NCES-02 |
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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base a la potestad contenida en el literal c) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, emite las: NORMAS PARA CONSTITUIR PROVISIONES POR RIESGO PAIS CAPÍTULO I Objeto Sujetos a) Los bancos constituidos en El Salvador; b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador; c) Las subsidiarias nacionales o extranjeras, de bancos o de controladoras de finalidad exclusiva constituidos en El Salvador; d) Las sociedades de seguros constituidas en El Salvador y sus filiales; e) Las sucursales de aseguradoras extranjeras que operan en El Salvador; f) Las cooperativas que prestan servicios de seguros; g) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del público; h) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de Colones Salvadoreños o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América; i) Las sociedades de ahorro y crédito; j) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. k) Las instituciones oficiales de crédito; y l) Cualquier entidad sometida a la competencia de la Superintendencia del Sistema Financiero, autorizada para realizar colocaciones en el extranjero. Las expresiones banco o bancos, utilizadas en estas Normas, son extensivas para todas las entidades mencionadas en el inciso anterior; el término Superintendencia equivale a Superintendencia del Sistema Financiero. En los literales g) y h) de este artículo quedan comprendidos las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito y los bancos de los trabajadores. CAPITULO II CONCEPTO, ACTIVOS OBJETO DE PROVISIÓN Y POLÍTICAS Concepto de riesgo país El riesgo soberano está representado por las dificultades que podría enfrentar un banco para poder llevar a cabo acciones de recuperación en contra del deudor, por razones de soberanía. El riesgo político comprende todos aquellos actos del hombre que ponen en dificultad de cumplir con sus obligaciones a los deudores de un país, por ejemplo: las guerras, disturbios civiles, terrorismo, narcotráfico, disposiciones legales y otros eventos similares. El riesgo de transferencia es la situación que impide a los deudores de un país cumplir con sus obligaciones por la escasez de la divisa en que está denominada la obligación o de la que puede ser aceptada por el acreedor.
Se exceptúa
de las provisiones por riesgo país: a) Se considerará el riesgo país de la matriz en el caso de las sucursales y subsidiarias, cuando la primera de las mencionadas tenga la calidad de deudor solidario; y b) Se considerará el riesgo país del garante, cuando este tenga calificación en grado de inversión por una de las empresas clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente. Políticas
y criterios para el riesgo país a) Las políticas respecto al uso de los recursos en activos del exterior, fijar una adecuada diversificación e imponer límites crediticios y de inversiones por país; así como las políticas relacionadas con el seguimiento y control del riesgo país; b) Una unidad administrativa responsable del control y seguimiento del riesgo país, formadas por personal idóneo; c) Evaluaciones periódicas, al menos mensual, de las provisiones por riesgo país, según la metodología que se menciona en estas normas; y d) Informes que revelen y permitan asegurarse que la provisión por el riesgo país es determinada por una evaluación técnica adecuada y que existe un seguimiento permanente de su cobertura. Las directrices y acuerdos del órgano de administración superior sobre esta materia, deberán quedar debidamente expresados en el libro de actas respectivo.
INFORMACIÓN, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO PAÍS Información
sobre el riesgo país a) Expediente de cada país en donde el banco mantenga colocaciones en activos o compromisos; b) Informe que contenga aspectos relevantes y conclusiones que determinan la categoría de riesgo del país objeto de evaluación; c) Manuales de organización de la unidad encargada del riesgo país y los manuales de procedimientos del caso; d) El informe actualizado a cada país emitido por las clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente; y e) Cualquier otra información necesaria para evidenciar la calificación del riesgo país.
Las calificaciones que se consideren para determinar la categoría de riesgo país, deberán ser las últimas que hubiesen emitido las sociedades clasificadoras de riesgo. Uso de modelos
internos Categoría
1: Países con bajo riesgo. Categoría
2: Países con riesgo normal. Categoría
4: Países con dificultades. Categoría
5: Países dudosos. Categoría
6: Países con problemas graves. Elementos mínimos
de los modelos internos de evaluación de riesgo país A). Análisis Base: a) Análisis del comportamiento macroeconómico del país en cuanto a la existencia o no de desequilibrios significativos, para lo cual deben analizarse la estructura y desempeño económico, las perspectivas de crecimiento económico, el grado de flexibilidad fiscal, la estabilidad monetaria, la situación del sector financiero, la política macroeconómica, la política de comercio, la política de inversión directa, la liquidez externa, la deuda externa, el mercado de trabajo y el dinamismo del sector privado; b) Analizar los
compromisos financieros del país en cuanto a sí cumple o no: c) Considerar si el país cuenta o no con financiamiento para las actividades de comercio exterior; y
B). Análisis Complementario: Considerará todos los demás aspectos que son de interés para examinar la situación de cada país evaluado, entre ellos: a) Oportunidad, confiabilidad y suficiencia de la información económica y financiera disponible; b) Estabilidad política y social; c) Cumplimiento de regulaciones; d) Conflictos con otros países; e) Desastre natural; y f) Cualquier otro que se considere conveniente incluir y que no haya sido considerado en los puntos anteriores. Los países calificados deberán ser rebajados al menos a la categoría inmediatamente inferior a la que resulte del análisis base, cuando existan debilidades o factores perturbadores importantes que se deriven del análisis complementario. Momento en que
deben calificarse los países Cuando existan dos calificaciones de riesgo diferentes para un mismo país se aplicará la de mayor grado de riesgo otorgado. Cuando existan calificaciones múltiples (más de dos) se hará referencia a las dos calificaciones correspondientes al grado de riesgo más bajo: Si las dos mejores evaluaciones son idénticas, se utilizará esa evaluación para determinar el grado de riesgo, y si son diferentes, se utilizará el grado de riesgo más alto de los seleccionados. Si un país adolece de calificación de riesgo soberano, se clasificará en la categoría 6 referida a los países con problemas graves, con un requerimiento de provisiones del 100%. Al documentarse el riesgo país el banco podrá cambiar la calificación y hacer los ajustes respectivos. Cálculo
de las provisiones por categorías de riesgo Provisiones voluntarias Aplicaciones contables
para la constitución de provisiones a) Los incrementos causarán un débito en la cuenta de resultados por aplicar – utilidades de ejercicios anteriores y un crédito en la cuenta de patrimonio restringido – utilidades no distribuibles; y b) Las disminuciones causarán un débito en la cuenta de patrimonio restringido – utilidades no distribuibles y un crédito en la cuenta de resultados por aplicar – utilidades de ejercicios anteriores. Los incrementos o disminuciones ocurrirán por los cambios en las categorías de riesgo, por aumentos o disminuciones de los saldos de los instrumentos objeto de provisiones o por correcciones determinadas por la Superintendencia o por los auditores externos. Cobertura y frecuencia
de las evaluaciones CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA Gradualidad Para los activos que se adquieran con posterioridad, a la vigencia de esta norma, la provisión se constituirá en el momento de realización de la operación. Art. 18.- Las presentes Normas son de aplicación a las financieras constituidas con base en la Ley de Bancos y Financieras. Art. 19.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Vigencia (Aprobadas por
el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión
CD-25/02 del 12 de junio del año dos mil dos y Sesión CD-44/02
de fecha 22 de octubre de 2002)
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