NPS3-02
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base al literal g) del artículo 10 de su Ley Orgánica emite las: NORMAS PARA EL CONTROL DE
LA DIVERSIFICACION DE LAS CAPITULO I Art. 1. Las presentes normas y sus cuadros, que forman parte integrante de las mismas, tienen por objeto facilitar a las sociedades de seguros la aplicación de las disposiciones legales relativas a la diversificación de las inversiones y establecer el sistema uniforme de presentación, para efectos de verificación por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero de la observancia de las referidas disposiciones. En el texto de estas normas la denominación de ?Ley se referirá a la Ley de Sociedades de Seguros y ?Superintendencia a la Superintendencia del Sistema Financiero. El término sociedades de seguros comprende las
sociedades constituidas en El Salvador, las sucursales de aseguradoras
extranjeras y las asociaciones cooperativas que prestan servicios Art. 2. Para el cumplimiento del objeto señalado en el artículo anterior, las sociedades de seguros estarán obligadas a utilizar los siguientes cuadros para presentar a la Superintendencia la información mensual dentro de los primeros seis días hábiles subsiguientes al mes que se reporte, a excepción de los meses de diciembre que se presentarán dentro de los primeros veinte días hábiles del mes de enero y junio dentro de los primeros diez días hábiles del mes de julio. Instrumentos o Activos Elegibles para la Inversión El referido cuadro está estructurado así : i - Instrumentos o Activos Elegibles para Inversión: En este apartado se presentará la diversificación de los instrumentos y activos de inversión elegibles. ii - Saldo según Registros: Es el saldo de cada instrumento de inversión de conformidad a los registros contables de la sociedad. iii - Límite Legal: Presentará la aplicación del porcentaje de límite de inversión por cada instrumento sobre la base de inversión, el resultado será el valor máximo que la sociedad puede mantener invertido en cada instrumento. iv - Inversión Computable: Se refiere a la inversión permisible por instrumento. El valor máximo por instrumento a computar será el que resulte de aplicar el porcentaje respectivo a la base de inversión. v - Exceso de Inversión: Corresponde al resultado de comparar el valor por instrumento del ?Saldo según Registros con el ?Límite Legal. El exceso de inversión no se considerará como inversión computable. Límites de Inversión Art. 4 El cuadro No.2, se refiere al formato para reportar los ?Límites de Inversión, el cual contiene la diversificación de inversión agrupados por instrumentos o activos elegibles de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. El referido cuadro está estructurado así : i - Límites de Inversión: En este apartado se presentarán los agrupamientos de instrumentos de inversión señalados en la Ley. ii - Saldo según Registros: Corresponderá a la sumatoria del saldo según registros contables de cada instrumento de inversión que forma la agrupación. iii - Límite Legal: Presentará la aplicación del porcentaje de límite de inversión de cada grupo a la base de inversión, el resultado será el valor máximo que la sociedad de seguros puede mantener invertido para cada grupo de instrumentos. v - Exceso de Inversión: Corresponde al resultado de comparar el valor de cada agrupamiento de instrumentos del ?Saldo según Registros con el del ?Límite Legal . El exceso de inversión no se considerará como inversión computable. Diversificación por Emisor y por Emisión Art. 5 El cuadro No.3, se refiere al formato para reportar la ?Diversificación por Emisor y por Emisión, indicando los límites de inversión por diversificación por emisor y por emisión de conformidad con las disposiciones legales correspondientes. El referido cuadro está estructurado así : i - Diversificación por Emisor y por Emisión: En este apartado se presentarán los instrumentos de inversión, especificando la sociedad emisora y/o deudora. Para cada instrumento se deberá especificar las instituciones o sociedades emisoras y/o deudoras. ii - Saldo
Según Registros: Corresponderá al saldo de cada instrumento
de inversión de conformidad a los registros contables de la sociedad. iv - Inversión Computable: Es la inversión permisible por emisor y por emisión de conformidad a los porcentajes establecidos. El valor máximo permisible será el que resulte de aplicar el porcentaje respectivo a la base de cálculo de cada instrumento de inversión. v - Exceso de Inversión: Corresponde al resultado de comparar el valor por instrumento de inversión del ?Saldo según Registros con el ?Límite Legal . El exceso de inversión no se considerará como inversión computable. En el cuadro No.4, se presentan los instrumentos de inversión con sus respectivos porcentajes permitidos de conformidad a la diversificación por emisor y por emisión que la Ley establece.
Art. 6 El cuadro No.5 se refiere al formato para reportar el ??Resumen de Inversión, el cual indicará el excedente o deficiencia de inversión, cuyo resultado se obtendrá así : Al total del cuadro No.1, ?Instrumentos o Activos Elegibles para Inversión , se le deducirán los totales de excesos de inversión de los ?Límites de Inversión ( cuadro No.2 ) y ?Diversificación por Emisor y por Emisión ( cuadro No.3 ), como resultado se obtiene el ?Total de Inversión Computable; al cual se le restará la ?Base para Inversión, para determinar el excedente o deficiencia de inversión. En caso de producirse una deficiencia de inversión procederá la aplicación de los artículos 53 y 54 literal a), de la citada Ley. CAPITULO
III Art.7 . Siempre que en las presentes normas se haga referencia a los bancos extranjeros de primer orden, serán los establecidos con base al Reglamento para Determinar los Bancos Extranjeros de Primera Línea (NPB4-10) aplicables a bancos y financieras.(1) Art.8. Los casos no previstos en estas Normas serán resueltos por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Art.9. Las sociedades de seguros han estado obligadas a atender las instrucciones emitidas por la Intendencia de Seguros y Previsión Social relacionadas con el cálculo de sus Inversiones por el tiempo transcurrido desde la vigencia de la Ley hasta la fecha en que entren en vigencia las presentes Normas. Art.10. Estas Normas entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 1997. ( Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD - 18/97, de fecha 18 de abril de 1997, ratificado en la No.CD 19/97, del 23 de abril de 1997 ). (1) Reforma aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión CD 12/98, de fecha 11 de febrero de 1998.
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