El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
con base a la potestad reglamentaria contenida en el literal c) del Artículo
10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y
en los artículos 140 y 224 de la Ley de Bancos, emite las:
NORMAS PARA LA CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES ACCIONARIAS DE LOS
BANCOS Y SOCIEDADES CONTROLADORAS DE FINALIDAD EXCLUSIVA
CAPÍTULO I
OBJETO DE LAS NORMAS
Objeto
Art.1 .- El objeto de estas Normas es definir la oportunidad y el valor del
registro de las inversiones en acciones de subsidiarias y sociedades de inversión
conjunta por parte de los bancos y sociedades controladoras de finalidad exclusiva
que integren un conglomerado financiero.
La expresión controladora utilizada en estas Normas
es comprensiva de las sociedades controladoras de finalidad exclusiva y de los
bancos controladores o inversionistas en sociedades de inversión conjunta.
CAPÍTULO II
PROCESO CONTABLE
Registro inicial
Art.2 .- Las controladoras deberán registrar al costo de adquisición
las acciones que adquieran de subsidiarias o de sociedades de inversión
conjunta.
Cuando el valor de la adquisición sea mayor que el valor
en libros de la entidad emisora, la controladora deberá trasladar a una
cuenta de cargos diferidos el valor del exceso, el cual deberá ser amortizado
anualmente en un plazo de hasta tres años contados a partir de la fecha
de adquisición de la inversión.
Registro de los dividendos en efectivo
Art. 3 .- Cuando el valor de las acciones adquiridas incluya utilidades y éstas
se reciban en fecha posterior a la adquisición en forma de dividendos,
éstos ocasionarán un débito en las disponibilidades y un
crédito en la cuenta que registra el valor de la inversión.
En el caso de dividendos recibidos en efectivo provenientes
de utilidades ocurridas con posterioridad a la adquisición de las acciones,
éstos ocasionarán un débito en las disponibilidades y un
crédito en los ingresos no operacionales en el caso de los bancos; para
la controladora de finalidad exclusiva el ingreso será de operación.
Valuación por el método de participación
Art.4.- El valor de la inversión en subsidiarias deberá ajustarse
con fecha 31 de diciembre de cada año según el valor en libros
de la entidad emisora; y el de las sociedades de inversión conjunta en
el mes de enero siguiente, utilizando el método de participación.
Los ajustes de las inversiones no deberán incluir los
derivados de incrementos del valor de los bienes de la entidad emisora.
Venta en efectivo de inversiones
Art. 5 .- La venta en efectivo de acciones de subsidiarias o de sociedades de
inversión conjunta, cuando el precio de venta sea superior al valor de
la inversión registrado en la contabilidad de la controladora, deberá
causar un débito en las disponibilidades por el precio de la venta; un
crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el valor
de éstas; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
la inversión un crédito en la cuenta de ingresos no operacionales
que corresponda, en el caso de los bancos; para las controladoras de finalidad
exclusiva el ingreso será de operación.
En el caso que el precio de venta sea menor que el valor de
la inversión registrado en la contabilidad de la controladora, deberá
causar un débito en las disponibilidades por el precio de la venta; un
crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el precio
de venta; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión
se hará un débito a la cuenta de gastos no operacionales que corresponda,
en el caso de los bancos; para las controladoras de finalidad exclusiva el gasto
será de operación.
Venta al crédito de inversiones
Art. 6 .- La venta al crédito de acciones de subsidiarias o de sociedades
de inversión conjunta, cuando el precio de venta sea superior al valor
de la inversión registrado en la contabilidad de la controladora, deberá
causar un débito en la cuenta de activo que registre el derecho por cobrar
por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones
hasta por el valor de éstas; y por la diferencia entre el precio de venta
y el valor de la inversión un crédito en la cuenta de créditos
diferidos correspondiente. El valor diferido se disminuirá cuando este
saldo sea menor que el de la cuenta por cobrar, con crédito a los productos
no operacionales, en el caso de los bancos; para las controladoras de finalidad
exclusiva el ingreso será de operación.
En el caso que el precio de venta sea menor que el valor de la inversión
registrado en la contabilidad de la controladora, deberá causar un débito
en la cuenta de activo que registre el derecho por cobrar por el precio de la
venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por
el precio de venta; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor
de la inversión se hará un débito a la cuenta de gastos
no operacionales que corresponda, en el caso de los bancos; para las controladoras
de finalidad exclusiva el gasto será de operación.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Dividendos en acciones y acciones por capitalización
de revalúos
Art. 7 .- Cuando el banco reciba acciones por la capitalización de dividendos
o de revalúos de las subsidiarias o sociedades de inversión conjunta,
no deberá realizar registro alguno en las cuentas patrimoniales por que
no se modifica el interés económico del banco accionista; no obstante,
deben divulgarse en la nota de hechos relevantes.
El movimiento de los títulosvalores representativos
de las acciones se controlará en cuentas de orden.
Art. 8.- Las financieras constituidas con base a la Ley de
Bancos y Financieras, deberán cumplir con estas disposiciones.
Art. 9 .- Lo no contemplado en las presentes Normas será
resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Derogatoria
Art.10 .- Las regulaciones contenidas en este instrumento derogan las “Normas
para la Contabilización de las Inversiones de los Bancos y Financieras
en Afiliadas y Empresas de Apoyo (NCB-007)”, aprobadas por el Consejo
Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD
71/93 del 17 de diciembre de 1993.
Vigencia
Art. 11 .- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del día
primero de julio del año 2,000.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en Sesión CD -13/2000 del día 8 de marzo del año 2000)