TÍTULO I

TÍTULO II

DEL SUJETO Y
DEL OBJETO DEL IMPUESTO


TÍTULO III

DE LA DEUDA TRIBUTARIA


TÍTULO IV

DE LA
DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y
PAGO DEL
IMPUESTO


TÍTULO V
DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES
 

TÍTULO VI
DE LA
PRESCRIPCIÓN Y
DE LA CADUCIDAD


TÍTULO VII
DEL COBRO
COACTIVO


TÍTULO VIII

DEBERES DE LOS SUJETOS


TÍTULO IX
DE LAS
SANCIONES


TÍTULO X

DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA


TÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO No.101

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


I. Que conforme al Decreto Legislativo No.134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No.242, Tomo 313 del 21 del mismo mes y año, se emitió una nueva Ley de Impuesto sobre la Renta que está vigente a partir del 1 de enero de 1992;


II. Que para una mejor aplicación de la Ley, es necesario establecer claramente los procedimientos aplicables en materia de renta y los alcances que deben tener determinados conceptos jurídicos y contables;


III. Que siendo los objetivos básicos de la Ley de Impuesto sobre la Renta lograr la eficiencia de la Administración Tributaria, a través de principios como la certidumbre jurídica, la transparencia en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras, la neutralidad administrativa y la facilidad en la aplicación de procedimientos, sin que se desproteja el interés fiscal;


IV. Que para lograr los objetivos que plantea la Ley es necesario emitir las disposiciones reglamentarias que desarrollen los principios legales;


POR TANTO:


En uso de sus facultades constitucionales, emite el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES


Art.1.- El presente Reglamento regula con carácter general y obligatorio los alcances en materia procedimental, lo que concierne a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Con el término "Ley", se hace referencia a la Ley de Impuestos sobre la Renta.

Por "Dirección General", debe entenderse que se refiere a la Dirección General de Impuestos Internos.

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TÍTULO II

DEL SUJETO Y DEL OBJETO DEL IMPUESTO


CAPÍTULO I
DEL SUJETO DEL IMPUESTO

Sujetos Pasivos

Art.2.- Son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias sustantivas y formales, todos aquellos que realizan y aquellos otros por quienes se realizan, actos o hechos jurídicos de contenido económico constitutivos del hecho generador supuesto en el Art.1 de la Ley, quedando comprendidos por consiguiente:


a) Las personas naturales, domiciliadas o no en el país;

b) Las personas jurídicas, domiciliadas o no en el país;

c) Las sucesiones y los fideicomisos, domiciliados o no en el país;

d) Las conjuntos artísticos con o sin personalidad jurídica no domiciliados en el país;

e) Las instituciones Públicas Gubernamentales, sometidas al Régimen General de Exenciones, contenido en el D.L. No.74, del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial No.206 Tomo 313 del 4 de noviembre del citado año.

f) Las corporaciones y fundaciones, tanto las de derecho público como las de utilidad pública que no llenen los requisitos del Art.6 de la Ley y mientras no hayan sido calificadas previamente como tales, por la Dirección General.

Dentro del concepto "conjunto" como sujeto pasivo, quedan comprendidas todas las entidades y agrupaciones de hecho, a quienes la Ley las asimila a personas jurídicas, aun cuando no hayan obtenido su personalidad por defectos de forma y de fondo, en su constitución, organización, documentos y por cualquier otra causa y que realizaren hechos constitutivos de obtención de ingresos.

También son sujetos pasivos, aquellos a quienes la ley reconoce o califica, identificándolos como tal, únicamente para efectos fiscales, aun cuando carezcan de personalidad jurídica. Estos sujetos no adquieren por ese solo hecho, su personalidad jurídica.

Todo sujeto pasivo de la obligación sustantiva, lo es también de las obligaciones formales que la Ley establece.


Obligados Formales

Art.3.- Los obligados formales son todas las personas naturales o jurídicas que por disposición de la Ley, están en la obligación de dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación de pago del impuesto del sujeto pasivo, tales como:

a) El tutor o curador, por su pupilo;

b) Los padres, por el hijo contribuyente no emancipado;

c) Los agentes de retención, por la persona natural o jurídica, a quien pagan una remuneración por cualquier concepto y a cualquier título;

d) Los representantes debidamente acreditados, por sus representados; y

e) Cualquier otra persona, que por disposición de ley o autoridad competente, sea ésta administrativa o judicial, reúna los supuestos de esta disposición.


Sujetos Responsables

Art.4.- Son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva y formal, todas las personas que sin ser las que han realizado el hecho generador de obtención de rentas, han sido designados por los contribuyentes o sujetos pasivos, o por la ley para que cumplan a nombre de sus representados las obligaciones tributarias sustantivas y formales.

Los responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales no son contribuyentes pero responderán solidariamente del cumplimiento de esas obligaciones junto con los sujetos pasivos o contribuyentes y por lo tanto serán acreedores a las mismas sanciones que los sujetos pasivos, por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El agente de retención como responsable de la obligación tributaria formal, está en el deber de retener y enterar lo retenido y responde únicamente por el incumplimiento de sus obligaciones.


Art.5.- Para los efectos del Art.8 de la Ley, toda persona natural o jurídica, mandante o poderdante, está obligada a informar a la Dirección General, sobre la persona que tendrá la calidad de responsable de sus obligaciones sustantivas y materiales, proporcionando la información pertinente y todos los datos necesarios para su registro y control en la Dirección General. En su defecto, tal información deberá proporcionarla el responsable tributario, dentro de los 15 días siguientes al de su designación.

El contratante local de los conjuntos a que se refiere el literal c) del Artículo 5 de la Ley y los Representantes Legales de las Sociedades domiciliadas de que habla el No.2 del Artículo 8 de la Ley o en su defecto los respectivos apoderados, deberán informar a la Dirección General dentro de los cinco días siguientes a la contratación o del pago de dividendos, regalías o cualquier clase de rentas obtenidas en el país, su condición de responsables de los conjuntos y de las sociedades no domiciliadas respectivamente.

El responsable tributario dejará de serlo:

a) Por cesar en el cargo para el cual fue designado;

b) Por haber finalizado o cumplido el fin encomendado;

c) Al liquidar el impuesto la Sociedad domiciliada, por las rentas pagadas a la Sociedad no domiciliada del ejercicio respectivo;

d) Por haber cesado en el cargo, la persona que otorgó el mandato; y

e) Por cualquier otra causa que haga imposible cumplir con la representación o el mandato.

La circunstancia de cesar en sus funciones el responsable tributario, no lo releva de la responsabilidad solidaria por los incumplimientos ocurridos durante el período en que se desempeñó como tal y esta responsabilidad sólo se extinguirá una vez concluido el término de la caducidad a que se refiere el Artículo 120 de la Ley, excepto en el caso en que el mandato o la representación le sean revocados al representante, apoderado o mandatario; caso en que la responsabilidad recaerá directamente en el sujeto pasivo, mandante o poderdante.


Exclusión de Sujetos Pasivos

Art.6.- Están excluidos y consecuentemente no son sujetos pasivos de la obligación sustantiva de pago de Impuesto:

a) El Estado de El Salvador;

b) Las Municipalidades;

c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público; y

d) Las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.

La exclusión como sujeto pasivo de la obligación sustantiva, no exime a estos sujetos de las demás obligaciones formales haciéndose acreedores a las respectivas sanciones por las infracciones cometidas conforme a la Ley.


Art.7.- Los sujetos pasivos excluidos de la obligación de pagar impuesto, de que habla el Art.6 de la Ley, gozan de pleno derecho de tal beneficio y no llenarán ningún requisito ni condición, excepto las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, que deberán obtener previa calificación de la Dirección General, cumpliendo además de los requisitos señalados en la Ley, los siguientes:

a) Presentar solicitud por escrito a la Dirección General acompañando el Diario Oficial o fotocopia certificada del mismo, donde aparecen publicados, el acto constitutivo, los Estatutos de la Entidad y el acuerdo donde se le otorga la personería jurídica;

b) Relación nominal de los miembros que integran la Entidad;

c) Certificación del Punto de Acta de elección de los miembros del Directorio de la Entidad; y

d) Permitir la verificación directa por parte de la Dirección General, si ésta lo estima pertinente, previo a la calificación correspondiente.

La calificación anterior podrá ser revocada por la autoridad que la otorgó, si se llega a comprobar por cualquier medio que la Entidad beneficiada ha dejado de estar comprendida entre las que señala el Art.6 de la Ley y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones sustantivas desde la fecha en que legalmente se causó el impuesto y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

La calificación que haga la Dirección General se considerará otorgada por períodos de doce meses que coincidan con el ejercicio impositivo que establece el literal a) del Art.13 de la Ley y se entenderá renovada automáticamente mientras la Dirección General no comunique oficialmente su revocatoria.


Del Domicilio de los Sujetos

Art.8.- El domicilio establecido en los Arts.9, 10 y 11 de la Ley, es el domicilio fiscal previsto con el objeto de aplicar a los sujetos pasivos los diversos tratamientos impositivos.

El domicilio fiscal se asimila al domicilio político, en cuanto se refiere únicamente a la ubicación objetiva o subjetiva, independientemente del lugar dentro del país en el cual fije su residencia civil el contribuyente.

En la interpretación de las reglas relativas al domicilio, la Dirección General podrá recurrir a las disposiciones del derecho civil o a los tratados internacionales que contengan regulaciones específicas relativas al domicilio de las personas, de los cuales El Salvador sea signatario.


CAPÍTULO II

DE LA RENTA OBTENIDA


Concepto

Art.9.- Por renta obtenida se entenderá el total de los ingresos el sujeto pasivo o contribuyente, percibidos o devengados, en el ejercicio o período tributario de que se trate, aunque no consistan en dinero, sin hacerles ninguna deducción o rebaja, quedando comprendidos, por consiguiente, los provenientes de:

a) Servicios personales, como: salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, gratificaciones, gastos de representación, primas, aguinaldos, comisiones, jubilaciones, pensiones, así como otras remuneraciones o compensaciones similares derivadas del trabajo personal;

b) Ejercicio de profesionales, artes, oficios, deportes y cualquier otra ocupación de igual naturaleza, que generen honorarios, premios, regalías y otros similares;

c) Ejercicio de actividades empresariales como, las agrícolas, industriales, comerciales, de servicios en general, mineras, pecuarias, caza y pezca y otras de similar naturaleza que produzcan ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera que sea su denominación;

d) Utilización o explotación de bienes muebles o inmuebles, que generen alquileres, intereses, dividendos, participaciones, rendimientos, ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, utilización de marcas, patentes.

e) Comercialización de bienes y servicios de cualquier clase, como: compraventas, permutas, transacciones de cualquier clase, sean éstas voluntarias o forzosas; y

f) Cualquier otro producto, ganancia, beneficio, utilidad o premio que se perciba o devengue, cualquiera que sea su fuente de ingresos.

También son renta obtenidas, todas aquellas que no generan obligaciones de pago por razón de la cuantía o de su exclusión como renta gravable.


Art.10.- Cuando la computación de la renta se efectúe bajo el sistema de efectivo, el cálculo de la renta obtenida se hará tomando en cuenta los ingresos realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en efectivo, en especies o en servicios. Aunque los ingresos no hubiesen sido cobrados en efectivo o en especie, se considera que el contribuyente los ha percibido, siempre que hayan estado disponibles, o cuando han sido reinvertidos, acumulados, capitalizados, acreditados en cuenta, puestos en reserva en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera que sea su denominación o cuando se ha dispuesto de ellos en cualquier forma en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus instrucciones, tales como cheques por dividendos, intereses bancarios acreditados a la cuenta del contribuyente, cupones vencidos de bonos u obligaciones, y todos aquellos títulos de créditos que puedan ser convertidos fácilmente en efectivo. En la misma forma, los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.

En los casos que conforme a la ley, se use el sistema de acumulación, la computación de la renta se hará tomando en cuenta las rentas devengadas en el ejercicio aunque no estén percibidas, y los gastos incurridos aunque no hayan sido pagados.


Renta Obtenida en el país

Art.11.- Considérase como tal, la proveniente de bienes situados, registrados o matriculados en el país, sea que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional, así como también, la proveniente de actividades realizadas en el mismo, aunque se perciban o paguen fuera de la República, las remuneraciones que el Gobierno, las Municipalidades y demás entidades oficiales paguen en cualquier concepto a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.


Enajenación a Plazos

Art.12.- Las utilidades percibidas o devengadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la copraventa, permuta o cualquier otra clase de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, podrán ser diferidas, si han sido obtenidas en operaciones de crédito cuyos plazos sean mayores a veinticuatro meses, en la parte proporcional que corresponda al valor de las cuotas pendientes de cobro, siempre que medie contrato celebrado en forma legal. El monto a diferir se agregará a la renta neta de los ejercicios subsiguientes en proporción al monto de las cuotas percibidas o devengadas en los respectivos ejercicios de imposición. Si los saldos adecuados* produjeren intereses, éstos se computarán como ingreso de los ejercicios en que fueron percibidos o devengados efectivamente, según el sistema de contabilidad aplicado por el contribuyente. (2)

En los arrendamientos con promesa de venta de bienes muebles o inmuebles, los cánones de arrendamiento se computarán como ingresos de los ejercicios impositivos en que se realicen. Cuando se hayan estipulado intereses, se procederá conforme a los dispuesto en el inciso anterior. (2)

Las transacciones relacionadas con el presente artículo, no se refieren a ganancias de capital. (2)

* Debería decir : adeudados


Recobro del Bien

Art.13.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior, se recobre el bien por cualquier causa, el sujeto pasivo o contribuyente deberá computar como pérdida o ganancia, según el caso, del ejercicio en que recobre el bien, la diferencia que resultare entre el valor real del bien recobrado y la suma de las cuotas no satisfechas más los rescates pagados.


Art.14.- Los arrendamientos que se compensen con productos, frutos, o mejoras de los bienes, se computarán en la determinación de la renta conforme al valor que tengan los productos, frutos o mejoras en el mercado, a la fecha en que conforme a la Ley concluye el ejercicio impositivo.


Habitualidad

Art.15.- Para los efectos del inciso primero del artículo 14 de la Ley, entiéndese por habitualidad, los actos realizados por los sujetos pasivos que constituyen el objeto social o giro de actividad y cuya intención es dedicarse a las negociaciones jurídicas que señala dicho Artículo sea que tenga o no la calidad de comerciante, el sujeto que realiza tales actos.

Se presume salvo prueba en contrario que no hay habitualidad, cuando el contribuyente realiza sus bienes del activo fijo, o los de su propio uso, siempre que la transferencia de dominio de los mismos sea eventual u ocasional y siempre que hayan sido adquiridos sin ánimo de revenderlos. Igual tratamiento se aplicará para aquellos bienes que por su propia naturaleza, extensión o características propias, no sea factible o se difícil su enajenación como un todo, y sea objeto de partición o fraccionamiento, aun cuando las transferencias individualmente se presuman masificadas, siempre y cuando hayan sido adquiridos sin el ánimo de revenderlos.

Determinación de los años de posesión de un bien

Art.16.- Para determinar la ganancia de capital, los bienes adquiridos antes del 1o. de enero de 1992, se entenderán adquiridos en la fecha de su adquisición; su costo básico será el valor declarado para efectos del impuesto al patrimonio, al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que concluyó su ejercicio especial durante el expresado año. En los casos de adquisición por donación o herencia, el costo básico será el del donante o causante según las reglas anteriores.

Si por cualquier causa un contribuyente hubiere dejado de declarar sus bienes al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que concluyó su ejercicio especial durante el expresado año, se tendrá como costo básico para la determinación de la ganancia de capital, el último valúo declarado antes del 31 de diciembre de 1990. Para este efecto no se permitirá revaluación de activos al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que termine el ejercicio especial durante el citado año.

El número de años que un bien ha poseído, se determinará de la manera siguiente: a) si el bien se adquirió en el primer semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año; b) si el bien se transfirió dentro del segundo semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año; c) si el bien adquirido se transfiere dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, se considera poseído todo el año en el ejercicio de su enajenación.

Se tendrá como valor de la transacción, el precio estipulado por las partes en el contrato respectivo y en los casos de arrendamiento con promesa de venta, se tendrá como valor de la transacción, el precio total del arriendo más el precio de venta si éste no estuviere incluido en aquel.

Inciso suprimido.- (2)

Determinación de la ganancia de capital

Art.17.- Para determinar la ganancia de capital en transacciones realizadas sobre bienes poseídos el mismo número de años, el contribuyente deberá:

1) Determinar su renta imponible obtenida de sus actividades del giro ordinario;

2) Establecer la ganancia o pérdida de capital deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y los gastos necesarios para efectuar la transacción;

3) Establecer el número de años que el bien o bienes han sido poseídos, considerando que si en el año de adquisición y en el de transferencia, la posesión ha sido de más de seis meses, se considerará poseído todo el año y sumar los años completos poseídos en el lapso intermedio;

4) Determinar la renta del período, para lo cual deberá dividir la ganancia de capital establecida, entre el número total de años que el bien ha sido poseído;

5) Sumar el resultado obtenido denominado renta del período a la renta imponible del giro ordinario;

6) Calcular el impuesto sobre el total que representa la renta imponible más la renta del período, aplicando la tabla del Art.37, la tasa del Art.41 ó la tasa del 25% según sea persona natural domiciliada, persona jurídica domiciliada o no, sucesión o fideicomiso no domiciliados, respectivamente;

7) Dividir el impuesto calculado conforme el numeral anterior entre la renta imponible calculada según el numeral 5 para obtener el coeficiente, el cual deberá dividirse entre 2, para obtener la media tasa;

8) Aplicar, es decir, multiplicar el resto de la ganancia o remanente que no se incorporó en su momento a la renta imponible, por la media tasa, y el resultado obtenido, deberá sumarlo al impuesto calculado conforme al numeral 6; y

9) Al impuesto total determinado deberá hacerle las disminuciones que corresponden al impuesto retenido, impuesto enterado como anticipo o pago a cuenta y los créditos fiscales que procedieren conforme al Art.27 de la Ley.

Si la renta imponible del giro ordinario más la renta del período, no alcanza en su totalidad base imponible, se aplicará sobre la totalidad constituida por la renta imponible ordinaria más la ganancia de capital, como tasa media efectiva, el 1.0%, cuyo resultado será el impuesto a pagar sobre el cual se podrán hacer las deducciones a que se refiere el numeral 9 del inciso anterior.


Art.18.- Cuando por Ley o por contrato aprobado por el Órgano Legislativo, una sociedad haya sido declarada exenta del pago del impuesto como tal entidad, las utilidades que distribuya serán gravables para el socio en la parte que provenga de ingresos no gravables.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará cuando el texto legal de la disposición que otorga la exención expresamente exima a los socios del pago del impuesto por las utilidades provenientes de la actividad favorecida. (2)


Rentas de Sociedades

Art.19.- Las sociedades deberán determinar su renta obtenida antes de efectuar cualquier distribución de utilidades y después de excluir las cantidades correspondientes a reservas legales en el límite mínimo obligatorio, sus ingresos no gravables y demás ingresos que por disposición legal se consideran como excluidos del concepto de renta.


Consolidación de Rentas

Art.20.- Las personas naturales domiciliadas en El Salvador, que sean propietarias de sucursales o agencias, están obligadas al pago del impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos o devengados tanto en la casa matriz como en las sucursales o agencias, debiendo consolidar para ese efecto, el total de dichas rentas.

Igual obligación tendrá la persona jurídica domiciliada en el país, con respecto a las sucursales o agencias establecidas en El Salvador;


Impuesto complementario y distribución de utilidades

Art.21.- Para los efectos del Art.27 de la Ley, en caso de que a la sociedad que distribuya las utilidades se le hubiere determinado cuota complementaria del impuesto y éste fuere definitivo, conforme los alcances del Art.121 de la Ley, los sujetos pasivos que sean socios o accionistas de la misma, tendrán derecho a una ampliación del crédito en proporción a lo que corresponda al incremento de la renta imponible y el impuesto, con respecto a los datos de su liquidación original, conforme lo establece el literal d) del Art.13 de la ley.

En los casos del inciso anterior, la Dirección General, con vista del expediente de la Sociedad que distribuyó las utilidades, incorporará oficiosamente a las declaraciones de los socios o accionistas, la parte proporcional de las utilidades determinadas, así como también la proporción de crédito a que el socio o accionista tiene derecho y tasará el impuesto complementario que proceda.


Art.22.- Es ingreso computable cualquier valor económico que signifique una contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de los derechos reales de usufructo, uso habitación o servidumbre; así como cualquier cantidad que reciba quien garantice el cumplimiento de una obligación, y cualquier otra cantidad o prestación recibida por la cesión del uso o del goce de bienes muebles e inmuebles.


Presunción de Interés

Art.23.- Para los efectos del impuesto, la diferencia entre la cantidad que reciba el deudor y la mayor cantidad que devuelva, se considerará interés. Asimismo, se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito devenga el interés legal, conforme las reglas del derecho civil o del mercantil.


Art.24.- Son ingresos gravables las sumas percibidas o el valor de los bienes o servicios recibidos en pago de obligaciones de no hacer, o por el abandono o el ejercicio de una actividad.


Renta vitalicia

Art.25.- Del monto percibido durante el ejercicio, por concepto de Renta vitalicia a título oneroso, la parte que representa el interés legal, conforme a las reglas del derecho civil, de la cantidad de dinero o de valor de los bienes entregados como precio de renta, se considerará ingreso computable, y el resto como reintegro del valor de dicha renta.

Para determinar el valor del reintegro del precio de la renta vitalicia onerosa y el interés legal, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) En el primer año, al valor que representa el precio de la renta, se le aplicará el porcentaje correspondiente al interés legal anual;

b) El resultado obtenido constituirá el monto correspondiente a interés legal del ejercicio que deberá ser gravado junto con las demás rentas;

c) El interés legal así determinado, se restará del valor total entregado en el ejercicio, al acreedor de la renta, la diferencia constituirá reintegro del precio recibido; y

d) Para el siguiente ejercicio, el precio total menos la suma entregada en el o los ejercicios procedentes como reintegro del precio constituirá la base para el cálculo del interés legal de ese ejercicio y así sucesivamente hasta su total agotamiento dentro del plazo convenido.

Cuando la suma de tales reintegros alcance el total pagado para constituir la renta, cualquier ingreso que se obtenga por concepto de ésta, deberá ser íntegramente computado.

En caso de fallecimiento de la persona acreedora de la renta vitalicia, antes del plazo convenido en el contrato, el saldo del precio aún no reintegrado, constituirá para el deudor de la renta, una ganancia que deberá ser computada como gravable en el ejercicio en que ésta se haya generado, por la circunstancia dicha.


Ingresos de empresas de seguros

Art.26.- Los ingresos totales de las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorro, están constituidos por las sumas que arrojen las primas recaudadas, por los canones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y derechos en que se hayan invertido el capital y las reservas, por las sumas pagadas por los reaseguradores o reafianzadores, sean provenientes de cuotas de indemnización a consecuencia de siniestros o de comisiones sobre reaseguros o reafianzamientos cedidos y por cualquier otra utilidad proveniente de inversiones o de operaciones ordinarias, incidentales o extraordinarias relacionadas con el negocio.


Obligaciones de hacer

Art.27.- La renta obtenida en virtud de contratos relativos a obligaciones de hacer que hayan de realizarse en un período mayor de un año, se calculará en proporción a la parte de la obra realizada durante el ejercicio de que se trate. Igual cálculo se hará para la determinación del costo y demás deducciones legales.

Ingresos Excluidos del concepto de Renta

Art.28.- Conforme al número 1, del Art.3 de la Ley, no constituyen renta obtenida, aquellos valores que representen cantidades de dinero en efectivo o el valor de los bienes en especie que el patrono o empleador entrega a sus trabajadores para que éstos desempeñen mejor su trabajo y que su obtención no significa un beneficio directo para el trabajador, ni satisfacción de sus propias necesidades estrictamente particulares ni un incremento de su patrimonio, tales como, viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, equipo de oficina entregado y cualquier otro valor o bien de igual significado que le permitan al trabajador desempeñar mejor su trabajo.

Corresponde al patrono establecer mediante los documentos y registros respectivos, que tales dineros o bienes, fueron empleados para el desempeño de las labores encomendadas al trabajador.

Rentas no gravables

Art.29.- No constituyen renta gravable y por lo tanto no se deben computar como tales: las cantidades de dinero que se perciban en concepto de intereses, el valor de los premios en efectivo o en especie y cualquier otro tipo de utilidades provenientes directamente de los depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con dichas rentas, sea persona natural y además el propietario directo de los depósitos, como el depositante o ahorrante.


Art.30.- Para la aplicación del numeral 6 del Art.4 de la Ley, por casa de habitación del contribuyente debe entenderse, la casa o parte de casa de su propiedad, que éste habite solo en común con su cónyuge, ascendientes o descendientes o hermanos.

También se entenderá como casa de habitación, aquella en la cual el contribuyente está ejerciendo los derechos reales de usufructo, uso o habitación cedidos gratuitamente y es habitada por él en la forma dicha en el inciso anterior, debiendo computar como gravable, el valor del arrendamiento que produciría.

Por quinta o casa de recreo o esparcimiento del contribuyente, la que habite en la forma dicha en los incisos anteriores, por épocas o temporadas para su solaz o esparcimiento.

En general, ningún contribuyente deberá deducirse más de una casa de habitación ni más de una casa o quinta de recreo.


CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA O IMPONIBLE


Art.31.- La renta neta o imponible se determinará restando a la renta obtenida, el valor de los costos y gastos necesarios para su producción y conservación de su fuente, de conformidad con la Ley.

Se entenderá por gastos de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida.


Art.32.- Para formar la renta neta o imponible del contribuyente que esté obligado a llevar contabilidad formal, se sumarán a la utilidad líquida que arrojen las cuentas de resultado, las cantidades que representen las partidas no deducibles como gastos de producción de la renta o conservación de la fuente y cualquier ingreso no comprendido en los asientos que de conformidad con la Ley deba gravarse con el impuesto. (1)

En la determinación de la renta neta el contribuyente deberá separar los ingresos y erogaciones que corresponden a la actividad gravada de los que corresponden a la actividad no gravada, de tal manera que los resultados positivos o negativos de la actividad no gravable no afecten los resultados de la otra actividad.

Aquellas erogaciones realizadas por el contribuyente, en que no pueda determinarse específicamente a qué rubro de la actividad productiva corresponden, se distribuirán por iguales partes entre la actividad gravable y la no gravable, de tal manera que dichas erogaciones afecten ambas actividades.


Empresas de Seguros

Art.33.- La renta neta de los contribuyentes titulares de empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorro se determinará de la manera siguiente:

Al total de los ingresos habidos de acuerdo con el Art.26 de este Reglamento, se sumará el importe que al final del ejercicio anterior hubieren tenido las reservas matemáticas y técnicas constituidas de acuerdo con la ley o con las disposiciones pertinentes de autoridad competente, y del resultado de esta suma, se deducirán además de las partidas previstas en el Art.29 de la ley, las siguientes: (2)

a) El importe de los siniestros pagados;

b) El importe de lo pagado por concepto de pólizas dotales o contratos vencidos; (2)

c) Lo pagado por concepto de rentas vitalicias;

d) Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas;

e) Lo pagado por rescates;

f) El importe de los gastos por ajustes de siniestros;

g) El importe de las devoluciones de primas de acuerdo con los contratos o por exceso de primas pagadas correspondientes a períodos posteriores a las fechas en que los contratos respectivos hayan resultado sorteados, sin incluir los dividendos asignados a los suscriptores;

h) El importe de las reclamaciones pagadas,

i) El importe de las primas cedidas durante el ejercicio a los reaseguradores o reafianzadores;

j) El importe de las cantidades pagadas a los suscriptores por concepto de contratos premiados en sorteos;

k) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros o reafianzamientos tomados; (2)

l) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas matemáticas y técnicas ordenadas por la ley o por disposiciones pertinentes de autoridad competente; y

m) El importe de las cantidades pagadas por concepto de devoluciones de primas, en los casos de muerte de los suscriptores, de acuerdo con las condiciones de los contratos de capitalización o de ahorro.


Exportación de Bienes

Art.34.- La renta neta o imponible proveniente de la exportación de bienes cultivados, producidos, manufacturados, elaborados o adquiridos en el país, se determinará deduciendo del precio de venta al por mayor en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos incurridos en el país, los de transporte y seguro y los de comisión y de venta, en cuanto dichos costos y gastos fueren necesarios para la obtención del ingreso computable.

Art.35.- Para los efectos del inciso 2o. literal b) del No.3 del Art.30 de la ley, se entiende por maquinaria todo aparato o conjunto de piezas que sirve para la elaboración de productos o para producir determinados efectos tales como trituradores de piedra, excavadoras, tomos empleados en mecánica y fundición, y otros semejantes.

Costos y Gastos no deducibles

Art.36.- No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida:

1) Los gastos personales del contribuyente y de su familia;

2) Las remuneraciones pagadas por servicios ajenos a la producción de ingresos computables;

3) Los intereses pagados a los socios de una sociedad colectiva o en comandita simples por préstamos o por cualquier otro título, así como los pagados a los padres, hijos o cónyuges;

4) Los gastos de viajes o viáticos del contribuyente, de los mismos socios o empleados, no comprobados a satisfacción de la Dirección General como indispensables en el negocio o producción;

5) Las cantidades invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente que incrementen el valor de los bienes y demás gastos vinculados con dichas operaciones sin perjuicio de lo establecido respecto de la deducción por depreciación;

6) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales, a la constitución de fondos de reservas, eventualidades o de cualquier otra naturaleza, cuya deducción no se admita expresamente en la ley;

7) Los intereses pagados a poseedores de acciones preferidas en cualquier tipo de sociedad;

8) Las donaciones y contribuciones no comprendidas en la ley;

9) Las pérdidas de capital;

10) Los gastos ocasionados por la constitución y consecuente organización de la sociedad y de las empresas; y

11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que a juicio de la Dirección General, no sea indispensable para la producción de la renta computable o la conservación de su fuente.

Deudas Incobrables

Art.37.- La información a que alude el Art.31 No.2, literal d) de la ley, a efecto de que sea deducible la deuda incobrable, deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre, profesión y domicilio del deudor y monto de la deuda;

b) Origen y forma de constitución de la deuda, indicando la fecha de otorgamiento y vencimiento;

c) Forma y clase de la garantía, indicando el nombre, profesión y domicilio del fiador, si lo hubiere;

d) Fecha desde la cual se hizo exigible la deuda;

e) Si se ha intentado el cobro por la vía judicial y el resultado obtenido;

f) Si el contribuyente lleva contabilidad formal o registros especiales, con la debida corrección; y

g) Cualquier otra información que requiera la Dirección General para fundamentar la deducción.


Art.38.- Cuando se trate de obligaciones que produzcan intereses, no podrá admitirse como deducción por concepto de deuda incobrable, un porcentaje mayor del interés pactado.


Art.39.- Para los efectos del Art.33, literal b) de la ley, el contribuyente tendrá derecho a la deducción especificada en la disposición citada, toda vez que el hijo no haya cumplido los veinticinco años de edad en su caso, en cualquier fecha anterior al día en que termine el ejercicio de imposición respectivo.

Para los efectos de comprobar que el interesado tiene a su cargo hijos solteros que por sí mismos no fueren contribuyentes menores de 25 años, que se encuentren siguiendo estudios profesionales o tecnológicos por cuenta suya, deberá adjuntar a su declaración, además de las correspondientes pruebas de la edad y del estado civil, constancia expedida por la autoridad docente respectiva de que el hijo estuvo matriculado y de que asistió normalmente a sus clases en el ejercicio impositivo que se declara.

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TÍTULO III

DE LA DEUDA TRIBUTARIA


Art.40.- La deuda tributaria está constituida por la obligación sustantiva principal liquidada por el contribuyente más las obligaciones accesorias como multas o intereses liquidados por la Dirección General.

Asimismo, está constituida por el impuesto y demás accesorios liquidados oficiosamente por la Dirección General.

La deuda tributaria principal existe respecto al ejercicio impositivo de que se trate y en relación a un determinado contribuyente, consecuentemente habrá tantas deudas tributarias, como ejercicios impositivos diferentes con respecto a un mismo contribuyente.


Art.41.- La deuda tributaria principal existe respecto de la liquidación del impuesto, a partir de la media noche del último día del ejercicio o período impositivo de que se trate; la proveniente de intereses desde el día en que se incurre en mora; la proveniente de multas liquidadas oficiosamente por la Dirección General, a partir del día en que la resolución mediante la cual se imponen, quede firme.


Art.42.- La exigibilidad del pago de la obligación tributaria consiste en la facultad que tiene la Dirección General para hacer efectivo su cumplimiento a través del cobro administrativo, coactivo o por los demás medios que autoriza la ley.


Art.43.- La deuda u obligación tributaria es única e indivisible, independientemente que la cosa debida sea fraccionable, requiere para su satisfacción, el entero total de la suma debida.

No obstante, la Dirección General tiene potestad para conceder plazo hasta de 6 meses, para que en forma fraccionada se realicen los enteros parciales hasta su total cancelación. Ello no significa que la deuda tributaria sea por ese solo hecho, divisible.


Art.44.- Las sanciones establecidas en la ley, sólo constituyen deuda tributaria, cuando son aplicadas mediante resolución motivada, excepto en aquellos casos en que por la ley, la sanción debe aplicarse sin más trámite, como intereses moratorios, declaración extemporánea, etc.


Art.45.- La deuda tributaria requiere para su extinción: del pago efectivo, de la compensación, de la prescripción o de la confusión. Estas circunstancias derivan de un acto administrativo que haga constar la ocurrencia de cualquiera de los modos de extinción relacionados. La extinción por medio del pago, constará en el recibo o comprobante de pago debidamente autorizado por el Colector o cajero respectivo, y en los demás casos, constará por medio de resolución que al efecto dicte la Dirección General.

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TÍTULO IV

DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO


CAPÍTULO I
DE LA DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN


Art.46.- La declaración es el documento en el cual consta la liquidación del impuesto practicada por el contribuyente o el responsable para un ejercicio en particular.

El contribuyente contestará el formulario especificando sus ingresos y egresos según los rubros que éste tenga, anotando claramente las cifras y todo lo que en él consigne.

El contribuyente deberá agregar al formulario de declaración, cualquier estado, cuadro, detalle o comprobación necesario para completarla.


Art.47.- Las declaraciones de las sociedades deberán contener una información completas de las utilidades que hayan sido distribuidas en el año a que se refiere la declaración, y el nombre, domicilio y demás datos sobre los socios, así como la proporción de la parte social de éstos y la cantidad distribuida a cada uno.


Art.48.- La liquidación de la obligación tributaria sustantiva es el acto jurídico en virtud del cual el contribuyente determina su renta obtenida, o la administración tributaria determina la renta obtenida por el contribuyente y determina el impuesto que corresponde a esa renta, en relación a un ejercicio de imposición en particular. Es el acto previo para proceder a efectuar el pago o el cobro de la obligación tributaria sustantiva.

El contribuyente liquidará en su declaración el impuesto que corresponda a la renta neta o imponible declarada. Las Delegaciones fiscales departamentales de la Dirección General prestarán al contribuyente, la asistencia necesaria y le darán la información que éste requiera para elaborar su declaración y especialmente para efectuar el cómputo del impuesto que corresponda a la renta declarada.


Art.49.- Al rendir el contribuyente su declaración y liquidación, el delegado la revisará con el objeto de cerciorarse de que todos los requisitos de forma han sido llenados y de que el cómputo del impuesto es correcto. La verificación del cómputo del impuesto se hará en atención a la información suministrada en la propia declaración.

El delegado advertirá a los contribuyentes respecto de los errores y de cualquier deficiencia que presentaren las declaraciones, pero en ningún caso podrá modificarlas, debiendo ser el contribuyente quien haga la corrección que corresponda o subsane las deficiencias señaladas, en el acto de su presentación o dentro del plazo que señala el inciso 2o. del Art.48 de la ley.

El delegado deberá recibir la declaración aún cuando el contribuyente se negare a corregir los errores o a subsanar las deficiencias señaladas, haciendo constar tal circunstancia en un informe anexo a la declaración respectiva.


Art.50.- La modificación a la declaración presentada, permitida por la Ley, puede referirse a los datos, informaciones, cálculo del impuesto, o a cualesquiera elementos constitutivos de la determinación de la renta o del impuesto contenidos en la declaración.


CAPÍTULO II

DEL PAGO


Art.51.- El pago es un modo de extinguir la deuda tributaria, y se entiende por tal, el cumplimiento efectivo de la misma.

Cualquier persona puede pagar a nombre de un deudor tributario, para extinguir la obligación de aquel por quien paga.

No obstante ser la obligación tributaria indivisible ningún Colector de Impuestos podrá negarse a recibir cantidades de dinero menores a las que correspondan a liquidaciones de este impuesto, y será la Dirección General, quien realice la gestión de cobro conforme lo indica el Art.88 de la ley.


Art.52.- El pago del impuesto autoliquidado por el contribuyente o por la Dirección General en forma oficiosa, deberá efectuarse en las Colecturías del Servicio de Tesorería o en los bancos del Sistema Financiero o en los lugares señalados especialmente por la Dirección General o el Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de cuatro meses contado a partir del día siguiente a aquel en que concluye el ejercicio o período impositivo, para la primera situación, o dentro de los dos meses posteriores contados a partir de la fecha en que la resolución liquidadora del impuesto quede firma.

Previo a la verificación del pago del impuesto autoliquidado, el contribuyente deberá elaborar por sí, a mano, a máquina, o por cualquier otro medio mecanizado, el mandamiento de ingreso respectivo, debiendo llenarlo en forma clara, precisa, inteligible y sin borrones o enmendaduras, tanto el original como sus copias.

El mandamiento de ingreso será proporcionado por la Dirección General, por cada liquidación de impuesto, el cual una vez presentado a pago, deberá ser verificado en todos sus tantos o copias, que la información que contiene es la misma y que reúna los elementos del inciso anterior, el colector o cajero respectivo lo validará con su firma y sello y máquina registradora; una vez validado en la forma dicha, se tendrá como recibo de pago de la obligación sustantiva y por el ejercicio o período a que se refiera.

En los casos de impuesto liquidado oficiosamente por la Dirección General, será esta oficina, quien elabore el respectivo mandamiento de ingreso, el que será entregado al contribuyente, representante, apoderado o responsable debidamente facultado, para que procedan a su cumplimiento, el que al ser validado en la forma expuesta en el inciso anterior, se tendrá como el recibo de pago de la obligación tributaria sustantiva.


Art.53.- Cuando se trate del pago de las multas impuestas por la Dirección General, se notificará formalmente al contribuyente, su representante, apoderado o responsable, la resolución mediante la cual se sanciona y éste procederá a su cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a aquel en que quede firme la resolución sancionatoria; en los casos de declaración extemporánea de la autoliquidación del impuesto y del pago extemporáneo por morosidad, la sanción será aplicada por el colector, al momento de recibir el valor de lo principal y sin necesidad de previo requerimiento.

Si por cualquier circunstancia el colector no exige el pago de la multa por extemporánea declaración según los porcentajes establecidos en el Art.99 de la ley o los intereses moratorios a que se refiere el Art.100 de la ley, tales sanciones subsistirán y el contribuyente deberá proceder a su cancelación, sin perjuicio de que si no lo hace, la Dirección General procederá a su cobro en forma coactiva o mediante el proceso ejecutivo.


Art.54.- El sujeto pasivo o contribuyente podrá cancelar su adeudo mediante cuotas, cuyo plazo que no podrá exceder de seis meses, deberá solicitarlo a la Dirección General dentro de los quince días anteriores a la finalización del plazo legal para presentar la declaración y liquidación del impuesto; la oficina correspondiente procederá a hacer el análisis de la solicitud de pago a plazo y resolverá positiva o negativamente y notificará tal decisión al interesado antes de que concluya el término de cuatro meses para presentar las declaraciones liquidatorias de impuestos.

Los contribuyentes a quienes se les haya concedido pagar mediante plazo escalonado, podrán verificar éste en cualquier Colecturía del Servicio de Tesorería y el Colector deberá recibir el pago con la sola presentación de la resolución de concesión de plazo, debiendo informar a la Dirección General de los pagos recibidos en esa forma para la actualización de la cuenta corriente tributaria o para exigir el cumplimiento de la obligación incumplida conforme a la ley.


Art.55.- Los plazos que conforme al Art.55 de la Ley se hayan concedido por la Dirección General, caducarán por el solo hecho de incurrir en mora en una sola de las cuotas establecidas, aún cuando la mora no sea del plazo total concedido; en tal circunstancia se hará exigible sin más trámite la cancelación del saldo o el total del adeudo y se aplicará por los pagos adeudados de lo principal, el interés moratorio que establece el Art.100 de la Ley.


Art.56.- El cumplimiento efectivo o extinción de la obligación tributaria se tendrá por efectuado y cancelado el adeudo cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Por retención en la fuente, hasta el monto de los enteros realizados por el agente de retención, en los casos establecidos en la ley;

b) Por anticipo a cuenta, en la forma prescrita en la ley;

c) Por compensación cuando el contribuyente y el Estado son deudores el uno del otro hasta la cantidad concurrente;

d) Por prescripción, siempre que haya sido alegada por el contribuyente, comprobada y declarada por la Dirección General; y

e) Por confusión.

CAPÍTULO III
DE LAS RETENCIONES


Art.57.- La retención del Impuesto es el acto mediante el cual el sujeto responsable de la obligación tributaria sustantiva está en la obligación de hacer por mandato de la ley o por requerimiento de la Dirección General, la rebaja en la proporción debida, de la remuneración pagada así como enterar dentro del plazo legal, las sumas retenidas.


Art.58.- La retención se efectuará en todo caso en el momento de hacerse el pago en cualquiera de sus formas o de acreditarse la renta o en el momento de entregarse el premio.

Cuando el pago se haga por operaciones contables se tendrá como fecha de pago la de la contabilización respectiva.


Art.59.- En el concepto de servicio permanente definido en el Art.64 de la ley, se comprenderán además las remuneraciones pactadas no solo a tiempo completo sino también las de tiempo parcial, considerándose como parcial los medios tiempos, horas clase, horas médicos, y similares.


Art.60.- Están sujetas a retención toda clase de remuneraciones, incluyendo por tanto salarios, sueldos de tiempo completo o de tiempo parcial, compensaciones adicionales como sobresueldos, horas extras, dietas, gratificaciones, primas, comisiones, bonificaciones, gastos de representación y cualquier otra compensación por servicios personales sea que se paguen en efectivo, en especie o mediante operaciones contables, así como las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y cualquier prestación que se pague a las personas naturales no domiciliadas comprendidas en el Art.10 de la ley de acuerdo a las tablas de retención.

Cuando el pago o remuneración consiste total o parcialmente en la entrega de productos, frutos, alojamiento, alimentación o cualquier otra compensación en especie, éstos se computarán al precio de mercado a la fecha en que se entregue como valor de la remuneración.

Cuando el pago se verifique totalmente en especie, el agente de retención hará los arreglos necesarios con el interesado, a fin de poder retener para enterar el Impuesto.


Art.61.- No están sujetos a retención los ingresos no gravables y los productos o utilidades excluidos del concepto de renta a que se refieren los Art.3 y 4 de la ley, así como las remuneraciones de carácter temporal que obtengan las personas naturales por la recolección de productos agrícolas de temporada; los anticipos o reembolsos que se hagan al trabajador por concepto de gastos de viaje, necesarios para desempeñar a cabalidad su trabajo. Para este último efecto, el agente de retención deberá discriminar del pago la cantidad correspondiente a estos anticipos o reembolsos.

No están sujetas a retención las cantidades percibidas que por Decreto Legislativo gocen de tal beneficio.


Art.62.- Para los efectos de la retención a que se refiere el inciso 2o. del Art.58 de la ley, bastará el requerimiento por escrito de la Dirección General al agente de retención para que éste quede obligado a retener una parte de las rentas del contribuyente moroso, para lo cual en el requerimiento se expresará el nombre completo, Número de Identificación Tributaria, monto del adeudo principal y multas por infracciones cometidas y la cantidad que deberá retener y desde cuando. La retención a que se refiere este artículo, se hará sin perjuicio de proceder ejecutivamente conforme el art.89 de la ley.


Art.63.- Por período de pago se entiende que es el mes calendario en el que regularmente el agente de retención paga ordinariamente la remuneración sea ésta total o parcial.


Art.64.- Las cantidades retenidas deberán ser enteradas al colector respectivo, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período de pago en que se efectúa la retención.

Cuando se trate de remuneraciones pagadas por día, por período especial, semana o quincena, el agente de retención deberá consolidar en períodos mensuales, las respectivas retenciones, debiendo proceder a su entero obligatoriamente dentro del término general establecido en el Art.62 de la ley.

Al efectuar el entero de las sumas retenidas el agente de retención presentará al respectivo Delegado Departamental de la Dirección General, la correspondiente declaración jurada en el formulario que para ese efecto proporcionará la misma oficina.

La Dirección General dictará cuando lo crea oportuno las medidas administrativas para el cumplimiento adecuado de las obligaciones formales de los agentes de retención.


Art.65.- Todo agente de retención está obligado a dar comprobante al contribuyente, en papel simple por las cantidades retenidas, en el que se exprese el concepto del pago, el monto de la remuneración, el monto de lo retenido, los datos relativos a la computación de efectivo, cuando se trate de rentas en especie y el nombre y domicilio del contribuyente.

Cuando se trate de retenciones en remuneraciones por servicios de carácter permanente, el agente de retención está obligado a dar al titular de la remuneración, a más tardar un mes después de que a éste se le haya efectuado la última retención del año, una constancia que indique en resumen: El total de las remuneraciones pagadas, el período cubierto por ellos y el monto total retenido.


Art.65-A.- Para los efectos de la aplicación del 2% en concepto de retención sobre las remuneraciones por la prestación de servicios profesionales eventuales a que se refiere el Art.66 de la Ley, se establece como base mínima sujeta a retención, toda remuneración que exceda de MIL COLONES. (1) (3) Véase NOTA al final del Reglamento.

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TÍTULO V
DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES 


Art.66.- Cuando se trate de contribuyentes personas naturales domiciliadas, cuyos ingresos provengan exclusivamente de salario, en las cuantías determinadas por la Ley; tendrán derecho a la devolución de las cantidades retenidas. Para tal efecto, deberán presentar la solicitud respectiva; sin perjuicio de la verificación que pueda hacer la Dirección General, de que el Agente de Retención ha efectuado los enteros de las cantidades retenidas. (2)


Art.67.- En los casos en que cuando las sumas enteradas a cuenta del impuesto excedan lo que conforme a la ley corresponda, o cuando la persona a quien se le hizo la retención no tuviere capacidad contributiva, la Dirección General previo informe de que las sumas que se pretende devolver han ingresado al fondo general, de oficio o a petición, dictará resolución ordenando se devuelva al interesado el excedente.

Dictada oficiosamente por la Dirección General, la resolución que ordena la devolución de sumas retenidas en exceso en concepto de este impuesto, la Dirección General de Tesorería procederá a devolver las cantidades ordenadas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución respectiva.

Cuando se trate de devolución de cantidades retenidas en exceso solicitadas por contribuyentes, la Dirección General deberá resolver si procede o no la devolución, previo informe de la Dirección General de Tesorería, de que dichas sumas han ingresado al fondo general, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud por el interesado, ordenada la devolución ésta se hará efectiva conforme lo señala el inciso anterior.

En la misma forma se procederá cuando se trate de multas e intereses pagados, cuando la cuantía de lo pagado sea disminuida por resolución firme.

Art.68.- La Dirección General compensará de oficio con conocimiento del interesado, los saldos acreedores provenientes de impuestos internos, con los saldos deudores del mismo, comenzando con los más antiguos y siempre que los pagos hubieren sido hechos en efectivo.

Caso de que la compensación arroje un remanente a favor del contribuyente, la Dirección General podrá acreditarlo a futuras obligaciones fiscales y en última instancia ordenará su devolución conforme a las reglas generales.

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TÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD

DE LA PRESCRIPCIÓN

Art.69.- Por prescripción, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta se entenderá, la imposibilidad de la Dirección General de reclamar al deudor moroso, el principal y sus accesorios, por no haber ejercido sus acciones y derechos dentro del plazo que la ley manda.

La prescripción opera en contra del Fisco, después de 10 años a partir del día en que debió ejercerse la acción o derecho de reclamación, contados de la manera siguiente:

1) Cuando se trate del impuesto autoliquidado por el contribuyente, a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el término legal o el de su prórroga para pagar; y

2) Cuando se trate de la liquidación oficiosa o de imposición de multas aisladas, determinadas por la Dirección General, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago.


Art.70.- Para que opere, la prescripción deberá ser alegada por el interesado, y en todo caso, será la Dirección General la única facultada para declararla y que produzca sus efectos.

El escrito en que se alegue, debe ser acompañado de las certificaciones de los Juzgados de Hacienda y Fiscalía General de la República, de que no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Dirección General previo a resolver declarando o no la prescripción, verificará los extremos alegados por el interesado con los datos que consten en el expediente o en sus propios registros.

La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Dirección General, hayan cumplido el requisito establecido por la ley.


Art.71.- La prescripción a que se refiere el Art.85 de la ley, no opera en los casos de agentes de retención que no han enterado las cantidades retenidas a los sujetos por las remuneraciones pagadas. La Dirección General podrá exigir en cualquier tiempo, al agente de retención la obligación de enterar las cantidades retenidas y no enteradas en su oportunidad, y podrá imponer la sanción correspondiente.


Art.72.- La prescripción opera contra el contribuyente cuando éste no ejerce su derecho de reclamación de las cantidades que le fueron retenidas en exceso o de las que pagó demás, después de transcurrir diez años contados a partir del día siguiente a los 180 días posteriores a la fecha en que concluyó el plazo legal o de su prórroga para presentar la declaración y liquidación.


DE LA CADUCIDAD

Art.73.- Por caducidad se entiende el vencimiento del plazo o término fatal que la ley otorga a la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora, requiere del simple transcurso del tiempo, no requiere alegación ni declaración de la autoridad administrativa. Extingue la facultad de la Dirección General, de ejercer su derecho de fiscalización.

Para efectos de considerar la caducidad de 5 años a que se refiere el Art.120 numeral 1) infine de la ley, se entiende que no se ha presentado declaración de liquidación de impuesto, cuando ésta se presente después de 3 años contados a partir del último día del plazo ordinario o de su prórroga para presentarla.


Art.74.- Cuando la notificación del auto de fiscalización se hubiere efectuado dentro del término de la caducidad, y la resolución de liquidación oficiosa de impuesto emitida sea notificada fuera de dicho término, no producirá efecto alguno.

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TÍTULO VII
DEL COBRO COACTIVO


Art.75.- Por cobro coactivo del impuesto en mora se entenderá la serie de acciones administrativas realizadas por la Dirección General, con el objeto de reclamar al deudor tributario el cumplimiento efectivo del pago del adeudo, tanto de lo principal como de la accesorio.

Para los efectos del inciso anterior, la Dirección General aplicará el siguiente procedimiento:

1) Verificado el incumplimiento de la obligación, hará el reclamo por escrito al contribuyente, su representante o apoderado, en el lugar que aparece señalado para tal efecto, conforme al Art.98 de la ley;

2) Pasados que sean quince días calendario sin que el contribuyente haya atendido la reclamación anterior, le enviará nuevamente una segunda reclamación por escrito que tendrá calidad de citatorio para que el contribuyente comparezca ante la Dirección General y defina la forma en que efectuará el pago. El plazo para comparecer a esta citación será de diez días hábiles;

3) Si el contribuyente comparece a la cita a la que se refiere el numeral anterior y manifiesta la forma en que cumplirá el pago de su adeudo, la Dirección General podrá aceptarla y concederle hasta un plazo máximo de seis meses para pagar, o bien optar por sistema de retención en la fuente cuando el contribuyente no ofrezca suficiente seguridad del cumplimiento de sus obligaciones;

4) Si el contribuyente moroso no concurra a la cita, o si habiendo concurrido no se allanare al pago, o aun si habiendo llegado a un acuerdo incurre en mora en el pago de las cuotas autorizadas, o no se pueda hacer efectiva la retención requerida, la Dirección General, pedirá mediante nota, al Director General de Tesorería, que le certifique el adeudo correspondiente;

5) Recibida la nota de la Dirección General de Impuestos Internos, el Director General de Tesorería, dentro de los cinco días subsiguientes certificará el adeudo a que se refiere la solicitud y lo enviará a la Dirección General sin ninguna dilación;

6) Recibida la certificación de deuda, la Dirección General, la remitirá a la Fiscalía General de la República para que sin ningún otro trámite proceda a efectuar el cobro por vía judicial, incoando con la debida diligencia la demanda ejecutiva ante cualesquiera de los Juzgados Generales de Hacienda; y

7) Planteada la demanda judicial, la Dirección General podrá en todo momento antes del remate, aceptar pagos parciales a cuenta de la deuda del contribuyente demandado y enviará nueva certificación de deuda al juez que conozca para que considere dicho abono en la liquidación que resulte remate de los bienes embargados.


Art.76.- Si la Dirección General de Tesorería estima que la acción administrativa realizada por la Dirección General de Impuestos no ha sido eficaz para lograr el cumplimiento del pago por el contribuyente moroso, deberá enviar directamente al Fiscal General de la República, con conocimiento de la Dirección General, certificación del adeudo, para que el Fiscal General, sin ningún trámite previo, proceda con la sola certificación, a tramitar las diligencias ejecutivas ante cualquiera de los Jueces de Hacienda.

En el caso del artículo anterior y en el del presente, el Fiscal General, deberá actuar diligentemente y sin dilación alguna con el objeto de que el interés fiscal sea satisfecho preferentemente.

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TÍTULO VIII

DEBERES DE LOS SUJETOS


CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE INFORMAR


Art.77.- En el caso del inciso tercero del Art.90 de la ley, deberán presentarse los documentos siguientes: certificación del punto de Acta de Asamblea General y escritura original, o fotocopia certificada por notario, del cambio de situación.


Art.78.- La obligación del liquidador de una sociedad, no sólo se refiere a hacer efectivo el pago del impuesto y sus accesorios, sino también a proporcionar todo tipo de información relacionada con los ingresos obtenidos por la sociedad, en los últimos 3 ejercicios impositivos, así como a la forma de distribución de las utilidades a los socios o en relación con los aportes de cada uno o adquisición de bienes y toda otra información relacionada con la administración del Impuesto de la sociedad que se liquida.


Art.79.- Se entenderá por requerimiento, el acto por el cual la Dirección General, se dirige al contribuyente en forma escrita para que éste proporcione la información necesaria sobre su actividad o cumpla con sus obligaciones fiscales.


Art.80.- La información que debe enviarse a la Dirección General cuando se hayan distribuido dividendos o utilidades, por una sociedad, debe comprender:

a) La cantidad que en concepto de dividendos o utilidades le correspondió a cada socio o accionista;

b) La cantidad que recibió el socio o accionista, después de la o las retenciones que se hubieren efectuado; y

c) Cualquier otra información que la sociedad estime necesaria al proporcionar dicha información.


CAPÍTULO II

DE LA CONTABILIDAD FORMAL,

REGISTROS ESPECIALES O INVENTARIOS


Sección Primera

Disposiciones Comunes a la Contabilidad

Formal y a los Registros Especiales

Art.81.- La contabilidad formal y los registros especiales deberán acomodarse a la naturaleza de las operaciones del contribuyente y complementarse con los libros auxiliares necesarios para establecer con suficiente orden y claridad el monto de los ingresos, el de los egresos y cualquier otra información necesaria para la determinación de la renta neta.

Los asientos se harán por riguroso orden cronológico, en idioma castellano y expresados en moneda nacional.


Art.82.- Las operaciones serán asentadas a medida que se vayan efectuando, y sólo en casos excepcionales, justificados ante la Dirección General, podrá permitirse un atraso mayor de dos meses, para efectos fiscales.

Los asientos deberán justificarse por medio de sus respectivos comprobantes, los que se conservarán legajeados y ordenados correlativamente.


Art.83.- Deberán clausurarse los libros que hayan estado en uso y ser sustituidos por otros, siempre que haya cambio en la organización del sujeto del impuesto, como: fusión, absorción o disolución de la sociedad siguiendo las operaciones a cargo de terceros aunque hayan sido socios; extinción de una empresa que lleva su propia contabilidad para el aporte de sus bienes en la constitución de una sociedad, y en todos los casos en que de alguna manera se transforme esencialmente la estructura del sujeto del impuesto, excepto en el caso de fallecimiento de la persona natural titular de empresa.


Art.84.- Las depreciaciones de los bienes dedicados a la producción de ingresos computables se anotarán minuciosamente y detalladamente por medio de registros pormenorizados, debiendo contener, por lo menos, la siguiente información: ESPECIFICACIÓN DEL BIEN, VALOR A DEPRECIAR, FECHA EN QUE COMIENZA A USARSE, PERÍODO DE VIDA ÚTIL, MEJORAS, ADICIONES, CUOTA DE DEPRECIACIÓN, SALDO POR DEPRECIAR, RETIRO, ENAJENACIÓN, y todos los datos que la naturaleza del bien exija.


Art.85.- Cuando el contribuyente obtenga ingresos gravables, deberá registrarlos en forma analítica para hacer la diferenciación de unos y otros, a efecto de la determinación correcta del Impuesto.


Sección Segunda

De la Contabilidad Formal

Art.86.- Se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose constantemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable, como apropiado para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.


Art.87.- Los contribuyentes que tengan sucursales o actividades de diversa índole, deberán elaborar estados financieros consolidados que abarquen todos sus negocios.


Art.88.- El contribuyente adoptará el sistema de contabilidad, los libros y la nomenclatura de las cuentas, que según su criterio sean los más adecuados para registrar las operaciones que su tipo de negocio requiera, siempre que se ajusten a la técnica contable y sean suficientes para reflejar fielmente su capacidad contributiva.


Art.89.- El estado de Pérdidas y Ganancias será formulado de modo que demuestre las cifras correspondientes a las ventas totales y al costo de la mercadería o productos vendidos. Los gastos de operación serán clasificados bajo los títulos de Gastos de Ventas, Gastos de Administración y Gastos Financieros, con detalles de las subcuentas respectivas y sin perjuicio de la discriminación que se emplee en el formulario de declaración.

En el Balance General clasificará las cuentas de Activo, Pasivo y Capital de conformidad al catálogo de cuentas adoptado, incluyendo en la sección clasificadora del capítulo, las cuentas para Reserva de Depreciación, deduciendo a sus activos respectivos elementos constitutivos, en la sección correspondiente al Capital, las respectivas cuentas representativas, debidamente clasificadas.

Estos estados así rendidos por el contribuyente para efectos del impuesto, deben estar en completo acuerdo con su contabilidad, y deberán ser firmados por él o su representante legal, y además por el encargado de la contabilidad, excepto cuando sea el propio contribuyente quien lleve la contabilidad, en cuyo caso bastará su firma o la de su representante.


Sección Tercera

De los Registros Especiales

Art.90.- El Presente y los artículos siguientes establecen disposiciones específicas para determinados contribuyentes, relativas a la obligación de llevar registros especiales ya sea en forma manual, mecanizada o computarizada.

COMERCIANTES. Al principio de cada ejercicio o período impositivo asentarán con claridad todo sus bienes, derechos y obligaciones.

Durante el desarrollo de sus operaciones registrarán con claridad y detalle las compras y ventas, ya sean al contado o al crédito, los cobros y pagos, y harán al final de cada ejercicio una liquidación de sus operaciones para poder declarar sus rentas en la época que la ley señala.

Los importadores llevarán, además, un registro de costos y retaceos de las compras que correspondan al ejercicio que se declara.

Los que se ocupan de la compraventa de acciones, bonos y otros valores mobiliarios, deben llevar por separado un registro especial de esta clase de operaciones, en el que harán constar la cantidad, el número, la serie, la denominación, la naturaleza, el valor nominal, la cuantía del dividendo o del interés que produce el título, el precio de compra y el de venta de todos los valores con que comercien; el nombre y dirección del vendedor y del comprador y la utilidad obtenida. Los asientos se harán el día que se realice la operación.

Los representantes de casas extranjeras llevarán los registros necesarios para sus operaciones y deben demostrar por lo menos los datos siguientes: fecha de orden, nombre y dirección del cliente que hace el pedido, nombre y dirección de la casa representada, naturaleza de los géneros vendidos, valor y comisión correspondiente a cada pedido y todos los datos que permitan la fácil determinación de la renta.


Art.91.- AGENTES ADUANALES. Llevarán registro pormenorizado de los servicios que presten a la clientela, indicando fecha, nombre, domicilio y residencia del cliente, naturaleza del servicio prestado, número de póliza o registro en que intervienen, cantidad cobrada por el servicio.

Registrarán también los egresos necesarios para la presentación de los servicios en una forma detallada y precisa a fin de que pueda determinarse con facilidad la renta neta.


Art.92.- INDUSTRIALES. Llevarán además de su registro de ingresos y egresos, otro de costos de la materia prima, de los artículos elaborados y de los artículos semi-elaborados.


Art.93.- PROFESIONALES LIBERALES, ARTES Y OFICIOS. Los que ejerzan profesiones, artes y oficios llevarán un registro de sueldo si lo tuvieren, y de los honorarios, con expresión de: fecha en que se percibió el ingreso, nombre y dirección de la persona que hizo el pago, naturaleza del trabajo desempeñado o del servicio prestado, valores percibidos y todos los datos que en cada caso particular exija la fácil determinación de la renta. Registrarán además los egresos necesarios para la producción de la renta, como son la compra de libros de carácter científico y depreciaciones del equipo, según la profesión, arte u oficio que ejerzan; alquiler del local para bufete, clínica, etc., sueldos de empleados y gastos de escritorio y otros que en el desempeño de sus actividades sean necesarios, indicando la fecha, nombre, domicilio y residencia de la persona a quien se pagaren los alquileres o sueldos, monto pagado y todos los datos que fueren necesarios para la determinación de los gastos que han de deducirse en el cómputo de la renta neta.


Art.94.- AGRICULTORES. Llevarán los registros necesarios de los distintos productos, indicando extensión de las tierras cultivadas, clase de cultivo, cantidad de productos cosechado, cantidad percibida por su venta, lo mismo que un control de los ganados y sus productos y de toda clase de ingresos que por cualquier concepto obtenga. Registrarán también los gastos necesarios para la producción, indicando los pagos por terrajes, pastajes, jornales, etc. depreciación de la maquinaria y enseres y de los animales de trabajo.


Art.95.- GANADEROS. Llevarán además de lo indicado en el Artículo anterior en lo que le corresponda, un registro de las compras y de las ventas de ganado con expresión de: fecha de la compra o de la venta, cantidad, sexo, edad, clase, sangre, variedad, precio de compra o de venta, y el nombre, domicilio, residencia del vendedor o comprador, según el caso.

También llevarán un registro de la procreación, con especificación de cantidad, edad, sexo de las crías, asignándoles su valor conforme lo prescrito en el Art.98 No.5 del Reglamento.


Sección Cuarta

Inventarios

Art.96.- Todo contribuyente que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración, transformación, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos naturales, o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros, de los cuales mantenga normalmente existencias al final del ejercicio, está obligado a practicar inventario al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo.

El inventario de cierre de un ejercicio regirá para el próximo venidero para el efecto de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada ejercicio o período impositivo.


Art.97.- Los inventarios deben consignarse agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo, indicándose claramente la cantidad, la unidad que se toma como medida, la denominación del bien y sus referencias; el precio de la unidad y el valor total de las unidades. Deben expresarse las referencias del libro de "costos", de "retaceos", o de "compras locales" de donde se ha tomado el precio correspondiente.


Art.98.- El valor de los bienes se consignará en el inventario utilizando cualesquiera de los siguientes métodos, a opción del contribuyente, siempre que técnicamente fuere apropiado al negocio de que se trate, aplicando en forma constante y de fácil fiscalización:

1) Para las mercancías compradas en plaza o importadas.

COSTO DE ADQUISICIÓN, o sea el valor principal aumentado en todos los gastos necesarios hasta que los géneros estén en el domicilio del comprador, tales como fletes, seguros, derechos de importación y todos los desembolsos que técnicamente son imputables al costo de las mercaderías;

COSTO SEGÚN ÚLTIMA COMPRA, es decir, que si se hubieren hecho compras de un mismo artículo en distintas fechas y a distintos precios, la existencia total de estos bienes se consignará con el costo que hayan tenido la última vez que se compraron.

COSTO O MERCADO, EL QUE SEA MÁS BAJO, es decir, que comparado el costo de adquisición con el valor de mercado a la época del inventario al artículo se le aplicará el que resulte menor.

COSTO PROMEDIO POR ALIGACIÓN DIRECTA, el cual se determinará dividiendo la suma del valor total de las cinco últimas compras entre la suma de unidades que en ellas se hayan obtenido;

2) Los contribuyentes que elaboren mercaderías aplicarán el costo de producción para los artículos elaborados y los artículos que a la fecha de liquidación estén semielaborados, serán valuados razonablemente de acuerdo con su estado de elaboración;

3) Las materias primas serán asignadas al costo de adquisición. Cuando la materia prima provenga de la explotación hecha por el mismo contribuyente, el costo se determinará sin considerar los gastos de exploración y perforación;

4) Para los frutos y productos agrícolas se determinará el costo sumando el alquiler de tierras, el importe de fertilizantes, semilla, estacas o plantas; los salarios y manutención de peones, alquiler y pastaje de animales destinados a los fines de explotación; el importe de lubricantes, combustibles, y reparación de maquinarias, y todos los gastos que se hagan para la obtención de los frutos o productos hasta que estén en condiciones de venderlos; y

5) El ganado de cría será consignado al precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región.

El ganado de engorde será valuado optando o bien por el costo de adquisición, o bien por el precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región.


Art.99.- El contribuyente no podrá consignar en el inventario el valor de los bienes por métodos diferentes a los enumerados en el artículo anterior, si no es con la previa autorización de la Dirección General y siempre que se trate de un método que a juicio de ésta aporte elementos de apreciación claros y además fehacientes al alcance de la misma Dirección.


Art.100.- La Dirección General podrá impugnar el inventario y adoptar el método que considere más adecuado a la naturaleza del negocio.


Art.101.- Adoptado un método, el contribuyente no podrá cambiarlo sin la previa autorización de la Dirección General.

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TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES

Art.102.- Las infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre la renta, este Reglamento y demás disposiciones internas emanadas de la Dirección General, referente al impuesto que aquí se dice, sólo podrán ser impuestas por la Dirección General y no podrán aplicarse otras que no estén expresamente señaladas en la ley.

Las sanciones a que se refiere la ley son por naturaleza administrativas, excepcionalmente de carácter penal, se clasifican en dos categorías:

a) Regladas: la sanción está predeterminada y es aplicable directamente sin más consideración que la realización de los supuestos previstos en la ley; y

b) Discrecionales: la sanción está enunciada y se aplica previa consideración de circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en la realización de los supuestos previstos en la ley.


Art.103.- La declaración extemporánea hecha por el obligado tributario, sea que tenga o no capacidad de pago, será sancionada con la multa a que se refiere el Art.99 de la ley sin necesidad de resolución y la impondrá el Delegado Departamental al momento de su recepción, debiendo incorporar el monto respectivo en el Mandamiento que elabore el propio contribuyente.


Art.104.- La Dirección General, para estimar leve una infracción cometida por el contribuyente y pueda disminuir o eximir de sanción al infractor, tomará en cuenta las siguientes circunstancias:

a) la no reiteración en la comisión de infracciones;

b) la no reincidencia en la comisión de infracciones;

c) la cuantía del impuesto evadido o tratado de evadir;

d) las circunstancias en las cuales se cometió la infracción;

e) la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor; y

f) cualquiera otra circunstancia que la Dirección General estime como determinante para atenuar la sanción.

Las circunstancias anteriores serán apreciadas discrecionalmente por la Dirección General, pudiendo considerar otros elementos que a juicio de la misma oficina permitan una justa aplicación de la ley al caso específico de que se trate.


Art.105.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Art.99 de la ley y en los casos en que se hubiere hecho retención y entero de impuesto, la sanción recaerá únicamente sobre la porción del impuesto que no hubiere sido retenido o enterado.


Art.106.- Para los efectos de la aplicación de las sanciones que establece al Art.105 de la ley, cuando en una fiscalización oficiosa se haya comprobado incumplimiento de las obligaciones formales de retener o enterar, se aplicará lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. de dicho artículo.

Cuando el agente de retención no haya sido objeto de fiscalización y cumpla voluntariamente con sus obligaciones formales fuera del tiempo legal, se aplicará lo dispuesto en el inciso 3o. del Art.105 de la ley.


Art.107.- Cuando las sociedades obligadas al pago o anticipo a cuenta, no enteraren en el plazo respectivo lo que corresponde en tal concepto, se le aplicarán las sanciones que establece el Art.105 de la Ley, según el caso. (2)

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TÍTULO X

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I
COMPETENCIA


Art.108.- Compete a la Dirección General, la potestad de Administrar la aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta de una manera general y obligatoria, comprendiendo por lo tanto las funciones de: registro y control de los sujetos pasivos o contribuyentes obligados al pago del impuesto, registro y control de los cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados formales, de la fiscalización de las liquidaciones hechas por los contribuyentes; de las liquidaciones oficiosas del impuesto, de la aplicación de sanciones, de la concesión de plazos para el pago del Impuesto, de la gestión administrativa del cobro del impuesto y accesorios, de la gestión previa del cobro de la deuda tributaria por la vía judicial y, de cualquier otra función que en materia de impuesto sobre la renta le permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora.


Art.109.- Los actos administrativos dictados por la Dirección General o sus delegados excediendo sus atribuciones o en evidente contradicción de las disposiciones de la ley de Impuesto sobre la Renta y este Reglamento, son nulos y carecen de validez jurídica.


Art.110.- La Dirección General y sus dependencias cumplen una doble función: orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y verificar dicho cumplimiento.

En cuanto a la función orientadora organizará las secciones necesarias para atender los requerimientos de información sobre la correcta aplicación de la ley y uniformar los diversos criterios que se dicten en instructivos y órdenes internas.

Las instrucciones, órdenes y criterios emanados de la Dirección General, podrán ser difundidos periódicamente y éstos serán de estricto cumplimiento en su aplicación desde el día de su aprobación por la Direción General, quedando a criterio de ésta las eventuales modificaciones que pudieren hacérseles.


Art.111.- Cualquier contribuyente, su representante o apoderado, tienen la facultad de hacer consultas sobre aquellos aspectos de importancia tributaria vinculados con su actividad económica y la Dirección General tiene la obligación de evacuar tales consultas en un tiempo prudencial.


Art.112.- Es potestad de la Dirección General negarse a dar respuesta a consultas que no sean del contribuyente, cuando se trate de terceros que n o estén debidamente acreditados o autorizados para recabar datos de los expedientes que obren en su poder.


CAPÍTULO II

INFORMACIÓN Y REGISTRO


Art.113.- La Dirección General tiene potestad para requerir todo tipo de información vinculada con la renta, y egresos de un contribuyente, a los propios sujetos pasivos a sus representantes, apoderados o a los responsables formales y éstos están obligados a proporcionarla para efecto de verificar las respectivas declaraciones.


Art.114.- Los formularios de declaración y liquidación del Impuesto deberán ser contestados en los puntos pertinentes y el contribuyente está obligado a proporcionar toda información, justificando con los atestados necesarios y un detalle de sus ingresos y egresos.


Art.115.- La información a que se refiere el Art.95 de la ley, podrá ser proporcionada por medios mecánicos, electrónicos o magnéticos siempre y cuando garanticen el interés fiscal.


CAPÍTULO III

DE LA FISCALIZACIÓN


Art.116.- Antes de iniciar una fiscalización los auditores o peritos en su caso, darán aviso de ello por escrito al contribuyente.

Los auditores o peritos no podrán ser tachados o rechazados por el contribuyente, pero la Dirección General tendrá cuidado de que no tengan inconveniente alguno para realizar su trabajo con imparcialidad y justicia.

Para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas, los auditores o peritos harán uso de todas las facultades que las leyes y reglamentos respectivos les confieren, con equidad y justicia, debiendo ceñirse siempre a la verdad de sus investigaciones. Deberán pedir al contribuyente la exhibición de todos los documentos comprobatorios de sus ingresos, gastos de producción y conservación de su renta, y demás deducciones a que tenga derecho. En los términos prescritos por la ley, sus informes serán el reflejo de su criterio personal, siendo directamente responsables de los conceptos en ellos vertidos.


Art.117.- Cuando se trate de establecer la renta de bienes inmuebles rústicos, los auditores o peritos harán de ellos una relación que contenga:

a) Situación, extensión, medios de acceso a la propiedad y distancia a la población o centros de consumo más próximos; edificaciones y maquinaria; estado de las cercas y mantenimiento general de la propiedad;

b) Naturaleza y calidad de la tierra: topografía, partes secas, regables, húmedas, bosques, etc., calculando aproximadamente cada porción, ríos y nacimientos de agua;

c) Cultivos permanentes y temporales: procedimientos que se emplean en su explotación, cálculo de la producción, causas que influyen en la mayor o menor producción de los cultivos; y

d) Gastos de producción y su discriminación detallada y causas que han influido en los costos de producción.


Art.118.- Los contribuyentes que lleven contabilidad están obligados a presentar a los auditores cuando éstos los requieran, para el ejercicio que se fiscalice, siempre que proceda:

1) Los libros de contabilidad;

2) Los inventarios inicial y final de todos sus valores activos y pasivos.

3) El balance general de situación de sus negocios y el cuadro de ganancias y pérdidas a la fecha del cierre del ejercicio.

4) Balances de comprobación y saldos;

5) Balance de comprobación de libros auxiliares, para cofrontarlos con las cuentas del Libro mayor;

6) Una relación de documentos por cobrar y por pagar acciones, bonos, obligaciones, etc.; y

7) Las pólizas, facturas de compras y duplicados de las ventas, troncos de talonarios de cheques, ntratos, recibos por sumas pagadas, correspondencia comercial, etc.

Todos estos documentos deberán estar arreglados en relación con los períodos que comprenda cada ejercicio económico, por orden de fecha y asientos de la contabilidad, de manera que puedan examinarse fácilmente.


Art.119.- Cuando la determinación de la renta se fundamente en registros de contabilidad, los auditores están obligados a comprobar por todos los medios que juzguen procedentes, si se han asentado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias atingentes a todas las operaciones relativas al giro ordinario, extraordinario o eventual de los negocios del contribuyente.

Para los efectos de la inspección se reputará inexacta la contabilidad que no registre todas las operaciones efectuadas, cualquiera que sea su naturaleza o significado, que tenga señales de alteración o disimulo de la verdad, o falta de unidad en el sistema que le resten claridad a los registros, en cuyo caso, se procederá con arreglo a lo que al respecto establece la ley.


Art.120.- Si el contribuyente llevare contabilidad formal, los auditores deberán hacer un análisis del balance general, examinando detenidamente las cuentas de Activo y de Pasivo, principalmente las siguientes:

1) De Activo Fijo.- Las que se refieren a bienes inmuebles; créditos a largo plazo, maquinaria y equipo, y cualquiera otra inversión de carácter permanente. Forma en que están contabilizadas las cuentas, analizando las cuentas de depreciación. Manera de registrar las adiciones o mejoras hechas.

2) Las inversiones permanentes en acciones, bonos, créditos y otros valores mobiliarios, investigando el valor nominal, valor en el mercado e intereses o dividendos que producen;

3) Activos Circulantes.- Las cuentas de efectivo en Caja, en Bancos o en tránsito; créditos mercantiles, patentes y marcas; y valores de inmediata realización. Documentos por cobrar y cuentas por cobrar a corto plazo, confrontando los balances de libros auxiliares para comprobar los saldos y cerciorándose del último abono de estas cuentas, para establecer la posibilidad del cobro de los saldos, la solvencia de los deudores y determinar la proporción y la cuantía de la amortización de cuentas incobrables. Averiguar si los documentos con garantía colateral o cuentas con garantías subsidiarias están realmente protegidos y si pueden o no considerarse como incobrables; comprobar de que en las cuentas corrientes de clientes sólo se incluyen de esta naturaleza, para evitar que se amorticen por medio de ellas, pérdidas ajenas al negocio. Examinar la correspondencia en relación con estas cuentas ;

4) Fondos acumulado.- Cuentas de acumulación para depreciaciones, seguros, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones a empleados, investigando su formación, tanto por ciento y objeto de la acumulación;

5) Inventario.- Hacer un análisis general comparativo con el o los anteriores; enterarse del método seguido y las medidas tomadas en su formación para asegurar su exactitud, haciendo las comprobaciones que crean eficaces; revisar las entradas de mercaderías o registros de otros valores en el almacén, comprobando los costos y valores originales de ellos asentados en los libros; y comparar las facturas de importación y exportación con los datos en poder de esta Dirección General;

6) Activos Diferidos.- Sumas pagadas por anticipado; gastos de organización e instalación descuentos y amortizaciones no vencidas, examinando cada una de las respectivas cuentas;

7) Otros activos que en cualquier forma aparezcan registrados en la contabilidad del contribuyente;

8) Investigar si no hay bienes, valores, fondos u otros elementos de activo del contribuyente fuera de la contabilidad, para determinar su verdadero estado financiero;

9) Capital.- Los aportes, cuantías, naturaleza y forma de pago. Acciones, valor nominal y valor en plaza, si son comunes o preferidas y el objeto de la emisión;

10) Pasivo.- Deudas Consolidadas: hipotecas y documentos a largo plazo; condiciones de los contratos y tipo de interés que se paga; destino de los préstamos;

11) Pasivo Circulante. Documentos y cuentas por pagar a corto plazo; impuestos Fiscales y Municipales; y cualquier otro pasivo de esta naturaleza;

12) Otras obligaciones a cargo del contribuyente registradas en los libros, examinando la naturaleza de la cuenta y el motivo del asiento. Confrontar los balances de libros auxiliares de documentos o cuentas por pagar. Revisar los estados de cuentas y la correspondencia de los acreedores;

13) Cualquier otro pasivo no comprendido en la enumeración anterior, siempre que los auditores lo consideren merecedor de estudio;

14) Si se tratare de una sociedad, examinar la escritura de constitución para enterarse de sus cláusulas y disposiciones principales; y

15) En todo caso se tomará en cuenta el informe del Auditor Externo, si lo hubiere.


Art.121.- El auditor deberá también cerciorarse si son correctos los resultados que expresan las cuentas de Pérdidas y Ganancias habidas en el ejercicio que se examina, debiendo analizar debidamente los ingresos y discriminar los gastos con el fin de comprobar si los primeros han sido registrados en su totalidad y si los segundos han sido necesarios en la producción de la renta y conservación de la fuente.

Para esto habrá que examinar por lo menos:

1) Cuentas de Productos.- Producciones permanentes o temporales, manufacturadas o agrícolas y del ejercicio del comercio, comisiones; Importación o exportación de mercaderías, métodos de venta y sistemas de pago. Características de la plaza; demanda y oferta.

Cerciorarse de que los ingresos han sido registrados en toda su diversidad y cuantía;

2) Cuentas de gastos.- Análisis de los gastos de producción, conservación y administración; materias primas, mano de obra, sueldos, transporte, reparaciones, mantenimiento de maquinaria y utilaje, gastos menudos, impuestos y contribuciones, comprobar que las rebajas por descuentos y las devoluciones de mercaderías están correctamente aplicadas y si son aceptables;

3) Depreciaciones.- Verificar la aplicación de los plazos de depreciación para ver si son correctos y si han sido aplicados de acuerdo con la ley, comprobando los cálculos aritméticos, y si estas depreciaciones han sido cargadas a gastos o llevadas a una cuenta especial. Examinar y calificar las reparaciones. La base para el cálculo de la depreciación será el costo total del bien, inclusive el de su instalación y transporte. A esta cantidad deberá sumarse periódicamente el costo de las mejoras y adiciones y deducirse el costo del bien que se venda o se ponga en desuso, o cualquier pérdida o daño que sufra que no se deba al desgaste gradual de su utilidad.

4) Cualquier otra fuente de ingreso o gastos de producción que por su cuantía y significado merezca estudio; y

5) Asientos de Ajuste.- Gastos pagados por anticipado o incurridos en un ejercicio y pagados en otro; productos cobrados por anticipado o devengados en un ejercicio y cobrados en otro; intereses, descuentos y comisiones pagados, cobrados o diferidos; rectificaciones, correcciones y cualquier otro ajuste que en una u otra forma afecte las utilidades.


Art.122.- Aunque la determinación de la capacidad contributiva del sujeto de impuesto se fundamente en registros de contabilidad, los auditores tendrán facultades para practicar inspecciones y avalúos en los bienes muebles o inmuebles que integren el patrimonio del contribuyente, a efecto de comprobar su producción y si tales bienes están apreciados en los libros en su valor real o comercial.

Si se tratase de una sociedad de capital, se hará la evaluación de todo el patrimonio y se dividirá el monto total que arroje éste entre número de acciones, para determinar el valor o parte alícuota de capital que corresponda a cada una.

Cuando se trate de una sociedad de personas, el patrimonio social se distribuirá en proporción a los aportes de cada socio.


Art.123.- Si el contribuyente no llevare contabilidad, el auditor, procederá a determinar directamente su capacidad contributiva, debiendo:

a) Inspeccionar los bienes inmuebles para establecer el valor y la producción de cada uno;

b) Si el contribuyente fuere comerciante o industrial, inspeccionar y visitar sus establecimientos para calcular la utilidad que obtenga en el comercio o la industria;

c) Investigar sobre los créditos, acciones, bonos o valores que el contribuyente tenga a su favor y la renta que le produce;

d) Informarse si fuera de la renta que le producen sus bienes o negocios, el contribuyente ejerce cualquier otra actividad personal que le produzca ingresos gravables; y

e) Averiguar si goza de alguna pensión o renta vitalicia.


Art.124.- En todo caso, el auditor rendirá un informe que comprenda:

a) Circunstancias en que llevó a cabo su trabajo; forma en que obtuvo la información y los datos proporcionados por el contribuyente;

b) Si se tratare de una sociedad, la relación de las principales cláusulas de la escritura social;

c) El desarrollo, organización y administración de los negocios del contribuyente;

d) Insertación del balance y cuadros de contabilidad del contribuyente o los que el auditor haya formulado con los datos dispersos obtenidos;

e) Relación ordenada de cada una de las fuentes de ingreso del contribuyente, haciendo constar detalladamente su naturaleza, estado de conservación y su volumen de producción;

f) Discriminación de los gastos y deducciones a que dé lugar la producción;

g) Exposición razonada de los fundamentos que le han servido de base para los cálculos de la renta y los gastos de producción;

h) Objeciones y reparos por gastos no admitidos por la ley y el presente Reglamento en la formación de la renta gravable;

i) Un resumen o cuadro de los ingresos que demuestre la renta gravable del contribuyente; y

j) Cualquier otra explicación, razonamiento o detalle que el auditor crea necesario insertar en el informe.


Art.125.- El auditor, al emitir su informe, agregará como anexo, lo siguiente:

a) Balance General y cuadro de Ganancias y Pérdidas si el contribuyente llevare contabilidad;

b) Los datos a que se refieren los Arts. 29, 30, 31 y 32 de la ley en lo que corresponda;

c) Un resumen relativo a los bienes inmuebles del contribuyente que no lleve contabilidad, con los datos siguientes: nombre de la propiedad, extensión, cultivo y renta que produce:

d) Un resumen relativo a los créditos hipotecarios, que exprese el capital, tanto por ciento de interés, plazo y la renta de cada uno;

e) Un resumen relativo a las acciones, bonos, títulos, documentos y cualesquiera otros valores mobiliarios, que contenga los datos siguientes: nombre del emisor, valor nominal, valor real, derechos que otorga, renta que produzca, etc.; y

f) Un cuadro de gastos de producción, si es posible, correspondiente a cada fuente, especificando la renta que los motiva, clase de gastos, el valor de éstos, porcentajes que resulte en relación con cada fuente de renta o con la renta obtenida global.


Art.126.- Cuando el auditor encuentre dificultades para llevar a cabo su trabajo por resistencia evasivas o negligencia del contribuyente, devolverá a la Dirección General las diligencias, haciendo constar por escrito y en forma pormenorizada las dificultades que le imposibilitaron para realizar debidamente su cometido. (1)

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TÍTULO XI
PROCEDIMIENTOS

Art.127.- Se entiende como procedimiento administrativo aquella serie de actos y diligencias que emanan de la Dirección General, para obtener un resultado determinado en relación al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos o deudores tributarios.


Art.128.- Toda actuación de la Dirección General deberá ser notificada de conformidad a los Arts.123 y 124 de la ley y los sujetos pasivos o representantes legales o apoderados deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Art.98 del mismo Cuerpo Legal.


Art.129.- Las declaraciones y liquidaciones de impuesto presentadas por los contribuyentes o por quien tenga la facultad de hacerlo, deberán ser acompañadas de los documentos que señalen los instructivos correspondientes.


Art.130.- Se tendrán por definitivas las resoluciones liquidatorias de impuestos o de imposiciones de multa, emitidas oficiosamente por la Dirección General cuando:

a) Se renuncie en forma expresa al término legal para recurrir en apelación; y

b) No se interponga recurso de apelación dentro del término de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel de la notificación respectiva.


Art.131.- Para efectos procesales en materia de Impuesto sobre la Renta, se entenderá como resolución definitiva formal aquella en que, concluida la etapa de fiscalización oficiosa ordenada por la Dirección General, se ha tasado el respectivo impuesto y accesorios y ha sido legalmente notificada al contribuyente, y como resolución definitiva material aquella que ha quedado firme por no haber sido impugnada dentro del correspondiente plazo legal.


Art.132.- Las actuaciones de la Dirección General se notificarán al sujeto pasivo de la obligación tributaria sustantiva o al deudor tributario, cuando este último no sea sujeto pasivo, o en su defecto a las personas indicadas en los Arts. 123 y 124 de la ley, en su orden de prelación en el lugar señalado para tal efecto. Dichas notificaciones deberán hacerse en forma personal principalmente, pudiendo ser encontrados los destinatarios de la actuación de la Dirección General.


Art.133.- Cuando no sea posible realizar la notificación en la forma dicha en el artículo anterior, por no encontrarse al sujeto pasivo o contribuyente, a su representante legal, apoderado o responsable, ni a ninguna de las personas expresamente señaladas en la ley, o encontrándolas éstas se negaren a recibir la notificación, se dejará adherida a la puerta de la casa, oficina o lugar señalado para oír notificaciones, copia de la resolución o auto respectivo, la cual tendrá la calidad de esquela y en la que además se hará constar, el nombre del destinatario, dirección, fecha y hora de la fijación de dicha esquela.

En el caso planteado en el inciso anterior, la oficina correspondiente, el delegado de la Dirección General o el Alcalde Municipal del domicilio del sujeto pasivo, levantarán un acta donde conste que se ha verificado la notificación por medio de esquela y donde se exprese además las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación.


Art.134. En todos los casos en que se deban notificar liquidaciones oficiosas de impuesto y accesorios, cuando se trate de personas naturales, jurídicas, sucesiones y fideicomisos, cuando no se encuentre al sujeto pasivo o su representante legal, apoderado, responsable formal, o persona alguna de las señaladas expresamente por la ley, o encontrándolas, se negaren a recibir el sobre cerrado que contiene la transcripción de la resolución o tasación liquidatoria respectiva, se fijará en la puerta de la casa, oficina o dependencia establecidas en el lugar señalado al efecto, una esquela en cuyo texto deberá de identificarse al destinatario de la notificación, la dirección, fecha y hora, debiendo consignarse expresamente lo siguiente:

"Queda depositado en la Dirección General de Impuestos Internos, a la orden de ____________, un sobre cerrado que contiene tasaciones liquidatorias de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, que a dicho (a) contribuyente le ha(n) sido determinada(s), para los ejercicios impositivos de: Renta, Ej. 19__, 19__ y 19__, Patrimonio, Ej. 19__,19__ y 19__".


Art.135.- En los casos de notificación por esquelas a que se refieren los dos artículos anteriores, se prevendrá en el texto de la misma que: "pasadas veinticuatro horas de la fijación de esta esquela se tendrá por hecha la notificación", además la advertencia, "y para que le sirva de legal notificación, firmó la presente en (domicilio), a las _________ horas y _________ minutos del día __________ de ______________ de ________________".

En todo caso deberá ser firmada por el delegado encargado de hacer la notificación.

En los casos de notificaciones de tasaciones a que se refiere el artículo 133 de este Reglamento se levantará un acta donde consten las circunstancias de cómo se verificó dicha notificación, expresándose que se verificó por medio de esquela, el lugar y fecha de su fijación y demás circunstancias.


Art.136.- El plazo para interponer el recurso de apelación que la ley faculta al contribuyente, cuando se trate de notificaciones por esquela de las liquidaciones, comenzará a contarse pasadas 24 horas de haber sido fijada ésta en la forma dicha en su caso.

Cuando se trate de notificaciones por edicto de las liquidaciones, el plazo para los efectos del inciso anterior, comenzará contarse, transcurridas que sean 72 horas. En ambos casos independientemente de la fecha en que la parte interesada consurra a la Dirección General o sus delegaciones a retirar los sobres o indagar sobre la actuación notificada.

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TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Garantías

Art.137.- Para determinar el monto de la garantía a que se refiere el artículo 80 de la ley, y proceder a su otorgamiento y calificación, se observarán las siguientes reglas:

1) La cuantía de la caución ofrecida por el contribuyente, no podrá ser menor del monto más un medio de la cantidad que represente el total del impuesto complementario determinado por la Dirección General, más las multas e intereses correspondientes, determinados a cargo del contribuyente. Cuando se trate de impuesto firme, el monto de la garantía no podrá ser menor del duplo de la cantidad que represente el total del impuesto adeudado, más las multas e intereses correspondientes;

2) La Dirección General utilizará los medios que estime necesarios para apreciar la eficacia y suficiencia de la garantía ofrecida; y

3) Cuando la Dirección General estime eficaz y suficiente la garantía ofrecida por el contribuyente proveerá resolución razonada autorizando su aceptación.

La Dirección General dictará administrativamente las normas relativas a las formas y otros requisitos para el otorgamiento de los documentos dichos.


Art.138.- El depósito de dinero a que se refiere el Art.80 de la ley, se hará a favor del Fisco, en cualquier Colecturía del Servicio de Tesorería, debiendo informar quien recibe el depósito a la Dirección General, dentro de las siguientes 24 horas sobre la cuantía, ejercicios, tipo de impuesto y contribuyente.

Art.139.- Para tener derecho a la rebaja del porcentaje de retención a que se refiere el artículo 69 de la ley, serán admitidas las mismas garantías que para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias señala el artículo 80 del mismo cuerpo legal y para proceder a su determinación, calificación y aceptación se observarán las siguientes reglas:

1) A la solicitud de rebaja de porcentaje de retención se acompañarán fotocopias certificadas de los contratos de suministros de supervisión o ejecución de obra, y de la oferta presentada a la institución nacional;

2) Un detalle por partidas globales de los ingresos y de las erogaciones a realizar y la estimación razonable de lo que constituirá la renta neta;

3) El monto de la garantía no podrá ser menor al duplo de la cantidad que represente el monto del impuesto sobre la base de la renta neta estimada y en ningún caso ésta deberá ser menor al 2 1/2% de la suma total a pagársele o acreditársele al interesado; y

4) Rendida la garantía, se calificará y si es aceptada se determinará el porcentaje a retener por el saldo aún no pagado o acreditado, resolución que será comunicada al Agente de Retención para su cumplimiento.


Art.140.- Para los efectos de los artículos 68 y 70 de la ley, cuando, a una persona jurídica no domiciliada se le hubiere efectuado retención del 20% sobre las sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país y además el 10% sobre los intereses, premios y otras utilidades provenientes de depósitos en instituciones financieras, la persona jurídica no domiciliada al elaborar su liquidación anual definitiva, deberá incluir como ingreso el monto de los intereses, premios y otras utilidades provenientes de los depósitos y al monto del impuesto resultante deberá deducir la retención total efectuada según comprobantes.


Art.141.- En el caso de las aportaciones patronales cuyas finalidades sean las expresadas en el numeral 3 del Art.32 de la ley, el contribuyente creará en su contabilidad la partida correspondiente y la nominará conforme su catálogo de cuentas.

Las cantidades afectadas a los fines indicados en la disposición a que se refiere el inciso anterior, deberán ser transferidas realmente a nombre de las Asociaciones o Cooperativas que se funden, las cuales deberán estar legalmente autorizadas por las autoridades correspondientes.

Inciso suprimido. (1)

No serán admitidos como deducibles los fondos de esta naturaleza que se creen o que estén constituidos fuera del país, ni aquellos que no estén debidamente comprobados como realmente incorporados al patrimonio o capital de la entidad.


Art.142.- Para calcular el 1% sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente provenientes de su actividad económica a efecto de enterar el pago o anticipo a cuenta no se deberán incluir en el período mensual los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero pagados o acreditados por las instituciones financieras a una persona jurídica así como también los ingresos no gravables, los dividendos y los intereses provenientes de títulos valores a que se refiere el Art. 70 de la ley. (3) Véase nota al final del Reglamento.


Concepto de Funcionario Público

Art.143.- Para efectos del literal c) del artículo 77 de la ley, se entiende por funcionario público, toda persona que desempeñe un cargo al cual accede por votación pública y directa y aquellos otros que conforme a lo que prescribe la Constitución son electos o designados en forma indirecta; éstos tienen potestad de decisión sobre los asuntos que les son confiados.


Art.144.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.


DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República.

Edwin Sagrera,

Ministro de Hacienda.

PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.235, TOMO No.317, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1992

REFORMAS:

(1) D.E. No.8, del 8 de enero de 1993, D.O. No.14, Tomo No.318, del 21 de enero de 1993.

(2) D.E. No.39, del 15 de abril de 1993, D.O. No.68, Tomo No.319, del 15 de abril de 1993.

(3) Por D.L. No.164, D.O. No.201, del 31 de octubre de 1994, se reformaron los Arts.66 y 72 inciso 3o. de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En el primero se sustituyó el porcentaje de retención que era del 2% y en el segundo la cuantía del pago a Cuenta que era del 1%, cambiando al 10% y al 1.5%, respectivamente, por lo que también deben entenderse modificados los Arts. 65-A y 142 del Reglamento.

FUENTE:

Recopilación de Leyes Tributarias, Editor: Lic. Ricardo Mendoza Orantes, Impreso y Distribuido por: Editorial Jurídica Salvadoreña, 14o. edición, octubre de 1996.