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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso
de la potestad que le otorga el artículo 206 de la Ley de Bancos,
emite las presentes Normas:
NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS A PERSONAS RELACIONADAS CON LOS BANCOS
CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS
Objeto
Art.1.- El objeto de estas Normas es emitir las disposiciones que permitan
la aplicación de los artículos 203, 204, 205 y 206 de la Ley de Bancos,
los cuales se refieren al otorgamiento de créditos a personas relacionadas
en forma directa con la administración o en forma directa o indirecta
con la propiedad de los bancos.
Sujetos
Art. 2.- Son sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre créditos
relacionados, los siguientes:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las subsidiarias que los bancos nacionales constituyan en el extranjero; y
d) Las subsidiarias y sociedades de inversión conjunta de los bancos
constituidos en El Salvador.
Los bancos que administren fideicomisos están obligados al cumplimiento
de las presentes Normas, en las operaciones que realicen con tales patrimonios
autónomos.
La expresión banco utilizada en estas Normas se considera comprensiva
de las sucursales de bancos extranjeros, subsidiarias y sociedades de inversión
conjunta.
CAPITULO II
CONCEPTOS BASICOS
Gerente
Art.3.- Para los efectos de estas Normas tienen la calidad de Gerente todas
aquellas personas que con base al esquema de organización del banco se les pueda
atribuir la calidad de factor, según las reglas establecidas en los artículos
271 y 365 del Código de Comercio.(1)
También se le atribuirá la calidad de Gerente a los representantes
y ejecutivos con posición equivalente de sucursales de bancos extranjeros,
los interventores de bancos nombrados por la Superintendencia y los interventores
nombrados por los bancos en entidades deudoras de éstos.
Acciones del banco y subsidiarias
Art.4.- Cuando se haga relación a las acciones o inversiones del banco
o de otras sociedades, se considerarán las acciones comunes suscritas.
Concepto de personas relacionadas
Art.5.- Son personas relacionadas con un banco, aquellas que tienen la capacidad
de influenciar las decisiones de otorgamiento de crédito o que tiene
conflicto de intereses al tomar esas decisiones.
La relación o vínculo puede ser por la participación en
la administración del banco o por la propiedad accionaria que se tenga
de tal entidad. El vínculo es indirecto cuando se tiene a través
de interpósita persona, tal persona será siempre de naturaleza
jurídica.
CAPITULO III
PERSONAS RELACIONADAS
Relación directa por propiedad
Art. 6.- Cuando en el texto de estas Normas se mencione al accionista persona
natural, será el titular de al menos el tres por ciento (3%) de las acciones
comunes y se tendrán como propias las de su cónyuge, las de sus
parientes del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les
corresponda en sociedades accionistas del banco.
Las personas jurídicas mencionadas como accionistas relacionados, son
las titulares de al menos el tres (3%) por ciento de las acciones comunes del
banco; para este caso se sumarán a las acciones de la sociedad titular,
las que resulten de la parte proporcional que le corresponda en sociedades
accionistas del banco.
Relación indirecta por propiedad
Art.7.- Son personas relacionadas indirectamente por propiedad con un banco,
aquellas que son titulares en forma directa o indirecta de las acciones de
otra que tiene el carácter de relacionada con el banco, cuando la participación
indirecta sea de al menos el tres por ciento en las acciones del banco. El porcentaje
de titularidad indirecta de acciones se determinará, estableciendo la
proporcionalidad que le corresponda a las personas que son accionistas de la
sociedad vinculada en forma directa con el banco de que se trate.
Cuando se trate de accionistas personas naturales deberán considerarse
como de una misma persona las de los cónyuges y los parientes del primer
grado de consanguinidad.
Relación directa por administración
Art.8.- Son personas relacionadas en forma directa por administración
con el banco, los directores y gerentes de tal entidad. (1)
Sociedades Relacionadas
Art.9.- Tienen el carácter de personas relacionadas, las sociedades a
las que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 204 de
la Ley de Bancos. Para el cálculo de los porcentajes a que se refieren
los literales antes mencionados, se tendrán como de una misma persona
las participaciones patrimoniales del grupo formado por el director o gerente,
las de su cónyuge y parientes del primer grado de consanguinidad, más
la que les corresponda proporcionalmente a los sujetos antes mencionados en
sociedades que en forma directa o indirecta sean accionistas del banco. (1)
Personas exceptuadas
Art.10.- No se considerarán personas relacionadas con un banco, las
siguientes:
a) Las subsidiarias y oficinas extranjeras del banco;
b) Las subsidiarias y entidades de inversión conjunta salvadoreñas,
en las que los bancos y subsidiarias tengan inversiones;
c) Las sociedades integrantes de un mismo conglomerado financiero; y
d) Las instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.
CAPITULO
IV
LÍMITES DE CREDITOS Y CRÉDITOS CONSIDERADOS PARA EL CÁLCULO
DE LOS LÍMITES
Límite de créditos relacionados
Art. 11.- El límite de créditos a personas relacionadas y de los
créditos considerados relacionados, no podrá ser superior al
cinco por ciento (5%) del capital social y reservas de capital del banco.
Concepto de crédito
Art.12.- Para los efectos de estas Normas se consideran crédito los mutuos,
las promesas de entregar dinero o pagar por cuenta de otra persona, las obligaciones
contingentes contraídas por cuenta de los clientes del banco y cualquier
transacción que represente riesgo de crédito para el banco, bien
sea en forma directa o indirecta. Algunas de las modalidades de estos créditos
son las siguientes:
a) Saldos de préstamos;
b) Disponibilidad de sobregiros documentados con contrato y saldo de sobregiros
no contratados;
c) Documentos descontados;
d) Avales, fianzas y garantías;
e) Apertura de cartas de crédito, de importación y exportación,
netas de depósito previo y prepago;
f) Los saldos por operaciones de factoraje;
g) Inversiones en bonos y obligaciones emitidos por el sujeto de crédito
h) Inversiones en operaciones de reporto fuera de la bolsa; en este caso el
reportado será considerado deudor;
i) Los anticipos que entregue el banco, a personas relacionadas, para la adquisición
de bienes o para la contratación de servicios; y
j) Cualesquiera otra obligación que tenga en carácter de financiamiento
o crédito.
Créditos a personas relacionadas
Art.13.- Para los efectos de calcular el límite de créditos relacionados
establecidos en el inciso primero del artículo 203 de la Ley de Bancos,
deben considerarse los créditos a personas relacionadas, determinadas
según las Normas del capítulo precedente.
Créditos relacionados por presunción
Art.14.- Forman parte del límite de créditos relacionados, los
que establezca el Superintendente en la resolución de presunción,
cuando estime el cumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en
el artículo 206 de la Ley de Bancos o cuando por otras causas no expresadas
en los ejemplos de dicho artículo, por los hechos conocidos deduzca que
el crédito ha sido otorgado por influencia de personas relacionadas o
para beneficio de éstas.(1)
Créditos a cónyuges y parientes
Art.15.- Forman parte del límite de créditos relacionados, los
que se otorguen a los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
y primero de afinidad de los accionistas relacionados, de los directores, de
los gerentes y de los accionistas que se encuentren en la situación establecida
en el literal d) del artículo 204 de la Ley de Bancos, todos los mencionados
del banco respectivo, según lo establecido en el inciso primero del artículo
205.
Créditos para la adquisición de bienes
Art.16.- Forman parte de los créditos relacionados, los créditos
que se otorguen para la adquisición de bienes de los accionistas relacionados,
de los directores o gerentes del banco.
Créditos indirectos
Art.17.- También se incluirán en el cómputo global de los
créditos antes mencionados, las responsabilidades indirectas, cuando
una de las partes contratantes no sea sujeto relacionado.
Para los efectos de estas Normas, se entenderá por responsabilidades indirectas,
las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser las beneficiarias del
crédito, han contraído la responsabilidad de responder con su patrimonio
el cumplimiento de la obligación, como es el caso de los fiadores, codeudores
solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio, y en general
cuando la obligación adquirida implique una responsabilidad para una de
las partes, aunque ésta no sea sujeto relacionado.
Para el cómputo de cada una de las obligaciones mencionadas en los artículos
anteriores, deberá agregarse a cada una de las obligaciones el valor
de los accesorios como: intereses, comisiones, recargos, etc., inclusive los
contabilizados
en cuentas de orden.
Créditos exceptuados
Art.18.- No se computarán dentro del límite global de créditos
antes citado, las responsabilidades directas e indirectas siguientes:
a) Los créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero;
cuando la garantía cubra en su totalidad el principal más los intereses
devengados, independientemente de que estén formando parte del activo
o de las cuentas de orden;
b) Las responsabilidades indirectas contraídas por las personas relacionadas
al banco para responder por créditos directos otorgados a personas también
relacionadas con la entidad, en el caso en que dichas obligaciones se encuentren
computadas para el Límite global;
c) Los otorgados a directores o gerentes del banco y a sus cónyuges y
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, antes
de que éstos asuman dichos cargos. Excepto que tales créditos
sean refinanciados, reprogramados o modificados en beneficio de sus deudores;
y
d) Los otorgados a accionistas relacionados, a su cónyuge y a sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, antes de que
el accionista tuviese tal calidad. Excepto que tales créditos sean refinanciados,
reprogramados o modificados en beneficio de sus deudores.
Límite de créditos a subsidiarias nacionales
Art.19.- La suma de los créditos otorgados por el banco a las subsidiarias
nacionales más la participación patrimonial en éstas, en
ningún momento podrá exceder del cincuenta por ciento del valor
del fondo patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos,
el que sea menor de ambos valores.
Límite de créditos a sociedades de inversión conjunta
Art. 20.- La suma de los créditos otorgados por el banco a las sociedades
de inversión conjunta más la participación patrimonial en éstas,
en ningún momento podrá exceder del veinticinco por ciento del
fondo patrimonial del banco.
Límite de créditos a subsidiarias en el extranjero
Art. 21.- La suma de los créditos otorgados por el banco a las subsidiarias
extranjeras más la participación patrimonial en éstas, en
ningún momento podrá exceder del cincuenta por ciento del fondo
patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos,
el que sea menor de ambos valores.
Condiciones de los créditos relacionados
Art. 22.- Los créditos a los que se refiere este capítulo, no se
podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a
plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros
en operaciones similares, exceptuando de éstos los que se concedan a
los gerentes en similares condiciones que al resto del personal del banco de
que
se trate.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Créditos relacionados por presunción
Art.23.- En los casos en que la Superintendencia determine la presunción
legal de la existencia de créditos relacionados a que se refiere el artículo
206 de la Ley de Bancos, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Superintendente comunicará resolución debidamente motivada
al banco de que se trate, con el objeto de que en un término que no exceda
de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha
de la notificación, el banco presente sus argumentos de descargo.
b) En el caso de que el banco no presentare los argumentos necesarios en el
período
indicado o si éstos no fueran satisfactorios para el Superintendente, éste
resolverá que el crédito es relacionado, en el plazo de treinta
días, contados a partir del día hábil siguiente al del
plazo otorgado para presentar argumentos de descargo.(1)
c) Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito
es relacionado, y con ello se excede el límite establecido en el Art.203
de la Ley de Bancos, la entidad tendrá treinta días contados a
partir del siguiente al de la notificación, para eliminar el exceso.
d) En caso de que el banco no elimine el exceso mencionado, éste deberá constituir
una reserva de saneamiento por ese valor y la Superintendencia impondrá la
sanción respectiva conforme a los procedimientos que indica su Ley Orgánica.
Créditos prohibidos
Art.24.- Se prohíbe a los bancos conceder créditos a las personas
relacionadas con un banco, cuando éste se destine para el desarrollo o
la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con
excepción de los que se concedan a los directores y gerentes para la adquisición
de vivienda destinada a su propio uso.
Nota a los Estados Financieros
Art.25.- Los auditores externos, al emitir su informe sobre los estados financieros
de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos
relacionados, indicando claramente si a la fecha de referencia la entidad se
encuentra dentro del límite establecido en el Art.203 de la Ley de Bancos.
Control de financiamientos
Art.26.- Los bancos deberán llevar separadamente un registro que les permita
conocer en forma automática los créditos a personas relacionadas,
información que deberá remitir a la Superintendencia dentro de
los cinco días hábiles siguientes al mes de referencia.
El registro antes mencionado debe ser legalizado por Contador Público
por mandato del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone
la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.(1)
Registro de personas relacionadas
Art.27.- Los bancos deberán llevar un registro actualizado de las personas
naturales y jurídicas relacionadas con la propiedad o administración
de la respectiva institución, el cual deberá contener la información
mínima requerida por la Superintendencia. Este registro deberá ser
sometido a la legalización correspondiente.
Los bancos están obligados a mantener permanentemente actualizado el registro
de las personas naturales y jurídicas relacionadas con la propiedad o
administración de las respectivas entidades.
Las personas relacionadas con un banco o subsidiaria, deberán presentar
a la Superintendencia a través de las entidades respectivas, en los primeros
treinta días de cada año, una declaración jurada que contendrá como
información mínima lo siguiente:
a) Los nombres de su cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
y primero de afinidad;
b) Las sociedades en donde son directores o accionistas directos o cuando por
medio de personas jurídicas ejerce control patrimonial sobre éstas,
indicando el porcentaje de participación accionaria; y
c) Las modificaciones o adiciones a la misma, las que deberán informarse
en los treinta días siguientes de ocurridas.
Art.28.- Los bancos deberán proporcionar a la Unidad de Control de Créditos
Relacionados de la Superintendencia, cualquier información relativa
que requiera para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 29 .- Los créditos a personas relacionadas deben ser aprobados o
ratificados por la Junta Directiva del banco o por el organismo equivalente cuando
no exista el primero, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes y en especial de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 203 y en el artículo 209, ambos de la Ley de Bancos. En
el caso de créditos relacionados por administración deben ser
autorizados por la Junta Directiva, sin la presencia del interesado.(1)
Art.30.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por
el Consejo Directivo de esta Superintendencia.
Art. 31 .- (Derogado) (1)
Art. 32.- Las presentes Normas deroga al "Reglamento para el Otorgamiento
de Créditos a Personas Vinculadas Directa o Indirectamente con la Propiedad
o Administración de un Banco o Financiera" (NPB4-03), aprobado en
el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión
CD-23/91, de fecha 30 de octubre de 1991.
Art.33.- Estas Normas entrarán en vigencia a partir del 01 de agosto
de 2002.
(Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en Sesión CD-29/02 de fecha 17 de julio de 2002)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero en Sesión No. CD-42/02 de fecha 10 de octubre de
2002), con vigencia a partir del uno de enero de 2003.
GLOSARIO
Se define el parentesco como la relación de familia que existe entre dos
o más personas, el cual puede ser por consanguinidad, afinidad o adopción.
Para la aplicación de las presentes Normas, se determinan las clases
y grados de parentesco siguientes:
a) Clases de parentesco
i. Consanguinidad: Se da cuando el vínculo que une a las personas es de
sangre, es decir el existente entre personas que descienden uno de otros, o de
un ascendiente común. Cuando la línea de las personas es ascendiente
de la otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas
proceden de un ascendiente común, y una de ellas no es ascendiente de
la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal.
ii. Afinidad: Es el parentesco que existe entre una persona y los consanguíneos
de su cónyuge o conviviente. La línea de afinidad se califica por
la línea de consanguinidad de los cónyuges o convivientes.
iii. Adopción: Es el parentesco que se origina, entre el adoptado, los
adoptantes y los parientes de éstos, con los mismos efectos que el parentesco
consanguíneo.
b) Grados de parentesco
El grado de parentesco por consanguinidad se determina por el número de
generaciones y el grado de afinidad por el de los consanguíneos de los
cónyuges o convivientes.
i. Primer grado de consanguinidad es el parentesco entre padre e hijo.
ii. Segundo grado de consanguinidad es el que existe entre abuelo y nieto, y
entre hermanos.
iii. Primer grado de afinidad es el que existe entre el suegro y nuera, y entre
padrastro y entenado.
iv. Segundo grado de afinidad es el que existe entre cuñados.
Para el caso de los grados de parentesco por adopción se establecen los
mismos efectos que para el parentesco consanguíneo.