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TÍTULO
I |
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECRETO No.101 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA |
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CAPÍTULO
ÚNICO
Con el término "Ley", se hace referencia a la Ley de Impuestos sobre la Renta. Por "Dirección General", debe entenderse que se refiere a la Dirección General de Impuestos Internos. |
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Sujetos Pasivos
b) Las personas jurídicas, domiciliadas o no en el país; c) Las sucesiones y los fideicomisos, domiciliados o no en el país; d) Las conjuntos artísticos con o sin personalidad jurídica no domiciliados en el país; e) Las instituciones Públicas Gubernamentales, sometidas al Régimen General de Exenciones, contenido en el D.L. No.74, del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial No.206 Tomo 313 del 4 de noviembre del citado año. f) Las corporaciones y fundaciones, tanto las de derecho público como las de utilidad pública que no llenen los requisitos del Art.6 de la Ley y mientras no hayan sido calificadas previamente como tales, por la Dirección General. Dentro del concepto "conjunto" como sujeto pasivo, quedan comprendidas todas las entidades y agrupaciones de hecho, a quienes la Ley las asimila a personas jurídicas, aun cuando no hayan obtenido su personalidad por defectos de forma y de fondo, en su constitución, organización, documentos y por cualquier otra causa y que realizaren hechos constitutivos de obtención de ingresos. También son sujetos pasivos, aquellos a quienes la ley reconoce o califica, identificándolos como tal, únicamente para efectos fiscales, aun cuando carezcan de personalidad jurídica. Estos sujetos no adquieren por ese solo hecho, su personalidad jurídica. Todo sujeto pasivo de la obligación sustantiva, lo es también de las obligaciones formales que la Ley establece.
Art.3.- Los obligados formales son todas las personas naturales o jurídicas que por disposición de la Ley, están en la obligación de dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación de pago del impuesto del sujeto pasivo, tales como: a) El tutor o curador, por su pupilo; b) Los padres, por el hijo contribuyente no emancipado; c) Los agentes de retención, por la persona natural o jurídica, a quien pagan una remuneración por cualquier concepto y a cualquier título; d) Los representantes debidamente acreditados, por sus representados; y e) Cualquier otra persona, que por disposición de ley o autoridad competente, sea ésta administrativa o judicial, reúna los supuestos de esta disposición.
Art.4.- Son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva y formal, todas las personas que sin ser las que han realizado el hecho generador de obtención de rentas, han sido designados por los contribuyentes o sujetos pasivos, o por la ley para que cumplan a nombre de sus representados las obligaciones tributarias sustantivas y formales. Los responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales no son contribuyentes pero responderán solidariamente del cumplimiento de esas obligaciones junto con los sujetos pasivos o contribuyentes y por lo tanto serán acreedores a las mismas sanciones que los sujetos pasivos, por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. El agente de retención como responsable de la obligación tributaria formal, está en el deber de retener y enterar lo retenido y responde únicamente por el incumplimiento de sus obligaciones.
El contratante local de los conjuntos a que se refiere el literal c) del Artículo 5 de la Ley y los Representantes Legales de las Sociedades domiciliadas de que habla el No.2 del Artículo 8 de la Ley o en su defecto los respectivos apoderados, deberán informar a la Dirección General dentro de los cinco días siguientes a la contratación o del pago de dividendos, regalías o cualquier clase de rentas obtenidas en el país, su condición de responsables de los conjuntos y de las sociedades no domiciliadas respectivamente. El responsable tributario dejará de serlo: a) Por cesar en el cargo para el cual fue designado; b) Por haber finalizado o cumplido el fin encomendado; c) Al liquidar el impuesto la Sociedad domiciliada, por las rentas pagadas a la Sociedad no domiciliada del ejercicio respectivo; d) Por haber cesado en el cargo, la persona que otorgó el mandato; y e) Por cualquier otra causa que haga imposible cumplir con la representación o el mandato. La circunstancia de cesar en sus funciones el responsable tributario, no lo releva de la responsabilidad solidaria por los incumplimientos ocurridos durante el período en que se desempeñó como tal y esta responsabilidad sólo se extinguirá una vez concluido el término de la caducidad a que se refiere el Artículo 120 de la Ley, excepto en el caso en que el mandato o la representación le sean revocados al representante, apoderado o mandatario; caso en que la responsabilidad recaerá directamente en el sujeto pasivo, mandante o poderdante.
Art.6.- Están excluidos y consecuentemente no son sujetos pasivos de la obligación sustantiva de pago de Impuesto: a) El Estado de El Salvador; b) Las Municipalidades; c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público; y d) Las corporaciones y fundaciones de utilidad pública. La exclusión como sujeto pasivo de la obligación sustantiva, no exime a estos sujetos de las demás obligaciones formales haciéndose acreedores a las respectivas sanciones por las infracciones cometidas conforme a la Ley.
a) Presentar solicitud por escrito a la Dirección General acompañando el Diario Oficial o fotocopia certificada del mismo, donde aparecen publicados, el acto constitutivo, los Estatutos de la Entidad y el acuerdo donde se le otorga la personería jurídica; b) Relación nominal de los miembros que integran la Entidad; c) Certificación del Punto de Acta de elección de los miembros del Directorio de la Entidad; y d) Permitir la verificación directa por parte de la Dirección General, si ésta lo estima pertinente, previo a la calificación correspondiente. La calificación anterior podrá ser revocada por la autoridad que la otorgó, si se llega a comprobar por cualquier medio que la Entidad beneficiada ha dejado de estar comprendida entre las que señala el Art.6 de la Ley y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones sustantivas desde la fecha en que legalmente se causó el impuesto y sin perjuicio de las sanciones correspondientes. La calificación que haga la Dirección General se considerará otorgada por períodos de doce meses que coincidan con el ejercicio impositivo que establece el literal a) del Art.13 de la Ley y se entenderá renovada automáticamente mientras la Dirección General no comunique oficialmente su revocatoria.
Art.8.- El domicilio establecido en los Arts.9, 10 y 11 de la Ley, es el domicilio fiscal previsto con el objeto de aplicar a los sujetos pasivos los diversos tratamientos impositivos. El domicilio fiscal se asimila al domicilio político, en cuanto se refiere únicamente a la ubicación objetiva o subjetiva, independientemente del lugar dentro del país en el cual fije su residencia civil el contribuyente. En la interpretación de las reglas relativas al domicilio, la Dirección General podrá recurrir a las disposiciones del derecho civil o a los tratados internacionales que contengan regulaciones específicas relativas al domicilio de las personas, de los cuales El Salvador sea signatario.
DE LA RENTA OBTENIDA
Art.9.- Por renta obtenida se entenderá el total de los ingresos el sujeto pasivo o contribuyente, percibidos o devengados, en el ejercicio o período tributario de que se trate, aunque no consistan en dinero, sin hacerles ninguna deducción o rebaja, quedando comprendidos, por consiguiente, los provenientes de: a) Servicios personales, como: salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, gratificaciones, gastos de representación, primas, aguinaldos, comisiones, jubilaciones, pensiones, así como otras remuneraciones o compensaciones similares derivadas del trabajo personal; b) Ejercicio de profesionales, artes, oficios, deportes y cualquier otra ocupación de igual naturaleza, que generen honorarios, premios, regalías y otros similares; c) Ejercicio de actividades empresariales como, las agrícolas, industriales, comerciales, de servicios en general, mineras, pecuarias, caza y pezca y otras de similar naturaleza que produzcan ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera que sea su denominación; d) Utilización o explotación de bienes muebles o inmuebles, que generen alquileres, intereses, dividendos, participaciones, rendimientos, ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, utilización de marcas, patentes. e) Comercialización de bienes y servicios de cualquier clase, como: compraventas, permutas, transacciones de cualquier clase, sean éstas voluntarias o forzosas; y f) Cualquier otro producto, ganancia, beneficio, utilidad o premio que se perciba o devengue, cualquiera que sea su fuente de ingresos. También son renta obtenidas, todas aquellas que no generan obligaciones de pago por razón de la cuantía o de su exclusión como renta gravable.
En los casos que conforme a la ley, se use el sistema de acumulación, la computación de la renta se hará tomando en cuenta las rentas devengadas en el ejercicio aunque no estén percibidas, y los gastos incurridos aunque no hayan sido pagados.
Art.11.- Considérase como tal, la proveniente de bienes situados, registrados o matriculados en el país, sea que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional, así como también, la proveniente de actividades realizadas en el mismo, aunque se perciban o paguen fuera de la República, las remuneraciones que el Gobierno, las Municipalidades y demás entidades oficiales paguen en cualquier concepto a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.
Art.12.- Las utilidades percibidas o devengadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la copraventa, permuta o cualquier otra clase de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, podrán ser diferidas, si han sido obtenidas en operaciones de crédito cuyos plazos sean mayores a veinticuatro meses, en la parte proporcional que corresponda al valor de las cuotas pendientes de cobro, siempre que medie contrato celebrado en forma legal. El monto a diferir se agregará a la renta neta de los ejercicios subsiguientes en proporción al monto de las cuotas percibidas o devengadas en los respectivos ejercicios de imposición. Si los saldos adecuados* produjeren intereses, éstos se computarán como ingreso de los ejercicios en que fueron percibidos o devengados efectivamente, según el sistema de contabilidad aplicado por el contribuyente. (2) En los arrendamientos con promesa de venta de bienes muebles o inmuebles, los cánones de arrendamiento se computarán como ingresos de los ejercicios impositivos en que se realicen. Cuando se hayan estipulado intereses, se procederá conforme a los dispuesto en el inciso anterior. (2) Las transacciones relacionadas con el presente artículo, no se refieren a ganancias de capital. (2) * Debería decir : adeudados
Art.13.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior, se recobre el bien por cualquier causa, el sujeto pasivo o contribuyente deberá computar como pérdida o ganancia, según el caso, del ejercicio en que recobre el bien, la diferencia que resultare entre el valor real del bien recobrado y la suma de las cuotas no satisfechas más los rescates pagados.
Art.15.- Para los efectos del inciso primero del artículo 14 de la Ley, entiéndese por habitualidad, los actos realizados por los sujetos pasivos que constituyen el objeto social o giro de actividad y cuya intención es dedicarse a las negociaciones jurídicas que señala dicho Artículo sea que tenga o no la calidad de comerciante, el sujeto que realiza tales actos. Se presume salvo prueba en contrario que no hay habitualidad, cuando el contribuyente realiza sus bienes del activo fijo, o los de su propio uso, siempre que la transferencia de dominio de los mismos sea eventual u ocasional y siempre que hayan sido adquiridos sin ánimo de revenderlos. Igual tratamiento se aplicará para aquellos bienes que por su propia naturaleza, extensión o características propias, no sea factible o se difícil su enajenación como un todo, y sea objeto de partición o fraccionamiento, aun cuando las transferencias individualmente se presuman masificadas, siempre y cuando hayan sido adquiridos sin el ánimo de revenderlos. Determinación de los años de posesión de un bien Art.16.- Para determinar la ganancia de capital, los bienes adquiridos antes del 1o. de enero de 1992, se entenderán adquiridos en la fecha de su adquisición; su costo básico será el valor declarado para efectos del impuesto al patrimonio, al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que concluyó su ejercicio especial durante el expresado año. En los casos de adquisición por donación o herencia, el costo básico será el del donante o causante según las reglas anteriores. Si por cualquier causa un contribuyente hubiere dejado de declarar sus bienes al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que concluyó su ejercicio especial durante el expresado año, se tendrá como costo básico para la determinación de la ganancia de capital, el último valúo declarado antes del 31 de diciembre de 1990. Para este efecto no se permitirá revaluación de activos al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que termine el ejercicio especial durante el citado año. El número de años que un bien ha poseído, se determinará de la manera siguiente: a) si el bien se adquirió en el primer semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año; b) si el bien se transfirió dentro del segundo semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año; c) si el bien adquirido se transfiere dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, se considera poseído todo el año en el ejercicio de su enajenación. Se tendrá como valor de la transacción, el precio estipulado por las partes en el contrato respectivo y en los casos de arrendamiento con promesa de venta, se tendrá como valor de la transacción, el precio total del arriendo más el precio de venta si éste no estuviere incluido en aquel. Inciso suprimido.- (2) Determinación de la ganancia de capital Art.17.- Para determinar la ganancia de capital en transacciones realizadas sobre bienes poseídos el mismo número de años, el contribuyente deberá: 1) Determinar su renta imponible obtenida de sus actividades del giro ordinario; 2) Establecer la ganancia o pérdida de capital deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y los gastos necesarios para efectuar la transacción; 3) Establecer el número de años que el bien o bienes han sido poseídos, considerando que si en el año de adquisición y en el de transferencia, la posesión ha sido de más de seis meses, se considerará poseído todo el año y sumar los años completos poseídos en el lapso intermedio; 4) Determinar la renta del período, para lo cual deberá dividir la ganancia de capital establecida, entre el número total de años que el bien ha sido poseído; 5) Sumar el resultado obtenido denominado renta del período a la renta imponible del giro ordinario; 6) Calcular el impuesto sobre el total que representa la renta imponible más la renta del período, aplicando la tabla del Art.37, la tasa del Art.41 ó la tasa del 25% según sea persona natural domiciliada, persona jurídica domiciliada o no, sucesión o fideicomiso no domiciliados, respectivamente; 7) Dividir el impuesto calculado conforme el numeral anterior entre la renta imponible calculada según el numeral 5 para obtener el coeficiente, el cual deberá dividirse entre 2, para obtener la media tasa; 8) Aplicar, es decir, multiplicar el resto de la ganancia o remanente que no se incorporó en su momento a la renta imponible, por la media tasa, y el resultado obtenido, deberá sumarlo al impuesto calculado conforme al numeral 6; y 9) Al impuesto total determinado deberá hacerle las disminuciones que corresponden al impuesto retenido, impuesto enterado como anticipo o pago a cuenta y los créditos fiscales que procedieren conforme al Art.27 de la Ley. Si la renta imponible del giro ordinario más la renta del período, no alcanza en su totalidad base imponible, se aplicará sobre la totalidad constituida por la renta imponible ordinaria más la ganancia de capital, como tasa media efectiva, el 1.0%, cuyo resultado será el impuesto a pagar sobre el cual se podrán hacer las deducciones a que se refiere el numeral 9 del inciso anterior.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará cuando el texto legal de la disposición que otorga la exención expresamente exima a los socios del pago del impuesto por las utilidades provenientes de la actividad favorecida. (2)
Art.19.- Las sociedades deberán determinar su renta obtenida antes de efectuar cualquier distribución de utilidades y después de excluir las cantidades correspondientes a reservas legales en el límite mínimo obligatorio, sus ingresos no gravables y demás ingresos que por disposición legal se consideran como excluidos del concepto de renta.
Art.20.- Las personas naturales domiciliadas en El Salvador, que sean propietarias de sucursales o agencias, están obligadas al pago del impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos o devengados tanto en la casa matriz como en las sucursales o agencias, debiendo consolidar para ese efecto, el total de dichas rentas. Igual obligación tendrá la persona jurídica domiciliada en el país, con respecto a las sucursales o agencias establecidas en El Salvador;
Art.21.- Para los efectos del Art.27 de la Ley, en caso de que a la sociedad que distribuya las utilidades se le hubiere determinado cuota complementaria del impuesto y éste fuere definitivo, conforme los alcances del Art.121 de la Ley, los sujetos pasivos que sean socios o accionistas de la misma, tendrán derecho a una ampliación del crédito en proporción a lo que corresponda al incremento de la renta imponible y el impuesto, con respecto a los datos de su liquidación original, conforme lo establece el literal d) del Art.13 de la ley. En los casos del inciso anterior, la Dirección General, con vista del expediente de la Sociedad que distribuyó las utilidades, incorporará oficiosamente a las declaraciones de los socios o accionistas, la parte proporcional de las utilidades determinadas, así como también la proporción de crédito a que el socio o accionista tiene derecho y tasará el impuesto complementario que proceda.
Art.23.- Para los efectos del impuesto, la diferencia entre la cantidad que reciba el deudor y la mayor cantidad que devuelva, se considerará interés. Asimismo, se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito devenga el interés legal, conforme las reglas del derecho civil o del mercantil.
Art.25.- Del monto percibido durante el ejercicio, por concepto de Renta vitalicia a título oneroso, la parte que representa el interés legal, conforme a las reglas del derecho civil, de la cantidad de dinero o de valor de los bienes entregados como precio de renta, se considerará ingreso computable, y el resto como reintegro del valor de dicha renta. Para determinar el valor del reintegro del precio de la renta vitalicia onerosa y el interés legal, se aplicará el siguiente procedimiento: a) En el primer año, al valor que representa el precio de la renta, se le aplicará el porcentaje correspondiente al interés legal anual; b) El resultado obtenido constituirá el monto correspondiente a interés legal del ejercicio que deberá ser gravado junto con las demás rentas; c) El interés legal así determinado, se restará del valor total entregado en el ejercicio, al acreedor de la renta, la diferencia constituirá reintegro del precio recibido; y d) Para el siguiente ejercicio, el precio total menos la suma entregada en el o los ejercicios procedentes como reintegro del precio constituirá la base para el cálculo del interés legal de ese ejercicio y así sucesivamente hasta su total agotamiento dentro del plazo convenido. Cuando la suma de tales reintegros alcance el total pagado para constituir la renta, cualquier ingreso que se obtenga por concepto de ésta, deberá ser íntegramente computado. En caso de fallecimiento de la persona acreedora de la renta vitalicia, antes del plazo convenido en el contrato, el saldo del precio aún no reintegrado, constituirá para el deudor de la renta, una ganancia que deberá ser computada como gravable en el ejercicio en que ésta se haya generado, por la circunstancia dicha.
Art.26.- Los ingresos totales de las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorro, están constituidos por las sumas que arrojen las primas recaudadas, por los canones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y derechos en que se hayan invertido el capital y las reservas, por las sumas pagadas por los reaseguradores o reafianzadores, sean provenientes de cuotas de indemnización a consecuencia de siniestros o de comisiones sobre reaseguros o reafianzamientos cedidos y por cualquier otra utilidad proveniente de inversiones o de operaciones ordinarias, incidentales o extraordinarias relacionadas con el negocio.
Art.27.- La renta obtenida en virtud de contratos relativos a obligaciones de hacer que hayan de realizarse en un período mayor de un año, se calculará en proporción a la parte de la obra realizada durante el ejercicio de que se trate. Igual cálculo se hará para la determinación del costo y demás deducciones legales. Ingresos Excluidos del concepto de Renta Art.28.- Conforme al número 1, del Art.3 de la Ley, no constituyen renta obtenida, aquellos valores que representen cantidades de dinero en efectivo o el valor de los bienes en especie que el patrono o empleador entrega a sus trabajadores para que éstos desempeñen mejor su trabajo y que su obtención no significa un beneficio directo para el trabajador, ni satisfacción de sus propias necesidades estrictamente particulares ni un incremento de su patrimonio, tales como, viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, equipo de oficina entregado y cualquier otro valor o bien de igual significado que le permitan al trabajador desempeñar mejor su trabajo. Corresponde al patrono establecer mediante los documentos y registros respectivos, que tales dineros o bienes, fueron empleados para el desempeño de las labores encomendadas al trabajador. Rentas no gravables Art.29.- No constituyen renta gravable y por lo tanto no se deben computar como tales: las cantidades de dinero que se perciban en concepto de intereses, el valor de los premios en efectivo o en especie y cualquier otro tipo de utilidades provenientes directamente de los depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con dichas rentas, sea persona natural y además el propietario directo de los depósitos, como el depositante o ahorrante.
También se entenderá como casa de habitación, aquella en la cual el contribuyente está ejerciendo los derechos reales de usufructo, uso o habitación cedidos gratuitamente y es habitada por él en la forma dicha en el inciso anterior, debiendo computar como gravable, el valor del arrendamiento que produciría. Por quinta o casa de recreo o esparcimiento del contribuyente, la que habite en la forma dicha en los incisos anteriores, por épocas o temporadas para su solaz o esparcimiento. En general, ningún contribuyente deberá deducirse más de una casa de habitación ni más de una casa o quinta de recreo.
DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA O IMPONIBLE
Se entenderá por gastos de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida.
En la determinación de la renta neta el contribuyente deberá separar los ingresos y erogaciones que corresponden a la actividad gravada de los que corresponden a la actividad no gravada, de tal manera que los resultados positivos o negativos de la actividad no gravable no afecten los resultados de la otra actividad. Aquellas erogaciones realizadas por el contribuyente, en que no pueda determinarse específicamente a qué rubro de la actividad productiva corresponden, se distribuirán por iguales partes entre la actividad gravable y la no gravable, de tal manera que dichas erogaciones afecten ambas actividades.
Art.33.- La renta neta de los contribuyentes titulares de empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorro se determinará de la manera siguiente: Al total de los ingresos habidos de acuerdo con el Art.26 de este Reglamento, se sumará el importe que al final del ejercicio anterior hubieren tenido las reservas matemáticas y técnicas constituidas de acuerdo con la ley o con las disposiciones pertinentes de autoridad competente, y del resultado de esta suma, se deducirán además de las partidas previstas en el Art.29 de la ley, las siguientes: (2) a) El importe de los siniestros pagados; b) El importe de lo pagado por concepto de pólizas dotales o contratos vencidos; (2) c) Lo pagado por concepto de rentas vitalicias; d) Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas; e) Lo pagado por rescates; f) El importe de los gastos por ajustes de siniestros; g) El importe de las devoluciones de primas de acuerdo con los contratos o por exceso de primas pagadas correspondientes a períodos posteriores a las fechas en que los contratos respectivos hayan resultado sorteados, sin incluir los dividendos asignados a los suscriptores; h) El importe de las reclamaciones pagadas, i) El importe de las primas cedidas durante el ejercicio a los reaseguradores o reafianzadores; j) El importe de las cantidades pagadas a los suscriptores por concepto de contratos premiados en sorteos; k) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros o reafianzamientos tomados; (2) l) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas matemáticas y técnicas ordenadas por la ley o por disposiciones pertinentes de autoridad competente; y m) El importe de las cantidades pagadas por concepto de devoluciones de primas, en los casos de muerte de los suscriptores, de acuerdo con las condiciones de los contratos de capitalización o de ahorro.
Art.34.- La renta neta o imponible proveniente de la exportación de bienes cultivados, producidos, manufacturados, elaborados o adquiridos en el país, se determinará deduciendo del precio de venta al por mayor en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos incurridos en el país, los de transporte y seguro y los de comisión y de venta, en cuanto dichos costos y gastos fueren necesarios para la obtención del ingreso computable. Art.35.- Para los efectos del inciso 2o. literal b) del No.3 del Art.30 de la ley, se entiende por maquinaria todo aparato o conjunto de piezas que sirve para la elaboración de productos o para producir determinados efectos tales como trituradores de piedra, excavadoras, tomos empleados en mecánica y fundición, y otros semejantes. Costos y Gastos no deducibles Art.36.- No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: 1) Los gastos personales del contribuyente y de su familia; 2) Las remuneraciones pagadas por servicios ajenos a la producción de ingresos computables; 3) Los intereses pagados a los socios de una sociedad colectiva o en comandita simples por préstamos o por cualquier otro título, así como los pagados a los padres, hijos o cónyuges; 4) Los gastos de viajes o viáticos del contribuyente, de los mismos socios o empleados, no comprobados a satisfacción de la Dirección General como indispensables en el negocio o producción; 5) Las cantidades invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente que incrementen el valor de los bienes y demás gastos vinculados con dichas operaciones sin perjuicio de lo establecido respecto de la deducción por depreciación; 6) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales, a la constitución de fondos de reservas, eventualidades o de cualquier otra naturaleza, cuya deducción no se admita expresamente en la ley; 7) Los intereses pagados a poseedores de acciones preferidas en cualquier tipo de sociedad; 8) Las donaciones y contribuciones no comprendidas en la ley; 9) Las pérdidas de capital; 10) Los gastos ocasionados por la constitución y consecuente organización de la sociedad y de las empresas; y 11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que a juicio de la Dirección General, no sea indispensable para la producción de la renta computable o la conservación de su fuente. Deudas Incobrables Art.37.- La información a que alude el Art.31 No.2, literal d) de la ley, a efecto de que sea deducible la deuda incobrable, deberá contener los siguientes datos: a) Nombre, profesión y domicilio del deudor y monto de la deuda; b) Origen y forma de constitución de la deuda, indicando la fecha de otorgamiento y vencimiento; c) Forma y clase de la garantía, indicando el nombre, profesión y domicilio del fiador, si lo hubiere; d) Fecha desde la cual se hizo exigible la deuda; e) Si se ha intentado el cobro por la vía judicial y el resultado obtenido; f) Si el contribuyente lleva contabilidad formal o registros especiales, con la debida corrección; y g) Cualquier otra información que requiera la Dirección General para fundamentar la deducción.
Para los efectos de comprobar que el interesado tiene a su cargo hijos solteros que por sí mismos no fueren contribuyentes menores de 25 años, que se encuentren siguiendo estudios profesionales o tecnológicos por cuenta suya, deberá adjuntar a su declaración, además de las correspondientes pruebas de la edad y del estado civil, constancia expedida por la autoridad docente respectiva de que el hijo estuvo matriculado y de que asistió normalmente a sus clases en el ejercicio impositivo que se declara. |
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Asimismo, está constituida por el impuesto y demás accesorios liquidados oficiosamente por la Dirección General. La deuda tributaria principal existe respecto al ejercicio impositivo de que se trate y en relación a un determinado contribuyente, consecuentemente habrá tantas deudas tributarias, como ejercicios impositivos diferentes con respecto a un mismo contribuyente.
No obstante, la Dirección General tiene potestad para conceder plazo hasta de 6 meses, para que en forma fraccionada se realicen los enteros parciales hasta su total cancelación. Ello no significa que la deuda tributaria sea por ese solo hecho, divisible.
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El contribuyente contestará el formulario especificando sus ingresos y egresos según los rubros que éste tenga, anotando claramente las cifras y todo lo que en él consigne. El contribuyente deberá agregar al formulario de declaración, cualquier estado, cuadro, detalle o comprobación necesario para completarla.
El contribuyente liquidará en su declaración el impuesto que corresponda a la renta neta o imponible declarada. Las Delegaciones fiscales departamentales de la Dirección General prestarán al contribuyente, la asistencia necesaria y le darán la información que éste requiera para elaborar su declaración y especialmente para efectuar el cómputo del impuesto que corresponda a la renta declarada.
El delegado advertirá a los contribuyentes respecto de los errores y de cualquier deficiencia que presentaren las declaraciones, pero en ningún caso podrá modificarlas, debiendo ser el contribuyente quien haga la corrección que corresponda o subsane las deficiencias señaladas, en el acto de su presentación o dentro del plazo que señala el inciso 2o. del Art.48 de la ley. El delegado deberá recibir la declaración aún cuando el contribuyente se negare a corregir los errores o a subsanar las deficiencias señaladas, haciendo constar tal circunstancia en un informe anexo a la declaración respectiva.
DEL PAGO
Cualquier persona puede pagar a nombre de un deudor tributario, para extinguir la obligación de aquel por quien paga. No obstante ser la obligación tributaria indivisible ningún Colector de Impuestos podrá negarse a recibir cantidades de dinero menores a las que correspondan a liquidaciones de este impuesto, y será la Dirección General, quien realice la gestión de cobro conforme lo indica el Art.88 de la ley.
Previo a la verificación del pago del impuesto autoliquidado, el contribuyente deberá elaborar por sí, a mano, a máquina, o por cualquier otro medio mecanizado, el mandamiento de ingreso respectivo, debiendo llenarlo en forma clara, precisa, inteligible y sin borrones o enmendaduras, tanto el original como sus copias. El mandamiento de ingreso será proporcionado por la Dirección General, por cada liquidación de impuesto, el cual una vez presentado a pago, deberá ser verificado en todos sus tantos o copias, que la información que contiene es la misma y que reúna los elementos del inciso anterior, el colector o cajero respectivo lo validará con su firma y sello y máquina registradora; una vez validado en la forma dicha, se tendrá como recibo de pago de la obligación sustantiva y por el ejercicio o período a que se refiera. En los casos de impuesto liquidado oficiosamente por la Dirección General, será esta oficina, quien elabore el respectivo mandamiento de ingreso, el que será entregado al contribuyente, representante, apoderado o responsable debidamente facultado, para que procedan a su cumplimiento, el que al ser validado en la forma expuesta en el inciso anterior, se tendrá como el recibo de pago de la obligación tributaria sustantiva.
Si por cualquier circunstancia el colector no exige el pago de la multa por extemporánea declaración según los porcentajes establecidos en el Art.99 de la ley o los intereses moratorios a que se refiere el Art.100 de la ley, tales sanciones subsistirán y el contribuyente deberá proceder a su cancelación, sin perjuicio de que si no lo hace, la Dirección General procederá a su cobro en forma coactiva o mediante el proceso ejecutivo.
Los contribuyentes a quienes se les haya concedido pagar mediante plazo escalonado, podrán verificar éste en cualquier Colecturía del Servicio de Tesorería y el Colector deberá recibir el pago con la sola presentación de la resolución de concesión de plazo, debiendo informar a la Dirección General de los pagos recibidos en esa forma para la actualización de la cuenta corriente tributaria o para exigir el cumplimiento de la obligación incumplida conforme a la ley.
a) Por retención en la fuente, hasta el monto de los enteros realizados por el agente de retención, en los casos establecidos en la ley; b) Por anticipo a cuenta, en la forma prescrita en la ley; c) Por compensación cuando el contribuyente y el Estado son deudores el uno del otro hasta la cantidad concurrente; d) Por prescripción, siempre que haya sido alegada por el contribuyente, comprobada y declarada por la Dirección General; y e) Por confusión. CAPÍTULO
III
Cuando el pago se haga por operaciones contables se tendrá como fecha de pago la de la contabilización respectiva.
Cuando el pago o remuneración consiste total o parcialmente en la entrega de productos, frutos, alojamiento, alimentación o cualquier otra compensación en especie, éstos se computarán al precio de mercado a la fecha en que se entregue como valor de la remuneración. Cuando el pago se verifique totalmente en especie, el agente de retención hará los arreglos necesarios con el interesado, a fin de poder retener para enterar el Impuesto.
No están sujetas a retención las cantidades percibidas que por Decreto Legislativo gocen de tal beneficio.
Cuando se trate de remuneraciones pagadas por día, por período especial, semana o quincena, el agente de retención deberá consolidar en períodos mensuales, las respectivas retenciones, debiendo proceder a su entero obligatoriamente dentro del término general establecido en el Art.62 de la ley. Al efectuar el entero de las sumas retenidas el agente de retención presentará al respectivo Delegado Departamental de la Dirección General, la correspondiente declaración jurada en el formulario que para ese efecto proporcionará la misma oficina. La Dirección General dictará cuando lo crea oportuno las medidas administrativas para el cumplimiento adecuado de las obligaciones formales de los agentes de retención.
Cuando se trate de retenciones en remuneraciones por servicios de carácter permanente, el agente de retención está obligado a dar al titular de la remuneración, a más tardar un mes después de que a éste se le haya efectuado la última retención del año, una constancia que indique en resumen: El total de las remuneraciones pagadas, el período cubierto por ellos y el monto total retenido.
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Ir arriba | TÍTULO V DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES
Dictada oficiosamente por la Dirección General, la resolución que ordena la devolución de sumas retenidas en exceso en concepto de este impuesto, la Dirección General de Tesorería procederá a devolver las cantidades ordenadas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución respectiva. Cuando se trate de devolución de cantidades retenidas en exceso solicitadas por contribuyentes, la Dirección General deberá resolver si procede o no la devolución, previo informe de la Dirección General de Tesorería, de que dichas sumas han ingresado al fondo general, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud por el interesado, ordenada la devolución ésta se hará efectiva conforme lo señala el inciso anterior. En la misma forma se procederá cuando se trate de multas e intereses pagados, cuando la cuantía de lo pagado sea disminuida por resolución firme. Art.68.- La Dirección General compensará de oficio con conocimiento del interesado, los saldos acreedores provenientes de impuestos internos, con los saldos deudores del mismo, comenzando con los más antiguos y siempre que los pagos hubieren sido hechos en efectivo. Caso de que la compensación arroje un remanente a favor del contribuyente, la Dirección General podrá acreditarlo a futuras obligaciones fiscales y en última instancia ordenará su devolución conforme a las reglas generales. |
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DE LA PRESCRIPCIÓN Art.69.- Por prescripción, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta se entenderá, la imposibilidad de la Dirección General de reclamar al deudor moroso, el principal y sus accesorios, por no haber ejercido sus acciones y derechos dentro del plazo que la ley manda. La prescripción opera en contra del Fisco, después de 10 años a partir del día en que debió ejercerse la acción o derecho de reclamación, contados de la manera siguiente: 1) Cuando se trate del impuesto autoliquidado por el contribuyente, a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el término legal o el de su prórroga para pagar; y 2) Cuando se trate de la liquidación oficiosa o de imposición de multas aisladas, determinadas por la Dirección General, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago.
El escrito en que se alegue, debe ser acompañado de las certificaciones de los Juzgados de Hacienda y Fiscalía General de la República, de que no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Dirección General previo a resolver declarando o no la prescripción, verificará los extremos alegados por el interesado con los datos que consten en el expediente o en sus propios registros. La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Dirección General, hayan cumplido el requisito establecido por la ley.
Art.73.- Por caducidad se entiende el vencimiento del plazo o término fatal que la ley otorga a la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora, requiere del simple transcurso del tiempo, no requiere alegación ni declaración de la autoridad administrativa. Extingue la facultad de la Dirección General, de ejercer su derecho de fiscalización. Para efectos de considerar la caducidad de 5 años a que se refiere el Art.120 numeral 1) infine de la ley, se entiende que no se ha presentado declaración de liquidación de impuesto, cuando ésta se presente después de 3 años contados a partir del último día del plazo ordinario o de su prórroga para presentarla.
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Para los efectos del inciso anterior, la Dirección General aplicará el siguiente procedimiento: 1) Verificado el incumplimiento de la obligación, hará el reclamo por escrito al contribuyente, su representante o apoderado, en el lugar que aparece señalado para tal efecto, conforme al Art.98 de la ley; 2) Pasados que sean quince días calendario sin que el contribuyente haya atendido la reclamación anterior, le enviará nuevamente una segunda reclamación por escrito que tendrá calidad de citatorio para que el contribuyente comparezca ante la Dirección General y defina la forma en que efectuará el pago. El plazo para comparecer a esta citación será de diez días hábiles; 3) Si el contribuyente comparece a la cita a la que se refiere el numeral anterior y manifiesta la forma en que cumplirá el pago de su adeudo, la Dirección General podrá aceptarla y concederle hasta un plazo máximo de seis meses para pagar, o bien optar por sistema de retención en la fuente cuando el contribuyente no ofrezca suficiente seguridad del cumplimiento de sus obligaciones; 4) Si el contribuyente moroso no concurra a la cita, o si habiendo concurrido no se allanare al pago, o aun si habiendo llegado a un acuerdo incurre en mora en el pago de las cuotas autorizadas, o no se pueda hacer efectiva la retención requerida, la Dirección General, pedirá mediante nota, al Director General de Tesorería, que le certifique el adeudo correspondiente; 5) Recibida la nota de la Dirección General de Impuestos Internos, el Director General de Tesorería, dentro de los cinco días subsiguientes certificará el adeudo a que se refiere la solicitud y lo enviará a la Dirección General sin ninguna dilación; 6) Recibida la certificación de deuda, la Dirección General, la remitirá a la Fiscalía General de la República para que sin ningún otro trámite proceda a efectuar el cobro por vía judicial, incoando con la debida diligencia la demanda ejecutiva ante cualesquiera de los Juzgados Generales de Hacienda; y 7) Planteada la demanda judicial, la Dirección General podrá en todo momento antes del remate, aceptar pagos parciales a cuenta de la deuda del contribuyente demandado y enviará nueva certificación de deuda al juez que conozca para que considere dicho abono en la liquidación que resulte remate de los bienes embargados.
En el caso del artículo anterior y en el del presente, el Fiscal General, deberá actuar diligentemente y sin dilación alguna con el objeto de que el interés fiscal sea satisfecho preferentemente. |
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a) La cantidad que en concepto de dividendos o utilidades le correspondió a cada socio o accionista; b) La cantidad que recibió el socio o accionista, después de la o las retenciones que se hubieren efectuado; y c) Cualquier otra información que la sociedad estime necesaria al proporcionar dicha información.
DE LA CONTABILIDAD FORMAL, REGISTROS ESPECIALES O INVENTARIOS
Disposiciones Comunes a la Contabilidad Formal y a los Registros Especiales Art.81.- La contabilidad formal y los registros especiales deberán acomodarse a la naturaleza de las operaciones del contribuyente y complementarse con los libros auxiliares necesarios para establecer con suficiente orden y claridad el monto de los ingresos, el de los egresos y cualquier otra información necesaria para la determinación de la renta neta. Los asientos se harán por riguroso orden cronológico, en idioma castellano y expresados en moneda nacional.
Los asientos deberán justificarse por medio de sus respectivos comprobantes, los que se conservarán legajeados y ordenados correlativamente.
De la Contabilidad Formal Art.86.- Se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose constantemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable, como apropiado para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.
En el Balance General clasificará las cuentas de Activo, Pasivo y Capital de conformidad al catálogo de cuentas adoptado, incluyendo en la sección clasificadora del capítulo, las cuentas para Reserva de Depreciación, deduciendo a sus activos respectivos elementos constitutivos, en la sección correspondiente al Capital, las respectivas cuentas representativas, debidamente clasificadas. Estos estados así rendidos por el contribuyente para efectos del impuesto, deben estar en completo acuerdo con su contabilidad, y deberán ser firmados por él o su representante legal, y además por el encargado de la contabilidad, excepto cuando sea el propio contribuyente quien lleve la contabilidad, en cuyo caso bastará su firma o la de su representante.
De los Registros Especiales Art.90.- El Presente y los artículos siguientes establecen disposiciones específicas para determinados contribuyentes, relativas a la obligación de llevar registros especiales ya sea en forma manual, mecanizada o computarizada. COMERCIANTES. Al principio de cada ejercicio o período impositivo asentarán con claridad todo sus bienes, derechos y obligaciones. Durante el desarrollo de sus operaciones registrarán con claridad y detalle las compras y ventas, ya sean al contado o al crédito, los cobros y pagos, y harán al final de cada ejercicio una liquidación de sus operaciones para poder declarar sus rentas en la época que la ley señala. Los importadores llevarán, además, un registro de costos y retaceos de las compras que correspondan al ejercicio que se declara. Los que se ocupan de la compraventa de acciones, bonos y otros valores mobiliarios, deben llevar por separado un registro especial de esta clase de operaciones, en el que harán constar la cantidad, el número, la serie, la denominación, la naturaleza, el valor nominal, la cuantía del dividendo o del interés que produce el título, el precio de compra y el de venta de todos los valores con que comercien; el nombre y dirección del vendedor y del comprador y la utilidad obtenida. Los asientos se harán el día que se realice la operación. Los representantes de casas extranjeras llevarán los registros necesarios para sus operaciones y deben demostrar por lo menos los datos siguientes: fecha de orden, nombre y dirección del cliente que hace el pedido, nombre y dirección de la casa representada, naturaleza de los géneros vendidos, valor y comisión correspondiente a cada pedido y todos los datos que permitan la fácil determinación de la renta.
Registrarán también los egresos necesarios para la presentación de los servicios en una forma detallada y precisa a fin de que pueda determinarse con facilidad la renta neta.
También llevarán un registro de la procreación, con especificación de cantidad, edad, sexo de las crías, asignándoles su valor conforme lo prescrito en el Art.98 No.5 del Reglamento.
Inventarios Art.96.- Todo contribuyente que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración, transformación, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos naturales, o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros, de los cuales mantenga normalmente existencias al final del ejercicio, está obligado a practicar inventario al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo. El inventario de cierre de un ejercicio regirá para el próximo venidero para el efecto de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada ejercicio o período impositivo.
1) Para las mercancías compradas en plaza o importadas. COSTO DE ADQUISICIÓN, o sea el valor principal aumentado en todos los gastos necesarios hasta que los géneros estén en el domicilio del comprador, tales como fletes, seguros, derechos de importación y todos los desembolsos que técnicamente son imputables al costo de las mercaderías; COSTO SEGÚN ÚLTIMA COMPRA, es decir, que si se hubieren hecho compras de un mismo artículo en distintas fechas y a distintos precios, la existencia total de estos bienes se consignará con el costo que hayan tenido la última vez que se compraron. COSTO O MERCADO, EL QUE SEA MÁS BAJO, es decir, que comparado el costo de adquisición con el valor de mercado a la época del inventario al artículo se le aplicará el que resulte menor. COSTO PROMEDIO POR ALIGACIÓN DIRECTA, el cual se determinará dividiendo la suma del valor total de las cinco últimas compras entre la suma de unidades que en ellas se hayan obtenido; 2) Los contribuyentes que elaboren mercaderías aplicarán el costo de producción para los artículos elaborados y los artículos que a la fecha de liquidación estén semielaborados, serán valuados razonablemente de acuerdo con su estado de elaboración; 3) Las materias primas serán asignadas al costo de adquisición. Cuando la materia prima provenga de la explotación hecha por el mismo contribuyente, el costo se determinará sin considerar los gastos de exploración y perforación; 4) Para los frutos y productos agrícolas se determinará el costo sumando el alquiler de tierras, el importe de fertilizantes, semilla, estacas o plantas; los salarios y manutención de peones, alquiler y pastaje de animales destinados a los fines de explotación; el importe de lubricantes, combustibles, y reparación de maquinarias, y todos los gastos que se hagan para la obtención de los frutos o productos hasta que estén en condiciones de venderlos; y 5) El ganado de cría será consignado al precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región. El ganado de engorde será valuado optando o bien por el costo de adquisición, o bien por el precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región.
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Art.102.- Las infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre la renta, este Reglamento y demás disposiciones internas emanadas de la Dirección General, referente al impuesto que aquí se dice, sólo podrán ser impuestas por la Dirección General y no podrán aplicarse otras que no estén expresamente señaladas en la ley. Las sanciones a que se refiere la ley son por naturaleza administrativas, excepcionalmente de carácter penal, se clasifican en dos categorías: a) Regladas: la sanción está predeterminada y es aplicable directamente sin más consideración que la realización de los supuestos previstos en la ley; y b) Discrecionales: la sanción está enunciada y se aplica previa consideración de circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en la realización de los supuestos previstos en la ley.
a) la no reiteración en la comisión de infracciones; b) la no reincidencia en la comisión de infracciones; c) la cuantía del impuesto evadido o tratado de evadir; d) las circunstancias en las cuales se cometió la infracción; e) la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor; y f) cualquiera otra circunstancia que la Dirección General estime como determinante para atenuar la sanción. Las circunstancias anteriores serán apreciadas discrecionalmente por la Dirección General, pudiendo considerar otros elementos que a juicio de la misma oficina permitan una justa aplicación de la ley al caso específico de que se trate.
Cuando el agente de retención no haya sido objeto de fiscalización y cumpla voluntariamente con sus obligaciones formales fuera del tiempo legal, se aplicará lo dispuesto en el inciso 3o. del Art.105 de la ley.
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CAPÍTULO
I
En cuanto a la función orientadora organizará las secciones necesarias para atender los requerimientos de información sobre la correcta aplicación de la ley y uniformar los diversos criterios que se dicten en instructivos y órdenes internas. Las instrucciones, órdenes y criterios emanados de la Dirección General, podrán ser difundidos periódicamente y éstos serán de estricto cumplimiento en su aplicación desde el día de su aprobación por la Direción General, quedando a criterio de ésta las eventuales modificaciones que pudieren hacérseles.
INFORMACIÓN Y REGISTRO
DE LA FISCALIZACIÓN
Los auditores o peritos no podrán ser tachados o rechazados por el contribuyente, pero la Dirección General tendrá cuidado de que no tengan inconveniente alguno para realizar su trabajo con imparcialidad y justicia. Para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas, los auditores o peritos harán uso de todas las facultades que las leyes y reglamentos respectivos les confieren, con equidad y justicia, debiendo ceñirse siempre a la verdad de sus investigaciones. Deberán pedir al contribuyente la exhibición de todos los documentos comprobatorios de sus ingresos, gastos de producción y conservación de su renta, y demás deducciones a que tenga derecho. En los términos prescritos por la ley, sus informes serán el reflejo de su criterio personal, siendo directamente responsables de los conceptos en ellos vertidos.
a) Situación, extensión, medios de acceso a la propiedad y distancia a la población o centros de consumo más próximos; edificaciones y maquinaria; estado de las cercas y mantenimiento general de la propiedad; b) Naturaleza y calidad de la tierra: topografía, partes secas, regables, húmedas, bosques, etc., calculando aproximadamente cada porción, ríos y nacimientos de agua; c) Cultivos permanentes y temporales: procedimientos que se emplean en su explotación, cálculo de la producción, causas que influyen en la mayor o menor producción de los cultivos; y d) Gastos de producción y su discriminación detallada y causas que han influido en los costos de producción.
1) Los libros de contabilidad; 2) Los inventarios inicial y final de todos sus valores activos y pasivos. 3) El balance general de situación de sus negocios y el cuadro de ganancias y pérdidas a la fecha del cierre del ejercicio. 4) Balances de comprobación y saldos; 5) Balance de comprobación de libros auxiliares, para cofrontarlos con las cuentas del Libro mayor; 6) Una relación de documentos por cobrar y por pagar acciones, bonos, obligaciones, etc.; y 7) Las pólizas, facturas de compras y duplicados de las ventas, troncos de talonarios de cheques, ntratos, recibos por sumas pagadas, correspondencia comercial, etc. Todos estos documentos deberán estar arreglados en relación con los períodos que comprenda cada ejercicio económico, por orden de fecha y asientos de la contabilidad, de manera que puedan examinarse fácilmente.
Para los efectos de la inspección se reputará inexacta la contabilidad que no registre todas las operaciones efectuadas, cualquiera que sea su naturaleza o significado, que tenga señales de alteración o disimulo de la verdad, o falta de unidad en el sistema que le resten claridad a los registros, en cuyo caso, se procederá con arreglo a lo que al respecto establece la ley.
1) De Activo Fijo.- Las que se refieren a bienes inmuebles; créditos a largo plazo, maquinaria y equipo, y cualquiera otra inversión de carácter permanente. Forma en que están contabilizadas las cuentas, analizando las cuentas de depreciación. Manera de registrar las adiciones o mejoras hechas. 2) Las inversiones permanentes en acciones, bonos, créditos y otros valores mobiliarios, investigando el valor nominal, valor en el mercado e intereses o dividendos que producen; 3) Activos Circulantes.- Las cuentas de efectivo en Caja, en Bancos o en tránsito; créditos mercantiles, patentes y marcas; y valores de inmediata realización. Documentos por cobrar y cuentas por cobrar a corto plazo, confrontando los balances de libros auxiliares para comprobar los saldos y cerciorándose del último abono de estas cuentas, para establecer la posibilidad del cobro de los saldos, la solvencia de los deudores y determinar la proporción y la cuantía de la amortización de cuentas incobrables. Averiguar si los documentos con garantía colateral o cuentas con garantías subsidiarias están realmente protegidos y si pueden o no considerarse como incobrables; comprobar de que en las cuentas corrientes de clientes sólo se incluyen de esta naturaleza, para evitar que se amorticen por medio de ellas, pérdidas ajenas al negocio. Examinar la correspondencia en relación con estas cuentas ; 4) Fondos acumulado.- Cuentas de acumulación para depreciaciones, seguros, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones a empleados, investigando su formación, tanto por ciento y objeto de la acumulación; 5) Inventario.- Hacer un análisis general comparativo con el o los anteriores; enterarse del método seguido y las medidas tomadas en su formación para asegurar su exactitud, haciendo las comprobaciones que crean eficaces; revisar las entradas de mercaderías o registros de otros valores en el almacén, comprobando los costos y valores originales de ellos asentados en los libros; y comparar las facturas de importación y exportación con los datos en poder de esta Dirección General; 6) Activos Diferidos.- Sumas pagadas por anticipado; gastos de organización e instalación descuentos y amortizaciones no vencidas, examinando cada una de las respectivas cuentas; 7) Otros activos que en cualquier forma aparezcan registrados en la contabilidad del contribuyente; 8) Investigar si no hay bienes, valores, fondos u otros elementos de activo del contribuyente fuera de la contabilidad, para determinar su verdadero estado financiero; 9) Capital.- Los aportes, cuantías, naturaleza y forma de pago. Acciones, valor nominal y valor en plaza, si son comunes o preferidas y el objeto de la emisión; 10) Pasivo.- Deudas Consolidadas: hipotecas y documentos a largo plazo; condiciones de los contratos y tipo de interés que se paga; destino de los préstamos; 11) Pasivo Circulante. Documentos y cuentas por pagar a corto plazo; impuestos Fiscales y Municipales; y cualquier otro pasivo de esta naturaleza; 12) Otras obligaciones a cargo del contribuyente registradas en los libros, examinando la naturaleza de la cuenta y el motivo del asiento. Confrontar los balances de libros auxiliares de documentos o cuentas por pagar. Revisar los estados de cuentas y la correspondencia de los acreedores; 13) Cualquier otro pasivo no comprendido en la enumeración anterior, siempre que los auditores lo consideren merecedor de estudio; 14) Si se tratare de una sociedad, examinar la escritura de constitución para enterarse de sus cláusulas y disposiciones principales; y 15) En todo caso se tomará en cuenta el informe del Auditor Externo, si lo hubiere.
Para esto habrá que examinar por lo menos: 1) Cuentas de Productos.- Producciones permanentes o temporales, manufacturadas o agrícolas y del ejercicio del comercio, comisiones; Importación o exportación de mercaderías, métodos de venta y sistemas de pago. Características de la plaza; demanda y oferta. Cerciorarse de que los ingresos han sido registrados en toda su diversidad y cuantía; 2) Cuentas de gastos.- Análisis de los gastos de producción, conservación y administración; materias primas, mano de obra, sueldos, transporte, reparaciones, mantenimiento de maquinaria y utilaje, gastos menudos, impuestos y contribuciones, comprobar que las rebajas por descuentos y las devoluciones de mercaderías están correctamente aplicadas y si son aceptables; 3) Depreciaciones.- Verificar la aplicación de los plazos de depreciación para ver si son correctos y si han sido aplicados de acuerdo con la ley, comprobando los cálculos aritméticos, y si estas depreciaciones han sido cargadas a gastos o llevadas a una cuenta especial. Examinar y calificar las reparaciones. La base para el cálculo de la depreciación será el costo total del bien, inclusive el de su instalación y transporte. A esta cantidad deberá sumarse periódicamente el costo de las mejoras y adiciones y deducirse el costo del bien que se venda o se ponga en desuso, o cualquier pérdida o daño que sufra que no se deba al desgaste gradual de su utilidad. 4) Cualquier otra fuente de ingreso o gastos de producción que por su cuantía y significado merezca estudio; y 5) Asientos de Ajuste.- Gastos pagados por anticipado o incurridos en un ejercicio y pagados en otro; productos cobrados por anticipado o devengados en un ejercicio y cobrados en otro; intereses, descuentos y comisiones pagados, cobrados o diferidos; rectificaciones, correcciones y cualquier otro ajuste que en una u otra forma afecte las utilidades.
Si se tratase de una sociedad de capital, se hará la evaluación de todo el patrimonio y se dividirá el monto total que arroje éste entre número de acciones, para determinar el valor o parte alícuota de capital que corresponda a cada una. Cuando se trate de una sociedad de personas, el patrimonio social se distribuirá en proporción a los aportes de cada socio.
a) Inspeccionar los bienes inmuebles para establecer el valor y la producción de cada uno; b) Si el contribuyente fuere comerciante o industrial, inspeccionar y visitar sus establecimientos para calcular la utilidad que obtenga en el comercio o la industria; c) Investigar sobre los créditos, acciones, bonos o valores que el contribuyente tenga a su favor y la renta que le produce; d) Informarse si fuera de la renta que le producen sus bienes o negocios, el contribuyente ejerce cualquier otra actividad personal que le produzca ingresos gravables; y e) Averiguar si goza de alguna pensión o renta vitalicia.
a) Circunstancias en que llevó a cabo su trabajo; forma en que obtuvo la información y los datos proporcionados por el contribuyente; b) Si se tratare de una sociedad, la relación de las principales cláusulas de la escritura social; c) El desarrollo, organización y administración de los negocios del contribuyente; d) Insertación del balance y cuadros de contabilidad del contribuyente o los que el auditor haya formulado con los datos dispersos obtenidos; e) Relación ordenada de cada una de las fuentes de ingreso del contribuyente, haciendo constar detalladamente su naturaleza, estado de conservación y su volumen de producción; f) Discriminación de los gastos y deducciones a que dé lugar la producción; g) Exposición razonada de los fundamentos que le han servido de base para los cálculos de la renta y los gastos de producción; h) Objeciones y reparos por gastos no admitidos por la ley y el presente Reglamento en la formación de la renta gravable; i) Un resumen o cuadro de los ingresos que demuestre la renta gravable del contribuyente; y j) Cualquier otra explicación, razonamiento o detalle que el auditor crea necesario insertar en el informe.
a) Balance General y cuadro de Ganancias y Pérdidas si el contribuyente llevare contabilidad; b) Los datos a que se refieren los Arts. 29, 30, 31 y 32 de la ley en lo que corresponda; c) Un resumen relativo a los bienes inmuebles del contribuyente que no lleve contabilidad, con los datos siguientes: nombre de la propiedad, extensión, cultivo y renta que produce: d) Un resumen relativo a los créditos hipotecarios, que exprese el capital, tanto por ciento de interés, plazo y la renta de cada uno; e) Un resumen relativo a las acciones, bonos, títulos, documentos y cualesquiera otros valores mobiliarios, que contenga los datos siguientes: nombre del emisor, valor nominal, valor real, derechos que otorga, renta que produzca, etc.; y f) Un cuadro de gastos de producción, si es posible, correspondiente a cada fuente, especificando la renta que los motiva, clase de gastos, el valor de éstos, porcentajes que resulte en relación con cada fuente de renta o con la renta obtenida global.
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Ir arriba | TÍTULO XI PROCEDIMIENTOS Art.127.- Se entiende como procedimiento administrativo aquella serie de actos y diligencias que emanan de la Dirección General, para obtener un resultado determinado en relación al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos o deudores tributarios.
a) Se renuncie en forma expresa al término legal para recurrir en apelación; y b) No se interponga recurso de apelación dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel de la notificación respectiva.
En el caso planteado en el inciso anterior, la oficina correspondiente, el delegado de la Dirección General o el Alcalde Municipal del domicilio del sujeto pasivo, levantarán un acta donde conste que se ha verificado la notificación por medio de esquela y donde se exprese además las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación.
"Queda depositado en la Dirección General de Impuestos Internos, a la orden de ____________, un sobre cerrado que contiene tasaciones liquidatorias de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, que a dicho (a) contribuyente le ha(n) sido determinada(s), para los ejercicios impositivos de: Renta, Ej. 19__, 19__ y 19__, Patrimonio, Ej. 19__,19__ y 19__".
En todo caso deberá ser firmada por el delegado encargado de hacer la notificación. En los casos de notificaciones de tasaciones a que se refiere el artículo 133 de este Reglamento se levantará un acta donde consten las circunstancias de cómo se verificó dicha notificación, expresándose que se verificó por medio de esquela, el lugar y fecha de su fijación y demás circunstancias.
Cuando se trate de notificaciones por edicto de las liquidaciones, el plazo para los efectos del inciso anterior, comenzará contarse, transcurridas que sean 72 horas. En ambos casos independientemente de la fecha en que la parte interesada consurra a la Dirección General o sus delegaciones a retirar los sobres o indagar sobre la actuación notificada. |
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Garantías Art.137.- Para determinar el monto de la garantía a que se refiere el artículo 80 de la ley, y proceder a su otorgamiento y calificación, se observarán las siguientes reglas: 1) La cuantía de la caución ofrecida por el contribuyente, no podrá ser menor del monto más un medio de la cantidad que represente el total del impuesto complementario determinado por la Dirección General, más las multas e intereses correspondientes, determinados a cargo del contribuyente. Cuando se trate de impuesto firme, el monto de la garantía no podrá ser menor del duplo de la cantidad que represente el total del impuesto adeudado, más las multas e intereses correspondientes; 2) La Dirección General utilizará los medios que estime necesarios para apreciar la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida; y 3) Cuando la Dirección General estime eficaz y suficiente la garantía ofrecida por el contribuyente proveerá resolución razonada autorizando su aceptación. La Dirección General dictará administrativamente las normas relativas a las formas y otros requisitos para el otorgamiento de los documentos dichos.
Art.139.- Para tener derecho a la rebaja del porcentaje de retención a que se refiere el artículo 69 de la ley, serán admitidas las mismas garantías que para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias señala el artículo 80 del mismo cuerpo legal y para proceder a su determinación, calificación y aceptación se observarán las siguientes reglas: 1) A la solicitud de rebaja de porcentaje de retención se acompañarán fotocopias certificadas de los contratos de suministros de supervisión o ejecución de obra, y de la oferta presentada a la institución nacional; 2) Un detalle por partidas globales de los ingresos y de las erogaciones a realizar y la estimación razonable de lo que constituirá la renta neta; 3) El monto de la garantía no podrá ser menor al duplo de la cantidad que represente el monto del impuesto sobre la base de la renta neta estimada y en ningún caso ésta deberá ser menor al 2 1/2% de la suma total a pagársele o acreditársele al interesado; y 4) Rendida la garantía, se calificará y si es aceptada se determinará el porcentaje a retener por el saldo aún no pagado o acreditado, resolución que será comunicada al Agente de Retención para su cumplimiento.
Las cantidades afectadas a los fines indicados en la disposición a que se refiere el inciso anterior, deberán ser transferidas realmente a nombre de las Asociaciones o Cooperativas que se funden, las cuales deberán estar legalmente autorizadas por las autoridades correspondientes. Inciso suprimido. (1) No serán admitidos como deducibles los fondos de esta naturaleza que se creen o que estén constituidos fuera del país, ni aquellos que no estén debidamente comprobados como realmente incorporados al patrimonio o capital de la entidad.
Art.143.- Para efectos del literal c) del artículo 77 de la ley, se entiende por funcionario público, toda persona que desempeñe un cargo al cual accede por votación pública y directa y aquellos otros que conforme a lo que prescribe la Constitución son electos o designados en forma indirecta; éstos tienen potestad de decisión sobre los asuntos que les son confiados.
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República.
Edwin Sagrera, Ministro de Hacienda.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.235, TOMO No.317, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1992 REFORMAS: (1) D.E. No.8, del 8 de enero de 1993, D.O. No.14, Tomo No.318, del 21 de enero de 1993. (2) D.E. No.39, del 15 de abril de 1993, D.O. No.68, Tomo No.319, del 15 de abril de 1993. (3) Por D.L. No.164, D.O. No.201, del 31 de octubre de 1994, se reformaron los Arts.66 y 72 inciso 3o. de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En el primero se sustituyó el porcentaje de retención que era del 2% y en el segundo la cuantía del pago a Cuenta que era del 1%, cambiando al 10% y al 1.5%, respectivamente, por lo que también deben entenderse modificados los Arts. 65-A y 142 del Reglamento. FUENTE: Recopilación de Leyes Tributarias, Editor: Lic. Ricardo Mendoza Orantes, Impreso y Distribuido por: Editorial Jurídica Salvadoreña, 14o. edición, octubre de 1996. |