El notable incremento de los accidentes de tránsito amerita una revisión de su tratamiento legal
Los que entre nosotros se conocen como buses, microbuses, camiones, cabezales, camionetas, pick ups, automóviles, motos y motonetas, pueden englobarse en los términos "vehículos automotores" o, simplemente, automotores. Tienen como elementos comunes poseer un mecanismo propulsor autónomo; estar destinados al transporte de personas o cosas por caminos, calles y carreteras terrestres; así como los de poder alcanzar altas velocidades, permitiendo siempre gran maniobrabilidad a quien los conduce. Lo anterior excluye: los vehículos de tracción humana o animal, los que transitan por agua o rieles, los destinados a competencias deportivas, salvo que transiten por las vías públicas, los tractores y las grúas rodantes, motoniveladoras y otra maquinaria autopropulsada. Nuestra Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los comprende en sus regulaciones si tienen ruedas de hule. Aquí no los incluimos en los automotores. La diferencia material con éstos es su diferente destino, su lentitud y su complicada maniobrabilidad. Lo que aquí se estudia son los accidentes llamados de tránsito, nombre derivado de que normalmente se dan durante la circulación. Debido a que también pueden ocurrir cuando el vehículo está detenido, sería más apropiado llamarlos "accidentes de automotores", pero se les darán indistintamente los dos nombres. "Accidente", tampoco sería el vocablo más adecuado, porque da una idea de fatalidad, lo cual no siempre es el caso. Pero la utilización generalizada y aceptada del término, obligan a conservarlo. Significa un evento causado por un automotor, del cual resultan daños a personas o bienes. Tales daños dan lugar a dos tipos de responsabilidad: penal y civil. Esta última puede ser extracontractual y contractual. Aquí se examinan sólo la civil extracontractual y la penal. En los primeros años de la revolución del maquinismo, se inventó el primer automóvil, construido en Francia por Cugnot en 1769 con propulsión a vapor, al cual siguieron al menos cuatro modelos de otros tantos creadores, mejorados, aunque siempre armatostes poco funcionales, hasta 1886 cuando se construye el primero a motor de gasolina por Daimler en Alemania, seguido por el de los hermanos Duryea en 1893 en Estados Unidos. La industria, en un portentoso ejemplo de lo que puede la libre competencia; introdujo mejoras en cuanto a eficiencia, altas prestaciones, comodidad y seguridad, llevando las ventajas del automóvil a un creciente público. El año 2000 había, registrados en los Estados Unidos, 217.5 millones de vehículos privados y comerciales, más 3.9 millones de propiedad pública, para un total de casi 221 millones y medio. Si han producido enormes ventajas, los vehículos a motor han provocado graves y generalizados padecimientos. Causan perjuicios severos en el medio ambiente contaminando el aire, las plantas, el agua y el suelo, afectando además valores ambientales como el patrimonio cultural y la tranquilidad. Pero los resultados más alarmantes se dan con los accidentes. En los Estados Unidos, donde las exigencias de seguridad para los constructores, propietarios y conductores de los mismos han sido siempre severas, ya a inicios de los 60, cuando circulaban por el país unos setenta y cinco millones de automotores, los muertos en un año, 1962, llegaron a cuarenta mil y los lesionados a 1.5 millones. Según informaciones de 1981, por cada millón de habitantes morían 46.6 personas en Estados Unidos, 59 en Gran Bretaña, 63 en Francia y 227 en Argentina, dato este último que hacía decir a Roberto H. Brebbia, cuya obra ("Problemática jurídica de los automotores", ASTREA, Buenos Aires, 1982) seguirá de cerca este estudio, que ese país era el líder mundial en accidentes viales. Tan grave situación, dice dicho autor, ha llevado al surgir de una nueva ciencia, la Accidentología de Tránsito, que tiene por objeto estudiar los infortunios que derivan de la circulación de vehículos automotores, aprovechando los principios y datos que suministran disciplinas como la ingeniería mecánica y del tránsito, la arquitectura, el derecho, la psicología, la medicina, etc., a manera de obtener una visión global de dicho fenómeno social, que tiene hondas raíces en lo individual. Desde que fueron introducidos por empresarios pioneros hasta épocas muy recientes, los automotores fueron relativamente pocos en El Salvador. Llegaban a unas decenas de miles. Pero el gigantismo urbano, el pésimo y peligroso servicio público, la extensión de las clases medias y la emigración a Estados Unidos, los hizo aumentar en proporciones desmesuradas, sobre todo en la Zona Metropolitana. El examen de algunas cifras, por demás innecesarias para demostrarlo, lo comprueban. Los accidentes de automotores en nuestro país tienen un carácter excepcionalmente grave. Para demostrarlo, podrían citarse cifras estadísticas. Pero éstas resultan demasiado frías. Es necesario recordar algunos casos al azar, para revivir la tragedia humana nacional que representan. Para ese examen así sea somero, podemos clasificarlos según su causa, en atención al vehículo que los ocasiona y conforme las víctimas resultantes.
A. Causas
La imprudencia, junto con la ebriedad, son según las autoridades de tránsito las principales causas de accidentes. En la primera, se destaca el exceso de velocidad. Que no se da sólo por el gusto o necesidad de imprimirla en carretera, sino en acciones criminales como las de "pelear vía" los conductores de transporte público, o la de los jóvenes que se divierten en la ciudad, de donde han resultado aparatosos accidentes, resultando personas fallecidas. Otra forma de imprudencia, se da respecto de los propietarios de los vehículos especialmente de transporte y carga, asi como a quienes se los encomienda, al circularlos en pésimas condiciones de funcionamiento o sobrecarga, generando esto, verdaderas conductas criminales. B . Vehículos que los ocasionan
C. Víctimas Como se ha visto, las víctimas de los accidentes de automotores cubren una amplia gama de sectores sociales, mejor dicho de representativos de tales sectores: trabajadores, jefes de familia, propietarios de automóviles y casas, periodistas, cooperadores internacionales, agentes y vehículos de la policía, etc. Pero lo que más causa impacto en la vida nacional, son los niños. En Estados Unidos, defectos en el sistema de la bolsa de aire para proteger en caso de colisión, produjeron la muerte de tres niños que se conducían en el asiento delantero derecho, debido a la excesiva fuerza con la cual era expulsada. Eso determinó que se obligase a las empresas constructoras de automóviles, a sustituir el sistema, al costo de centenares de millones de dólares y de indemnizaciones gigantescas a las víctimas. A raíz de tanta imprudencia e irresponsabilidad, en El Salvador causa espanto la impunidad con la cual se mata o se deja inválidas a tantas personas. Las armas de fuego, que matan a cuatro salvadoreños por día, son menos dañinas para la infancia que los accidentes de tránsito.
Los daños causados por los automotores lesionan las normas mínimas de la convivencia social; es decir, son antijurídicos, lo cual obliga a que el Estado active sus mecanismos para contrarrestar o sancionar el desequilibrio suscitado. Esto requiere determinar la persona concreta causante del daño y deducirle la responsabilidad que le corresponda, la cual dentro de los límites y objetivos de este trabajo puede ser penal o civil.
La responsabilidad civil puede surgir de actos y hechos jurídicos. Los actos son manifestaciones de voluntad, destinadas a producir consecuencias jurídicas. El acto de este tipo por excelencia, es el contrato, escrito o no escrito, nominado o innominado, es decir conocido y regulado específicamente por la ley; o atípico, creado por las partes, sin mencionar las otras calificaciones de que puede ser objeto. Los hechos son acontecimientos de la naturaleza o humanos, que sin tener el fin de crear situaciones jurídicas, las producen. Los accidentes de tránsito pueden dar lugar a responsabilidades contractuales. La más frecuente es la que emana de los seguros. Pero surgen igualmente del arrendamiento simple, del leasing, del comodato y otras varias hipótesis. Como se dijo al inicio, aquí se trata sólo de las responsabilidades extracontractuales, es decir las que nacen de ese hecho jurídico que es el accidente.
Determinar cuándo y en qué medida el autor de un accidente es responsable de los daños, no es cosa simple como pudiera parecer a primera vista. Al respecto, es necesario hacer una breve referencia a la evolución de la respectiva doctrina jurídica en Francia. En el siglo pasado, cuando comenzó a intensificarse el uso del automotor y, por tanto, los efectos dañinos de los accidentes, los tribunales franceses sintieron la necesidad de proteger a las víctimas, prácticamente indefensas en las teorías clásicas sobre las obligaciones, que sólo "nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley". (Art. 1308 del Código Civil). Siendo evidente que las demás fuentes eran inaplicables, la responsabilidad sólo podía provenir de un delito o cuasidelito. Pero éstos se dan cuando existe una acción voluntaria, que hace incurrir en uno de los tres tipos de culpa que señala el Código Civil: Culpa grave, que consiste en no poner aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, culpa que en materia civil equivale al dolo; culpa leve, falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; y culpa levísima, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Si la víctima debía probar la culpa del hechor, estaba inerme. De ahí que se recurriera a la doctrina romana de los daños resultantes de las cosas inanimadas, la cual sobrevive en nuestro Código Civil, en el Art. 2074 que establece responsabilidad para el dueño de un edificio, por los daños que ocasione su ruina; y en el Art. 2079, para el cual el daño causado por una cosa que cae de un edificio, es responsabilidad de quien lo habita. En estos casos, la víctima no debe probar la culpa del responsable, sino que se presume. Es decir se revierte la carga de la prueba. En el accidente de tránsito, el perjudicado sólo debía establecer la vinculación causal entre el hecho del vehículo y el perjuicio sufrido, para ser resarcido. Tocaba a la otra parte probar su absoluta inocencia. Pero aplicada a los automotores, la teoría funcionó de manera incompleta, incluso para proteger a la víctima que era su finalidad principal. En el siglo pasado, con el fin de proteger al operario de los peligros que se pudiesen generar, surgió la doctrina del riesgo profesional, conforme la cual el patrono responde de un accidente, ocurrido aun sin ninguna culpa suya. El automotor, con el cual el propietario adquiere un innegable beneficio, sin embargo, respondía por los riesgos generados, motivo por el que debe responder, según esta teoría, por todo accidente, incluso sin culpa. Esta tesis como la anterior, pecaba por exceso al negar el principio hasta entonces sin excepciones de que no hay responsabilidad civil sin culpa. Y por defecto, al no lograr la protección de las víctimas como se esperaba. Los principios indican que del dueño de una cosa se presume la responsabilidad por el daño que cause, salvo que demuestre su total ausencia de culpa. E igual solución se aplica a quien se "sirva" de la cosa. Ambas soluciones se aplican a los automotores. El propietario o quien tiene a su servicio el vehículo, se presume responsable del daño que cause, salvo que pruebe su inocencia total. El vehículo no acciona por sí solo, sino que lo conduce una persona, ésta es solidariamente responsable con el propietario, guardián o encargado. En ocasiones por negligencia del que lo tiene a su cuidado o por defectos propios, el vehículo es susceptible de causar daños, sobre los cuales rige la misma presunción de culpabilidad del propietario, guardián o encargado. Esta teoría, justamente es de general aceptación.
Automotor significa gramaticalmente, según el Diccionario de la Real Academia, "máquina, instrumento o aparato que ejecuta determinados movimientos sin la intervención directa de una acción externa". Esta definición es demasiado genérica, podría incluir un reloj moderno. Una definición jurídica podría ser la siguiente, tomada de la legislación argentina: "toda clase de vehículos que puedan desplazarse en un medio terrestre sin la intervención de una fuerza exterior extraña a su mecanismo, gracias al aprovechamiento de la energía (vapor, carburante, electricidad) que llevan consigo o extraen simultáneamente con la marcha". Nuestra Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a la que se hará referencia en adelante como la Ley de Transporte, no define los automotores. Lo hace el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, al cual se denominará Reglamento, en el Art. 11 No. 1 que define como vehículo a motor "tipificado también como automotor (sic), en el cual se comprenderán todos los vehículos movidos por combustión interna y por fuerza mecánica". Esta referencia deja por fuera los vehículos movidos por electricidad o los trolebuses que existen en otros países. La Ley incluye a la "Maquinaria pesada montada sobre ruedas de hule" como una motoniveladora u otras destinadas a labores de construcción, pero el Reglamento se limita a los vehículos "destinados a circular por las vías públicas para el transporte de pasajeros y carga", lo cual es una obvia contradicción. El concepto de automotor es importante, porque de él se desprenden los elementos que le son esenciales para ser registrados y poder circular legalmente. Éstos los desmenuza el Reglamento en el Art. 41, aparte otros específicos para determinados tipos de vehículos, como los de transporte de carga o de pasajeros. Ni la Ley ni el Reglamento hablan del motor o las partes mecánicas, salvo los frenos y algunos accesorios. Lo anterior es esencial para el tema de los accidentes y la responsabilidad civil, porque ésta se liga estrechamente con el mantenimiento del automotor, así como con las revisiones obligatorias que las normas citadas establecen. El Reglamento establece como disposición general: "Art. 37.- Todo vehículo que circule por las vías públicas, deberá estar, tanto externa como internamente, en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento". La idea de "excesiva velocidad" es la más importante en materia de accidentes de tránsito, junto con la del buen estado del vehículo. Hay a este respecto lo que los tratadistas de Derecho de Automotores denominan la "regla áurea": un vehículo se debe llevar a una velocidad que consienta al conductor controlarlo plenamente, considerando las condiciones del mismo, el estado de la vía, la visibilidad, la afluencia de peatones y otros automotores, etc. Si el chofer sabe, o debiera saber, que sus frenos no andan bien o que su vehículo va muy cargado, no debe imprimirle la misma velocidad que si las circunstancias fuesen diversas. Si está lloviendo o por otro motivo la carretera puede estar lisa, o si la visibilidad es reducida por cualquier motivo, debe ajustarse a tales condiciones. O puede transitar por una misma vía a la hora en que hay muchos peatones a la velocidad que podría hacerlo si estuviese desierta. La Ley y el Reglamento dejan el establecimiento de los límites de velocidad a la autoridad administrativa según el lugar, aunque para ciertas condiciones fijan límites ridículamente bajos, que nadie cumple, o exageradamente altos, que cualquiera excede. Debió haberse dado un parámetro parecido a la citada regla de oro, junto con límites específicos si se quería. Propietario, obviamente, es quien tiene la titularidad del vehículo, que incluye el derecho a usar, gozar y disponer de él. Habría que hacer precisiones en cuanto el reflejo que sobre la responsabilidad civil, produce el hecho de estar un vehículo registrado a nombre de alguien que ha cedido su propiedad. Guardián o encargado es quien ha recibido del propietario el uso y el goce del vehículo. Por ejemplo, un arrendatario, comodatario o comprador a plazos. Como diría el Código Civil, quien se "sirve" del mismo. Un chofer o cualquier empleado no son jurídicamente guardianes del vehículo y sus responsabilidades tienen distintas bases. Los hijos y otras personas bajo la guarda del propietario, guardián o encargado, afectan con sus actos a los primeros según las reglas generales. No son ellos, sino los primeros, quienes responden solidariamente por los daños cometidos.
Ante todo se trata de la ardua conceptuación del dolo y la culpa, así como de la distinción entre ambos. Dando un trato simplificado a la cuestión, cabe recordar que el dolo se presenta cuando el sujeto, conociendo la naturaleza criminosa del hecho, lo ejecuta libre y voluntariamente. El dolo puede ser directo:
Puede ser indirecto, cuando se quiere cometer un delito y se prevé como concomitante otro no deseado, obrándose sin importar que ocurra. Por ejemplo, se quiere asesinar a un enemigo, poniéndole una bomba en el automóvil, aceptando la posibilidad de que también muera un acompañante. Este dolo se conoce como "de consecuencias necesarias". También existe el dolo eventual, cuando el autor no quiere cometer ningún delito, pero éste se le presenta como un resultado posible y persiste en el comportamiento capaz de ocasionarlo. El individuo no quiere matar a la persona, sólo "darle un susto". Prevé que siendo cardiopático podría morir de la impresión, pero de todos modos lo hace. El delito culposo se verifica cuando el individuo no quiere caer en delito, pero actúa sin el cuidado suficiente para que no se produzca. Se habla de culpa consciente, si se reconoce el peligro de la acción, pero se confía en que el resultado lesivo no tenga lugar. Culpa inconsciente habría si se desconoce o se ignora el peligro, pero siempre se actúa sin el debido cuidado. La diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente es muy sutil. Se han formulado diversos criterios para diferenciarlos, entre ellos que en el primero el sujeto imagina el resultado que no desea pero, sin importarle que acaezca, persiste en la conducta riesgosa. En la culpa, la posibilidad peligrosa se prevé, pero se confía en la capacidad de evitarla.
En el Código Civil existen las disposiciones sobre la responsabilidad en cuanto a las cosas inanimadas y los animales, aparte del principio general de que los hechos ilícitos, los delitos y los cuasidelitos, crean obligaciones. Pero no se tiene conocimiento de que alguna vez un juez los haya aplicado para proteger a las víctimas de los accidentes de tránsito, como lo hizo la jurisprudencia francesa desde el siglo pasado, tras la cual las legislaciones o la jurisprudencia del mundo civilizado, dieron normas sobre la responsabilidad civil derivada de los accidentes de automotores, orientadas a proteger a las víctimas. Ni la Ley de Transporte, ni el Reglamento de Tránsito trataron este punto, ni dieron las definiciones de automotor, de sus elementos esenciales para garantizar la seguridad vial que no obstante, es finalidad manifiesta de ambos cuerpos normativos. Tampoco se conceptuó lo que es la velocidad máxima para efectos de deducir responsabilidades, habiéndose debido recoger la "regla de oro"; mucho menos se establecieron presunciones de culpabilidad para el dueño o el guardián o encargado del vehículo. Todo quedó librado teóricamente a la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, a la cual se aludirá como la "Ley Especial". Esta distingue entre responsabilidad penal y civil. Ejercitada la primera, dice, se entenderá ejercitada la segunda, que es renunciable en cualquier estado del proceso a petición del interesado. Acción penal, se entiende que es la resultante de hechos culposos, pues cuando hay dolo, se debe pasar el proceso al juez competente para su juzgamiento, conforme al derecho común. En la inspección personal, el juez deberá hacer constar el estado de buen o mal funcionamiento de los motores de los vehículos, y de sus accesorios principales como frenos y dirección, de lo cual, aunque la ley no lo diga, el juez podrá hasta cierto punto, deducir en parte la responsabilidad del accidente. También se establecen algunas presunciones de culpabilidad, como manejar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o estupefacientes; con infracción grave de las normas que regulan el tránsito; y retirarse del lugar del accidente sin esperar a que llegue el juez, a menos que lo haya hecho para presentarse a cualquier autoridad o se constituya ante la misma dentro de veinticuatro horas. Si ha habido lesiones personales o muertos, se detendrá al presunto culpable, hasta ser sobreseído o absuelto. El sobreseimiento no impide la continuación del proceso para los efectos de la acción civil. Si el imputado fuese condenado penalmente, se le impondrá el pago de daños y perjuicios, quedando a salvo el derecho de continuar la sola acción civil. La ley establece responsabilidad solidaria para el conductor, los fiadores o aseguradores, los terceros causantes del accidente y al propietario, arrendatario o tenedor a otro título del vehículo, cuando éste fuese utilizado por una empresa industrial, comercial o de servicios. La responsabilidad no existe si el accidente se debió a caso fortuito o fuerza mayor que no se deba a defecto del vehículo, rotura o falla de sus piezas o mecanismo, aunque éstas fueren producidas por una causa externa que no haya sido provocada intencionalmente. Las disposiciones últimamente citadas, están inspiradas en la responsabilidad del propietario, guardián o encargado. Para ser efectivas, debieran extender la responsabilidad solidaria a todo propietario, guardián o encargado, sería necesario, además, que la carga de la prueba recaiga sobre ellos. Se encuentra regulada, aparte las disposiciones citadas de la Ley Especial, en algunos artículos del Código Penal. El Código Civil, define el dolo como "la intención positiva de inferir injuria (léase "daños) a la persona o propiedad de otro". Como se dijo arriba, la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, la equipara al dolo. Estas nociones tan sencillamente enunciadas, contienen la esencia del concepto de dolo. Pero como quiera que sea, no pertenecen a la esfera penal. El Código de esta materia de 1973, construido con el criterio de resolver los problemas en modo científico pero práctico, definía la materia en cuatro sencillos artículos que vale la pena recordar: "Art. 32.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que la ley prevee como delito, si no es dolosa, preterintencional o culposa." "Art. 33.- Hay dolo cuando el efecto ha sido previsto y querido por el agente o cuando se acepte el resultado que se hubiere previsto como posible." "Art. 34.- Hay preterintencionalidad cuando de la acción u omisión se derive un resultado más grave que el que quiso producir el agente, siempre que dicho resultado pudiera ser previsto por él." "Art. 35.- Obra con culpa el que produce un resultado delictuoso sin quererlo, por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones obligatorias, sin prever que tal resultado ocurriría o creyendo poder evitarlo por su propia acción o confiado en el azar. Los delitos culposos sólo son punibles en los casos específicamente determinados en la ley." El vigente Código Penal de 1998, formulado si no con la intención, ciertamente con el resultado de introducir doctrinas a menudo alejadas de la realidad salvadoreña, no definió ni el dolo ni la culpa, incluyéndolos en el llamado principio de responsabilidad, que originalmente decía: "Art. 4.- La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión." Los comentaristas autorizados de esta disposición, la desglosan en los conceptos arriba sintetizados, con la salvedad de que no hablan del dolo de consecuencias necesarias, incluido en los comentaristas que podríamos llamar "oficiales" del Código anterior. Se supone que para aclararlo, a este artículo se le agregó el siguiente inciso en 1999: "La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto." El propio Código incluso en su versión original, contiene varios delitos de responsabilidad objetiva, los cuales no es posible enumerar y analizar en este documento. Ello deriva de que la responsabilidad objetiva no puede desligarse de la realidad. Hay acciones nocivas, por ejemplo algunas que afectan al medio ambiente, a la salud o la libre competencia, que no pueden quedar sin sanción, sólo porque el autor no tenía la intención de cometer un delito. En materia de accidentes de tránsito, donde es tan difícil probar la intencionalidad. Lo que es peor, en otras áreas como las del crimen organizado, donde la astucia de los delincuentes lleva precisamente a disfrazar u ocultar la intención dolosa, la doctrina de la no responsabilidad objetiva, debe sujetarse a una profunda revisión. En materia de accidentes de tránsito, otro punto importante es el tratamiento que el Código le da a quien se encuentre en situación de "intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos…." Si se ha puesto en ese estado con el propósito de cometer un delito, no está excluido de responsabilidad penal. Pero si no lo hizo con el propósito de delinquir, es una atenuante, en términos generales, pero en materia de tránsito, constituye presunción de culpabilidad. Se supone que nadie se emborracha con el propósito de cometer un aparatoso accidente, y al final los autores de tales hechos no podrían encontrar en la ebriedad un motivo para disminuirles la pena. El homicidio culposo, dice el Art. 132 del Código Penal, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. Cuando el homicidio culposo se cometiere mediante la conducción de un vehículo, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir o a obtener la licencia respectiva por un término de dos a cuatro años cuando ello sea requerido. Según el Art. 146, las lesiones culposas son sancionadas con prisión de seis meses a dos años, más la "pena" de la privación del derecho a conducir de uno a tres años, si se cometieren mediante la conducción de un vehículo. Los accidentes cometidos por individuos bajo las influencias del alcohol, podrían enmarcarse en el dolo eventual y ser castigados como se merecen. Pero algunos jueces por inercia, por ligereza o insensibilidad absoluta, los identifican como culposos, incluso basándose en la referencia inoportuna de los artículos recién mencionados, imponiendo en consecuencia penas ínfimas y sin relación alguna al daño ocasionado. Quienes reciben alguna compensación, generalmente es porque si se captura al responsable, éste transa para evitar la acción penal, siempre molesta y costosa, por irrisorios que pueden ser sus resultados finales. I. Propuesta de reformas legales.
Como queda apenas dicho, debiera establecerse la responsabilidad solidaria entre el propietario, guardián o encargado y el conductor del vehículo. Esta medida superaría en cierta forma la discusión sobre el seguro obligatorio. Siendo el propietario, guardián o encargado responsable ilimitadamente, estaría alentado a asegurarse voluntariamente; los seguros adquirirían masividad y bajarían de precio. La carga de la prueba debe recaer sobre ellos, mediante una presunción legal de responsabilidad. Los casos de choferes que huyen del lugar del accidente, se verían disminuidos o perderían significación, porque el propietario, guardador o encargado responderían por ellos. Es obvio que en principio el propietario tiene más posibilidades de pago que el chofer. Sin perjuicio de lo anterior, debe aprobarse el seguro obligatorio. Se debe definir con precisión en las leyes lo que es un automotor y sus partes que deben estar en perfecto estado para que pueda circular y poder evitar su propietario, guardián o encargado la presunción de responsabilidad. Debe plasmarse en la ley la regla de oro sobre la velocidad y establecer la misma presunción de responsabilidad para quien la infrinja. Las disposiciones aquí sugeridas, debieran quedar en la Ley de Transporte, sin perjuicio de introducirse en la Ley Especial. La razón para esta duplicidad, es que ha habido discusión sobre si se mantiene o no la jurisdicción especial en materia de accidentes de tránsito y si el procedimiento para conocer de los mismos no debiera ser el mismo del Código Procesal Penal. En efecto, tanto éste como el Código Penal, tienen regulaciones sobre la responsabilidad civil, pero que poco se ajustan al Derecho de Automotores. En previsión de que en un momento determinado, de un plumazo se hiciese desaparecer la Ley Especial, borrando con ello sus escasas e incompletas normas en defensa de la víctima, sería conveniente, se repite, que estas últimas, mejoradas, se incorporen a la Ley de Transporte y su Reglamento de Tránsito. Las soluciones más urgentes son: Definir categóricamente que caen en el dolo eventual los accidentes ocurridos debidos por ejemplo a ebriedad, exceso de velocidad (definida según la "regla áurea"), exceso de carga o mal acondicionada, al mal estado conocidamente (o que se debía conocer) peligroso del vehículo (llantas lisas, frenos o dirección en mal estado, etc.). O en su caso, castigar severamente los delitos culposos cuando resulten lesiones, muertes o graves daños a la propiedad, especialmente a ciertos tipos de propiedad como casas de habitación. Huir del lugar del accidente, debe ser castigado como delito autónomo. Al propietario, guardián o encargado del automotor que no proporcione la identidad del conductor, debe ser sancionado como encubridor. Estas tesis resultarán escandalosas para el hipergarantismo de la legislación pertinente. Pero tienen una base doctrinaria sólida y son indispensables para frenar la ola de delincuencia motorizada, que al igual de la común, abate a los salvadoreños. Las reformas legales comprenderán unas pocas disposiciones. Pero así ha ocurrido en otros países. Unas cuantas normas han creado un panorama infinitamente mejor que el nuestro. |