresamente que en sus valoraciones probatorias o en sus razonamientos, utilizan constantemente presunciones, como si estuvieran "acomplejados" de hacerlo, por creer "erróneamente", que tal manera de proceder no es propiamente jurídica; y  supone la introducción de algunas dosis de arbitrariedad, en el contenido de sus resoluciones.

Para él, las razones probablemente responsables de tales creencias, se hallan en la "lamentable" confusión, muy generalizada, entre el concepto vulgar y el concepto jurídico de presunción; y también en considerar, de ordinario, que el uso de las presunciones incrementa desproporcionadamente el riesgo de error judicial.

Desde un punto de vista gramatical o vulgar, aclara, la palabra presumir se considera equivalente a "sospechar o conjeturar" alguna cosa a partir de ciertos indicios o señales. Este concepto del diccionario de la lengua española, advierte, es realmente peligroso, porque se considera la presunción como algo muy cercano a la duda y a la inseguridad; y además su utilización puede ser causa de todo tipo de errores o equivocaciones.

La razón de la divergencia entre los conceptos vulgar y jurídico de presunción, enseña, se halla en que el concepto vulgar, está referido a la presunción en abstracto, o sea susceptible de prueba en contrario; algo inseguro o incierto, mientras dicha prueba esté pendiente de practicarse. En cambio, el concepto jurídico se refiere a la presunción en concreto, una vez que ha dejado de ser una norma o regla abstracta, por haberse practicado, o podido practicar, la prueba en contrario; con lo que entonces la presunción deja de ser una conjetura y se convierte en certeza plena.

Y como escribiendo para este estudio, concluye: Por tanto, desde ahora conviene sentar la afirmación de que la presunción jurídica -que es la única que aquí interesa- produce una certeza completa o prueba plena, y no es equiparable a la simple conjetura o posibilidad probatoria, que es propio de la presunción vulgar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, según él, avala de manera  categórica y continua este aserto.

Las presunciones en la doctrina actual. 1. Medio de prueba o método de análisis.

De la bibliografía consultada, se desprenden varias cuestiones a considerar, de las cuales la más importante es si la presunción es un medio de prueba igual a la de inspección, de peritos, documental y testimonial, o sólo un método para estudiarlas.

El autor recién citado, es un enjundioso, decidido y fundamentadísimo sostenedor de que la presunción es un indispensable instrumento de raciocinio, pero, igualmente, un indiscutible medio de prueba. Pese a los obstáculos y dificultades con que se topa quien vaya a hacer uso de las presunciones, afirma, éstas son el centro de gravedad de todo el sistema probatorio. Allí donde se produce algún razonamiento, allí suele haber una presunción. En unas ocasiones, la presunción se mostrará explícitamente; en otras, estará más o menos encubierta. Unas veces tendrá una importancia decisiva; otras, servirá para apoyar algún razonamiento, pero siempre es útil para llegar a conclusiones. Las presunciones son imprescindibles para realizar la mayor parte de los razonamientos y, desde luego, para valorar la mayor parte de las pruebas practicadas en cualquier juicio y extraer de ellas las consecuencias probatorias que procedan.

Muchísimas sentencias sólo han podido ser condenatorias, concluye, como consecuencia de haberse aplicado certeramente una prueba de presunciones contra el acusado, ya que, si no hubiese sido así, habría precedido una sentencia absolutoria. Esta conclusión parece triste para El Salvador, pues no haber apreciado la prueba por presunciones, casi seguro es la causa de ciertas absoluciones escandalosas.

Más adelante, como anticipándose a la reflexión precedente, al desglosar su propia definición de presunción, sostiene: "La presunción es una prueba, y no un simple razonamiento judicial o una operación intelectual o lógica realizada judicialmente. En todo caso, debe subrayarse que se trata de una prueba cuya realización supone un esfuerzo intelectual mayor que el de los demás medios probatorios... " "Se trata de una prueba que está destinada a resolver los casos en que se advierte una dificultad probatoria no resuelta a través de los demás medios probatorios. Así, cuando no ha sido posible practicar ninguna prueba sobre un determinado hecho, o cuando la prueba practicada no resulta convincente, puede ser utilizada una presunción para probar indirectamente dicho hecho... "

Esta necesidad de un esfuerzo mayor, incluyendo la necesidad de recurrir a la prueba indiciaria y la minuciosidad que exige, cuando las pruebas directas no existen, es lo que, tristemente, se repite, pudiera estar a la base de resoluciones judiciales que han dejado atónita a la sociedad salvadoreña. Aunque con probabilidad, haya influido igualmente el criterio de los autores que mayor peso han tenido en la formación reciente de los jueces salvadoreños.

Entre los examinados, se encuentran los siguientes criterios:

a) Döhring es un total convencido de que las presunciones son un medio de prueba. En un extenso capítulo de casi 100 páginas, titulado "La prueba indiciaria" comienza afirmando que la importancia de ésta para el esclarecimiento ha sido objeto de juicios diversos. Hoy suele estimársele en poco, en lo que influye aún una concepción, muy difundida hasta la vuelta del siglo y aun después, que la consideraba un instrumento de averiguamiento sumamente inseguro y, por así decirlo, inferior. Esta afirmación parece no valer para nuestro país. Las presunciones han sido un importante medio de prueba, aunque su ubicación haya estado, en las listas de los Códigos, al final de los demás.

De todos modos, para el tiempo actual, que es lo verdaderamente importante, el autor aclara que esta subestimación no es justificada, si bien el manejo de esta prueba requiere sentido crítico igual que la apreciación de las testificaciones o el aprovechamiento de material documental. La prueba indiciaria se impone en todos los campos jurídicos. "Los tribunales y autoridades pesquisidoras necesitan de ella siempre y por doquiera."

También él, como si estuviera refiriéndose al caso salvadoreño, considera necesario subrayar que con ayuda de indicios puede alcanzarse no sólo una verosimilitud más o menos cuestionable, sino muchas veces "certeza plena". Bien manejada, dice, la prueba indiciaria permite perfectamente contar con un resultado en el cual pueda descansarse.

Señala que como la prueba indiciaria exige meditaciones complejas, se necesita una teoría elaborada en todos sus detalles, al grado que los resultados incorrectos sólo puedan producirse por violación de las reglas básicas reconocidas. "En esto se ha venido trabajando en los últimos decenios en muchos países: en Alemania principalmente, Rittler; en Francia, Locard y Gorphe; en Italia, Gianturco; en Rusia, Vysinskij. En los países angloamericanos existe toda una serie de trabajos hondos y prolijos sobre esta esfera de problemas."

Predicando con el ejemplo, el autor con minuciosidad de científico alemán, desmenuza el tema admirablemente. Es curioso que entre los esfuerzos por estudiarlo, no menciona ni a España ni a América Latina.

b) Para la primera, ya se ha mencionado la entusiasta adhesión de Climent Durán a la tesis de que la presunción es medio de prueba.

En México encontramos que Díaz de León participa de la misma idea, aunque no identifica indicios con presunciones, cosa por lo demás lógica, pues indicio, según se dijo arriba, es el hecho sobre el cual se basa la prueba que puede ser, eso sí, prueba por indicios o indiciaria, o prueba por presunciones. Sin embargo, cita entre los autores que dan carácter probatorio a los indicios a Wittermater, Bonnier, Framarino, Dellepiane,  Silva de Mello, al infaltable y autorizado Gorphe y a Zwack.

c) Para el argentino De Santo, la mayoría de autores, cuya opinión comparte, atribuyen a los indicios el carácter de medio de prueba.

Entre los pocos autores que sostienen la tesis contraria, cita a Florián y Rosenberg.

d) El también argentino Washington Abalos, dice que "la prueba indiciaria presenta como inconveniente ser indirecta y además en algunos casos, relativamente compleja. Sin embargo su valor reside esencialmente en ser objetiva, basada en los hechos, los que no mienten. Posee carácter objetivo, pues se apoya sobre hechos debidamente probados...  que deben a su vez ser interpretados por la razón."

Ser indirecta no es un "inconveniente", sino una de las características,  de la prueba indiciaria. Tampoco lo es su complejidad.

Aparte de esos errores de apreciación que no vale la pena analizar, es útil detenerse en considerar cómo este autor pretende refutar la clasificación de los indicios hecha por Gorphe, en realidad no una clasificación en sí misma, sino enumeración de los indicios que deben estar presentes en un caso determinado, para lograr certeza en la conclusión donde con ellos se pretende llegar.

Tales indicios serían: sobre la presencia del acusado en el lugar del delito; los indicios de su participación en el mismo; los de su capacidad para cometerlo; aquéllos relativos a los motivos o el móvil para delinquir; la actitud sospechosa; y la mala justificación o coartada del implicado.

Reunidos todos esos indicios, dice Washington Abalos, no alcanzan para acreditar la verdad real de un hecho delictuoso. Para demostrarlo pone un ejemplo. Hubo una violenta discusión entre acreedor y deudor en el domicilio de éste, en presencia de su empleada, durante la cual el primero lo amenaza con matarlo, si no le paga al día siguiente. Regresa y  encuentra al deudor herido y muerto. La empleada lo increpa por haberlo matado, con base en sus expresiones del día de ayer.

Todos los elementos de Gorphe, dice el autor, están dados; pero no demuestran la verdad.  Quizás sea cierto, pero el ejemplo es totalmente irreal. Para que se diera, se necesitarían coincidencias posibles, quizás una en un millón. No se explica cómo la empleada no habría escuchado nada, mientras algún desconocido que entró a la casa no se sabe de qué manera mató a su patrón.

Esta falsa demostración viene a cuento, porque evidencia la facilidad con la cual autores argentinos caen en sofismas, a menudo favorables al acusado.

e) Los argentinos Bínder y Maier fueron los principales inspiradores del vigente Código Procesal Penal.

No fue posible encontrar la opinión del primero sobre el tema aquí tratado.

Del segundo, se examinaron los dos tomos, I-A y I-B,  de su obra Derecho Procesal Penal Argentino, sin encontrar mención de la prueba indiciaria.

f) En el autor salvadoreño Arrieta Gallegos, no se halla una elaboración doctrinaria sobre el tema de las presunciones, que era un medio de prueba en el Código Procesal Penal de 1975 al cual comenta en su obra.

g) Referencia muy especial requiere José María Casado Pérez.

Este excelente jurista español, dirige el Proyecto de Asistencia Técnica a los Juzgados de Paz, financiado y apoyado en todo sentido, con el máximo de generosidad y altruismo, por la Agencia Española de Cooperación Internacional, AECI.

Como parte del Proyecto, se han publicado varios libros de gran volumen y calidad. Uno es el llamado "Derecho Procesal Penal Salvadoreño", recopilación de ensayos a cargo de estudiosos españoles y salvadoreños, donde Casado Pérez desarrolla el tema "La prueba en el proceso penal".

De sus 140 páginas, sólo dedica menos de 3 a la que denomina "La prueba de indicios o circunstancial". Aunque inmediatamente después, recordando la clasificación de las pruebas "en función de los medios", enumera la "prueba indiciaria o de presunciones", pero aclara que según Montón Redondo,"no es un auténtico medio de prueba, sino un modo de valoración judicial de determinados hechos o circunstancias debidamente acreditadas en el proceso que, sin tener por sí carácter delictivo, pueden permitir la deducción de otros que sí lo tienen, así como la participación y responsabilidad en ellos."

La prueba indiciara, añade, es una prueba indirecta, se basa en el método inductivo, que participa de las reglas de la sana crítica "sistema de valoración probatoria" que acoge el Art. 162 del Código Procesal Penal salvadoreño.

Dejando de lado por ahora que la prueba indiciaria se base en el método inductivo, pues hay quien la refiere al método deductivo; y quizás, como a menudo acaece, participa de los dos, es de resaltar que el cuidadoso jurista se ocupa de aclarar en acápite aparte "La validez constitucional de la prueba de indicios", cuestión capital en las discusiones sobre el valor  del Código Procesal Penal habidas en el país.

Recuerda que la presunción de inocencia recogida en el Art. 12 Cn., puede ser destruida si el tribunal dispuso de pruebas directas; las empleó respetando las garantías procesales; y las encontró inequívocamente incriminatorias para condenar al acusado.

Como escribiendo también para el presente trabajo, advierte que si por el contrario, sólo existe prueba indirecta, indiciaria o circunstancial, practicada igualmente con respeto a los principios y garantías procesales, con las exigencias que él mismo expone dicho tipo de prueba "basta para una condena penal, ya que de no ser así nos encontraríamos ante casos de escandalosa impunidad y grave indefensión social, particularmente en delitos ejecutados con particular astucia criminal o con ausencia de testigos... "

El jurista, pues, no soslaya este aspecto de medular importancia en la prueba penal. Pero quizás debido al reducido espacio en que lo trata, ha sido sobrevolado por los jueces y los capacitadores de los mismos.

Estructura y esencia de la prueba indiciaria.

De las definiciones y la teoría científica citadas, es obvio que la prueba por presunciones parte de un hecho con existencia plenamente comprobada, hecho básico, para llegar a establecer otro, hecho presunto, con certeza total.

Esto se hace mediante un complejo proceso volitivo e intelectivo del juez, magistral y minuciosamente descrito y analizado por Climent Durán y Döhring, al cual no se pueden hacer aquí sino someras referencias.

Para empezar, haciendo referencia a lo último, debe distinguirse entre certeza absoluta y certeza moral. La primera es propia de la física y la matemática. La segunda, llamada también certeza empírica o histórica, es la convicción racional de que un hecho humano ocurrió de una manera y no de otra. Esta es a la cual puede aspirar el juzgador.

Comienza con lo que Climent Durán llama la presunción abstracta, suponiendo que una circunstancia obedece a otra, con base en el "principio de normalidad". Es decir, la capacidad de cualquier persona para observar que las conductas humanas suelen producirse de igual o parecida manera, cuando concurren las mismas o parecidas condiciones o circunstancias, porque todas las personas se suelen guiar por unos deseos, intereses o impulsos,  que son similares o análogos.

Estas son las máximas de experiencia o reglas de la vida, enseñanzas empíricas que el simple hecho de vivir nos da a todos sobre la conducta o el comportamiento humano, y que se obtienen mediante una generalización de diversos casos concretos. Las cuales facilitan enormemente el juicio de todas las personas y también el de los jueces, porque se basan en la probable similitud de las conductas humanas, realizadas en parecidas circunstancias, a menos que otra cosa resulte en el caso concreto, debido a especiales condiciones, externas o internas al ser humano.

El principio de normalidad, fundamento de toda presunción abstracta, se enlaza íntima e indisolublemente con el "principio de causalidad". Si normalmente a una causa se sigue un efecto, dada la causa es de presumir el efecto; y producido el efecto, es de suponer la causa. Asimismo, con el principio de oportunidad. Cuando hay varias causas abstractamente posibles, el análisis de las características especiales del hecho básico, permitirá atendiendo a la "normalidad", descartar la mayoría o todas menos una de esas causas factibles. En este supuesto, conocido el efecto, se deberá tener por sabida la causa.

Resumiendo, la composición interna de la prueba indiciaria es la siguiente:

- Un hecho que haga suponer otro, así sea por un conocimiento empírico elemental.- La comprobación plena del hecho básico.

- La relación entre éste y el hecho presunto.

- La contraprueba, consistente en negar con evidencias incontrovertibles el hecho básico; o destruir lógicamente la relación entre éste y el hecho presunto.

- La valoración judicial de la racionalidad del enlace, utilizando las reglas de la sana crítica, que son las enseñanzas de la lógica, la sicología y la experiencia. Sobre ellas  serían necesarias detenidas consideraciones, por su estrecha relación con el tema tratado, pero exorbitarían del mismo. En el curso de esta investigación, se ha encontrado un buen resumen de las leyes y principios lógicos que debe seguir el juzgador, en la obra de Fernando de la Rúa.

- Finalmente, la certeza moral plena y la resolución con base en ella.

Requisitos de la prueba indiciaria.

 De todo lo expuesto, se colegirían naturalmente las exigencias de la prueba indiciaria o por presunciones. A mayor abundamiento y precisión, se exponen las que enumera Casado Pérez, valiosas por su autoridad científica, fundadas además en la jurisprudencia española, y porque el autor es insospechable de comentarios apasionados al sistema salvadoreño de administración de justicia. Dice: "Cuando la única prueba disponible tras la celebración del juicio es la prueba de indicios o circunstancial, el tribunal debe asegurarse de que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los hechos base o delictivos estén acreditados por prueba directa.
  2. Que los hechos indiciarios o indicios estén plenamente probados y perfectamente relacionados con los hechos delictivos, debiendo excluirse las meras sospechas o conjeturas.
  3. Que no se trate de un único indicio, sino de una multiplicidad de ellos, en función de las circunstancias de cada caso en concreto, aunque podrían darse casos excepcionales en los que valdría un único indicio: intervención policial de una gran cantidad de droga mientras la lleva personalmente el imputado, o la prueba de ADN.
  4. Que no existan "contraindicios" (coartada) que hagan dudar de la virtualidad incriminadora del indicio.
  5. Que el tribunal sentenciador, por últimos, exponga el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado. Ese juicio de inferencia no ha de ser absurdo, irracional o arbitrario, sino que debe realizarse según las reglas de la lógica y del criterio humano, es decir, según las reglas de la sana crítica. 

La prueba por presunciones en la legislación salvadoreña.

A) Antes de 1973, cuando entró en vigencia el hoy derogado Código Penal, en las leyes se encontraban fundamentalmente las siguientes disposiciones sobre las presunciones como medio de prueba:

1) En el Código Civil. Art. 45. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes y circunstancias.

Art. 1583 C.C. Las presunciones son legales o judiciales.

Las legales se reglan por el artículo 45 C.C.

Las que deduce el Juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

2) En el Código de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, Sección 8ª.

De la prueba por presunción y de la prueba semiplena.

Art. 408 Pr.C. Presunción es una consecuencia que la ley o el Juez deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas para averiguar un hecho desconocido.

Art. 409 Pr.C. Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan conforme al artículo 45 C.C. Las judiciales se dejan a las luces y prudencia del Juez, quien no deberá admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes... Presunción grave es la que se apoya en un hecho conocido que haga muy verosímil el hecho desconocido que se trata de averiguar; precisa, la que sólo se puede aplicar a un hecho y no a varios; y concordantes, cuando siendo varias no se destruyan unas a otras y tienen tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.

Art. 410 Pr.C. Dos o más presunciones que no dependen una de otra y que todas concurren al hecho principal, harán plena prueba si cada una de ellas es deducida de un hecho legalmente comprobado. Mas una sola presunción no puede ser considerada sino como principio de prueba o prueba semiplena.

Art. 411 Pr.C. Cuando muchas presunciones estén unidas entre sí con dependencia una de otra, todas ellas no forman sino principio de prueba o prueba semiplena.

Art. 412 Pr.C. Son pruebas semiplenas: ... la presunción judicial...

Art. 413 Pr.C. Dos o más pruebas semiplenas pueden unirse y ser suficientes para resolver, si de la unión de ellas resulta que no pudo menos de ser la cosa como la prueba anuncia.

Art. 414 Pr.C. Uniéndose la presunción judicial con otra semiplena prueba de diverso género, si de su unión resulta la certeza de que habla el artículo anterior, podrá fallarse por ellas.

3) En el Código de Instrucción Criminal.

Título XXI. De la prueba en materia criminal.

Art. 403 I. - En materia criminal sólo son admisibles las pruebas siguientes:

1ª.- La instrumental;

2ª.- La Inspección Personal;

3ª - El informe de Peritos;

4ª - La testimonial;

5ª - La de Presunciones;

6ª - La confesión del reo;

7ª - Las relacionadas en los Artículos 414 y 416 de este Código.

El Juez, para la apreciación de las pruebas, se estará al orden establecido en este artículo.

Nota. Este último inciso fue eliminado y el nombre de las pruebas cambiado, por reforma de 1962.

Art. 412 I. Una presunción grave deducida de un hecho plenamente comprobado forma semiplena prueba.Dos o más presunciones que sin ser graves concurran al hecho principal forman semiplena prueba si cada una de ellas es deducida de un hecho plenamente comprobado. Pueden considerarse como base para establecer presunciones, hechos anteriores, concomitantes o posteriores a la realización del delito.

Art. 413 I. El Juez podrá deducir presunciones de los hechos probados plenamente mediante testigos, de los que se establezcan por medio de la inspección personal y de los que resultan de dictámenes periciales. (Se omite el inc. 2º.)

Art. 414 I. El hallazgo de las cosas hurtadas o robadas en poder de una persona que sea sospechosa, a juicio prudencial del Juez, y que no pruebe su adquisición o conservación, forma plena prueba contra ella.

El Art. 416 I. Declaraba plena prueba contra todo acusado de hurto o robo la concurrencia de una semiplena, como las presunciones, y una de varias circunstancias.

4) En el Código Penal.

El artículo primero definía como delito o falta la acción u omisión voluntaria penada por la ley y establecía como presunción legal la voluntariedad del acto. En la tipificación de varios delitos, se presumía también la intención criminosa, salvo, obviamente, prueba en contrario.

B) Después de 1973.

Las presunciones de los Códigos Civil y Procesal Civil, están vigentes.

En el Código Penal, se mantuvo la presunción legal de voluntariedad en la comisión, por acción u omisión, de los delitos y faltas. También permaneció la presunción de culpabilidad en ciertos delitos.

En el Código Procesal Penal, se estableció la sana crítica como método valorativo de las pruebas. Las presunciones, se dijo, podrán ser tomadas en cuenta por el juez en ciertas circunstancias. Pero se ampliaron las presunciones de culpabilidad. Los artículos pertinentes eran los siguientes:

Art. 488 Pr.Pn. "Las pruebas sobre delincuencia serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, utilizando un sistema racional de deducciones que guarde concordancia con las demás pruebas del proceso,.."

Art. 502 Pr.Pn. "Las presunciones podrán ser tomadas en cuenta por el juez., siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1º) Que el cuerpo del delito se haya establecido por medio de prueba directa, ..;

2º) Que sean precisas, ..;

3º) Que se relacionen con hechos anteriores, ..;

4º) Que sean concordantes las unas con las otras.; y

5º) Que no se funden en otras presunciones y que guarden la debida armonía. con otros medios de prueba."

Art. 503 Pr.Pn. "Es presunción legal de culpabilidad en los delitos de hurto y robo, el hallazgo de las cosas hurtadas o robadas en poder del imputado ..

La compraventa de ganado sin los requisitos que la ley señala, constituye presunción legal de culpabilidad.."

C) En los Códigos vigentes.

En el Código Penal, se suprimió la presunción de voluntariedad y se introdujo el de la responsabilidad objetiva, según el cual no es sancionable un hecho delictivo si no se prueba expresamente que se cometió por dolo o culpa.

En el Código Procesal Penal, se omite toda referencia a las presunciones como medio de prueba. Los indicios son manejados como hechos, pero sin establecer la posibilidad, tanto menos la necesidad, de resolver con base en ellos.

Conclusiones y recomendaciones.

 1) La prueba por presunciones tiene una sólida raigambre en el Derecho Salvadoreño.

2) En los artículos citados antes de los Códigos actuales, se sintetiza y se recoge toda la doctrina moderna en torno a ellas. En vez de eliminarlas, debieron regularse para evitar su apreciación aritmética que ordenaba el Código de Instrucción Criminal y liberarlas de otros errores.

3) En el Código Procesal Penal, deben aplicarse las normas de la sana crítica que el mismo establece, para la apreciación de la prueba indiciaria.

En un país donde los medios de investigación son y seguirán siendo débiles, mientras la delincuencia se vuelve más pérfida, astuta y sofisticada, la prueba indiciaria debe desempeñar un papel de primera  magnitud en el sistema probatorio penal.

4) Ninguna legislación procesal penal que acepta el sistema de valoración de la prueba, conocido como sana crítica, puede ignorar, y tanto menos los aplicadores de la ley, las pruebas circunstanciales indirectas, analizadas en base a la lógica, la ciencia y la experiencia a que debe recurrir el juzgador.

5) Nuestro país aspira a vivir en un Estado de Derecho, base del cual resulta ser la institucionalidad. Cuando las instituciones dejan de cumplir sus fines, se atenta gravemente contra el Estado de Derecho, que genera el fenómeno conocido como ingobernabilidad, que se traduce en un daño grave a la población. Los tribunales de justicia deben brindar la seguridad jurídica cumpliendo con la función de los Códigos Penales que es, y debe de ser, en toda sociedad civilizada la de tutelar los derechos de los ciudadanos, a través de la persecución de los hechos que la ley ha considerado de tal gravedad al elevarlos a la categoría de delitos, con el objeto de proteger a los habitantes de la República.