El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
con base en la potestad que le otorga el literal c), del artículo 10,
de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y con
base a lo que dispone el artículo 224 de la Ley de Bancos, emite las:
NORMAS PARA LA CONTABILIZACIÓN Y VALORIZACIÓN
DE LOS TITULOS VALORES DE LA CARTERA DE INVERSIONES DE LOS BANCOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Art. 1.- El objeto de estas normas, es determinar
los principios, métodos y procedimientos que deben utilizar los bancos
para la valorización de sus inversiones en títulosvalores representativos
de deuda; a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 10 de
la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en el
artículo 224 de la Ley de Bancos y el artículo 444 del Código
de Comercio.
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas
son los bancos y las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país;
la expresión banco utilizada en estas Normas es comprensiva de sucursales
de bancos extranjeros.
CAPÍTULO II
VALORIZACIÓN Y CONTABILIZACIÓN
Frecuencia de las valorizaciones
Art. 3. – Las valorizaciones de los instrumentos financieros a que se
refiere esta Norma se harán al final de cada mes y los métodos
que a continuación se describen se adoptarán con la prelación
que están expuestos.
Valor de mercado
Art. 4.- Los títulos valores que se transen reiteradamente en el mercado
secundario bursátil de El Salvador, se deben valuar a su valor de mercado.
Se entenderá que un instrumento se ha transado reiteradamente cuando
se haya negociado al menos una vez en cada una de las cuatro últimas
semanas a la fecha de referencia de la valuación, para lo cual deberán
consultarse las estadísticas de la Bolsa de Valores.
Este método
consiste en comparar el valor contable de los títulosvalores con el valor
de mercado. Se entiende por valor de mercado el promedio simple de las transacciones
ocurridas en las últimas cuatro semanas. Si el valor de mercado resulta
menor que el valor contable, este último se corregirá creando una
estimación o provisión en la cuenta complementaria de activo que
corresponda; cuando se presente el caso contrario, se mantendrá el valor
contable.
Para los fines
de este método no se deben considerar las denominadas operaciones de
reporto.
En el caso que
no se cumplan las condiciones para aplicar este método deberá
dársele cumplimiento al contenido en el artículo siguiente.
Categoría de riesgo
Art. 5 .- Cuando se trate de títulosvalores emitidos por entidades radicadas
en el país sin cotización en el mercado bursátil salvadoreño,
se les deberá constituir una provisión con base a la categoría
de riesgo asignada por una calificadora de riesgos inscrita en la Superintendencia
de Valores, con base a la tabla del Anexo.
Las categorías
de riesgo y las calificaciones antes referidas, serán las que proporcione
la Superintendencia de Valores.
Los títulosvalores
emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva y por otras entidades
del Estado, pagaderos con fondos del Presupuesto Nacional, deberán considerarse
sin riesgo, para los propósitos de estas Normas, por consiguiente, el
valor contable deberá ser igual al valor de registro inicial establecido
en el artículo 7 de estas Normas.
Cuando se trate
de títulosvalores emitidos por entidades radicadas en el extranjero el
banco deberá obtener la calificación de riesgo del instrumento
y procederá conforme el inciso primero de este artículo, asignándole
la categoría de riesgos que más se aproxime a la tabla del Anexo
referido. La asimilación de la categoría de riesgo del instrumento
con las emitidas por la Superintendencia de Valores, deberá quedar documentada
y autorizada por quien corresponda según las políticas de cada
banco.
En el caso que
no se cumplan las condiciones para aplicar este método deberá
dársele cumplimiento al contenido en el artículo siguiente.
Valor presente
Art. 6.- Los títulosvalores sin cotización en el mercado bursátil
salvadoreño y sin clasificación de riesgo del instrumento o del
emisor, excepto los emitidos por las entidades mencionadas en el inciso tercero
del artículo anterior, se deben valuar a su valor presente.
Este método
consiste en ajustar el valor contable de los títulosvalores calculándoles
el valor presente, utilizando como tasa de descuento el promedio simple que
resulte de la tasa promedio más alta del mes inmediato anterior de los
títulosvalores emitidos por el Banco Central de Reserva negociados en
el mercado secundario de la Bolsa de Valores, según las estadísticas
de la Bolsa de Valores y la tasa promedio de las operaciones activas que publica
el banco antes citado. Por la diferencia entre el valor contable y el valor
presente determinado se deberá constituir la provisión o estimación
en la cuenta complementaria de activo correspondiente.
Registro inicial
Art. 7.- Los titulosvalores que adquiera el banco se deben contabilizar al costo
de adquisición neto de gastos de corretaje, comisiones y otras erogaciones
relacionadas con la compra.
Cuando los títulos valores se compren entre fechas de pago de intereses,
los devengados desde la fecha del último pago hasta la de compra, no
deberá formar parte del costo de los mismos por lo que se registrarán
como intereses por cobrar.
El corretaje, comisiones
y cualquier erogación que se identifique con la compra debe aplicarse
a la cuenta de resultados correspondiente.
Constitución
de provisiones
Art. 8 .- Las provisiones o estimaciones referidas en los artículos anteriores
se harán mensualmente, debitando los gastos de operación en la
cuenta denominada "Saneamiento de Inversiones Financieras e Intereses"
y acreditando la cuenta complementaria de activo denominada "Provisión
para valuación de Inversiones".
Reconocimiento
de pérdidas
Art. 9 .- El reconocimiento de pérdida en una inversión ocasionará
un crédito en la cuenta de activo que registra la inversión y
se debitará la cuenta complementaria de activo hasta por el valor provisionado
correspondiente al instrumento castigado, la diferencia si hubiere, se debitará
a la cuenta de gastos denominada "Castigos de Activos de Intermediación".
Liberación
de provisiones
Art. 10 .- Las liberaciones de provisiones ocasionarán un crédito
en los ingresos no operacionales, en la cuenta denominada "Liberación
de Reservas de Saneamiento" y un débito en la cuenta complementaria
de activo.
Las liberaciones
de provisiones pueden ser ocasionadas por disminución del requerimiento
de provisiones, por redención del instrumento o por transferencia del
mismo.
CAPÍTULO
III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Art. 11.- Los
Bonos del Fondo de Financiamiento de Reactivación de las Actividades
Productivas (FFRAP) y los saldos por cobrar por este concepto, deberán
valuarse con base a las normas para calificación de deudores emitidas
por la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 12.- Los
bancos que al constituir las provisiones requeridas por estas Normas tengan
una disminución del requerimiento de fondo patrimonial por debajo del
requerido legalmente, podrán presentar un plan para la constitución
de tales provisiones a la Superintendencia.
Art. 13 .- Lo
no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de
la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 14.- Las financieras
constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras, deberán cumplir
con estas disposiciones.
Art.15.- Estas
normas tendrán vigencia a partir del 1de octubre del año dos mil.
(Aprobadas por El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en Sesión CD 42/2000 del 24 de agosto del año 2000)
Anexo
CATEGORIAS
DE CLASIFICACION |
CATEGORIAS |
Provisión |
EMISIONES DE TITULOS DE DEUDA A LARGO PLAZO |
AAA |
|
Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con
la más alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos
y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. |
AA |
|
Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con
una muy alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos
y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. |
A |
2% |
Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con
una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y
plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante
posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la
economía. |
BBB |
5% |
Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con
una suficiente capacidad de pago del capital e intereses en los términos
y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. |
BB |
10% |
Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con
capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles
cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía,
pudiendo incurrirse en retraso en el pago de intereses. |
B |
25% |
Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores cuentan con
el mínimo de capacidad de pago del capital e intereses en los términos
y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse
ante posibles cambios en el emisor, en la industria a que pertenece o
en la economía, pudiendo incurrirse en pérdida de intereses y capital. |
C |
50% |
Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores no cuentan con
una capacidad de pago suficiente para el pago del capital e intereses
en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de pérdida
de capital e intereses. |
D |
75% |
Corresponde a aquellos instrumentos en que sus emisores no cuentan con
una capacidad para el pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de pago de intereses
o capital, o requerimiento de quiebra en curso. |
E |
100% |
Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no ha presentado información
suficiente, o no tiene información representativa para el período mínimo
exigido para la clasificación, además de no existir garantías suficientes. |
|
|
|
|
|
|
|
CATEGORIAS |
Provisión |
EMISIONES DE TITULOS DE DEUDA A CORTO PLAZO |
N-1 |
|
Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con la más
alta capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos
pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en el emisor,
en la industria a que pertenece o en la economía. |
N-2 |
5% |
Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con una buena
capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados,
pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios
en el emisor, en la industria a que pertenece o en la economía. |
N-3 |
10% |
Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores cuentan con suficiente
capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados,
pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en el emisor,
en la industria a que pertenece o en la economía. |
N-4 |
25% |
Corresponde a aquellos instrumentos cuyos emisores poseen una capacidad
de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, que no
reúne los requisitos para clasificar en los niveles N-1, N-2, N-3. |
N-5 |
100% |
Corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no ha proporcionado
información representativa para el período mínimo exigido para la clasificación,
además de no existir garantías suficientes. |
Fuente: Superintendencia
de Valores ((Excepto los porcentajes de provisión)
|