NPS3-03
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base a la facultad que le otorga el inciso penúltimo del artículo 28 de la Ley de Sociedades de Seguros, emite las: NORMAS SOBRE CRÉDITOS A PERSONAS VINCULADAS CON UNA SOCIEDAD DE SEGUROS
Art. 1.- El objeto de estas normas es desarrollar los conceptos técnicos contenidos en los artículos 27 y 28 de la Ley de Sociedades de Seguros y las disposiciones del Capítulo II de su Reglamento, referentes a los créditos a personas vinculadas a las sociedades de seguros. El término sociedad de seguros utilizado en estas normas comprende a las constituidas en El Salvador, a las sucursales de aseguradoras extranjeras y a las filiales de ambas. Las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros no son objeto de estas Normas. CAPÍTULO II Vinculaciones directas Art. 3.- Son personas jurídicas vinculadas directamente con una sociedad de seguros, las entidades titulares de al menos el tres por ciento (3%) de acciones comunes de esa sociedad. Vinculaciones indirectas a) Aquellas en las que una persona jurídica vinculada es titular directa o indirecta de acciones comunes en al menos el tres por ciento (3%). El porcentaje de titularidad indirecta de acciones se determinará, estableciendo la proporcionalidad que le corresponda a la persona jurídica vinculada en forma directa en las otras sociedades; y b) Aquellas que son titulares en forma directa o indirecta de al menos el tres por ciento (3%) de las acciones de otra que tiene el carácter de vinculada con la sociedad de seguros. El porcentaje de titularidad indirecta de acciones se determinará, estableciendo la proporcionalidad que le corresponda a las personas jurídicas que son accionistas de la sociedad vinculada en forma directa con la sociedad de seguros. Cuando se trate de personas naturales accionistas, deberán considerarse como de una misma persona las de los cónyuges y los parientes del primer grado de consanguinidad. Excepciones CRÉDITOS CONSIDERADOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES DE OTORGAMIENTO
a) Saldos de préstamos; b) Inversiones en bonos y obligaciones emitidos por el sujeto de crédito; c) Inversiones en operaciones de reporto realizadas fuera de bolsa de valores, en este caso el reportado será considerado deudor; y d) Aquellos que tienen el carácter de crédito o de financiamiento, éstos serán establecidos por el Superintendente por medio de resolución motivada. En todos los casos deberán agregarse los accesorios correspondientes a cada uno de los instrumentos referidos.
a) Aquellas en las que un accionista vinculado con la sociedad de seguros, su cónyuge y parientes del primer grado de consanguinidad son titulares de al menos el diez por ciento de las acciones comunes. La calidad de accionista vinculado se debe establecer con base al Artículo 2 de estas Normas; b) Aquellas en las que un director o gerente de la sociedad de seguros, su cónyuge y parientes del primer grado de consanguinidad son titulares de al menos el diez por ciento de las acciones comunes; c) Aquellas en las que dos o más directores o gerentes de la sociedad de seguros, sus cónyuges y parientes del primer grado de consanguinidad son titulares en conjunto de al menos el veinticinco por ciento de las acciones comunes; y d) Aquellas que tienen accionistas comunes con la sociedad de seguros, cuya participación conjunta es de al menos el veinticinco por ciento y en la sociedad de seguros de al menos el diez por ciento. Para la determinación de los porcentajes antes mencionados se tendrán como de una sola persona. Créditos
vinculados por presunción Créditos
a cónyuges y parientes Créditos
para la adquisición de bienes Créditos
a exdirectores y exaccionistas Créditos
indirectos
Tampoco se deben considerar créditos vinculados los otorgados al accionista vinculado, a su cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, antes de que el accionista tuviese tal calidad. No se tendrán como exceptuados estos créditos, cuando con posterioridad al nombramiento de director o la obtención de la calidad de accionista vinculado, sean refinanciados, reprogramados o modificados en beneficio de sus deudores. CAPÍTULO
IV Art. 14.- El límite de créditos a personas vinculadas y de los créditos así considerados, no podrá ser superior al quince por ciento (15%) del capital social, o capital asignado para el caso de las sucursales, y reservas de capital de la sociedad de seguros o al dos por ciento (2%) de los activos totales netos de reservas de saneamiento y de depreciaciones, el que fuere menor.
CAPÍTULO
V Art. 16.- Las sociedades de seguros deberán mantener registros actualizados en medios electrónicos que contengan: a) Nómina de personas vinculadas según estas Normas; b) Los créditos que se consideran para los efectos de calcular el límite de otorgamiento de créditos vinculados, según estas Normas; y c) Las operaciones de inversión que realicen con las personas vinculadas por propiedad, de las cuales deberán proporcionar información a la Superintendencia en los primeros diez días hábiles de enero, abril, julio y octubre de cada año. Este registro deberá ser sometido a la legalización correspondiente. Art. 17.- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 18.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del 1º de enero del año 2,000. (Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD 81/99 del 1º de diciembre de 1999.) (1) Reforma aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD 14 - /2000 del 15 de marzo de 2000. (2) Reformas
aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero en Sesión CD-29/02 de fecha 17 de julio de 2002). GLOSARIO Se define el parentesco como la relación de familia que existe entre dos o más personas, el cual puede ser por consanguinidad, afinidad o adopción. Para la aplicación de las presentes Normas, se determinan las clases y grados de parentesco siguientes: a) Clases de parentesco i. Consanguinidad: Se da cuando el vínculo que une a las personas es de sangre, es decir el existente entre personas que descienden uno de otros, o de un ascendiente común. Cuando la línea de las personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal. ii. Afinidad: Es el parentesco que existe entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge o conviviente. La línea de afinidad se califica por la línea de consanguinidad de los cónyuges o convivientes. iii. Adopción: Es el parentesco que se origina, entre el adoptado, los adoptantes y los parientes de éstos, con los mismos efectos que el parentesco consanguíneo. b) Grados de parentesco El grado de parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones y el grado de afinidad por el de los consanguíneos de los cónyuges o convivientes. i. Primer grado de consanguinidad es el parentesco entre padre e hijo. ii. Segundo grado de consanguinidad es el que existe entre abuelo y nieto, y entre hermanos. iii. Primer grado de afinidad es el que existe entre el suegro y nuera, y entre padrastro y entenado. iv. Segundo grado de afinidad es el que existe entre cuñados. Para el caso de los grados de parentesco por adopción se establecen los mismos efectos que para el parentesco consanguíneo. |