NCB-022
 

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero con base a la potestad contenida en el artículo 10 de su Ley Orgánica y el tercer inciso del artículo 224 de la Ley de Bancos, emite las:

NCB-022

NORMAS PARA CLASIFICAR LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO Y CONSTITUIR  LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO

CAPITULO I

OBJETO Y SUJETOS


Objeto


Art.1.-  Las presentes Normas tienen por objeto regular la evaluación y clasificación de los activos de riesgo crediticio según la calidad de los deudores y exigir la constitución de reservas mínimas de saneamiento de acuerdo a las pérdidas esperadas de los respectivos activos.

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas son los que por Ley están bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero.

También estarán sujetos al cumplimiento de las presentes Normas  las entidades que, estando bajo la competencia de otra superintendencia, integren un conglomerado financiero y posean activos de riesgo crediticio; asimismo, estarán sujetas a su cumplimiento, las subsidiarias del conglomerado financiero.  (1)

Art. 3.- La Junta Directiva u órgano equivalente de los sujetos obligados será la responsable de velar por que se dé cumplimiento a estas Normas, de autorizar las políticas internas de concesión de créditos y del establecimiento de controles internos suficientes para garantizar su cumplimiento. Las referidas políticas deben recoger al menos los elementos indicados en el Anexo 1 de estas Normas y deberán ser comunicadas a la Superintendencia en un plazo no mayor a los diez días hábiles después de aprobadas. (1).

CAPITULO II

ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO

Art. 4.-  Para los efectos de estas Normas se consideran como activos de riesgo crediticio todas las operaciones que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales, jurídicas o grupos de personas, como las siguientes operaciones:

  1. Préstamos;
  2. Descuentos;
  3. Pagos por cuenta ajena;
  4. Intereses y otros productos por cobrar;
  5. Otras cuentas por cobrar, excepto las primas por cobrar y las cuentas corrientes por contratos de reaseguros (2);
  6. Otros créditos no clasificados;
  7. Operaciones de arrendamiento financiero;
  8. Créditos contingentes;
  9. Préstamos con garantía de pólizas otorgados por entidades reguladas  por la Ley de Sociedades de Seguros, por los montos que excedan los valores acumulados de Reservas Matemáticas o valores garantizados; (1)
  10. Desembolsos al beneficiario o al afianzado, previos a la honra o al vencimiento de la fianza; (2)
  11. En el caso de bancos, préstamos vencidos provenientes de fianzas honradas; (1) (2)
  12. Para las sociedades de garantía recíproca, el monto avalado, afianzado o garantizado por ellas, neto de reafianzamiento. (2)

En esta Norma, la palabra “créditos” deberá entenderse como “activos de riesgo crediticio“.

CAPITULO III

AGRUPACION DE LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO

Art. 5.- Para los efectos de evaluar y clasificar  los activos de riesgo crediticio, los mismos se agruparán separadamente en créditos para empresas, créditos para vivienda y créditos para consumo.

Créditos para empresas

Art. 6.- Se agrupan dentro de los créditos para empresas, la generalidad de los créditos otorgados por las instituciones, con la excepción de los créditos para la vivienda y los créditos para consumo. En este mismo grupo se  incluirán los créditos otorgados al Gobierno Central, Municipalidades e Instituciones Oficiales Autónomas y Semi-Autónomas.

Créditos para vivienda

Art. 7.- Se agrupan dentro de los créditos para vivienda los préstamos otorgados  a personas naturales para la adquisición de vivienda así como los otorgados para adquisición de terreno, construcción, remodelación y reparación de viviendas. Generalmente, estos créditos reúnen las siguientes características:

  1. Los inmuebles son para uso del adquirente;
  2. Se otorgan a largo plazo;
  3. Son pagaderos en cuotas periódicas; y,
  4. Podrán estar garantizados con primera hipoteca o con segunda hipoteca, siempre que ambas hayan sido constituidas con la misma entidad. (2)

Créditos para consumo
Art. 8.- Se agrupan dentro de los créditos para consumo los préstamos personales cuyo objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios, y que poseen las siguientes características generales:

  1. El deudor es una persona natural;
  2. El plazo del préstamo es generalmente entre uno y seis años; y, (1)
  3. El pago del préstamo se efectúa en cuotas periódicas, normalmente iguales y sucesivas

Se considerarán además como créditos para consumo, los financiamientos a personas naturales provenientes de la utilización de tarjetas de crédito.

CAPITULO IV

EVALUACION Y CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO

Art. 9.- Los sujetos obligados deberán tener debidamente clasificado, en todo momento, el 100% de los activos de riesgo crediticio.

Los sujetos obligados para determinar la clasificación de un deudor, reunirán todas las operaciones crediticias contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponde al crédito con mayor riesgo de recuperación.

La Superintendencia podrá requerir que un sujeto obligado le asigne a un deudor la categoría de otro deudor, cuando existan criterios fundados que hagan presumir que entre ambos deudores existen vinculaciones de propiedad, administración o negocio.

Créditos para empresas
Art. 10.- La evaluación y clasificación de los créditos para empresas en las categorías definidas en el artículo 18 se hará de conformidad al contenido de los Anexos de estas Normas. Se trata de evaluar técnicamente la calidad de cada deudor como sujeto de crédito especialmente su comportamiento y capacidad de pago, determinando el porcentaje del crédito que se presume podría perderse o no recuperarse  considerando los antecedentes del deudor. (2)

Art. 11.- Los sujetos obligados deberán evaluar con una periodicidad mensual a sus cincuenta mayores deudores de empresas. El resto de deudores de créditos para empresas deberán ser evaluados conforme a la periodicidad establecida en sus propias políticas, no debiendo ser la periodicidad de evaluación mayor a un año; no obstante lo anterior, el sujeto obligado deberá evaluar y reclasificar a los deudores o grupos de deudores en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago y en las condiciones financieras del deudor.  (1)

Art. 12.- Derogado. (1)

Art. 13.- Para cada deudor deberá abrirse un expediente que contenga todos los documentos legales y financieros relacionados con la solicitud, análisis, aprobación y seguimiento de acuerdo a lo siguiente: 

  1. Para créditos cuyo saldo sea menor a cien mil dólares (US$100,000.00), cada sujeto deberá establecer en sus políticas cuál será la documentación a exigir para el otorgamiento de créditos así como para la respectiva evaluación, lo que estará sujeto a revisión de la Superintendencia.
  1. Para créditos cuyo saldo sea mayor o igual a cien mil dólares (US$100,000.00),  se requerirá como mínimo la información detallada en  el anexo 2 así como el cumplimiento de las respectivas políticas. (1)

Tratamiento de las garantías

Art. 14.- Para los efectos de la exigencia de reservas de saneamiento, el riesgo de un deudor se determinará restando del saldo total de las obligaciones el valor de las garantías que los respalden y que correspondan a las detalladas en el artículo siguiente; además, los criterios de aceptación de las mismas, deberán estar de conformidad a las políticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, y a las prácticas y procedimientos mínimos de valoración que ha determinado la Superintendencia del Sistema Financiero mediante las normas correspondientes.

En los casos que una misma garantía respalde la concesión de uno o más créditos a diferentes deudores, el valor a considerar de dicha garantía, para efecto de constitución de reservas de saneamiento, será proporcional a los saldos adeudados de los créditos otorgados al deudor.  (1) (2)

Art. 15.- Para efectos del artículo anterior se considerarán las siguientes garantías:

TIPO DE GARANTIA

Porcentaje a considerar

Depósitos en efectivo

100%

Certificados de depósitos monetarios debidamente  pignorados y que hayan sido aperturados en bancos locales o en bancos extranjeros de primera línea o en intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero. (1) (2)

100%

Avales y Fianzas de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea

100%

Avales y Fianzas por fondos de garantías administrados por el Banco Multisectorial de Inversiones

100%

Prendas sobre valores de renta fija, emitidos en el país o en el exterior, con alto grado de liquidez y que cuenten con una clasificación internacional de  “grado de inversión”

100%

Bonos de prenda emitidos por Almacenes Generales de Depósitos fiscalizados por la Superintendencia de Valores. (1)

70%

Primeras hipotecas sobre bienes inmuebles, debidamente inscritas; sin embargo, para aquellas garantías con  anotación preventiva y documentación suficiente para su inscripción, se les concede un plazo máximo de seis meses para concluir el trámite de inscripción, a partir de la fecha del otorgamiento de la garantía.

Rangos de Categorías

Porcentaje a considerar

De A2 a C2

70%

D1 y D2

60%

E

50%

(1) (2)

Art.16.- Las garantías hipotecarias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) El valor del inmueble a restar del saldo de las obligaciones será el menor entre el valúo pericial actualizado y el valúo pericial contractual; (1) (2)

b) La valoración pericial de la garantía deberá efectuarse por un perito independiente, debidamente registrado en la Superintendencia, siempre y cuando el saldo total de las obligaciones, en créditos para empresas, sea igual o mayor a doscientos mil dólares (US $200,000.00), y en  créditos para vivienda, igual o mayor a setenta y cinco mil dólares (US $75,000.00). Para créditos menores a dichos saldos, los valúos podrán ser efectuados por peritos empleados de las entidades. (1) (2)

c) La valoración pericial de las garantías hipotecarías no deberá tener una antigüedad superior a 24 meses en créditos para empresas y 48 meses en créditos para vivienda, ya sea que la realice un perito independiente o un perito empleado de la entidad financiera.  (1) (2)

d) En el caso de créditos para la construcción será considerado como parte de la garantía el valor agregado en el avance de la obra, siempre y cuando se cumpla que:

i) El técnico del departamento de construcción del sujeto obligado documente y verifique adecuadamente los avances de la obra  relacionados con los desembolsos del crédito;

ii) Exista un informe anual de avance de la obra elaborado por un perito independiente registrado en la Superintendencia; y

iii) Se incluya en el expediente respectivo los informes de preventa y reservación de viviendas, cuando aplique. (1)

e) No se considerarán para el cálculo de las reservas de saneamiento, las garantías otorgadas por personas relacionadas con el sujeto obligado para cubrir riesgos de terceros. (1)

Clasificación de créditos para vivienda y consumo

Art. 17.- La totalidad de créditos para vivienda y para consumo, se evaluarán y clasificarán mensualmente según el comportamiento de pago del deudor, es decir el de sus saldos en mora, en la forma que dispone el Anexo 1, considerando el tratamiento de las garantías según lo disponen los artículos del 14 al 16 de estas Normas. (1)

CAPITULO V

CONSTITUCION DE RESERVAS DE SANEAMIENTO

Categorías de riesgo

Art. 18.- Los sujetos obligados deberán mantener como mínimo las reservas de saneamiento por el saldo de sus activos crediticios al cierre de cada mes, según las correspondientes clasificaciones y porcentajes de reservas, siguientes: (1)

Clasificación               Porcentaje de Reservas de Saneamiento
Normales                   
            Categoría A1                     0% (2)
            Categoría A2                      1% (2)
Subnormales
            Categoría B                      5%

Deficientes
            Categoría C1                     15%
            Categoría C2                     25%

De difícil recuperación        
            Categoría D1                     50%
             Categoría D2                   75(1)

Irrecuperables
            Categoría E                     100%

Reestructuraciones y Refinanciamientos de Deudas

Art. 19.- Se entenderá por prórroga la prolongación del plazo de pago de una obligación, sin que se emita un nuevo documento contractual y sin que exista cambio de la referencia del crédito.

Se entenderá por crédito reprogramado la modificación en las condiciones de amortización del crédito original pudiendo o no incluir modificación del plazo, sin que se emita un nuevo documento y sin que haya cambio en la referencia del crédito.

Los créditos que hayan sido prorrogados, reprogramados, o que hayan sido objeto de cualquier otro arreglo jurídico o financiero que modifique las condiciones originalmente pactadas, serán denominados como créditos reestructurados. (1)

Se exceptúa de los conceptos anteriores, aquellas modificaciones que por condiciones macroeconómicas y no por problemas atribuibles al deudor, la entidad ajuste la tasa de interés. Como consecuencia de lo anterior, la entidad podrá modificar el plazo del crédito para mantener el monto de la cuota. (2)

Art.20.- Se entenderá como crédito refinanciado, aquel crédito otorgado que cancela total o parcialmente otros créditos con problemas de mora o de capacidad de pago y que cambian las condiciones de los créditos anteriores. (1)

Art.21.- Los deudores cuyos créditos originales sean  reestructurados o refinanciados, conservarán su categoría de riesgo conforme a los criterios definidos en el Anexo 1 siempre y cuando el deudor satisfaga por sus propios medios, antes de la reestructuración o refinanciamiento, la totalidad de los intereses adeudados a la fecha de la transacción, sin que estos últimos hayan sido producto de nuevo financiamiento, directo o indirecto. (1) (2)

Los deudores con créditos reestructurados o refinanciados que no cumplan la condición anterior, serán clasificados en la categoría C2 o una categoría de mayor riesgo, de conformidad a los síntomas que presente.

Si la operación reestructurada o refinanciada que no cumpla con el pago de la totalidad de los intereses adeudados, continuare con atrasos en el pago de las cuotas establecidas, por razones de una prudente y sana práctica de evaluación de riesgos, será clasificado como D1 o una categoría de mayor riesgo, de conformidad a los síntomas que presente, siempre que:

  1. No haya transcurrido la quinta parte del nuevo plazo pactado en créditos para empresas; o,
  2. No haya transcurrido seis meses del nuevo plazo pactado en créditos para vivienda o consumo. (1) (2)

 
Asimismo, para efectos de calificación, en el expediente de estos deudores deberá constar la morosidad acumulada de dichos créditos, a la fecha en que se efectúe la reestructuración o refinanciamiento.  (1)

Reclasificación de créditos reestructurados o refinanciados

Art. 22. Los deudores con créditos que hayan sido reestructurados o refinanciados podrán ser reclasificados a una categoría de menor riesgo si cumplen con las condiciones de dicha categoría y además:

a) En el caso de créditos para empresa, el deudor:
i) Evidencie un servicio regular de sus deudas durante al menos un quinto del nuevo plazo pactado; y
ii) Cancele al menos un cinco por ciento (5%) del principal.

b) En el caso de créditos para vivienda y consumo, hasta que el deudor demuestre normalidad en sus pagos de capital e intereses, en los últimos seis meses.

Se considera “servicio regular de sus deudas” y “normalidad en sus pagos”, el servicio de la deuda, capital e intereses, con un atraso no mayor a  siete días calendario. (2)

Las condiciones anteriores serán requeridas en la primera reclasificación que se efectúe a la categoría de riesgo que le corresponda al deudor, según los criterios descritos en estas Normas. (1)  (2)

Art. 23.- Se entenderá como consolidación de deudas los créditos otorgados para pagar obligaciones que el cliente tiene con la entidad otorgante o con otra entidad del sistema financiero, para aprovechar mejores condiciones de mercado.  (1)

Cuando uno o más de los créditos a consolidar hayan sido otorgados por la misma entidad y presente mora mayor a 30 días en los últimos 90 días, la consolidación se considerará como refinanciamiento. (1)

Art. 24.- Los activos de riesgos reestructurados o refinanciados, deberán quedar adecuadamente identificados en la contabilidad de las entidades y en sus sistemas computacionales. Los sistemas de información de las entidades deberán permitir el seguimiento de los citados riesgos, segregar los productos efectivamente percibidos por los mismos abonados a resultados, identificar su origen, así como facilitar el control de su comportamiento de pagos. (1) (2)

Art. 25.- La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento adicionales en aquellos casos que debido a un crédito reestructurado o refinanciado se lleven a Productos intereses no percibidos y no provisionados. (1)

Art. 26.- Los sujetos obligados deberán informar a la Superintendencia las reestructuraciones o refinanciamientos de sus activos crediticios que efectúen durante el mes, en los primeros siete días hábiles después de finalizado el mismo, excepto en marzo, junio, septiembre y diciembre, que lo harán en los primeros diez días hábiles siguientes a dichos meses.  (1)

Reclasificaciones de activos crediticios.
 

Art. 27.- La clasificación de los activos crediticios  y, en consecuencia, el monto de las reservas de saneamiento exigidas, puede variar mes a mes a causa del otorgamiento y pago de créditos, la recepción de activos extraordinarios, el castigo de créditos, la reclasificación de deudores y otras circunstancias. Sin embargo, los sujetos obligados harán los ajustes correspondientes en las clasificaciones y reservas de saneamiento constituidas al final de cada mes.   

Art. 28.- Los sujetos obligados deberán informar a la Superintendencia, en los primeros siete días hábiles de cada mes, las reclasificaciones a categoría de menor riesgo y las razones en que las fundamenta, de los 50 mayores deudores de la institución respectiva. (1)

Art. 29.- Cuando la Superintendencia establezca que un deudor está inadecuadamente clasificado ordenará su reclasificación y el correspondiente ajuste en las reservas de saneamiento. La Superintendencia hará las verificaciones necesarias por los medios y fechas que estime conveniente.

Información a la Superintendencia

Art. 30.- Sin perjuicio de las informaciones requeridas en otros artículos de las presentes Normas, los sujetos obligados deberán enviar a la Superintendencia, la clasificación de la cartera de todos sus activos crediticios y las respectivas reservas de saneamiento referidos a los saldos al cierre del mes, en los primeros siete días hábiles siguientes, excepto en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, que lo harán en los primeros diez días hábiles siguientes a dichos meses. Esta información deberá también permitir el sustento del servicio de información sobre los usuarios de crédito que señala la Ley de Bancos y otras aplicables a los sujetos obligados. (1)

CAPITULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 31.- La Junta Directiva u órgano equivalente de cada una de las instituciones sometidas a las presentes Normas deberá pronunciarse por lo menos una vez al año y, en todo caso, con motivo de los estados financieros del cierre del ejercicio, acerca de la suficiencia de las reservas de saneamiento constituidas de conformidad a estas Normas. Dicho pronunciamiento deberá asentarse en el libro de actas correspondiente.

Art. 32.- Los auditores externos de los sujetos obligados deberán documentar en sus papeles de trabajo los cumplimientos a las políticas internas de crédito e informarlo a la Superintendencia en los primeros 60 días de cada año o en los primeros diez días hábiles, cuando determine algún incumplimiento a dichas políticas. (1)

Art. 33.- Las entidades financieras que otorguen créditos con garantía de una sociedad de garantía recíproca, no deberán evaluar, calificar ni constituir reservas de saneamiento por dichos créditos, excepción que no implica menoscabar los procedimientos y controles internos que sean necesarios para el otorgamiento de los créditos. (2)

Art. 34.- Las Sociedades de Garantía Recíproca contarán con un plazo máximo de 60 días para honrar la obligación con la entidad financiera respectiva, contados a partir de la fecha en que dichas entidades financieras les notifiquen el reclamo del pago de la garantía por el incumplimiento en la cancelación de las cuotas de amortización del crédito o el saldo del mismo, debiendo asignarle al deudor la categoría que le corresponda, de acuerdo al tiempo de mora, contado a partir de la fecha en que debió efectuar el pago respectivo. (2)

Art. 35.- Los casos especiales y lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. (1)

CAPITULO VII

VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 36.- Las presentes Normas entrarán en vigencia el 1 de enero de 2007 y dejarán sin efecto el “Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticios y Constituir las Reservas de Saneamiento” aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No 58/93 de fecha 29 de septiembre de 1993 con todas sus reformas. (2)

Art. 37.- Las políticas a que se refiere el Art. 3 de las presentes Normas, deberán ser remitidas a esta Superintendencia en los primeros 90 días después de la vigencia de las presentes normas. (1)

Art. 38.- Para los efectos fiscales correspondientes, las presentes Normas así como el tratamiento de los casos especiales, serán propuestos a la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda.  (1)

 

Art. 39.- A la fecha de vigencia de las presentes Normas, los sujetos obligados, deberán aplicar las disposiciones siguientes:

  1. Todos los créditos para empresa como para vivienda, que tengan garantía hipotecaria deberán contar con valúos para poderse deducir dicha garantía del saldo del riesgo de crédito, según el porcentaje correspondiente;
  2. Para las garantías de los créditos para empresa, se aceptarán los valúos existentes cuya antigüedad no sea superior a 48 meses; de lo contrario deberán actualizarlos.
  3. Para las garantías de los créditos para vivienda, se aceptarán los valúos existentes cuya antigüedad no sea superior a 48 meses y de no existir valúo, se aceptará el valor contractual o el valor de la tabla de precios, el que sea menor;
  4. Los valúos de las garantías para créditos de empresa con saldos iguales o mayores a US $200,000.00 (Doscientos mil dólares) deberán efectuarse por peritos independientes registrados en la Superintendencia y para los créditos menores a ese monto podrán ser efectuados por peritos empleados de las entidades;
  5. Los valúos de las garantías para créditos de vivienda con saldos iguales o mayores a US $75,000.00 (Setenta y cinco mil dólares) deberán efectuarse por peritos independientes registrados en la Superintendencia y para los créditos menores a ese monto podrán ser efectuados por peritos empleados de las entidades; y
  6. Las entidades contarán con un plazo máximo de 24 meses a partir de la vigencia de las presentes Normas para actualizar los valúos de todas aquellas garantías hipotecarias asociadas a los créditos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 16 de estas Normas.

Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión No. CD-45/05, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No. CD-07/06 del quince de febrero de dos mil seis.

(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No. CD-30/06 del veintiséis de julio de dos mil seis.