NCB-022 |
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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero con base a la potestad contenida en el artículo 10 de su Ley Orgánica y el tercer inciso del artículo 224 de la Ley de Bancos, emite las: NCB-022 NORMAS PARA CLASIFICAR LOS ACTIVOS DE RIESGO CREDITICIO Y CONSTITUIR LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO CAPITULO I Sujetos También estarán sujetos al cumplimiento de las presentes Normas las entidades que, estando bajo la competencia de otra superintendencia, integren un conglomerado financiero y posean activos de riesgo crediticio; asimismo, estarán sujetas a su cumplimiento, las subsidiarias del conglomerado financiero. (1) Art. 3.- La Junta Directiva u órgano equivalente de los sujetos obligados será la responsable de velar por que se dé cumplimiento a estas Normas, de autorizar las políticas internas de concesión de créditos y del establecimiento de controles internos suficientes para garantizar su cumplimiento. Las referidas políticas deben recoger al menos los elementos indicados en el Anexo 1 de estas Normas y deberán ser comunicadas a la Superintendencia en un plazo no mayor a los diez días hábiles después de aprobadas. (1). Art. 4.- Para los efectos de estas Normas se consideran como activos de riesgo crediticio todas las operaciones que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales, jurídicas o grupos de personas, como las siguientes operaciones:
En esta Norma, la palabra “créditos” deberá entenderse como “activos de riesgo crediticio“. Art. 5.- Para los efectos de evaluar y clasificar los activos de riesgo crediticio, los mismos se agruparán separadamente en créditos para empresas, créditos para vivienda y créditos para consumo. Créditos para empresas Art. 6.- Se agrupan dentro de los créditos para empresas, la generalidad de los créditos otorgados por las instituciones, con la excepción de los créditos para la vivienda y los créditos para consumo. En este mismo grupo se incluirán los créditos otorgados al Gobierno Central, Municipalidades e Instituciones Oficiales Autónomas y Semi-Autónomas. Créditos para vivienda
Créditos para consumo
Se considerarán además como créditos para consumo, los financiamientos a personas naturales provenientes de la utilización de tarjetas de crédito. CAPITULO IV Art. 9.- Los sujetos obligados deberán tener debidamente clasificado, en todo momento, el 100% de los activos de riesgo crediticio. Los sujetos obligados para determinar la clasificación de un deudor, reunirán todas las operaciones crediticias contratadas por el deudor con dicha entidad, de modo tal que la categoría de riesgo que se le asigne sea la que corresponde al crédito con mayor riesgo de recuperación. La Superintendencia podrá requerir que un sujeto obligado le asigne a un deudor la categoría de otro deudor, cuando existan criterios fundados que hagan presumir que entre ambos deudores existen vinculaciones de propiedad, administración o negocio. Créditos para empresas Art. 11.- Los sujetos obligados deberán evaluar con una periodicidad mensual a sus cincuenta mayores deudores de empresas. El resto de deudores de créditos para empresas deberán ser evaluados conforme a la periodicidad establecida en sus propias políticas, no debiendo ser la periodicidad de evaluación mayor a un año; no obstante lo anterior, el sujeto obligado deberá evaluar y reclasificar a los deudores o grupos de deudores en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago y en las condiciones financieras del deudor. (1) Art. 12.- Derogado. (1) Art. 13.- Para cada deudor deberá abrirse un expediente que contenga todos los documentos legales y financieros relacionados con la solicitud, análisis, aprobación y seguimiento de acuerdo a lo siguiente:
Tratamiento de las garantías Art. 14.- Para los efectos de la exigencia de reservas de saneamiento, el riesgo de un deudor se determinará restando del saldo total de las obligaciones el valor de las garantías que los respalden y que correspondan a las detalladas en el artículo siguiente; además, los criterios de aceptación de las mismas, deberán estar de conformidad a las políticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, y a las prácticas y procedimientos mínimos de valoración que ha determinado la Superintendencia del Sistema Financiero mediante las normas correspondientes. En los casos que una misma garantía respalde la concesión de uno o más créditos a diferentes deudores, el valor a considerar de dicha garantía, para efecto de constitución de reservas de saneamiento, será proporcional a los saldos adeudados de los créditos otorgados al deudor. (1) (2) Art. 15.- Para efectos del artículo anterior se considerarán las siguientes garantías:
Art.16.- Las garantías hipotecarias deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) El valor del inmueble a restar del saldo de las obligaciones será el menor entre el valúo pericial actualizado y el valúo pericial contractual; (1) (2) b) La valoración pericial de la garantía deberá efectuarse por un perito independiente, debidamente registrado en la Superintendencia, siempre y cuando el saldo total de las obligaciones, en créditos para empresas, sea igual o mayor a doscientos mil dólares (US $200,000.00), y en créditos para vivienda, igual o mayor a setenta y cinco mil dólares (US $75,000.00). Para créditos menores a dichos saldos, los valúos podrán ser efectuados por peritos empleados de las entidades. (1) (2) c) La valoración pericial de las garantías hipotecarías no deberá tener una antigüedad superior a 24 meses en créditos para empresas y 48 meses en créditos para vivienda, ya sea que la realice un perito independiente o un perito empleado de la entidad financiera. (1) (2) d) En el caso de créditos para la construcción será considerado como parte de la garantía el valor agregado en el avance de la obra, siempre y cuando se cumpla que: i) El técnico del departamento de construcción del sujeto obligado documente y verifique adecuadamente los avances de la obra relacionados con los desembolsos del crédito; ii) Exista un informe anual de avance de la obra elaborado por un perito independiente registrado en la Superintendencia; y iii) Se incluya en el expediente respectivo los informes de preventa y reservación de viviendas, cuando aplique. (1) e) No se considerarán para el cálculo de las reservas de saneamiento, las garantías otorgadas por personas relacionadas con el sujeto obligado para cubrir riesgos de terceros. (1) Clasificación de créditos para vivienda y consumo CAPITULO V Categorías de riesgo Clasificación Porcentaje de Reservas de Saneamiento Deficientes De difícil recuperación Reestructuraciones y Refinanciamientos de Deudas Se entenderá por crédito reprogramado la modificación en las condiciones de amortización del crédito original pudiendo o no incluir modificación del plazo, sin que se emita un nuevo documento y sin que haya cambio en la referencia del crédito. Los créditos que hayan sido prorrogados, reprogramados, o que hayan sido objeto de cualquier otro arreglo jurídico o financiero que modifique las condiciones originalmente pactadas, serán denominados como créditos reestructurados. (1) Se exceptúa de los conceptos anteriores, aquellas modificaciones que por condiciones macroeconómicas y no por problemas atribuibles al deudor, la entidad ajuste la tasa de interés. Como consecuencia de lo anterior, la entidad podrá modificar el plazo del crédito para mantener el monto de la cuota. (2) Art.20.- Se entenderá como crédito refinanciado, aquel crédito otorgado que cancela total o parcialmente otros créditos con problemas de mora o de capacidad de pago y que cambian las condiciones de los créditos anteriores. (1) Art.21.- Los deudores cuyos créditos originales sean reestructurados o refinanciados, conservarán su categoría de riesgo conforme a los criterios definidos en el Anexo 1 siempre y cuando el deudor satisfaga por sus propios medios, antes de la reestructuración o refinanciamiento, la totalidad de los intereses adeudados a la fecha de la transacción, sin que estos últimos hayan sido producto de nuevo financiamiento, directo o indirecto. (1) (2) Los deudores con créditos reestructurados o refinanciados que no cumplan la condición anterior, serán clasificados en la categoría C2 o una categoría de mayor riesgo, de conformidad a los síntomas que presente. Si la operación reestructurada o refinanciada que no cumpla con el pago de la totalidad de los intereses adeudados, continuare con atrasos en el pago de las cuotas establecidas, por razones de una prudente y sana práctica de evaluación de riesgos, será clasificado como D1 o una categoría de mayor riesgo, de conformidad a los síntomas que presente, siempre que:
Reclasificación de créditos reestructurados o refinanciados a) En el caso de créditos para empresa, el deudor: b) En el caso de créditos para vivienda y consumo, hasta que el deudor demuestre normalidad en sus pagos de capital e intereses, en los últimos seis meses. Se considera “servicio regular de sus deudas” y “normalidad en sus pagos”, el servicio de la deuda, capital e intereses, con un atraso no mayor a siete días calendario. (2) Las condiciones anteriores serán requeridas en la primera reclasificación que se efectúe a la categoría de riesgo que le corresponda al deudor, según los criterios descritos en estas Normas. (1) (2) Art. 23.- Se entenderá como consolidación de deudas los créditos otorgados para pagar obligaciones que el cliente tiene con la entidad otorgante o con otra entidad del sistema financiero, para aprovechar mejores condiciones de mercado. (1) Cuando uno o más de los créditos a consolidar hayan sido otorgados por la misma entidad y presente mora mayor a 30 días en los últimos 90 días, la consolidación se considerará como refinanciamiento. (1) Art. 24.- Los activos de riesgos reestructurados o refinanciados, deberán quedar adecuadamente identificados en la contabilidad de las entidades y en sus sistemas computacionales. Los sistemas de información de las entidades deberán permitir el seguimiento de los citados riesgos, segregar los productos efectivamente percibidos por los mismos abonados a resultados, identificar su origen, así como facilitar el control de su comportamiento de pagos. (1) (2) Art. 25.- La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento adicionales en aquellos casos que debido a un crédito reestructurado o refinanciado se lleven a Productos intereses no percibidos y no provisionados. (1) Art. 26.- Los sujetos obligados deberán informar a la Superintendencia las reestructuraciones o refinanciamientos de sus activos crediticios que efectúen durante el mes, en los primeros siete días hábiles después de finalizado el mismo, excepto en marzo, junio, septiembre y diciembre, que lo harán en los primeros diez días hábiles siguientes a dichos meses. (1) Reclasificaciones de activos crediticios. Art. 28.- Los sujetos obligados deberán informar a la Superintendencia, en los primeros siete días hábiles de cada mes, las reclasificaciones a categoría de menor riesgo y las razones en que las fundamenta, de los 50 mayores deudores de la institución respectiva. (1) Art. 29.- Cuando la Superintendencia establezca que un deudor está inadecuadamente clasificado ordenará su reclasificación y el correspondiente ajuste en las reservas de saneamiento. La Superintendencia hará las verificaciones necesarias por los medios y fechas que estime conveniente. CAPITULO VI Art. 31.- La Junta Directiva u órgano equivalente de cada una de las instituciones sometidas a las presentes Normas deberá pronunciarse por lo menos una vez al año y, en todo caso, con motivo de los estados financieros del cierre del ejercicio, acerca de la suficiencia de las reservas de saneamiento constituidas de conformidad a estas Normas. Dicho pronunciamiento deberá asentarse en el libro de actas correspondiente. Art. 32.- Los auditores externos de los sujetos obligados deberán documentar en sus papeles de trabajo los cumplimientos a las políticas internas de crédito e informarlo a la Superintendencia en los primeros 60 días de cada año o en los primeros diez días hábiles, cuando determine algún incumplimiento a dichas políticas. (1) Art. 33.- Las entidades financieras que otorguen créditos con garantía de una sociedad de garantía recíproca, no deberán evaluar, calificar ni constituir reservas de saneamiento por dichos créditos, excepción que no implica menoscabar los procedimientos y controles internos que sean necesarios para el otorgamiento de los créditos. (2) Art. 34.- Las Sociedades de Garantía Recíproca contarán con un plazo máximo de 60 días para honrar la obligación con la entidad financiera respectiva, contados a partir de la fecha en que dichas entidades financieras les notifiquen el reclamo del pago de la garantía por el incumplimiento en la cancelación de las cuotas de amortización del crédito o el saldo del mismo, debiendo asignarle al deudor la categoría que le corresponda, de acuerdo al tiempo de mora, contado a partir de la fecha en que debió efectuar el pago respectivo. (2) Art. 35.- Los casos especiales y lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. (1) CAPITULO VII Art. 36.- Las presentes Normas entrarán en vigencia el 1 de enero de 2007 y dejarán sin efecto el “Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticios y Constituir las Reservas de Saneamiento” aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No 58/93 de fecha 29 de septiembre de 1993 con todas sus reformas. (2) Art. 37.- Las políticas a que se refiere el Art. 3 de las presentes Normas, deberán ser remitidas a esta Superintendencia en los primeros 90 días después de la vigencia de las presentes normas. (1) Art. 38.- Para los efectos fiscales correspondientes, las presentes Normas así como el tratamiento de los casos especiales, serán propuestos a la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda. (1)
Art. 39.- A la fecha de vigencia de las presentes Normas, los sujetos obligados, deberán aplicar las disposiciones siguientes:
Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión No. CD-45/05, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco. (1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No. CD-07/06 del quince de febrero de dos mil seis. (2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en sesión No. CD-30/06 del veintiséis de julio de dos mil seis.
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