NCS-013
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de la potestad contenida en el literal c) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y con base en lo que dispone el inciso segundo del artículo 85 de la Ley de Sociedades de Seguros, emite las: NORMAS PARA LA CONTABILIZACION DE INTERESES DE LAS OPERACIONES ACTIVAS DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS. CAPITULO I Art.1.- Las presentes Normas tienen por objeto uniformar la contabilización de los intereses devengados en las operaciones activas de las sociedades de seguros, de tal manera que se reflejen razonablemente los productos obtenidos como resultado de tales operaciones. Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas normas son los siguientes: a) Las sociedades de seguros constituidas en El Salvador; b) Las sucursales de aseguradoras extranjeras; y c) Las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros. CAPÍTULO II Art.3.- Los intereses por cobrar, excepto los recargos por mora, deberán contabilizarse diariamente en la cuenta “Rendimientos por Préstamos” del Manual de Contabilidad. Las sociedades de seguros que tengan limitaciones de orden operativo o tecnológico para hacer la provisión diaria, deberán hacerla al menos al final de cada mes. Los intereses moratorios deberán contabilizarse hasta que se perciban. Art.4.- Se suspenderá la provisión de intereses sobre préstamos, en los casos siguientes: a) Préstamos con más de 90 días de vencidos, y b) Préstamos vigentes con saldos de capital e intereses en mora, por más de 90 días. Los sujetos obligados, deberán llevar el control de los intereses no provisionados en la cuenta 8109 denominada “CUENTAS DE CONTROL DIVERSAS”, del Manual de Contabilidad. Art.5.- Los intereses que se perciban y que no hayan sido devengados, se deben contabilizar en cuentas de pasivo diferido. También se deberán contabilizar como pasivo diferido, en la cuenta 2901 “OTROS PASIVOS” – “INGRESOS DIFERIDOS”, del Manual de Contabilidad, los intereses que estando en cuentas de orden pasaren a formar parte de los intereses por cobrar, se integren al capital de un nuevo crédito o que fuesen pagados con préstamos otorgados por la misma sociedad de seguros. La citada cuenta disminuirá solamente por las recuperaciones de efectivo; su respectivo asiento contable deberá ser autorizado por la gerencia, con base en el informe de las recuperaciones presentado por la unidad correspondiente y comprobadas por el auditor interno. El acreedor y sus deudores podrán pactar libremente la forma de pago de los intereses que estando en cuentas de orden pasen a formar parte del activo. CAPÍTULO
III Art.6.- Lo que no fuere contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art.7.- Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a partir del uno de enero del año 2001. (Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD 55/2000 del 19 de octubre del año dos mil) |