NPS4-06
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para dar cumplimiento al artículo 26 de la Ley de Sociedades de Seguros, emite el: INSTRUCTIVO PARA LA ENAJENACION Y ADQUISICIÓN DE BIENES POR SOCIEDADES DE SEGUROS I- OBJETOEl objeto del presente Instructivo es establecer los requisitos que deben cumplir las sociedades de seguros, al efectuar transacciones de toda clase de bienes, con sus gerentes, directores, administradores, accionistas y con las sociedades en las cuales éstos participen en más del veinticinco por ciento (25%) del capital social. El término sociedades de seguros comprende las sociedades de seguros constituidas en El Salvador, las sucursales de aseguradoras extranjeras y las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros. Cuando en este Instructivo se haga mención de la Superintendencia, se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero.
1. Son objeto de regulación, las transacciones que las sociedades de seguros realicen con las siguientes personas: a) Accionistas c) Gerentes d) Administradores e) Las sociedades en las que las personas mencionados en los literales anteriores, participen directa o indirectamente en más del veinticinco por ciento (25%) del capital social. Se incluyen como un mismo sujeto los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas antes mencionadas. 2. La transferencia
de bienes de cualquier naturaleza, por parte de las sociedades de seguros
con las personas antes mencionadas, estará sujeta a las siguientes
regulaciones: i. Acuerdo de la junta directiva de la entidad, tomado por unanimidad o del organismo que corresponda. ii. Autorización de la Superintendencia, fundamentada en la verificación de los requisitos correspondientes. b) En el caso de bienes, cuyo valor exceda el dos por ciento (2%) de su capital y reservas de capital, deberá contar previamente con: i. Aprobación de la junta general ordinaria de accionistas acordada con la simple mayoría de votos de las acciones presentes; y ii. Autorización de la Superintendencia, quien la otorgará siempre que tales operaciones se realicen en las mismas condiciones aplicables a terceros en casos similares. El saldo del capital social y reservas de capital, que servirá de referencia para determinar los límites de transferencia de bienes de la institución respectiva, será el que presenten a la fecha de cada operación. c) Para efectos de las relaciones porcentuales del numeral 2 anterior, en el caso de bienes inmuebles arrendados sujetos a ser adquiridos por la sociedad de seguros, en los cuales dicha entidad haya hecho inversiones en construcciones, su valor de adquisición estará conformado por: i. El desembolso a realizar a la fecha de compra; ii. El valor de las inversiones realizadas en el inmueble; y iii. Los costos financieros y administrativos de tales inversiones, como si se hubiese otorgado el financiamiento a los propietarios del inmueble. 3. Quedan exceptuadas de este Instructivo, las transacciones de cualquier clase de bienes, entre las sociedades de seguros y los sujetos mencionados anteriormente, cuyo valor no exceda de un medio por ciento (0.5%) del capital y reservas de capital de la respectiva institución. III- REQUISITOS Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION 1. La sociedad de seguros deberá presentar la correspondiente solicitud para realizar la transacción, firmada por el representante legal y en el caso de bienes inmuebles, acompañada del valúo realizado por un perito independiente, inscrito en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia. El informe pericial del valúo deberá cumplir con los requerimientos mínimos establecidos en el Art. 14, del Reglamento para el Registro de Peritos Valuadores y la Revaluación de Inmuebles de Bancos y Financieras (NPB4-09). La solicitud debe anexar la certificación del acta de junta directiva o de asamblea de accionistas, según corresponda, en la cual se haya aprobado la transacción de los bienes; además debe contener los argumentos que sustentan la decisión de comprar o vender determinado bien y el valor de la transacción según se estipula en el literal c) del numeral 2, romano III de este Instructivo. 2. La Superintendencia podrá solicitar las ampliaciones que considere conveniente respecto a la información presentada, y con base al análisis realizado emitirá la resolución sobre la solicitud, la cual será notificada a la entidad respectiva. En caso de que una solicitud sea denegada, la notificación de lo resuelto a la institución solicitante deberá incluir los argumentos que sustentan la decisión.
1. Lo no contemplado en el presente Instructivo será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. 2. El presente Instructivo entrarán en vigencia a partir del 16 de septiembre de 1998. (Aprobado
por el Consejo Directivo en Sesión CD-57/98 del 31 de agosto de
1998) PARENTESCOS POR CONSANGUINIDAD Y POR AFINIDAD 1. Primer grado de consanguinidad es el parentesco entre padre (madre) e hijo (a).
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