Elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Su importancia nacional. Antecedentes históricos y su evolución deseable (1era Parte)

I. Significación de la Corte Suprema de Justicia y de los Magistrados que la integran.

A. Significación de la Corte Suprema de Justicia.

Administrar justicia es una de las funciones esenciales en todo grupo humano, desde que comienza en él cualquier asomo de organización. Incluso en la horda, la más primitiva asociación, de niveles casi animales, es imaginable que el más fuerte, o los más fuertes, diriman los conflictos entre individuos. En las colectividades de mayor desarrollo, como el clan, la gens o la tribu, las clases dominantes o sea la religiosa, la militar y la nobleza, se arrogan entre sus prerrogativas la de zanjar disputas, función que recae en un rey, un sumo sacerdote o un cuerpo colegiado, generalmente de los más ancianos.

La creciente complejidad del Estado, complica la maquinaria para administrar justicia. Al soberano, individual o colectivo, no le es físicamente posible conocer directamente los numerosos casos conflictivos que se originan; y crea funcionarios u organismos para que lo hagan, estrictamente a su nombre.

En el Estado Democrático, como el medio más apropiado para evitar los abusos de poder, se encarga a funcionarios independientes dilucidar las controversias entre los individuos; o entre éstos y el poder político.

La etapa superior en este desarrollo, se da cuando nacen diversas instancias para juzgar un mismo caso, de las cuales una adquiere carácter supremo, por tanto no sometida a ninguno de los demás titulares de la soberanía. No sólo eso; la potestad de juzgar se convierte en la manifestación más ostensible de la calidad soberana, en cuanto es la que está más cerca y de frente al ciudadano común.

Esta presencia constante ante la población, convierte a la solución de conflictos, junto con la de policía, en la función pública que con mayor peso determina la actitud del hombre y la mujer comunes hacia el Estado. Si se imparte justicia de manera confiable, es decir con honestidad y prontitud, el ciudadano creerá en el poder público y le será fiel. De lo contrario, tenderá a volverse contra él; se desentenderá de sus leyes y será proclive al desorden y el delito. Los demás Estados, también propenderán a respetar al Estado que se hace respetar de sus ciudadanos.

En el mundo actual en que las relaciones internacionales son tan estrechas, multivalentes y transparentes, que cubren todos los aspectos de la vida en sociedad, y es fácil para los países   percatarse de lo que ocurre en los otros, con mayor razón se pone el ojo en los Estados desprestigiados ante sus ciudadanos y, por tanto, susceptibles de cambios bruscos o crónica inestabilidad.

En términos concretos, lo anterior significa en nuestros días que el gobierno que merezca desconfianza a sus congéneres, no será un socio apetecido para pactos comerciales o inversiones. En otras palabras: sin una justicia creíble no hay Estado confiable; un país no fidedigno quedará excluido de la moderna vida de interrelación. Peor será si la instancia suprema de la administración de justicia no despierta credibilidad. Al contrario, cuando el sistema de solución de conflictos, especialmente a su más alto nivel, goza de respetabilidad, el país entero es proclive a ser visto con respeto. La reputación de la Corte Suprema de Justicia, casi equivale a la imagen del país.

B. Significación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Hace poco se ha recordado entre nosotros la famosa anécdota atribuida a Julio César, quien habría hecho matar a su esposa por creer que lo engañaba y luego, al saber que no había sido cierto, se justificó diciendo que la mujer de César no sólo debía ser, sino debía parecer, honesta.

Esta necesidad de ser y parecer honrados, se aplica de manera especial a quienes ejercen funciones donde la forma es tan importante como el fondo, por ejemplo en la religión y, con particular énfasis, la administración de justicia. El ciudadano que revista la más alta investidura dentro de ella, no puede permitirse ni el más mínimo gesto, la más inadvertible conducta, que pueda hacerlo sospechoso de ser deshonesto.

En los países culturalmente avanzados, como Estados Unidos o los de Europa, incluso no desarrollados en lo económico, pero con una respetable tradición jurídica, por ejemplo Costa Rica o  Chile, ser Magistrado del máximo tribunal de justicia, es uno de los mayores galardones que puede lograr un ciudadano. La consideración que con él obtiene es de las más altas  en la sociedad.

II. Elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

A. Con anterioridad al conflicto armado.

Desde diciembre de 1931 hasta octubre de 1979, existió en El Salvador un régimen que se puede denominar "militarismo", caracterizado por la excesiva e indebida injerencia de los militares en el gobierno. Al contrario de otros países latinoamericanos donde en ese período hubo sucesivas o largas dictaduras agudamente arbitrarias y represivas, en El Salvador, con la excepción de Martínez que se reeligió varias veces, los presidentes trataron de dar visos de legalidad democrática a sus gobiernos, entre ellos  la alternabilidad en la presidencia y el de conceder independencia al Poder Judicial, especialmente  a la Corte Suprema de Justicia.

Los jefes de Estado, de quienes dependían las decisiones políticas importantes, acostumbraron reunirse con abogados prestigiosos del momento, junto a personalidades de su confianza, para pedirles consejo sobre a quiénes proponer para Magistrados de la Corte. Una vez formada la lista, se transmitía al partido de gobierno, del cual el primero era también máximo líder, el que  a su vez la trasladaba a la Asamblea, que la elegía sin titubeos. Los Magistrados resultaban, así, ser de los juristas más respetados. La Corte gozaba de gran autoridad, siempre que en sus decisiones no entrasen cuestiones de neto interés político. En éstas, podían resultar violados derechos constitucionales como el hábeas corpus. Pero en los procesos normales, en cualquier materia, se podía tener la relativa certeza de que las resoluciones se basarían en la ley u otras normas jurídicas, en la jurisprudencia y la doctrina, que el interesado se preocupaba de estudiar e invocar.

B. Durante el conflicto.

1. Antes de la Constitución de 1983.

La guerra descalabró la institucionalidad del país, incluyendo la administración de justicia. Los jueces tenían grandes dificultades para realizar su trabajo, de modo especial cuando requería constituirse en zonas de enfrentamientos.

Desde octubre de 1979 hasta entrar en funciones la Asamblea Constituyente en 1983, la Junta de Gobierno asumió los Poderes Ejecutivo y Legislativo, incluyendo la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para la que resultaba difícil encontrar candidatos, debido al temor que inspiraba, justificadamente, ejercer cargos públicos, máxime si ellos implicaban procesar o conocer de los procesos, contra los autores de la violencia entre los bandos combatientes. Tales factores iniciaron la desidia, el verticalismo y la corrupción en las decisiones judiciales.

La Asamblea Constituyente eligió a una Corte Suprema relativamente aceptable, pero de corta duración, limitada al período del gobierno de transición.

2. Tras la Constitución.

La primera Corte Suprema de Justicia elegida tras la Constituyente fue, como nunca antes en el Siglo XX, resultado de acuerdos entre partidos políticos, no designada desde el Poder Ejecutivo, mostrándose no sólo independiente, sino continuamente en choque con éste.

En la siguiente, se acentuaron el favoritismo y el verticalismo. La corrupción se volvió profunda y generalizada, sobre todo en lo penal, donde creció la figura del "sacador", litigante vinculado con el juez, con el cual era indispensable contar para obtener resoluciones favorables. Los resolutores y otros empleados judiciales, llegaron a niveles descarados de corrupción, incluyendo la falsificación de declaraciones de testigos u otras actuaciones de los tribunales. Quien deseaba iniciar un proceso, ya no debía tener en cuenta sólo la posible normativa, la jurisprudencia y la doctrina científica aplicables, sino pensar en el personal del juzgado y el juez que la aplicaría, así como en los tribunales superiores que los "controlaban".

Durante esa época, las universidades corruptas llegaron a su apogeo. Como número; y por desfachatez en la expedición de títulos fraudulentos. La complicidad de Magistrados de la Corte con ellas, dio lugar a que se nombraran en la judicatura abogados graduados irregularmente.

C. Después del conflicto.

En seguida a las mencionadas, las dos primeras Cortes elegidas con posterioridad a los Acuerdos de Paz, fueron resultado de negociaciones entre los partidos. Cada uno proponía candidatos, los cuales entraban a una lista, sobre la cual se pronunciaban las distintas fracciones representadas en la Comisión Política de la Asamblea. El nombre que evidenciaba no poder alcanzar en el  pleno la cantidad de votos suficientes para ser elegido, o si era rechazado rotundamente  por un partido, quedaba eliminado, al menos por el momento, pues podía reproponerse posteriormente. Los Magistrados resultaron electos por consenso. El veto partidario impidió la nominación de candidatos idóneos, por simples antipatías políticas. Para las duras condiciones de negociación en la Asamblea, los nombrados eran aceptablemente competentes y prestigiosos.

El marcado verticalismo anterior tendió a disminuir. Los jueces en gran medida dejaron de ser sometidos a fuertes presiones desde arriba. La rampante corrupción, inclusive los "sacadores" que eran su principal y más repulsiva expresión, también perdieron fuerza. Sin embargo, persistieron los rumores de favoritismo en la designación de magistrados de Cámara y jueces, así como de funcionarios y empleados de todo el Órgano Judicial.

 III. La última elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

A. Marco constitucional, legal y reglamentario.

 1. Disposiciones constitucionales.

Las normas que regulan la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, están en la Constitución (Const.), la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (LCNJ) y el reglamento de ésta (RLCNJ). Las disposiciones de la primera, en lo pertinente, disponen lo siguiente: "Corresponde a la Asamblea Legislativa elegir por votación nominal y pública al Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (Art. 131), para los cuales se requiere ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo. (Art. 176).

Los Magistrados serán elegidos para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Pueden ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto la elección como la destitución deberá decidirse con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los Diputados electos. (Art. 186).

La elección se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y  deberán estar representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. (Idem). El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia y de los Jueces. (Idem)."

2. Normas de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura.

Según el Art. 49, el Pleno del Consejo formará una lista de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuyo número será el triple de los Magistrados propietarios y suplentes a elegir. La mitad provendrá de los candidatos de las asociaciones representativas de los abogados de El Salvador y la otra mitad será seleccionada por el Pleno, teniendo en cuenta que deberán representar las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. En la lista, las "fuentes propositoras" (sic), no podrán incluir candidatos comunes.

Conforme al Art. 50, para los efectos de la disposición anterior, el Consejo llevará un Registro Especial de Abogados Elegibles para candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que reúnan los requisitos constitucionales, cuya nómina publicará al menos 180 días antes de la fecha de iniciación del período de funciones de los Magistrados a elegir.

Las "instancias propositoras", continúa el mismo artículo, propondrán candidatos que estén en esa lista, teniendo en cuenta "además, su elevado nivel de experiencia profesional y académica, honorabilidad, cultura, méritos cívicos y otros similares, que garanticen una acertada candidatura para el cargo." 

El Art. 51 establece que con base en el Registro mencionado, el Consejo seleccionará un número equivalente a la mitad de la lista que debe someter a la Asamblea, "con especial cuidado de que los postulados reúnan los requisitos constitucionales que acrediten idoneidad en las diferentes ramas del Derecho y a este efecto podrá establecer un procedimiento que garantice este requisito." Más adelante se volverá sobre esta facultad del Consejo.

Los Arts. 53, 54 y 55 regulan la elección de los candidatos de las "asociaciones representativas" de los abogados. Las palabras subrayadas, que no lo están en el original, marcan un cambio significativo del texto constitucional que habla de "entidades" representativas.

Las asociaciones eligen a sus postulados, que al efecto deben hacer constar su asentimiento por escrito, y envían la lista a la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, FEDAES, que según el Art. 54 "organizará y administrará el proceso de elección en toda la República y supervisará la participación de todos los abogados autorizados, quienes elegirán a sus candidatos por votación directa, igualitaria y secreta." Esta delegación de atribuciones, con todo y tener una intención democrática y participativa, es de los puntos que deben revisarse en el proceso que aquí se comenta.

La última disposición citada, contiene principios programáticos cuando señala que el "proceso electoral deberá fundamentarse en principios esencialmente democráticos, que aseguren la participación mayoritaria de las asociaciones representativas de los abogados y la pureza de los procedimientos previos, durante y posteriores al ejercicio del sufragio." (No subrayado en el original).

Contiene también dos normas organizativas; el escrutinio será supervisado por la FEDAES y se consideran asociaciones representativas las que "de acuerdo a sus respectivos libros de afiliación" acrediten en "sus filas" cien o más abogados autorizados. Concluida la elección, los resultados se transmiten al CNJ, el cual seleccionará a los que hayan obtenido mayores cantidades de votos, hasta completar el número correspondiente (Art. 56) para complementar con sus propios candidatos la propuesta que remitirá a la Asamblea, por lo menos 60 días antes de la toma de posesión de los Magistrados a elegir. (Art. 57). Esta lista se formará por orden alfabético de apellidos, con indicación de si el candidato es propuesto por el CNJ o los abogados, de la rama jurídica en que se especializa el candidato, su currículum vitae y otros atestados, la cual se publicará en dos diarios de publicación nacional. (Idem). La Asamblea nombrará los Magistrados al menos con 15 días de anticipación a la fecha en que entrarán en funciones, con mayoría calificada de dos tercios, como queda dicho, procurando incluir propuestos de ambos sectores. (Idem).

3. Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura.

Sustancialmente repite las disposiciones de la Ley, con los siguientes agregados que es del caso recordar:

a) El Consejo enviará a la FEDAES la lista de abogados elegibles, al menos con 120 días de anticipación a la fecha de iniciación del período de funciones de los Magistrados a elegir.

b) Dentro de los 3 días siguientes a la remisión, el CNJ convocará a las "asociaciones representativas" para acreditarse y postular aspirantes ante la Federación en un plazo de 8 días a partir de la publicación de la convocatoria, la cual se hará por una sola vez en 2 periódicos de circulación nacional.

c) Las Asociaciones tienen derecho a promover, por cualquier medio y en igualdad de condiciones, la elección de sus precandidatos y fomentar el voto directo, igualitario y secreto de los abogados autorizados, así como a designar miembros de mesas receptoras de votos y vigilantes electorales, tanto desde que se inicia el proceso, como en el día de las votaciones.

d) Para organizar y administrar las elecciones según le encarga la Ley, la "Junta Directiva" de la Federación elaborará un "Reglamento Especial".

Causa una cierta duda que una institución de Derecho Público, el CNJ, le encomiende a una entidad privada, la FEDAES, el desarrollo de una disposición constitucional muy específica. Pero mayor la puede causar que el reglamento de la Ley de creación  de la primera, le conceda potestad reglamentaria a la segunda.

e) El Art. 73 es sustancial; establece "Criterios para determinar competencia, idoneidad y moralidad" señalando que son criterios "para determinar notoria competencia e idoneidad de los candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en las diferentes ramas del Derecho, entre otros, los siguientes:

  • Acreditar al menos diez años de ejercicio profesional en una rama específica del Derecho.
  • Haberse dedicado a la docencia en instituciones de educación superior, o a la investigación jurídica, durante al menos cinco años en una rama específica del Derecho.
  • Haber escrito, en forma individual, al menos dos obras o efectuado igual número de trabajos de investigación, de reconocida utilidad para la comunidad jurídica.
  • Contar con reportes positivos sobre evaluación de desempeño en los cargos que ostenten o hayan ejercido, ya sea en el sistema de administración de justicia o cualquier otro cargo público o privado; y
  • Contar con los informes favorables de las instituciones y dependencias correspondientes, relacionados con la conducta profesional y privada de los candidatos, a fin de establecer la moralidad notoria.

f) El Consejo, con base en el Registro de Abogados Elegibles "y en la ponderación de los criterios" precedentes, seleccionará en votación secreta a sus candidatos.

O sea que debiera darse una ponderación a cada uno de los criterios y nombrar a quien reúna el mayor puntaje. Pero en la práctica no sucede así, se buscan nombres entre conocidos o recomendados, se barajan y por acuerdo entre los consejales se toman las decisiones.

B. Los requisitos para ser Magistrado según la Constitución; y conforme la Ley y el Reglamento del Consejo Nacional de la Judicatura.

Pueden clasificarse en los siguientes: Formales, intelectuales, morales y morales-intelectuales.

1. Formales.

a) Establecidos en el Art. 176 de la Constitución.

i) Ser salvadoreño por nacimiento; ii) mayor de 40 años; iii) haber sido Magistrado de Cámara 6 años, Juez de Primera Instancia 9 años o abogado autorizado 10 años; iv) abogado de la República y v) del estado seglar.

Los primeros tres son obvios y no se requiere para establecerlos más que las partidas o constancias respectivas. El de ser abogado de la República es redundante, porque si se necesita haber sido Magistrado, Juez o abogado, autorizado al menos durante 10 años, por fuerza se debe ser abogado de la República, lo cual se comprueba, precisamente, con la autorización otorgada por la Corte Suprema de Justicia. Podría pensarse que la redundancia intenta que un graduado en otro país, no incorporado en El Salvador, esté impedido de ser candidato; pero eso es imposible, porque de no estar incorporado, le faltaría  la calidad de autorizado.  

La aclaración está en los documentos históricos de la Constitución de 1950, donde se dice que el anteproyecto de la disposición correspondiente a la actual, hablaba de "ser Abogado de la República o legalmente incorporado en ella"; o sea que se intentaba distinguir entre graduados en la Universidad de El Salvador e "incorporados", separación que los constituyentes no aceptaron.  Sin embargo, aquella Constitución establecía como requisito "haber ejercido la profesión de abogado", expresión genérica, un tanto vaga, que quizás justificaba el mantener ambas condiciones, la de "Abogado de la República" y la del ejercicio, acumulativamente. La separación no tiene ningún sentido en la redacción presente.

b) Establecidos por la Ley  del Consejo Nacional de la Judicatura.

Son dos: i) Estar en el Registro Especial de Abogados Elegibles (Art. 50 de la LCNJ); y ii) Para los propuestos por las asociaciones de abogados:  surgir de un proceso electoral fundamentado en principios democráticos, con pureza de procedimientos "previos, durante y posterior al ejercicio del sufragio". (Art. 55 idem).

2. Intelectuales.

a) Competencia notoria (Art. 176 Const.)

Competencia según el Diccionario de la Real Academia, significa aptitud, idoneidad. Aquí no en cualquier cosa, sino en el conocimiento del Derecho y la capacidad para aplicarlo correctamente. Además, en la prestancia y otras cualidades indispensables para encarnar la alta dignidad que ser Magistrado de la Corte requiere. Notoria, en definición de la misma obra, quiere decir pública, sabida de todos. No puede pensarse que alguien conocido sólo en el estrecho círculo de sus relaciones amistosas o profesionales, puede optar a la Magistratura. Su competencia debe ser sabida al menos a nivel del gremio de abogados.

La presencia de este requisito no es tomada debidamente en cuenta en las designaciones al interior de las asociaciones de abogados, pero es determinante para triunfar en las elecciones generales entre ellos.  La selección del Consejo, en cambio, puede ignorarlo, aunque debiera analizar sus componentes que se desprenden del ordenamiento aplicable:

i) Representar una relevante corriente del pensamiento jurídico (Arts. 186 inc. 2º. Const  y 49 inc. 1º. LCNJ).

Ésta es una expresión enigmática de la Constitución del 83. Puede significar una orientación política o filosófica; o una especialidad jurídica. Sin duda los constituyentes quisieron decir que en la elección de Magistrados no se hiciesen discriminaciones políticas. O, lo más probable,  que en la Corte tuviesen cabida las distintas corrientes políticas, como estaba en boga entonces.

Los partidos políticos que compitieron en las elecciones constituyentes de 1983, habían hecho un esfuerzo de concertación trascendental en el llamado Pacto de Apaneca, promovido por el Presidente Álvaro Magaña durante el período de transición para el cual lo eligió la misma Constituyente, en el que se comprometieron a establecer un régimen pluralista, democrático.

Después de los esfuerzos de diálogo y negociación realizados por Duarte, Cristiani introdujo nuevas modalidades que les dieron nuevos y mejores impulsos. Entre ellos, creó la "interpartidaria", una comisión formada por todos los partidos, donde se buscaba consenso en las cuestiones fundamentales que plantearan los acontecimientos.  Tal interpartidaria, preludio a las negociaciones de paz, instituyó la práctica de constituir subcomisiones en las más distintas áreas, inclusive la preparación de las primeras reformas de la Constitución.

Siguiendo el mismo modelo se formó COPAZ, que aprobó o preparó numerosas medidas y creó instituciones que sirvieron para el advenimiento del nuevo orden democrático, con participación de todos los partidos.

Cuando se discutió la nueva forma de integrar la Corte Suprema de Justicia, la idea era la misma, que participaran en ella todos los partidos. Pero eso no podía decirse en la Carta Magna, de modo que se recurrió a la frase mencionada, buscando el significado de la cual se ha hecho notar que entre los abogados salvadoreños no hay "corrientes" del pensamiento jurídico, pues todos se engloban consciente o, lo más seguro, inconscientemente, en una especie de positivismo, descontando que algunos, sin manifestarlo, profesan o desearían profesar algún tipo de materialismo dialéctico. Por eso tanto el Consejo como la Asamblea han interpretado la frase en el sentido de que la Corte se integre con especialistas en distintas ramas jurídicas. Eso no es lo que la Constitución quiso decir o dice, pero, pragmáticamente, no está mal entenderlo así.

ii) Elevado nivel de experiencia profesional. (Art. 50, inc. 2º. LCNJ).

Experiencia profesional en Derecho puede obtenerse como:

  • Funcionario del Estado, ya sea brindando asistencia legal a los       organismos estatales; representando judicial o extrajudicialmente al Estado; asesorando a sus instituciones; preparando estudios; y formulando proyectos legislativos o de otro orden normativo.
  • Miembro del Ministerio Público en la Fiscalía General, en la  Procuraduría General o en la de Derechos Humanos.
  • Miembro  de la administración de justicia como juez o magistrado.
  • Abogado en el libre ejercicio.
  • El citado artículo de la Ley del CNJ, requiere "elevado nivel" de experiencia profesional, es decir que en cualquiera de esos campos se debe haber trabajado, justamente, en un "alto nivel."

No basta haber sido fiscal o procurador, o secretario de juzgado, ni siquiera juez de primera instancia; o empleado del Estado, para aspirar a Magistrado de la Corte Suprema.

iii)  Elevado nivel de experiencia académica.

Experiencia académica sólo puede significar haberse dedicado a la enseñanza universitaria o la investigación científica, como en el caso anterior, a un "elevado nivel".

Tratando de interpretar lo que los preceptos constitucionales y legales imponen como condición para elegir a un Magistrado a este respecto, el Reglamento de la Ley del CNJ, establece los "Criterios para determinar competencia, idoneidad y moralidad" según reza el epígrafe del Art. 73 que atrás se ha citado. Esta disposición debiera ser de capital importancia. En efecto, da parámetros que, "entre otros", tendrían que servir para determinar si un aspirante a la Corte reúne el requisito de "competencia notoria" que establece la Constitución.

En puridad, los méritos señalados debieran reunirlos todos los candidatos, no solamente los nombrados por el CNJ, sino también los propuestos por los abogados. El Consejo no debiera aceptar propuestos que no llenen todos estos requisitos, pues señalándolos la Constitución, su ausencia vuelve ilícita por contrariar ley expresa y terminante una candidatura sin los mismos. Empero, los candidatos seleccionados por el propio Consejo, con mayor razón los surgidos de las elecciones entre los abogados, a menudo no llenan estos requisitos de "competencia notoria". Fue así en la última elección y también en las pasadas. Si tomáramos uno a uno los actuales Magistrados, no todos cumplen con los requerimientos que señala el Reglamento en desarrollo de la Constitución. Algunos no han escrito obras de Derecho, no podrían acreditar 10 años de "ejercicio" en una rama del Derecho, o no han ejercido la docencia; y les resultaría difícil establecer "la moralidad notoria" en su conducta privada.