Seguridad jurídica, institucionalidad y competencia judicial

El Artículo 1 de nuestra Constitución establece que "El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común".

Desde su inicio, pues, nuestra Constitución establece que la "seguridad jurídica" de los habitantes constituye uno de los fines del Estado. Este concepto ha sido interpretado muchas veces como "seguridad pública", que constituye nada más uno de sus componentes. La labor preventiva y represiva de las conductas antijurídicas que realiza la policía constituye nada más que una pequeña parte, aunque muy importante, del más amplio concepto de seguridad jurídica.

Seguridad jurídica es un valor consistente en la certeza que proporciona el derecho a los actos realizados de conformidad al mismo. Dicha certeza se traduce en la confianza de aquellos afectados positiva o negativamente por dichos actos de que se ha establecido una "verdad" amparada por la ley y en base a ella, hacer o no hacer determinados actos con la certidumbre de que el aparato estatal estará respaldándole en su actuación.

Tal certidumbre es indispensable para la consecución del Estado de Derecho, la armonía y el orden social e inclusive para la misma convivencia humana. No podemos desarrollar a cabalidad ni siquiera las más elementales relaciones sociales si no tenemos la seguridad acerca de nuestra posición en la familia, nuestra situación, derechos y obligaciones frente al Estado, nuestra capacidad para utilizar y disponer de lo que consideramos nuestra propiedad, nuestra libertad para hacer todo aquello que no nos está prohibido, y de que el Estado respaldará nuestra convicción con su poder coercitivo. En otras palabras, el orden, la armonía y la justicia que puedan haber en una sociedad dependerán de la seguridad jurídica.

La primera condición para la existencia de la seguridad jurídica es el establecimiento de las reglas de juego social. La normativa legal debe ser lo suficientemente clara y sistemática para que no tengamos dudas sobre nuestros derechos y obligaciones. Un ordenamiento legal superabundante, confuso y contradictorio hace desaparecer la seguridad jurídica. El cambio de las reglas del juego, la reforma legal, es permitido, pero debe hacerse de conformidad a esas mismas reglas y con la racionalidad necesaria para que no produzca un caos social.

Una segunda condición sería la garantía de los actos realizados bajo el marco legal vigente. Si el individuo puede adquirir propiedad legítimamente bajo las normas jurídicas vigentes, no existirá la seguridad jurídica si no tiene garantizado el uso y disposición de su propiedad y la certeza de que el Estado protegerá ese derecho. O si obtiene una sentencia favorable en un juicio, si no existe la seguridad que esa resolución quedará firme y que no hay posibilidad de modificarla en su perjuicio.

Bajo este orden de ideas, y en defensa de la seguridad jurídica, vital para que exista un auténtico Estado de Derecho, FUSADES ve con preocupación el que con ciertos criterios, que emanan de los distintos tribunales, inclusive desde el más alto, se puede lesionar en alguna medida la seguridad jurídica pretendida en los contratos, y tratada de alcanzar con la ejecución de los mismos ante las instancias jurisdiccionales. Haremos alusión a dos casos recientes, muy comentados, debido a los alcances de sus fallos, y que importan en el fondo la pretensión de establecer un sistema jurisprudencial que no tiene vigencia en nuestro medio, y ajeno a la conocida doctrina legal que recoge la Ley de Casación.

La Corte Suprema de Justicia ha conocido sobre el conflicto de competencia negativa suscitado entre el señor Juez de lo Civil de Municipio de Sonsonate y el señor Juez Tercero de lo Civil de San Salvador, para conocer de un juicio civil ejecutivo.

LA DEMANDA INTERPUESTA.

La parte actora demandó ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en juicio civil ejecutivo a los señores demandados, por adeudarle capital más intereses, siendo el documento base de la acción, el testimonio de escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria suscrito por la parte deudora.

El señor Juez Tercero de lo Civil de Sonsonate, se declaró incompetente de seguir conociendo el juicio de conformidad al Art. 38 y 1204 Pr.C., que expresan: el primero, "....es competente el Juez a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes por instrumento público o en documento privado reconocido", y el segundo, que establece el procedimiento a seguir por el juez que se considera incompetente para conocer en un determinado juicio; remitiendo en consecuencia los autos al Juzgado Tercero de lo Civil de San Salvador.

El señor Juez Tercero de lo Civil determinó que las razones sostenidas por el Juez de lo Civil de Sonsonate, no son suficientes para declararse incompetente, ya que en la cláusula XI del contrato de mutuo se fijó como domicilio especial el de la ciudad de Juayúa y el de San Salvador, lo que significaba que podía demandar en cualquiera de los dos domicilios; no obstante lo anterior, se declaró incompetente por razón de la cuantía, en virtud de decreto legislativo setecientos cinco, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por ser el monto demandado de trece mil doscientos colones; por consiguiente remitió los autos originales a la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

La Corte Suprema de Justicia, al dirimir el conflicto de competencia negativa entre los tribunales antes mencionados, hizo las siguientes consideraciones: Estimó en lo relativo a la fijación del domicilio especial y los efectos de éste como título de competencia, que debía remitirse al Art. 67 C.C., que expresa: " Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato", al igual que a los Artículos 32 y 38 Pr. C.

Con las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, sostiene que la fijación de un domicilio especial, sólo surte fuero cuando éste ha sido producto de un avenimiento de ambas partes, - y continúa diciendo- que en el presente caso, el contrato de mutuo ha sido otorgado únicamente por los demandados, y que en consecuencia, el sometimiento ha sido en forma unilateral, por lo que no puede ni debe entenderse como una prórroga de la jurisdicción, - concluye diciendo - consecuentemente, la competencia se determina por el domicilio de éstos, de conformidad con los Artículos 33 y 35 Pr. C.(Juez Natural)

En virtud de los argumentos sostenidos por el máximo tribunal de justicia, y siendo los demandados del domicilio de Ahuachapán y de Villa Concepción de Ataco, ninguno de los jueces que promovieron el conflicto de competencia son competentes para conocer en el juicio, sino que, es el Juez de lo Civil de Ahuachapán, resolviendo la Corte Suprema de Justicia, de esa manera, ordenando remitir los autos al Juzgado de Ahuachapán.

COMENTARIOS.

Con la anterior resolución la Corte Suprema de Justicia, está sentando un antecedente que puede resultar perjudicial a la seguridad jurídica, tan necesaria para el desarrollo no sólo económico sino social del país. La competencia por razón del domicilio es perfectamente prorrogable de una manera expresa o tácita, por lo que si los deudores aceptan someterse a un domicilio especial, no es necesario que en un documento unilateral de obligación concurra el acreedor a aceptar las obligaciones que contrae el deudor. Para nadie resulta extraño advertir que en un documento de mutuo hipotecario no concurra el acreedor a aceptar las obligaciones asumidas por el deudor. Así para el caso, no solamente las cantidades adeudadas, sino otra clase de renuncias como la del nombramiento del depositario, el relevar a éste de la obligación de rendir fianza y otras. En tal sentido la aceptación de dichas obligaciones, renuncias, etc., la hace el acreedor cuando concurre a hacer uso de los derechos contenidos a su favor en el documento correspondiente. Sostener lo contrario implicaría, ni más ni menos que negar que toda obligación de una persona encierra un derecho para otra, por lo que la expresión de la ley "de común acuerdo", no es dable sostener que es sinónimo de "en el mismo acto", o "con la comparecencia de". En nuestro sistema jurídico existen ejemplos de obligaciones que pueden ser aceptadas en un acto diferente de aquél en que fueron contraídas. Así, podemos citar el caso de una venta y su correspondiente tradición, otorgada en el extranjero por el vendedor, las cuales -venta y tradición- son aceptadas posteriormente por el comprador, en acto separado, otorgado en el país. ¿ A quién se le ocurriría negar que hay un "común acuerdo"? Basta un ejemplo tan sencillo para comprender que la sinonimía que establece la Corte en su sentencia, genera una situación de incertidumbre jurídica, de la cual no puede ser fuente el más alto tribunal de justicia de la República. Este tipo de resoluciones se aparta de la teoría general de los contratos, ya que el hecho de que no comparezca el acreedor materialmente en el contrato de mutuo, no quiere decir que exista ausencia de su voluntad, al grado de desconocérsela, más aun cuando ha sido el mismo quien ha aportado parte de sus bienes para perfeccionar el contrato. ¿Qué otra manifestación de voluntad mas que ésa, se puede encontrar?

Otro caso semejante se ha dado en las notificaciones de las sentencias dictadas en rebeldía, situación en la que es dable admitir que, a contrario de lo que sucede en el caso ya expuesto, la Sala de lo Constitucional debe tutelar los derechos o garantías constitucionales de los recurrentes, dentro de los cuales obviamente se encuentran el derecho de defensa y la garantía de audiencia, los cuales también parece que se han tratado de tutelar al dirimir el conflicto de competencia negativa a que nos hemos referido anteriormente. En el caso de las sentencias dictadas en rebeldía, el Art. 532 Pr. C. establece que, declarada la rebeldía, se notificará al rebelde en la forma legal; pero en lo sucesivo, no se le harán notificaciones, citaciones, ni se le acordarán traslados, salvo el caso de posiciones. En otras palabras, la Corte en un exceso de tutela de las garantías individuales ha modificado el procedimiento civil; pero lo más grave es que esto no resulta ser para un caso en particular, ya que las pretensiones de esta clase de proveídos constitucionales de acuerdo a tendencia manifiesta implican una aceptación general por parte de todos los jueces. Confirma el anterior aserto el hecho de que la Sala de lo Constitucional ha sostenido que está ejerciendo la llamada interpretación "progresista o evolutiva", "mediante la cual según acota Segundo Linares Quintana, la Constitución ha de ser interpretada teniendo en cuenta, no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su sanción, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existan al tiempo de su interpretación a la luz de los grandes fines que informan a la Ley Suprema del país".

En ese sentido, sostiene la Sala que "la jurisprudencia está jugando un papel cada vez más activo en la creación del derecho, transformando la cultura muy arraigada en el medio judicial salvadoreño de la interpretación literal de los textos normativos que generalmente no toman en cuenta el desfase de tales normas al devenir histórico de la vida de las naciones y la aplicación integral de los presupuestos jurídicos que conlleve a un derecho justo".

Lo anterior nos lleva a la conclusión inequívoca de que con tal proceder el supremo tribunal está invadiendo la esfera de competencia del Órgano Legislativo, desde luego que es a este último a quien corresponde reformar las leyes de la república, incluidas dentro de éstas las de procedimientos civiles. ¿ Estaremos en presencia de una nueva manifestación, esta vez en materia civil, del hipergarantismo, que tanto daño ha causado en materia penal ?

Además de las disposiciones mencionadas, la Sala parece derogar la norma de interpretación contenida en el Código Civil, según la cual cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Se diría que además está reformando la garantía constitucional para las personas de no hacer lo que la ley no manda, ni privarse de lo que ella no prohibe. En efecto, está diciendo que las partes debieron obrar en manera a la cual la ley no los obliga; y privarse de la libertad de contratación, que ella permite. Por otra parte, las normas procesales son de estricto derecho público. No penden de las partes, ni de quien las aplica.

Dentro de los más importantes postulados que corresponden al anhelo de vivir en un auténtico Estado de Derecho se encuentra el de la división de poderes o competencias entre los órganos fundamentales del Estado, por lo que no es dable pasar sobre tal principio con el propósito de encontrar garantías para los demandados, más allá de las que les señala la ley. Es posible que la ley se quede corta en brindar tales garantías, violándose de esta manera la Constitución; la Corte, a través de la Sala de lo Constitucional puede y debe aplicar el remedio, que no es otro que declarar inconstitucional el acto legislativo. Tal declaratoria es una excepción constitucional al principio de que los actos jurisdiccionales son concretos y particulares, pues en el caso dicho gozan de la característica de la generalidad, propia de la ley, volviéndose erga omnes, lo cual es diferente de que a través de un amparo constitucional se pretenda tener por reformado el procedimiento civil, lo que solamente puede llevarse a cabo por medio de un acto legislativo. La Sala de lo Constitucional es contralora de la constitucionalidad en el país, pero no tiene facultades para reformar la legislación secundaria.

Todos los órganos del Estado están llamados a respetar la institucionalidad del Estado; cada órgano está obligado a cumplir con sus funciones y atribuciones dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico. La institucionalidad, entendida como el cuidado y respeto de los que deben ser objeto cada una de las organizaciones constitucionales del poder soberano en el Estado, está indisolublemente vinculada con el concepto del Estado de Derecho y de seguridad jurídica.

¿Qué significa para nosotros, entonces, el respeto a la institucionalidad del Estado de El Salvador?

El Estado de El Salvador es un ente cuyo objeto primordial es la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común (Art.1, Cn). El gobierno del Estado es republicano, democrático y representativo (Art.85, Cn) ejercitándose el poder público a través de órganos, los cuales lo ejercen de manera independiente, siendo dichos órganos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial (art.86, Cn). Estos y otros principios básicos establecidos en la Constitución determinan el carácter y naturaleza de la organización política que posee el Estado, la vulneración de los cuales implica el deterioro o destrucción del sistema institucional, de la institucionalidad de la República. La preservación y el respeto a la integridad de dichas organizaciones y la corrección de su funcionamiento importan la existencia misma del orden estatal.

Se afecta la institucionalidad de la República cuando los órganos del Estado no funcionan armónica y coordinadamente, cada uno dentro de la esfera de su propia competencia. Se afecta asimismo la institucionalidad del Estado desde el momento que uno de sus órganos fundamentales, simplemente no cumple con su función.