NCB-005 |
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NORMAS PARA LA RECLASIFICACION CONTABLE DE LOS PRESTAMOS Y CONTINGENCIAS DE LOS BANCOS Y FINANCIERAS El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
con base al literal c) del artículo 10 de su Ley Orgánica, emite
las presente Normas: Establecer las normas contables que regulen el traslado de préstamos de cartera vigente a cartera vencida y el tratamiento contable de la conversión de una contingencia en préstamo. II. NORMAS GENERALES 1. La mora de más de noventa días de una cuota o del saldo de capital e intereses, hará que el capital se clasifique en cartera vencida. Los intereses provisionados y los que en el futuro se devenguen se controlarán en las cuentas de orden, siempre que exista morosidad (1). 2. Para fines de estas normas las prórrogas que se ortorguen, no modificarán la condición de morosidad del préstamo. (2) 3. Los plazos para los traslados establecidos en estas normas son máximos, por lo tanto, las instituciones pueden reducirlos. III. RECLASIFICACION DE PRESTAMOS Y CONTINGENCIAS 1. Se trasladará a cartera vencida únicamente el principal. Las causas que motivan el traslado son las siguientes (1): a) Existan cuotas o saldo con mora superior a 90 días. b) Desde que la Junta Directiva de la institución o a quien corresponda tomó la decisión de cobrarlo por la vía judicial. 2. El principal podrá reintegrarse a cartera vigente, cuando no tenga ninguna cuota o saldo con mora superior a 90 días y a partir de su traslado se le provisionarán los intereses correspondientes. (1). 3. Cuando una institución haga efectivo el pago por el incumplimiento de un aval, fianza o carta de crédito (2) por parte de un cliente, deberá contabilizarlo como préstamo vencido hasta que se emita el documento que lo convierte en préstamo o hasta su recuperación total. 4. Si la institución efectuare el pago antes mencionado, procederá a eliminar los “Derechos y Compromisos Futuros”, correspondientes. 5. Los préstamos que se otorguen para pagar al vencimiento, deben considerarse vencidos para los efectos de estas normas. Se exceptúan los garantizados con depósitos de dinero, los otorgados para la producción, para la construcción de inmuebles y todos aquellos en los que la fuente de pago del préstamo original esté vinculada con la terminación de la obra o proyecto. (2)
1. Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. 2. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir del día primero de enero de 1994.
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo en Sesión No.CD-39/94, del 29 de julio de 1994, con vigencia a partir del 31 de agosto de 1994. (2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo en Sesión No. CD-72/98, del 22 de octubre de 1998, con vigencia a partir del 16 de noviembre de 1998. |