NPB3-09

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso de la potestad que le otorga el artículo 206 de la Ley de Bancos, emite las presentes Normas:

NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS A PERSONAS RELACIONADAS CON LOS BANCOS

CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS


Objeto

Art.1.- El objeto de estas Normas es emitir las disposiciones que permitan la aplicación de los artículos 203, 204, 205 y 206 de la Ley de Bancos, los cuales se refieren al otorgamiento de créditos a personas relacionadas en forma directa con la administración o en forma directa o indirecta con la propiedad de los bancos.

Sujetos

Art. 2.- Son sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre créditos relacionados, los siguientes:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las subsidiarias que los bancos nacionales constituyan en el extranjero; y
d) Las subsidiarias y sociedades de inversión conjunta de los bancos constituidos en El Salvador.
Los bancos que administren fideicomisos están obligados al cumplimiento de las presentes Normas, en las operaciones que realicen con tales patrimonios autónomos.
La expresión banco utilizada en estas Normas se considera comprensiva de las sucursales de bancos extranjeros, subsidiarias y sociedades de inversión conjunta.

CAPITULO II
CONCEPTOS BASICOS


Gerente

Art.3.- Para los efectos de estas Normas tienen la calidad de Gerente todas aquellas personas que con base al esquema de organización del banco se les pueda atribuir la calidad de factor, según las reglas establecidas en los artículos 271 y 365 del Código de Comercio.(1)
También se le atribuirá la calidad de Gerente a los representantes y ejecutivos con posición equivalente de sucursales de bancos extranjeros, los interventores de bancos nombrados por la Superintendencia y los interventores nombrados por los bancos en entidades deudoras de éstos.

Acciones del banco y subsidiarias

Art.4.- Cuando se haga relación a las acciones o inversiones del banco o de otras sociedades, se considerarán las acciones comunes suscritas.

Concepto de personas relacionadas

Art.5.- Son personas relacionadas con un banco, aquellas que tienen la capacidad de influenciar las decisiones de otorgamiento de crédito o que tiene conflicto de intereses al tomar esas decisiones.
La relación o vínculo puede ser por la participación en la administración del banco o por la propiedad accionaria que se tenga de tal entidad. El vínculo es indirecto cuando se tiene a través de interpósita persona, tal persona será siempre de naturaleza jurídica.

CAPITULO III
PERSONAS RELACIONADAS


Relación directa por propiedad

Art. 6.- Cuando en el texto de estas Normas se mencione al accionista persona natural, será el titular de al menos el tres por ciento (3%) de las acciones comunes y se tendrán como propias las de su cónyuge, las de sus parientes del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les corresponda en sociedades accionistas del banco.
Las personas jurídicas mencionadas como accionistas relacionados, son las titulares de al menos el tres (3%) por ciento de las acciones comunes del banco; para este caso se sumarán a las acciones de la sociedad titular, las que resulten de la parte proporcional que le corresponda en sociedades accionistas del banco.
Relación indirecta por propiedad

Art.7.- Son personas relacionadas indirectamente por propiedad con un banco, aquellas que son titulares en forma directa o indirecta de las acciones de otra que tiene el carácter de relacionada con el banco, cuando la participación indirecta sea de al menos el tres por ciento en las acciones del banco. El porcentaje de titularidad indirecta de acciones se determinará, estableciendo la proporcionalidad que le corresponda a las personas que son accionistas de la sociedad vinculada en forma directa con el banco de que se trate.
Cuando se trate de accionistas personas naturales deberán considerarse como de una misma persona las de los cónyuges y los parientes del primer grado de consanguinidad.

Relación directa por administración

Art.8.- Son personas relacionadas en forma directa por administración con el banco, los directores y gerentes de tal entidad. (1)

Sociedades Relacionadas

Art.9.- Tienen el carácter de personas relacionadas, las sociedades a las que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 204 de la Ley de Bancos. Para el cálculo de los porcentajes a que se refieren los literales antes mencionados, se tendrán como de una misma persona las participaciones patrimoniales del grupo formado por el director o gerente, las de su cónyuge y parientes del primer grado de consanguinidad, más la que les corresponda proporcionalmente a los sujetos antes mencionados en sociedades que en forma directa o indirecta sean accionistas del banco. (1)

Personas exceptuadas

Art.10.- No se considerarán personas relacionadas con un banco, las siguientes:
a) Las subsidiarias y oficinas extranjeras del banco;
b) Las subsidiarias y entidades de inversión conjunta salvadoreñas, en las que los bancos y subsidiarias tengan inversiones;
c) Las sociedades integrantes de un mismo conglomerado financiero; y
d) Las instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.

CAPITULO IV
LÍMITES DE CREDITOS Y CRÉDITOS CONSIDERADOS PARA EL CÁLCULO DE LOS LÍMITES


Límite de créditos relacionados

Art. 11.- El límite de créditos a personas relacionadas y de los créditos considerados relacionados, no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del capital social y reservas de capital del banco.

Concepto de crédito

Art.12.- Para los efectos de estas Normas se consideran crédito los mutuos, las promesas de entregar dinero o pagar por cuenta de otra persona, las obligaciones contingentes contraídas por cuenta de los clientes del banco y cualquier transacción que represente riesgo de crédito para el banco, bien sea en forma directa o indirecta. Algunas de las modalidades de estos créditos son las siguientes:
a) Saldos de préstamos;
b) Disponibilidad de sobregiros documentados con contrato y saldo de sobregiros no contratados;
c) Documentos descontados;
d) Avales, fianzas y garantías;
e) Apertura de cartas de crédito, de importación y exportación, netas de depósito previo y prepago;
f) Los saldos por operaciones de factoraje;
g) Inversiones en bonos y obligaciones emitidos por el sujeto de crédito
h) Inversiones en operaciones de reporto fuera de la bolsa; en este caso el reportado será considerado deudor;
i) Los anticipos que entregue el banco, a personas relacionadas, para la adquisición de bienes o para la contratación de servicios; y
j) Cualesquiera otra obligación que tenga en carácter de financiamiento o crédito.

Créditos a personas relacionadas

Art.13.- Para los efectos de calcular el límite de créditos relacionados establecidos en el inciso primero del artículo 203 de la Ley de Bancos, deben considerarse los créditos a personas relacionadas, determinadas según las Normas del capítulo precedente.

Créditos relacionados por presunción

Art.14.- Forman parte del límite de créditos relacionados, los que establezca el Superintendente en la resolución de presunción, cuando estime el cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el artículo 206 de la Ley de Bancos o cuando por otras causas no expresadas en los ejemplos de dicho artículo, por los hechos conocidos deduzca que el crédito ha sido otorgado por influencia de personas relacionadas o para beneficio de éstas.(1)

Créditos a cónyuges y parientes

Art.15.- Forman parte del límite de créditos relacionados, los que se otorguen a los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de los accionistas relacionados, de los directores, de los gerentes y de los accionistas que se encuentren en la situación establecida en el literal d) del artículo 204 de la Ley de Bancos, todos los mencionados del banco respectivo, según lo establecido en el inciso primero del artículo 205.

Créditos para la adquisición de bienes

Art.16.- Forman parte de los créditos relacionados, los créditos que se otorguen para la adquisición de bienes de los accionistas relacionados, de los directores o gerentes del banco.

Créditos indirectos

Art.17.- También se incluirán en el cómputo global de los créditos antes mencionados, las responsabilidades indirectas, cuando una de las partes contratantes no sea sujeto relacionado.
Para los efectos de estas Normas, se entenderá por responsabilidades indirectas, las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser las beneficiarias del crédito, han contraído la responsabilidad de responder con su patrimonio el cumplimiento de la obligación, como es el caso de los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio, y en general cuando la obligación adquirida implique una responsabilidad para una de las partes, aunque ésta no sea sujeto relacionado.
Para el cómputo de cada una de las obligaciones mencionadas en los artículos anteriores, deberá agregarse a cada una de las obligaciones el valor de los accesorios como: intereses, comisiones, recargos, etc., inclusive los contabilizados en cuentas de orden.

Créditos exceptuados

Art.18.- No se computarán dentro del límite global de créditos antes citado, las responsabilidades directas e indirectas siguientes:
a) Los créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero; cuando la garantía cubra en su totalidad el principal más los intereses devengados, independientemente de que estén formando parte del activo o de las cuentas de orden;
b) Las responsabilidades indirectas contraídas por las personas relacionadas al banco para responder por créditos directos otorgados a personas también relacionadas con la entidad, en el caso en que dichas obligaciones se encuentren computadas para el Límite global;
c) Los otorgados a directores o gerentes del banco y a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, antes de que éstos asuman dichos cargos. Excepto que tales créditos sean refinanciados, reprogramados o modificados en beneficio de sus deudores; y
d) Los otorgados a accionistas relacionados, a su cónyuge y a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, antes de que el accionista tuviese tal calidad. Excepto que tales créditos sean refinanciados, reprogramados o modificados en beneficio de sus deudores.

Límite de créditos a subsidiarias nacionales

Art.19.- La suma de los créditos otorgados por el banco a las subsidiarias nacionales más la participación patrimonial en éstas, en ningún momento podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del fondo patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor de ambos valores.

Límite de créditos a sociedades de inversión conjunta

Art. 20.- La suma de los créditos otorgados por el banco a las sociedades de inversión conjunta más la participación patrimonial en éstas, en ningún momento podrá exceder del veinticinco por ciento del fondo patrimonial del banco.

Límite de créditos a subsidiarias en el extranjero

Art. 21.- La suma de los créditos otorgados por el banco a las subsidiarias extranjeras más la participación patrimonial en éstas, en ningún momento podrá exceder del cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor de ambos valores.

Condiciones de los créditos relacionados

Art. 22.- Los créditos a los que se refiere este capítulo, no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares, exceptuando de éstos los que se concedan a los gerentes en similares condiciones que al resto del personal del banco de que se trate.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS


Créditos relacionados por presunción

Art.23.- En los casos en que la Superintendencia determine la presunción legal de la existencia de créditos relacionados a que se refiere el artículo 206 de la Ley de Bancos, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Superintendente comunicará resolución debidamente motivada al banco de que se trate, con el objeto de que en un término que no exceda de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación, el banco presente sus argumentos de descargo.
b) En el caso de que el banco no presentare los argumentos necesarios en el período indicado o si éstos no fueran satisfactorios para el Superintendente, éste resolverá que el crédito es relacionado, en el plazo de treinta días, contados a partir del día hábil siguiente al del plazo otorgado para presentar argumentos de descargo.(1)
c) Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito es relacionado, y con ello se excede el límite establecido en el Art.203 de la Ley de Bancos, la entidad tendrá treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación, para eliminar el exceso.
d) En caso de que el banco no elimine el exceso mencionado, éste deberá constituir una reserva de saneamiento por ese valor y la Superintendencia impondrá la sanción respectiva conforme a los procedimientos que indica su Ley Orgánica.

Créditos prohibidos

Art.24.- Se prohíbe a los bancos conceder créditos a las personas relacionadas con un banco, cuando éste se destine para el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con excepción de los que se concedan a los directores y gerentes para la adquisición de vivienda destinada a su propio uso.

Nota a los Estados Financieros

Art.25.- Los auditores externos, al emitir su informe sobre los estados financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos relacionados, indicando claramente si a la fecha de referencia la entidad se encuentra dentro del límite establecido en el Art.203 de la Ley de Bancos.

Control de financiamientos

Art.26.- Los bancos deberán llevar separadamente un registro que les permita conocer en forma automática los créditos a personas relacionadas, información que deberá remitir a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al mes de referencia.
El registro antes mencionado debe ser legalizado por Contador Público por mandato del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.(1)

Registro de personas relacionadas

Art.27.- Los bancos deberán llevar un registro actualizado de las personas naturales y jurídicas relacionadas con la propiedad o administración de la respectiva institución, el cual deberá contener la información mínima requerida por la Superintendencia. Este registro deberá ser sometido a la legalización correspondiente.
Los bancos están obligados a mantener permanentemente actualizado el registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con la propiedad o administración de las respectivas entidades.
Las personas relacionadas con un banco o subsidiaria, deberán presentar a la Superintendencia a través de las entidades respectivas, en los primeros treinta días de cada año, una declaración jurada que contendrá como información mínima lo siguiente:
a) Los nombres de su cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;
b) Las sociedades en donde son directores o accionistas directos o cuando por medio de personas jurídicas ejerce control patrimonial sobre éstas, indicando el porcentaje de participación accionaria; y
c) Las modificaciones o adiciones a la misma, las que deberán informarse en los treinta días siguientes de ocurridas.

Art.28.- Los bancos deberán proporcionar a la Unidad de Control de Créditos Relacionados de la Superintendencia, cualquier información relativa que requiera para el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 29 .- Los créditos a personas relacionadas deben ser aprobados o ratificados por la Junta Directiva del banco o por el organismo equivalente cuando no exista el primero, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y en especial de lo establecido en el inciso segundo del artículo 203 y en el artículo 209, ambos de la Ley de Bancos. En el caso de créditos relacionados por administración deben ser autorizados por la Junta Directiva, sin la presencia del interesado.(1)

Art.30.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de esta Superintendencia.

Art. 31 .- (Derogado) (1)

Art. 32.- Las presentes Normas deroga al "Reglamento para el Otorgamiento de Créditos a Personas Vinculadas Directa o Indirectamente con la Propiedad o Administración de un Banco o Financiera" (NPB4-03), aprobado en el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión CD-23/91, de fecha 30 de octubre de 1991.

Art.33.- Estas Normas entrarán en vigencia a partir del 01 de agosto de 2002.

(Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD-29/02 de fecha 17 de julio de 2002)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión No. CD-42/02 de fecha 10 de octubre de 2002), con vigencia a partir del uno de enero de 2003.

GLOSARIO

Se define el parentesco como la relación de familia que existe entre dos o más personas, el cual puede ser por consanguinidad, afinidad o adopción. Para la aplicación de las presentes Normas, se determinan las clases y grados de parentesco siguientes:

a) Clases de parentesco

i. Consanguinidad: Se da cuando el vínculo que une a las personas es de sangre, es decir el existente entre personas que descienden uno de otros, o de un ascendiente común. Cuando la línea de las personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.

ii. Afinidad: Es el parentesco que existe entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge o conviviente. La línea de afinidad se califica por la línea de consanguinidad de los cónyuges o convivientes.

iii. Adopción: Es el parentesco que se origina, entre el adoptado, los adoptantes y los parientes de éstos, con los mismos efectos que el parentesco consanguíneo.

b) Grados de parentesco

El grado de parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones y el grado de afinidad por el de los consanguíneos de los cónyuges o convivientes.

i. Primer grado de consanguinidad es el parentesco entre padre e hijo.

ii. Segundo grado de consanguinidad es el que existe entre abuelo y nieto, y entre hermanos.

iii. Primer grado de afinidad es el que existe entre el suegro y nuera, y entre padrastro y entenado.

iv. Segundo grado de afinidad es el que existe entre cuñados.

Para el caso de los grados de parentesco por adopción se establecen los mismos efectos que para el parentesco consanguíneo.