NPS4-10

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto de dar cumplimiento al artículo 51 de la Ley de Sociedades de Seguros y al artículo 49 del Reglamento de la misma Ley, acuerda emitir las siguientes:

NORMAS PARA EL REGISTRO DE ENTIDADES QUE PROMUEVAN Y COLOQUEN EN FORMA MASIVA PÓLIZAS DE SEGUROS

CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS

OBJETO
Art.1. Las presentes Normas tienen por objeto establecer los requisitos para el registro de las entidades que promuevan y coloquen en forma masiva pólizas de seguros, por cuenta de las sociedades de seguros.

SUJETOS
Art.2. Son obligados al cumplimiento de estas Normas las sociedades siguientes:

a) Las sociedades de seguros constituidas en el país;

b) Las sucursales de aseguradoras extranjeras establecidas y autorizadas en el país; y

c) Las asociaciones cooperativas que presten servicios de seguros.

En el texto de estas Normas, el término Superintendencia, es equivalente a Superintendencia del Sistema Financiero; y Comercializadores, las entidades que se dedican a la promoción y colocación masiva de pólizas de seguros.

Art.3. Las sociedades de seguros que contraten en forma masiva pólizas de seguros por intermedio de Comercializadores deben inscribir a éstos en el “Registro de Entidades que Comercializan en Forma Masiva Pólizas de Seguros”, que lleva la Superintendencia.

Art.4. Los Comercializadores se obligan a proporcionar la información que sea requerida por la sociedad de seguros de que se trate, para efectos de realizar la inscripción correspondiente en el Registro; asimismo, a proporcionar a la Superintendencia cualquier información relacionada con las operaciones de seguros efectuadas.

CAPITULO II
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN

Art.5. Para la inscripción en el Registro, la sociedad de seguros debe presentar solicitud suscrita por su presidente o representante legal a la Superintendencia, incluyendo los siguientes datos de los comercializadores: Nombre, razón social o denominación; dirección particular y su actividad o giro principal; además debe acompañar la siguiente información de los comercializadores:

a) Fotocopias del instrumento de constitución y de sus reformas, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, en las que se advierta que, entre sus finalidades u objeto social, se encuentra la realización de actos como el que se solicita.

b) Copia de la certificación del acuerdo administrativo de autorización para efectuar operaciones de promoción y colocación de pólizas de seguros, extendida por el administrador competente del comercializador.

c) Credencial del representante legal debidamente inscrita en el Registro correspondiente.

d) Estados financieros con el dictamen del auditor externo, correspondientes a los últimos dos años anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción.

e) Copia del Balance de Situación y Estado de Resultados más reciente, a la fecha de la solicitud.

f) Convenio celebrado entre la sociedad de seguros y el comercializador, en el que deberá especificarse las condiciones de la contratación masiva de seguros, especificando:

i. Los tipos de pólizas de seguros que se comercializarán masivamente;

ii. Declaración de que al asegurado no se le cobrará ningún costo adicional sobre la prima establecida, ni bajo ningún otro concepto;

iii. Que los comercializadores deberán proporcionar información a los usuarios en la que se aclare que la responsabilidad por los seguros tomados es de la sociedad de seguros respectiva y que la utilización de dicho medio para su contratación, no significa certificación sobre la solvencia de la sociedad de seguros; y

iv. Si el cobro de las primas será efectuado por la sociedad de seguros o por el comercializador.

g) Modelos de pólizas a comercializar. Cada vez que se promueva una nueva póliza de comercialización masiva, la sociedad de seguros deberá remitir el modelo correspondiente a la Superintendencia para el depósito respectivo. En caso de que la póliza a comercializar ya esté depositada, deberán aclarar en la solicitud, la fecha y el número de la nota en la que se comunicó el depósito de la misma a esta Superintendencia.

h) Estructura organizativa del comercializador con indicación de la unidad o unidades que se encargarán de la comercialización de las pólizas de seguros.

i) Detalle de los puntos de ventas que tendrán los comercializadores, así como la infraestructura a utilizar para tal fin.

j) Demostrada capacitación del personal que atenderá la comercialización masiva de los seguros, adjuntando para tal fin el Programa de Capacitación Anual y evidencia de capacitaciones y evaluaciones recibidas por el personal encargado de tal actividad.

k) Manuales de Procedimientos y Políticas de Control Interno para la comercialización masiva de seguros, que contenga como mínimo, las descripciones siguientes:

i. Procedimientos y controles para la comercialización de las pólizas;
ii. Entrega de certificados de pólizas al asegurado;
iii. La recepción de primas;
iv. El traslado de primas recibidas a la sociedad de seguros y el ingreso de las comisiones, de acuerdo al plazo establecido en el convenio;
v. Reclamos de los asegurados.

Art.6. Una vez se haya presentado a la Superintendencia la información mencionada en el articulo anterior, ésta podrá analizarla y/o verificarla mediante visitas de campo, como también verificará que los créditos de los solicitantes, en caso de tenerlos, estén calificados en categorías “A” o “B” en los últimos dos años. Oportunamente, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a su juicio, emitirá resolución autorizando o denegando la solicitud, la cual comunicará a la sociedad de seguros.

CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA

Art.7. Cualquier modificación en las condiciones autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia para la comercialización masiva de seguros, deberá ser solicitada previamente por la sociedad de seguros respectiva. En tal caso, el referido Consejo Directivo, oportunamente emitirá el acuerdo que aluda al cambio en las condiciones que se solicite.

Cualquier otro cambio en las circunstancias que afecten a los comercializadores, deberán ser comunicados a la Superintendencia en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente de ocurrido el cambio.

Art. 8. La inscripción en el Registro es por tiempo indefinido; no obstante, cuando la Superintendencia tenga conocimiento de que lo actuado por el comercializador está en contravención a lo establecido en la Ley de Sociedades de Seguros, el Código de Comercio, la Ley de Protección al Consumidor y a las presentes disposiciones, la podrá suspender o desinscribir del Registro.

Art. 9. La suspensión o desinscripción del Registro, también podrá hacerse a solicitud de la sociedad de seguros o de los comercializadores.

La suspensión o desinscripción del Registro, inhabilita a la entidad correspondiente para realizar promoción o colocación masiva de pólizas de seguro.

Antes de proceder a la suspensión o desinscripción, la Superintendencia le concederá derecho de audiencia a los comercializadores.

Art.10. Los comercializadores deberán actualizar la información del Registro cada dos años, en el mismo mes de la autorización otorgada por el Consejo Directivo.

Art.11. A efecto de que la Superintendencia pueda llevar a cabo la fiscalización correspondiente, los comercializadores deben mantener un registro auxiliar sobre las pólizas emitidas, el cual debe contener la siguiente información:

a) Fecha de contratación;
b) Monto asegurado;
c) Primas cobradas y pendientes de cobrar;
c) Comisiones; y
e) Cancelaciones.

Art. 12. Cuando la Superintendencia estime que alguna póliza no es idónea para la comercialización masiva, ordenará que se suspenda la promoción y colocación de la misma.

Art. 13. Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 14. Derógase el Instructivo para el Registro de Entidades que Promuevan y Coloquen en Forma Masiva Pólizas de Seguros, NPS4-05, aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No. CD-28/98 de fecha 13 de mayo de 1998.

Art. 15. Las entidades que, a la fecha de vigencia de las presentes Normas, hubiesen sido autorizadas con anterioridad para realizar la comercialización masiva de pólizas de seguros, deberán completar los requisitos establecidos en estas Normas en el plazo de los ciento ochenta días siguientes a su vigencia.

Art. 16. Las presentes Normas entrarán en vigencia el uno de mayo de dos mil cuatro.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No. CD-12/04, de fecha 24 de marzo de 2004).