Comentarios al Anteproyecto de "Ley de Regulación del Régimen de las Tarjetas de Crédito, Compra y Débito"
Actualmente se encuentra en estudio en la Comisión Financiera de la Asamblea Legislativa, la última versión del anteproyecto de "Ley de Regulación del Régimen de las Tarjetas de Crédito, Compra y Débito", que consta de 87 artículos, divididos en un título preliminar y once títulos. El anteproyecto ha sufrido algunos cambios en relación con sus versiones anteriores, específicamente en la parte adjetiva; sin embargo, la parte sustantiva amerita serias observaciones de fondo y forma, para evitar caer en la sobre regulación y en contradicción con otros cuerpos normativos, lo que redundaría en crear una situación de incertidumbre jurídica, la cual jamás debe provenir de los Organos del Estado. Parte sustantiva El Art. 1 se refiere al objeto de la ley, y expresa: "La presente ley establece el régimen jurídico del Sistema de Tarjetas de Crédito, Compra y Débito (sic), y consecuentemente regula las relaciones que se originan entre todos los participantes del sistema, así como de estos (sic) con el Estado. Cuando las operaciones de las tarjetas de Compra o Débito sean similares a las que corresponden a una tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la presente Ley." Consideramos que el empleo del término "sistema de tarjetas de crédito, compra y débito", no es el adecuado, ya que no hay un sistema en sí; lo que se pretende regular son operaciones individuales de crédito, que se pueden enmarcar como actividades tanto dentro o fuera de él. En cuanto al inciso 2°, objetamos la utilización de la expresión "similares", ya que ésta puede abarcar una multiplicidad de supuestos que no necesitan de esta regulación (por ejemplo un club); resulta sumamente delicada la inclusión de dicho término, puesto que puede inducir a malas interpretaciones de la ley o al cometimiento de arbitrariedades por parte de sus aplicadores. Recordemos que al igual que el uso de la analogía, debe de ser utilizada con la debida prudencia en materia de orden regulatorio. El Art. 2 contiene once definiciones, las cuales podrían calificarse de innecesarias; al igual que encontramos terminología no acorde a nuestro léxico jurídico, tal es la expresión "locaciones", la cual es propia de la legislación argentina. El literal i) define la comisión, y dice: "Es la contraprestación que se recibe por un servicio"; tal como se denota, lo que se está definiendo es el precio, término considerablemente más amplio que el que se pretende definir; de igual forma, la definición de intereses regulada en el literal k), expresa: "son los réditos de un capital, debiéndose entender incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y, en general, todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos, y en su integridad, la operación financiera." Definición a nuestro juicio que mas pareciera estar regulando una colocación de fondos. En los Arts. 3 al 7, se regula la autorización para constituirse emisor o coemisor del "sistema de tarjetas de crédito, compra y débito", estableciéndose que las siguientes entidades pueden ser emisores o coemisores de dicho "sistema": instituciones bancarias, los conglomerados financieros, las inversiones conjuntas, las cooperativas de ahorro y crédito, las federaciones de ahorro y crédito; agregándose últimamente una entidad (Art. 3 letra "g"), y se refiere a "las personas jurídicas.... que emitan o coemitan tarjetas de crédito que sean aceptadas por otras personas jurídicas o comerciantes individuales de empresas mercantiles no relacionadas con el emisor o coemisor"; disposición que amerita una revisión en su redacción. Las personas mencionadas en el literal "g" que deseen formar parte del "sistema de tarjetas de crédito, compra y débito", deberán cumplir ciertos requisitos: constituirse en sociedades anónimas, emisión de acciones nominativas, tener como mínimo diez socios y un monto determinado de capital social pagado (Art. 4); la Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de fiscalizar y autorizar a las distintas entidades para operar como emisores o coemisores; la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles autorizará a los comerciantes individuales y sociales que pretendan formar parte del referido "sistema", para la emisión de tarjetas de compra que sólo puedan utilizarse dentro de la empresa. Al respecto debemos recordar que los emisores no captan fondos del público, para que proceda la fiscalización; en todo caso si el emisor o coemisor es una entidad que capta fondos del público, su fiscalización es procedente de acuerdo a las disposiciones que ya tienen vigencia y son aplicables, con independencia del proyecto que se propone. El Art. 7 plantea que de las comisiones de cada operación que pagan los proveedores a favor de los emisores se destinará un porcentaje para el ente fiscalizador, lo cual supone inconvenientes de orden práctico, además de no conocerse dicho porcentaje. El Art. 8, señala: "Las personas Jurídicas a que se refiere este capítulo, deberán pedir autorización a la Superintendencia del Sistema Financiero para disminuir su capital social.". La disposición hace referencia a un capítulo equivocado, lo correcto es que se remitiera al anterior. En caso de disminución del capital social, se deberá solicitar autorización a la Superintendencia del Sistema Financiero (Art.9). Además, se aplica lo ya comentado respecto de los emisores que no captan ahorros del público, por trabajar con capital propio. El Art. 14, regula la información que debe contener toda tarjeta de crédito, pudiendo señalarse: nombre y apellido, distintivo de tarjeta de crédito, fecha de emisión, fecha de vencimiento, denominación de la institución que la expide, numeración codificada de la tarjeta, ámbito geográfico de validez y monto máximo autorizado. Consideramos que muchos de estos requerimientos son propios del contrato entre la entidad emisora y el tarjetahabiente, y no de la tarjeta de crédito en sí. Asimismo puede generar un problema a las de origen extranjero que no cumplan con lo prescrito en la ley, planteándose un problema de desigualdad jurídica entre las tarjetas locales y las extranjeras, puesto que el texto del comentado artículo se refiere a "la información que debe contener toda tarjeta de crédito". El Art.15 expresa los requisitos que debe contener el contrato de emisión de tarjeta de crédito, destacando: partes contratantes; objeto; finalidad, disposición y límite del crédito; plazo; forma de pago; derechos y obligaciones de las partes; causales de terminación o suspensión del contrato; comisiones; fecha de corte y fecha de vencimiento de la obligación de pago mensual. Es necesario no perder de vista que hay estándares de modelos de contratos elaborados sobre la base de los usos y la costumbre mercantil los cuales deben ser respetados, ya que este tema no depende de la genialidad de las ideas de una persona o comisión, sino de aspectos consuetudinarios generadores de confianza entre las partes. Existen disposiciones que requieren especial atención, que más bien parecieren recomendaciones o consejos, por ejemplo, el Art.17 establece que las entidades emisoras de tarjetas de crédito deben tener en cuenta que los montos máximos autorizados guarden relación con la capacidad de pago del usuario; asimismo, el Art.18, establece: "queda prohibido la contratación indiscriminada (sic) sin que preceda un estudio individualizado y pormenorizado de cada posible (sic) usuario, que lo califique como posible (sic) titular de la tarjeta." El Art. 19 dispone que la contravención a las dos disposiciones anteriores será sancionada con el límite máximo de multa o cancelación de la autorización para emitir tarjetas de crédito. Consideramos que dichas disposiciones deben ser eliminadas de la ley, pues carecen de toda lógica jurídica; no se puede llegar a afirmar que las tarjetas de crédito sean perjudiciales, sino que el problema estriba en el mal uso que se haga de ellas; al contrario constituyen un instrumento de pago que puede resultar muy útil. Disposiciones de tal naturaleza lo único que lograrían sería restringir la oferta de tarjetas de crédito; hay que recordar que efectivamente las instituciones emisoras llevan a cabo un estudio de la situación crediticia de cada cliente, ya que por su naturaleza de créditos quirografarios, corren el riesgo de volver irrecuperables los importes consumidos por los tarjetahabientes, al conceder montos máximos de créditos no acordes con la capacidad de pago de los mismos. El Art. 25 señala que el estado de cuenta certificado por el auditor interno de la entidad emisora tiene calidad de título ejecutivo. En la versión anterior del anteproyecto se establecía que las órdenes de pago serían los documentos que traerían aparejada ejecución. El capítulo IV, se titula "Cláusulas Ineficaces"; antes se denominaba "Nulidades". El Art. 28, expresa: "Se tendrán por no escritas las siguientes cláusulas:
Disposición a nuestro juicio oscura. El literal a) es totalmente innecesario, es de todos sabido que no se puede renunciar a los derechos constitucionales. Por otra parte, en los demás hay unos ininteligibles como el literal d), y otros que no tienen razón de ser. En síntesis, podemos afirmar que con tal norma se está regulando el equivalente a emitir una disposición que prohíba las cláusulas penales, y no hay que perder de vista que lo que se está concediendo es un crédito, y uno con especiales características, destacándose el riesgo del mismo. El Art. 33 regula lo concerniente a los intereses a aplicar, y señala que los intereses convencionales y moratorios que las entidades emisoras cobren a los tarjetahabientes, no podrán superar la tasa que los bancos o los intermediarios financieros no bancarios utilicen para las operaciones de préstamos para consumo o personales. En la versión original del anteproyecto se establecía que los intereses serían iguales a los que cobra la banca comercial por dichos préstamos. Se es de la opinión que tal disposición debe ser eliminada del texto de la ley, ya que no es posible que en una economía de mercado, en donde impera la oferta y la demanda, existan este tipo de regulaciones con carácter intervencionista. Además, no es conveniente que se esté regulando la tasa de interés, ya que la misma banca comercial tiene libertades para fijarla, y el nivel de riesgo es aun mayor para las operaciones de tarjetas de crédito. En el caso de los emisores comprendidos en el Art. 4, literal "g", la tasa de interés se establecerá de conformidad a la "autonomía de la voluntad privada" (Art.34). No se logra atisbar la razón que tuvo el redactor para permitir que exista esta desigualdad. El cuestionamiento o impugnación de la liquidación o estado de cuenta, se encuentra regulado en los artículos 43 al 47. Se establece que el titular puede cuestionar por escrito el estado de cuenta antes de la fecha de pago; el emisor dentro de los quince días siguientes deberá corregir el error si lo hubiere o explicar el estado de cuenta; terminado el procedimiento sin que el titular estuviere conforme, queda habilitada la vía judicial contra el emisor. Disposición a nuestro juicio peligrosa y hay que analizarla con mucha cautela, pues puede desembocar en una saturación de demandas infundadas en los tribunales de justicia. En los Artículos 49 al 62, se regulan las relaciones entre el emisor y el proveedor, así como aspectos relativos al contrato entre el emisor y el proveedor. Se encuentran disposiciones que anteriormente eran necesarias, pero en la actualidad ya no tienen aplicación. Por ejemplo, la obligación de cerciorarse que la venta o servicio no exceda del monto máximo autorizado; la verificación de que la tarjeta esté vigente, es decir, que no esté suspendida o caducada, etc., ya que ahora existen medios electrónicos que suministran eficazmente toda esa información. El Art. 63 establece: "El emisor no podrá fijar comisiones que difieran en más de dos puntos entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios. En todo caso, se prohiben diferencias que tiendan a discriminar, en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes." Con este tipo de norma se está evitando el surgimiento de las economías de escala, queriendo darle el mismo tratamiento a sujetos con distintas características comerciales. Parte adjetiva El Art. 66 expresa: "El emisor podrá iniciar la vía ejecutiva contra el titular de conformidad con lo prescrito por las leyes procésales (sic) vigentes, presentando ante la autoridad judicial competente el Estado de Cuenta (sic) debidamente certificado por el auditor interno de la entidad emisora." En la versión original del anteproyecto, se establecía la conciliación como requisito de admisibilidad de la demanda, lo cual ha sido suprimido de la actual. Sin embargo, consideramos que para iniciar el juicio ejecutivo, debe presentarse junto al estado de cuenta debidamente certificado el contrato de emisión de la tarjeta de crédito. El Art. 65 no agrega absolutamente nada nuevo, al establecer que las partes pueden procurar la solución de sus controversias extrajudicialmente, lo cual es absolutamente posible en todo juicio ejecutivo mercantil. El Art. 67 se refiere a los requisitos que debe reunir el proveedor para iniciar la vía ejecutiva contra el emisor. Las autoridades aplicadoras de la ley son: la Superintendencia del Sistema Financiero y la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles (Art. 69).
Conclusiones Lo que se pretende regular es, en el fondo, un contrato de apertura de crédito con ciertas peculiaridades, el cual está contemplado en el Código de Comercio. Es necesario analizar la lógica que persigue el anteproyecto para evitar la sobrerregulación, que es lo que distorsiona el mercado, ya que existen disposiciones innecesarias o ya contenidas en otros cuerpos legales. Hay que combatir la mala costumbre de querer solucionar todos los problemas mediante la vía legislativa, ya que lo único que se logra con ello, es generar un desorden legislativo y una situación de incertidumbre jurídica. Es un hecho que existen y han existido abusos por parte de las entidades emisoras; lo que se necesita es fortalecer las instituciones ya existentes (Dirección de Protección al Consumidor), dotándolas de instrumentos seguros y eficaces, para el caso, realizar las reformas que sean necesarias a la Ley de Protección al Consumidor y emitir una ley que proteja a la libre competencia. El anteproyecto necesita una seria revisión de estilo, y una mejora en la redacción. Finalmente, la decisión en todo caso será: reformas al Código de Comercio o la emisión de una ley especial, luego de que se tomen en cuenta las observaciones a que hacemos referencia, debiendo destacarse, que en materia mercantil, más que discutir entre codificación y decodificación, debe respetarse la prevalencia de ciertos principios que trascienden las fronteras de los países, como los relativos a los usos mercantiles. Debemos recordar que ya existe la Ley de Protección al Consumidor, que establece: El consumidor tiene derecho a ser debidamente informado de las condiciones de los productos o servicios que adquiera o reciba (Art. 7, lit. b). El consumidor tiene derecho a reclamar por la vía judicial, el resarcimiento de daños y perjuicios. No podrá pactarse, ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados (Art. 14). Cualquiera que fuere la naturaleza del contrato, se tendrán por no escritas las cláusulas o estipulaciones contractuales que implican renuncia que esta ley reconoce a los consumidores o que de alguna manera limite su ejercicio (Art. 16). Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar verbalmente o por escrito ante el Ministerio de Economía, hechos que constituyan infracción a esta ley (Art. 30). Las infracciones a la ley se sancionan con multas hasta por ¢200,000.00, y, dependiendo de la naturaleza y gravedad del daño ocasionado por el infractor, el Ministerio deberá publicar en cualquier medio de comunicación social, el nombre de la empresa sancionada y los motivos por los cuales se sancionó a la misma (Art. 31). Como última conclusión, cabe destacar que el problema que se pretende solventar es esencialmente una cuestión de tutela de los derechos del consumidor, el cual no podrá resolverse a través de decretos como el que estamos comentando, sino que más que eso, amerita de parte del Estado una verdadera política de libre competencia y de protección al consumidor. El tema de los abusos al consumidor no puede abordarse de forma aislada a través de leyes especiales para cada actividad o negocio en particular que se pretenda regular, pues no lograría más que contribuir a la ya abundante dispersión legislativa; sino que junto con las medidas a que hemos hecho referencia anteriormente, se demanda de parte de las autoridades una clara voluntad de aplicar y hacer cumplir la ley. Introducción La principal justificación para contar con una ley de defensa de la libre competencia deriva de los principios constitucionales contenidos en los Arts. 101 y 110 Cn., referentes a que el Estado fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores, y que las prácticas anticompetitivas como el monopolio están prohibidas. Asimismo, frente al fenómeno de la apertura comercial que hemos venido presenciando en los últimos años, cobra mayor relevancia el que nuestro ordenamiento jurídico cuente con una ley que proteja y vele por la libre competencia del mercado, máxime cuando es una realidad que se han suscrito importantes acuerdos comerciales con otras naciones y que recién finalizan las rondas de negociaciones del tratado de libre comercio con los Estados Unidos de América. Por ello, una de las tantas razones que existen para ponderar la necesidad de que contemos con dicha normativa, es que algunas de las naciones con las que ya se han celebrado acuerdos comerciales o de los que están a la espera por suscribirse, poseen rigurosas regulaciones al respecto, resultando en consecuencia inexplicable que por no contar en nuestro país con normas protectoras de la libre competencia, dentro de nuestro mercado no se sancione la realización de conductas que en sus lugares de origen sí son prohibidas y drásticamente sancionadas. Además, dentro desde un punto de vista general, la realización de prácticas anticompetitivas, no permite el libre juego de los agentes económicos, imposibilitando que el consumidor, quien es el que al final debe ser el favorecido por dicha legislación, tenga las alternativas suficientes en el mercado de bienes y servicios. Para FUSADES, tal como lo ha propugnado en distintas ocasiones, resulta crucial que el país apruebe lo antes posible una adecuada y eficaz normativa al respecto. La misma debe ser producto de la discusión y consenso de los distintos actores involucrados en el desenvolvimiento del mercado, no olvidándose que la ley debe castigar conductas y nunca estructuras. En ese afán, a fin de aportar valiosos elementos de juicio para la discusión y análisis, traemos a colación los importantes comentarios expuestos recientemente sobre el anteproyecto de Ley de Libre Competencia por el Doctor Alfonso Miranda Londoño, en el marco del seminario de Derecho de la Competencia, celebrado en nuestro país. Comentarios vertidos al anteproyecto En lo referente al ámbito de aplicación de la ley (Art. 2), la misma está concebida como una ley general de libre competencia, pues involucra a todos los agentes económicos, sean personas naturales, jurídicas, estatales, municipales, etc., o cualquier otro ente que tenga participación en las actividades económicas. No obstante, pueden presentarse dos peculiaridades al respecto: 1) con la inclusión de las profesiones independientes, que se caracterizan por algunas veces presentar cierta resistencia a su regulación; 2) con la competencia de los organismos de regulación sectorial (Siget, etc.). En cuanto a las definiciones incluidas en el Art. 3( monopolio, oligopolio, competencia, acuerdo), se encuentran en consonancia con las tendencias modernas del Derecho de la Competencia. No obstante, se considera que deben incluirse las definiciones de posición dominante y control, que aparecen en disposiciones dispersas dentro del anteproyecto, y la de conductas unilaterales, que no se incluye como conducta anticompetitiva. En lo que se refiere a la definición de prácticas anticompetitivas (Art. 3, letra g), que nos dice que son los acuerdos entre no competidores, el abuso de la posición dominante, y las concentraciones siempre y cuando todas o alguna de estas prácticas limiten significativamente la competencia o el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, en los términos establecidos en la ley. Al parecer el anteproyecto con dicha definición, dentro de los distintos sistemas de análisis que existen, se ciñe a la regla de la razón, aunque en otras disposiciones pareciera adoptar la regla de análisis per se; situación que puede devenir en una contradicción al aplicar e interpretar la ley, y volver la misma nugatoria. En ese contexto, tenemos que la regla de análisis de la razón, consiste en un sistema general de análisis para cualquier práctica anticompetitiva, puesto que existe una prohibición genérica. Se investiga la naturaleza, propósito y efecto de la conducta y tendrán en consideración toda clase de argumentos que puedan explicar la validez o los efectos pro competitivos de la conducta. En la regulación de competencia de los Estados Unidos, la tendencia general es que la regla de la razón se impone sobre la regla per se. Por su parte, esta última, consiste en un tipo de análisis más estricto, en cuyo caso la ley ha determinado que una regla específica es aplicable en el cometimiento de una conducta en particular, siendo la única defensa válida demostrar que no se incurrió en la práctica que se le imputa, por tanto, no se tomarán en cuenta los argumentos tendientes a demostrar que la conducta pueda tener efectos pro competitivos, ya que la respectiva conducta siempre será ilegal. La contradicción antes mencionada se podrá denotar por ejemplo al querer sancionar los acuerdos entre competidores (Art. 13), en donde encontramos una regla per se, que determina cuáles conductas serán siempre prohibidas ( fijación de precios o condiciones de compra o venta, fijación o limitación de cantidades de producción, fijación de precios en subastas o licitaciones y división del mercado), ya que si al interpretar y aplicar la norma acudimos a la definición del término prácticas anticompetitivas (regla de la razón), se podría deducir que mientras no se cumplan los supuestos contenidos en la misma, no estamos frente a una conducta anticompetitiva, aún cuando se cumplan los requisitos para que dichos acuerdos, de conformidad a la regla per se, sean sancionados. Se considera que el anteproyecto debe contener, al igual como sucede en otras legislaciones, una prohibición general y una lista de conductas anticompetitivas, y que en su aplicación e interpretación se integren ambos aspectos. En consecuencia, sería conveniente suprimir del texto la definición de prácticas anticompetitivas. Dentro de las prácticas consideradas anticompetitivas en el anteproyecto, deben adicionarse las prácticas unilaterales; las concentraciones deben excluirse del concepto de prácticas anticompetitivas, pues en esencia no deben considerarse como dañinas para el adecuado desempeño del mercado, porque aunque puedan restringir la competencia no quiere decir que necesariamente sean perjudiciales. En cuanto a la discusión que se ha planteado respecto de no sólo sancionar el daño efectivo sino que también el daño potencial, debe señalarse que al ser una normativa que deriva de principios constitucionales que pregonan por que exista una libre competencia en el mercado y además que protege el orden público, lo único que interesa es si existe infracción a la ley o no, sus efectos no deben ser tomados en cuenta por la autoridad al aplicar la ley. En lo relativo a las condiciones para que los acuerdos entre no competidores se consideren violatorios a la ley, contempladas en el Art. 15 (que el infractor o infractores tienen una posición dominante en el mercado relevante, que se realice en bienes o servicios que correspondan al mercado relevante que se trate, y que las prácticas han limitado la competencia, limitar el acceso de competidores en el mercado, promover la salida de competidores, y que en todo caso que haya producido perjuicio a los consumidores), se considera que la disposición es demasiado rígida, lo que puede volver difícil la sanción de estas conductas, pues de la lectura de la misma pareciere que deben probarse las tres; por consiguiente, la norma debe ser modificada, a fin de volverla flexible y capaz de producir efectos prácticos. En lo referente a los criterios para determinar si un agente económico tiene posición dominante en el mercado contenidos en el Art. 17 (su participación en el mercado y la posibilidad de fijar precios o restringir el abastecimiento del mercado, la existencia de barreras a la entrada, la existencia y poder de sus competidores, y las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos), debe aclararse si basta con que se presente una de las situaciones, o amerita que se presenten todas y cada una de ellas; dado que al igual al anterior comentario, pareciere que deben cumplirse todas las situaciones, y puede obstaculizar sancionar dichas conductas. En lo que respecta a los criterios para denegar las concentraciones (Art.22), es decir, los que ayuden a determinar cuándo se provoca una limitación significativa de la competencia, se considera que en economías pequeñas como la de nuestro país, las integraciones deben estar poco limitadas, y las denegaciones de las mismas deben proceder únicamente en circunstancias extremas, y en todo caso deben más que denegarse, condicionar su funcionamiento. En lo relativo a la autoridad aplicadora de la ley, que para el caso es una Dirección General de Competencia, como un órgano desconcentrado del Ministerio de Economía (Art. 4 y siguientes), es importante que la misma cuente con independencia conceptual y técnica, y debe actuar con respaldo de una política a nivel estatal de libre competencia. En cuanto a los miembros del Tribunal de Competencia (Art.11), en donde tanto el Presidente como los Vocales del mismo pueden dedicarse al ejercicio de sus respectivas profesiones, se considera que debido a la complejidad técnica del cargo, debe eliminarse dicha facultad. En lo referente al plazo de 12 meses con que cuenta la Dirección General de Competencia para emitir resolución, se considera muy rígido, por lo que debe valorarse la posibilidad de que en casos especiales pueda prorrogarse. En lo respecta a las facultades con que cuenta la Dirección General de Competencia, aparte de la facultad de imponer sanciones, debe incluirse la de ordenar al infractor de la ley a realizar una determinada conducta. Como final comentario, cabe agregar que de acuerdo a la opinión del expositor, es preferible que dentro de un ordenamiento jurídico exista una sola autoridad que vele y defienda la libre competencia. |