Análisis de las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la "Ley de integración monetaria"

La Ley de Integración Monetaria, Decreto Legislativo No. 201, del 30 de noviembre de 2000, publicada en el Diario Oficial número 241, Tomo 349 de 22 de diciembre de 2000, ha sido impugnada por su posible inconformidad con el texto de la Constitución, por lo que los métodos para su impugnación han sido de tal carácter. En los dos meses siguientes a la aprobación de la ley, personeros de dos partidos políticos, la Convergencia Democrática Unida (CDU) y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), y de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), han interpuesto demandas ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia haciendo la impugnación dicha. (La Constitución y la "Ley de procedimientos constitucionales" establecen que el derecho a interponer un recurso de inconstitucionalidad es un privilegio de los ciudadanos salvadoreños, que sólo pueden serlo las personas naturales y no las jurídicas, por lo tanto, las demandas no pueden ser interpuestas institucionalmente, sino por miembros de dichas entidades en su carácter personal; pese a esto, por motivos de claridad, y en vista de que la fundación y los partidos referidos han dado a conocer públicamente que sus acciones son institucionales, en adelante, nos referiremos a los libelos interpuestos como "la demanda de FESPAD", "la demanda del CDU" y "la demanda del FMLN", según la entidad de la que sean personeros los peticionarios).

El análisis de los argumentos contra dicha ley y la dolarización del país consecuente tiene que ser, entonces, de carácter jurídico y referirse a los argumentos expuestos y alegados ante el tribunal constitucional para impugnarla. En este estudio se examinan las tres demandas, con objeto de determinar su pertinencia y conformidad al texto constitucional, así como la posibilidad de éxito en la impugnación pretendida.

Las demandas interpuestas.

El 18 de diciembre del año 2000 (aunque, aparentemente por un error mecanográfico, la demanda tiene una fecha distinta), antes de que la ley hubiera sido publicada en el Diario Oficial e iniciara su vigencia, los licenciados María Silvia Guillén, Abraham Atilio Ábrego y Carlos Rafael Urquilla, miembros de FESPAD, "actuando en calidad de tales" y como ciudadanos, interpusieron el primer recurso de inconstitucionalidad de la "Ley de integración monetaria".

La demanda presenta varias peculiaridades. La más notable es que, a diferencia de las interpuestas con posterioridad, no ataca el fondo de la ley, sino su forma, es decir, el procedimiento de formación de la misma.

En la demanda de FESPAD se hizo la petición de que el tribunal ordenara, como medida cautelar, "la suspensión de la aplicación y vigencia" de la "Ley de integración monetaria", es decir, que la Sala ordenara que la ley no podía entrar en vigor ni aplicarse hasta la resolución del recurso, alegando que dicha ley es materialmente irrevocable, por lo que si se permitía el inicio de su vigencia, la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma no podría tener efecto. La aplicación de una medida cautelar de este tipo no es desconocida en derecho comparado, particularmente en el sistema estadounidense, en donde los tribunales federales tienen la facultad de ordenar la suspensión de la aplicación de la ley aprobada por el parlamento estatal, al ser ésta impugnada por violación de la constitución o la ley federal, si su aplicación puede producir un daño grave a los derechos de los particulares o de la federación. En El Salvador, tal facultad no existe.

Las atribuciones de la Sala de lo Constitucional son eminentemente sublegales y en la ley, de ninguna jerarquía, aparece la facultad de ordenar la suspensión de la aplicación de una norma de manera general. Además, en vista de que tal medida sería una verdadera limitación a la facultad constitucional del Organo Legislativo de emitir normas de carácter general, tal atribución debería estar contemplada en la Constitución, para no contradecir a ésta.

Los peticionarios omitieron también el cumplimiento de un requisito formal exigido por la "Ley de procedimientos constitucionales", como es la presentación del Diario Oficial en el que aparece publicada la ley impugnada, lo que era materialmente imposible antes de haberse efectuado tal publicación. Tal omisión también era deliberada, en vista de que los peticionarios pedían la suspensión de la aplicación de la ley, previo a su vigencia, y la imposibilidad de obtener la edición del periódico correspondiente. La Sala previno a los peticionarios que cumplieran con la ley y aunque éstos defendieron su posición con argumentos basados en la intención de las disposiciones de la normativa constitucional y la "Ley de procedimientos constitucionales", el tribunal se mantuvo firme en su exigencia del cumplimiento de la formalidad y no admitió el recurso hasta que el ejemplar del Diario Oficial le fue presentado. .La Sala ha establecido jurisprudencia en el sentido de determinar que una norma de carácter general, no vigente aún, no puede ser impugnada ante el tribunal.

El 3 de enero de 2001, los doctores Rubén Zamora, Rafael Ernesto Arévalo Pérez, Ana Elda Flores de Reyna y el ingeniero Jorge Villacorta, miembros de CDU, interpusieron dos recursos contra la ley. En el primero se pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma, alegando que los Arts. 11, 16 y 18 de la ley violan los Arts. 131 Nº 12, 148, 223, 227 y 228 Cn.; en el segundo, se pide la inconstitucionalidad de la ley, aduciendo que, in toto, viola el Art. 111 Cn.

El día 11 de enero de 2001, los señores Schafik Jorge Handal, Salvador Sánchez Cerén, Ileana Argentina Rogel de Rivera, José Manuel Melgar Henríquez, Marta Lilian Coto viuda de Cuéllar, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Elvia Violeta Menjívar Escalante, Walter Eduardo Durán Martínez y María Marta Concepción Valladares Mendoza, miembros del FMLN, interpusieron una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la ley, alegando que ésta viola los Arts. 62, 83, 86, 111, 131 Nº 12 y 13, 148, 223 y 228 Cn.

Se consideran a continuación, los argumentos planteados en las distintas demandas.

Impugnación basada en vicios en el procedimiento de formación de la ley.

En la demanda de FESPAD, la petición de inconstitucionalidad se basa en supuestos vicios de procedimiento en la formación de la ley, alegando que no hubo verdadera discusión del proyecto, pues la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto no tuvo tiempo, materialmente hablando, para estudiar el proyecto y dictaminar sobre él, aunque se haya cumplido la formalidad de redactar un dictamen, por lo que, según los autores de la demanda, "no ha podido garantizarse el principio de libre debate y contradicción, ni el principio de publicidad". Esto, según los peticionarios viola los Arts. 125 y 135 Cn.. La infracción del principio constitucional de "publicidad", según los demandantes, también se propicia porque no se dio espacio en la Asamblea para oír a sectores interesados en manifestarse ante la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto.

La demanda, entonces, no ataca la ley en su fondo, sino en su forma: el procedimiento de aprobación. Aunque se hacen señalamientos de que existió una violación del Art. 85 Cn., por violación del principio de pluralismo político, no se hace la petición que se declare la inconstitucionalidad de la ley por tal razón, por lo que no tiene caso considerar este argumento.

La demanda se concreta a pedir la declaratoria de inconstitucionalidad por violación del principio de publicidad del procedimiento de formación de ley, con base en los Arts. 125 y 135 Cn., pero estos artículos no se refieren a ese principio. El primero establece el principio de independencia y de inviolabilidad de los parlamentarios por las opiniones que emitan; no tiene relación con lo planteado. El segundo establece la institución de la sanción presidencial y el procedimiento para efectuarla; se refiere al principio de publicidad, pero alude a la publicación de las leyes para su conocimiento por la ciudadanía, y no a publicidad del procedimiento de formación de ley.

Toda la argumentación descansa, según se afirma en la demanda, en la premisa de que el procedimiento de formación de ley en todas sus etapas debe ser público, en el sentido de que se debe permitir conocerlo y aun participar en el mismo, a sectores externos de la Asamblea y de que esto es exigido por la Constitución, si no por su texto, por los principios que la informan. Tal práctica sería contradictoria con el principio de representatividad que también recoge la Constitución, en los Arts. 85, 86 y 125, y el principio de autoridad legislativa, contenido en el Art. 121. La Asamblea Legislativa no tiene obligación constitucional de hacer intervenir en el procedimiento de formación de ley ni de oír a ningún sector interesado en las que emite.

Los peticionarios citan extensamente la jurisprudencia establecida por la Sala de lo Constitucional en la sentencia pronunciada en el expediente 8-96, en el que se conoció de la constitucionalidad del D.L. N° 417, de 14 de diciembre de 1992, publicado en el D.O. N° 16, Tomo 318, de 25 de enero de 1993, por medio del cual se decretó el Código Electoral. Aparte de consideraciones sobre los principios que informan el procedimiento de formación de la ley, que incluye el principio de publicidad, es particularmente importante un fragmento de dicha sentencia que reza: "el carácter representativo de la Asamblea obliga a que toda la actividad legislativa y sus procedimientos se proyecten hacia la comunidad; por cuanto, como se indicó anteriormente, la soberanía reside en el pueblo.En ese sentido, es imperativo que el pueblo tenga la posibilidad de conocer las grandes opciones y orientaciones políticas que se despliegan en las discusiones de los diferentes asuntos parlamentarios; esa apertura consiste en que no sólo los trabajos parlamentarios sean públicos sino también que los particulares puedan avocarse (sic) a las comisiones parlamentarias y ser escuchados para exponer su parecer sobre un asunto que se debate cuando su interés pueda resultar afectado por una decisión legislativa". Lo anterior se basa en la doctrina del autor costarricense Rubén Hernández Valle, en su obra "El derecho de la Constitución", que no hace relación a la constitución salvadoreña, ni a la costarricense.

Los diputados tienen la facultad de actuar en nombre del pueblo, dentro de los límites que la Constitución establece, para decidir sobre la aprobación de las leyes, y la Asamblea Legislativa tiene la facultad de legislar. No puede hacerse depender tales facultades de condiciones indefinidas como la participación popular en el proceso de formación de ley, en un grado que no está especificado, ni en principios teóricos sobre cómo deberían ser las leyes constitucionales. Las normas constitucionales están basadas en principios que las informan y tales principios deben ser tomados en cuenta al considerar la constitucionalidad de una norma de carácter secundario; si ésta provoca acciones que resulten incompatibles con dichos principios, no cabe duda que la norma es inconstitucional, pero no se pueden ampliar esos principios a ámbitos a los que no fue la intención del legislador llevarlos, ni mucho menos exigir la inconstitucionalidad de una ley por principios, que aunque buenos en sí mismos, no aparecen en el ánimo del legislador constituyente o contradicen los que sí informan otras normas constitucionales.

La Asamblea debe cumplir con una serie de requisitos formales que son suficientes para la validez de la ley, como son la iniciativa de ley, la discusión y aprobación del proyecto de ley; si éstos se cumplen, las formalidades de la formación de la ley se han cumplido; la jurisprudencia de la Sala también lo ha establecido así, y entre las opciones que tiene está la de consultar distintos sectores de opinión o no hacerlo. Por tanto, no existe base para la inconstitucionalidad que se deja planteada.

Argumentos relativos a la facultad de emitir moneda del estado.

En la segunda demanda interpuesta por el CDU y en la interpuesta por el FMLN, se pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, aduciendo que viola el Art. 111 Cn., que dice: "El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley.- El Estado deberá ordenar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional".

La argumentación hecha es extensa, se puede decir que, en resumen, en ambas demandas se afirma que la adopción de una moneda extranjera y la supresión de las facultades del Banco Central de Reserva de El Salvador de emitir moneda violan esta disposición. En la demanda del CDU, se hace también una referencia a la violación del Art. 246 Cn., que sostiene la primacía de la Constitución sobre las leyes secundarias, lo cual no hace variar la situación, ya que es el presupuesto de toda demanda de inconstitucionalidad.

Los impetrantes alegan que el Art. 111 Cn. obliga al estado a "ordenar la política monetaria" y esto no es posible sin la existencia de una moneda nacional, pues entonces, nuestro régimen monetario estaría supeditado a las regulaciones monetarias que establezca otro estado; se alega además que la política monetaria nacional debe fundarse necesariamente en una moneda emitida por el estado salvadoreño.

Además del Art. 111, antes transcrito, otra importante disposición constitucional tiene incidencia en cuestiones monetarias y el asunto a tratar: "Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa: Nº 13.- Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de moneda extranjera". Estas disposiciones deben aplicarse al estudio de la ley en comento, teniendo en cuenta sus peculiaridades.

La "Ley de integración monetaria" está redactada en el sentido de establecer una bimonetarización, permitiendo la libre circulación simultánea del colón salvadoreño y una moneda extranjera, pero sus efectos, aun a corto plazo, serían la sustitución del colón por el dólar; no puede ser otro el efecto de las disposiciones de la ley que obligan a las instituciones del sistema financiero a cambiar los colones que les sean presentados y la supresión de las facultades del Banco Central de Reserva de emitir moneda, lo que implica que no se renovarán las especies monetarias nacionales. La ley debería conducir efectivamente a una "dolarización".

Podemos señalar lo siguiente:

1) En primer lugar, en la Constitución no existe prohibición expresa a la adopción de una moneda extranjera, aunque esto no significa necesariamente que puede circular libremente o sustituir a la moneda nacional.

La ausencia de una prohibición expresa debe verse en el contexto de las demás disposiciones constitucionales, especialmente las que se refieren a las funciones estatales, pero por lo menos es indicativa de que el tema queda sujeto a debate.

2) La Constitución misma prevé la posibilidad de circulación de moneda extranjera en el país, previa autorización de la Asamblea Legislativa (Art. 131 Nº 13), y no creemos que esto sea nada más un resabio de las constituciones anteriores a 1939, que contempló por primera vez la emisión de moneda nacional, sino que el legislador constitucional ha previsto la posibilidad del uso de moneda extranjera ante cualquier contingencia o determinación financiera; por tanto, se puede afirmar definitivamente que la autorización de la circulación del dólar en paridad con el colón es constitucional. Lo que debe determinarse es si la ley primaria permite la sustitución de la moneda nacional por una moneda extranjera, que es la intención evidente en la ley.

3) La Constitución obliga al estado a tener y orientar una política monetaria nacional (Art. 111 inc. 2º) y se ha dicho que con la dolarización se renuncia a esto. La política nacional se convierte en la adopción de una moneda extranjera por considerar que con ella se puede "promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo de la economía nacional", como lo dice la misma disposición. En este aspecto, es claro que no existe una violación constitucional.

Nuestro régimen monetario no queda supeditado a las regulaciones monetarias de un estado extranjero. El estado cuenta con mecanismos financieros para restringir o aumentar la cantidad de circulante y no puede negarse el sano efecto que la medida tendrá en la política fiscal. Si la oposición a la ley proviene de que, en un futuro próximo no se podrán hacer devaluaciones enormes, esto no tiene que ver nada con la Constitución.

4) El monopolio en la emisión de especies monetarias que tiene el estado (Art. 111) y la facultad de la Asamblea Legislativa de establecer y regular el sistema monetario nacional (Art. 131 Nº 13) sólo implican una potencialidad y no podemos deducir de ellas que "necesariamente" debe haber una moneda nacional, como se indica en la demanda. La Asamblea puede decidir en distinta forma como lo indica el mismo artículo.

La disposición del inciso primero del Art. 111, en relación con el Art. 131 Nº 13, sólo implica que, en el caso que convenga a los intereses nacionales, la Asamblea Legislativa puede decidir el establecimiento de una moneda nacional y, en caso de que llegue a hacerlo, el estado tiene el monopolio de su emisión, ya sea directamente (a través de un Ministerio) o de una institución oficial descentralizada (como lo es el Banco Central de Reserva de El Salvador). La emisión de moneda no es de la esencia del régimen salvadoreño, tal como está establecido en la Constitución, como lo es el sistema republicano, las elecciones democráticas, etc.; es una situación que obedece meramente a una conveniencia.

En la demanda del FMLN, los peticionarios refuerzan y amplían su argumentación alegando violación del Art. 131 Nº 13, que estipula la facultad de la Asamblea de establecer y regular el sistema monetario nacional, pero se hace afirmando que la ley omite y suprime de manera definitiva tal potestad. La ley no puede modificar la Constitución. La dolarización puede conducir a una situación económica concreta que haría difícil el retorno de la moneda nacional, pues esto traería serias consecuencias financieras al país; pero esta dificultad práctica no es una imposibilidad jurídica.

Otro argumento en la demanda del FMLN es el alegato de que la ley viola la soberanía del estado salvadoreño y, por tanto, los Arts. 83 y 86 Cn. El primero, que declara que El Salvador es estado soberano, es pertinente a la argumentación; el segundo, que se refiere a las facultades de los funcionarios es citado alegando que los funcionarios salvadoreños no tienen capacidad de emitir la ley, por lo que es rebatible con los mismos argumentos que lo relativo al Art. 111.

El estado salvadoreño no pierde de ninguna manera el control sobre el sistema financiero, ni el control de su economía. Tampoco deja de tener una política monetaria, aunque ésta tendrá que ser distinta a la seguida hasta ahora o a la seguida por otros países. Tampoco se convierte el país en una dependencia de los Estados Unidos de América ni éste determinará el rumbo de nuestra economía; por lo menos no más de lo que lo ha determinado, junto con otros países.

Se afirma en la demanda que la supresión de la moneda nacional y la adopción de una moneda extranjera implican de hecho una cesión de soberanía, en el sentido que entrega a un estado extranjero la función constitucional de determinar la política monetaria nacional, que dependerá de las autoridades financieras de los Estados Unidos.

El argumento adiciona nuevos elementos a la declaración de que el estado no podrá orientar la política nacional como lo ordena el Art. 111 Cn. Según se ha indicado, el estado tiene una política monetaria nacional que es la adopción de una moneda extranjera y puede orientar esa política regulando la cantidad de circulante en la economía con las mismas medidas que se establecen en la Ley de Integración Económica. Los Estados Unidos, en cambio, no pueden determinar el flujo monetario en el país, aunque emitan la moneda que circule libremente; las decisiones económicas se tomarán en el país. Una facultad que queda limitada ciertamente, es la del estado de financiar un programa de gobierno mediante emisiones sin respaldo, provocando así una devaluación de la moneda nacional y la baja de todos los activos monetarios, salarios reales, ahorros y pensiones de los salvadoreños, pero consideramos que esto es parte de la política monetaria adoptada por el estado en la actualidad (otra razón para negar que no existe tal política).

Se puede concluir que, en cuanto a la introducción de una moneda extranjera como de curso legal en el país y la sustitución del colón por aquélla, la "Ley de Integración Monetaria" es constitucional.

Argumentos relativos a la creación de deuda sin autorización legislativa.

En la primera demanda del CDU y en la demanda del FMLN se impugna la ley, con base en que el Art. 11 de la misma dice: "Todas las obligaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador serán asumidas por el Estado por medio del Ministerio de Hacienda, quien podrá compensarlas por obligaciones existentes a su favor".

Se alega que este artículo crea una obligación genérica a cargo del estado y lo constituye como deudor, en violación al Art. 223 Cn., que define las obligaciones del estado como "las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados", y en violación al Art. 228 Cn., que establece que "ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuestario", es decir, si el gasto no es aprobado previamente por la Asamblea Legislativa, lo que viola los Arts. 131 Nº 12 y 227 Cn., y el Art. 148 Cn., que exige que el endeudamiento público sea aprobado por mayoría calificada de los diputados.

En el Art. 11 de la ley se hace una transferencia de la deuda contraída por el Banco Central de Reserva de El Salvador al Estado y se alega que esto constituye un endeudamiento de este último, no autorizado por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada, de conformidad a lo que ordenan el Art. 131 Nº 12 y, según la demanda del CDU, el Art. 227 Cn. (la última referencia no es acertada, debió haberse indicado el Art. 148 Cn.).

Todo el argumento está basado en que las deudas a cargo del Banco Central de Reserva de El Salvador no constituyen deudas del Estado. En realidad la Hacienda Pública, el patrimonio del Estado es uno solo y se rige por las mismas reglas constitucionales, aunque por razones administrativas, se asignen ciertos bienes o carguen ciertas obligaciones a las distintas personas jurídicas de derecho público (Estado, instituciones oficiales autónomas, municipios). No se puede alegar, para el caso, que las obligaciones contraídas por el Banco (o por CEL, ANDA, ISSS, Alcaldía de San Salvador, etc.) no constituyen deuda estatal. Si la deuda ha sido contraída por una persona jurídica estatal y es trasladada por ley a otra persona jurídica estatal (del BCR al Estado), sólo se está transfiriendo la titularidad de la obligación, no creándose una nueva. No se trata ni de creación, ni de reconocimiento de deuda, sino sólo de un cambio en la entidad a cuyas cuentas se acredita y que tiene la responsabilidad de hacer el pago.

El Art. 11 de la ley es una disposición de carácter permanente, es decir, que no sólo hace una transferencia de la cartera de obligaciones que el Banco tiene actualmente, sino que el Ministerio de Hacienda tendrá que absorber toda obligación financiera futura de dicha institución. Esta es una situación, cuando menos, inusual, que implica que una institución puede contraer obligaciones que recaen sobre otra, en forma permanente. Por más extraño que esto sea, tampoco sería inconstitucional; las deudas que contraiga el Banco deben ser autorizadas por la Asamblea Legislativa con mayoría calificada y ésta debe aprobar el presupuesto necesario para su pago; si se adquieren deudas de otra manera habría una violación constitucional, es cierto, pero su impugnación no se puede hacer por un proceso que trata de lo genérico, como es el recurso de inconstitucionalidad, sino que debe impugnarse el acto concreto de endeudamiento.

Las demandas hacen referencia a otros problemas que surgen del artículo cuestionado, pero su dificultad es de naturaleza legal o puramente práctica, no constitucional. Se refieren a que no hay una partida presupuestaria aprobada por la Asamblea Legislativa para cubrir el pago de esa deuda transferida. Sin embargo, al hacer la transferencia de cartera no es necesario que se apruebe tal partida, de la misma manera que al emitir la ley de creación de una nueva entidad autónoma no es indispensable que se apruebe la partida de gastos para su funcionamiento; esto se puede hacer posteriormente. El BCR, como institución financiera que es, no necesita que la Asamblea Legislativa apruebe su presupuesto, pero el Ministerio de Hacienda, sí; como la ley entró en vigencia hasta el 1 de enero de 2001, es en el presupuesto de este año donde deben aprobarse tales gastos.

En la demanda del CDU se pide la inconstitucionalidad de toda la ley, de veinticinco artículos, porque uno solo de ellos, que no es determinante para el contenido general de la ley se considera inconstitucional. Si el Art. 11 resulta inconstitucional, no significa que la autorización de circulación de una moneda extranjera, que es lo más importante de la ley, lo sea; una ley puede tener uno o varios artículos inconstitucionales, sobre cualquiera de las materias que trata y no significa que toda la ley lo es.

Argumentos relativos a la autorización para emitir instrumentos de deuda pública.

En la primera demanda del CDU y en la demanda del FMLN, también se pide la inconstitucionalidad de la ley porque en sus Arts. 16 y 18, que reforman los Arts. 49 y 62 de la Ley orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, respectivamente, se le confiere al Banco la facultad de emitir "bonos u otros títulos valores", lo que permite el endeudamiento del estado sin autorización de la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada de sus diputados, lo que también sería una violación del Art. 148 Cn.

Estas disposiciones son evidentemente inconstitucionales, pues violan el Art. 148 Cn. que establece la facultad de la Asamblea Legislativa de autorizar la contratación de deuda, tanto interna como externa. Si se autoriza al Banco a endeudarse de manera general, en nombre del estado, mediante la emisión de títulos valores, se estaría burlando el mandato constitucional. Una reciente sentencia de la Sala de lo Constitucional, a que ambas demandas hace referencia, lo ha establecido así.

Otros argumentos.

En la demanda del FMLN, también se plantea la inconstitucionalidad de la ley por violación del Art. 62 Cn., que establece que el idioma nacional es el castellano, en vista de que la moneda de curso legal tendrá leyendas impresas en idioma inglés.

Dejando aparte el hecho de que el dólar, aunque moneda de curso legal, continúa siendo moneda extranjera, no nacional, y que nadie se ve obligado a realizar todas sus transacciones económicas en idioma inglés, como se afirma en la demanda, el argumento es tan poco consistente que tenemos la seguridad de que los peticionarios tampoco consideran que es posible la inconstitucionalidad de la ley con base en él, y lo han adicionado como un elemento que refuerza y da variedad a sus alegatos principales.

Conclusión.

Podemos concluir afirmando que, en principio, la "Ley de integración monetaria" es constitucional en su forma y en el fondo. Sin embargo, los Arts. 11 y 16 de la misma, que reforman la "Ley orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador" son inconstitucionales en el fondo.