TITULO
PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
TITULO TERCERO
OPERACIONES
Y SERVICIOS
FINANCIEROS
TITULO CUARTO
REGULARIZACIÓN, REESTRUCTURACION, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN
TÍTULO QUINTO
SUPERVISIÓN
CONSOLIDADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
TITULO SEXTO
INSTITUTO DE
GARANTÍA DE
DEPÓSITOS
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES
FINALES
Aviso de
Inconstitucionalidad

Reformas a la ley
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LEY
DE BANCOS
DECRETO No. 697
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I Que el desarrollo económico y social del país requiere
un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo que mediante
los procesos de ahorro e inversión contribuya al crecimiento y
sostenibilidad de la economía nacional;
II Que dados los procesos de apertura y globalización de las economías,
se requiere contar con un sistema financiero que sea instrumento del desarrollo
nacional y capaz de insertase adecuadamente en los mercados financieros
internacionales;
III Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales
de regulación y supervisión bancaria para crear las condiciones
favorables que propicien un sistema financiero sólido y competitivo,
integrado a los mercados globalizados;
IV Que el establecimiento de mecanismos de supervisión consolidada
de acuerdo a las prácticas internacionales son necesarias para
vigilar adecuadamente a los grupos financieros y proteger los depósitos
del público.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Economía y de
los diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora,
Mercedes Gloria Salguero Gross, Gerson Martínez, José Antonio
Almendáriz, Ronal Umaña, Roberto Serrano Alfaro, Kirio Waldo
Salgado Mina, Juan Ramón Medrano Guzmán, Isidro Antonio
Caballero Caballero, Norman Noel Quijano, Norma Fidelia Guevara de Ramirios,
Elizardo González Lovo, Donal Ricardo Calderón Lam, Julio
Alfredo Samayoa, Guillermo Welman y Héctor Córdova,
DECRETA la siguiente:
LEY DE BANCOS
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TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
Objeto
y alcance de
la
Ley
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la función de
Intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas por
los bancos, propiciando que éstos brinden a la población
un servicio transparente, confiable y ágil, que contribuya al desarrollo
del país.
En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica
del Banco Central de Reserva de El Salvador, en la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización
de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia
de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán
por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes
de la República, en lo que fueren aplicables.
Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia
del Sistema Financiero, operarán sobre la base de una ley especial
que les regulará.
En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se
denominará: "El Banco Central" y la Superintendencia
del Sistema Financiero, "La Superintendencia".
Actividad Bancaria
Art. 2.- Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas
instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero,
haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través
de depósitos, la emisión y colocación de títulos
valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente
a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación
en el público en operaciones activas.
Aplicación de Leyes de Creación
Art. 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas, establecidas
por sus leyes de creación, continuarán rigiéndose
por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.
Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no
se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente Ley.
De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento
y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas en el
Capítulo II del Titulo Séptimo y el Artículo 74 de
la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables.
Denominación
Art. 4.- Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier
nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra
entidad y no se preste a confusiones. La denominación "Banco"
será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas
para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no
hubiere sido autorizada por la Superintendencia o por una ley especial
podrá usar dicha denominación o una derivación de
la misma; tampoco podrá usar la de "Financiera".
En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas
mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra "banco" o una
derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma respectivo.
Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente
autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes,
títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del
giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresiones
de "banco" o de "financiera".
Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación
la expresión "Nacional" o cualquiera otra que pueda sugerir
que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada
por éste. Esta disposición no se aplicará cuando
la denominación "nacional" explícitamente se refiera
a otra nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán
sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos
salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento
establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán
ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que
infrinjan este Artículo; y estas serán consideradas irregulares,
de conformidad a la legislación mercantil vigente.
Interpretación Autentica
Interprétase auténticamente el Articulo 4 de la Ley de Bancos,
emitida por Decreto Legislativo 697, de fecha 2 de septiembre de 1999,
publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo 344, de fecha 30 de septiembre
de 1999, en el sentido de la prohibición para el uso de las expresiones
"Banco" y "Financiera", se refiere únicamente
a su utilización como sustantivo, para denominar a tales instituciones;
dicha prohibición no es aplicable al uso de este término
en su carácter genérico, como adjetivo, para denominar la
actividad a la que se dedican.
La presente interpretación auténtica queda incorporada al
texto de la Ley de Bancos.
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial. (1)
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TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS
Forma Social
Art. 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse
y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo, dividido
en acciones nominativas, con menos de diez socios.
Acciones y Derechos
Art. 6.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo,
en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide
en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase,
sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación
en las utilidades.
Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto
limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las
demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el
porcentaje o límite estipulado.
Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores,
a más tardar sesenta días después de que se haya
inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las
acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación,
si fuere el caso.
Acciones de Tesorería
Art. 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco
también emitirá acciones de tesorería a valor nominal,
por el número necesario para que el valor total de dichas acciones
emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al
fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre
de cada año, las cuales deberán mantenerse en depósito
en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en un
solo certificado provisional, seránde una serie específica
y se podrán utilizar para aumentar el capital social previa autorización
de la Superintendencia. (4)
Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán
en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no mayor
de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse las acciones
de tesorería derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de
cada banco al treinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo,
el banco deberá fraccionar el certificado provisional, a que se
refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones
definitivas.
En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas y
pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado el
capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta
General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente una
certificación del auditor externo en la que se haga constar que
las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en la cuenta
de capital social el valor del aumento respectivo. La modificación
al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se realizará
en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la
escritura de modificación respectiva por el representante legal
del banco. Mientras las acciones de tesorería no hayan sido suscritas
y pagadas no tendrán derecho a voto y no generarán dividendos.
Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de
tesorería a colocar, el banco deberá enviar un aviso por
escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulación
nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones,
quienes podrán suscribirlas en proporción a las acciones
que posean. En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de
suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo. A partir
del día siguiente de la última publicación, los accionistas
tendrán quince días para suscribir y pagar íntegramente
en efectivo las acciones correspondientes. El precio de colocación
de estas acciones será el valor en libros que resulte del último
balance auditado; en caso que dicho precio sea distinto al mencionado
deberá ser autorizado por la Superintendencia. La administración
del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas
por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o
por medio de una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión
directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base será
el antes señalado. (4)
DEROGADO (4).
DOROGADO (4).
Pago de las Acciones
Art. 8.- El monto de capital de fundación a que se refiere el Artículo
36 de esta Ley, deberá pagarse totalmente en dinero efectivo y
acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en
el Banco Central.
Los suscriptores del capital no pagado, cuando éste exceda el monto
legalmente requerido, están obligados a pagar sus aportes correspondientes
en dinero efectivo, en cualquier tiempo en que sea necesario subsanar
cualquier deficiencia de capital en que incurra el banco, ya sea en virtud
de llamamientos que haga la Junta Directiva o bien por requerimiento de
la Superintendencia.
Prohibición
Art. 9.- Los bancos no podrán emitir bonos de fundador ni acciones
para remunerar servicios.
Propiedad Accionaria
Art. 10. La propiedad de las acciones de bancos constituidos en El Salvador,
deberá mantenerse, como mínimo, en un cincuenta y uno por
ciento entre los siguientes tipos de inversionistas:
a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros
mayoritarios sean: personas naturales salvadoreñas o centroamericanas
u otras personas jurídicas salvadoreñas. Los accionistas
o miembros mayoritarios de éstas deberán ser personas naturales
salvadoreñas o centroamericanas;
c) Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista regulación
prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales
sobre esta materia, que estén calificados por sociedades clasificadoras
de riesgo reconocidas internacionalmente y que cumplan en todo momento
las disposiciones legales y normativas vigentes en ese país; y
d) Bancos y otras instituciones financieras extranjeros, en cuyo país
de origen exista regulación prudencial y una supervisión,
acordes a los usos internacionales sobre esta materia y que estén
calificados como de primera línea por sociedades clasificadoras
de riesgo reconocidas internacionalmente. Además, sociedades controladoras
de bancos y otras instituciones financieras extranjeras que reúnan
los requisitos señalados anteriormente y que estén sujetos
a supervisión consolidada de acuerdo a los usos internacionales
sobre esta materia. La Superintendencia, previa opinión del Banco
Central, emitirá un instructivo para determinar las instituciones
elegibles.
Cuando se trate de inversionistas de los mencionados en los literales
c) y d), la Superintendencia deberá suscribir memorándos
de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde
se encuentra establecida la entidad inversionista, con el objeto de coordinar
el intercambio de información que posibilite la supervisión
consolidada.
Autorización Especial para Titularidad de Acciones
Art. 11.- Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por
interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un
banco que representen más del uno por ciento del capital de la
institución, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia.
Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les
correspondan en sociedades accionistas de dicho banco.
La Superintendencia sólo denegará la autorización
cuando el adquirente se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o
concurso de acreedores;
b) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente
en la comisión de cualquier delito;
c) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades
relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado
de dinero y de otros activos;
d) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que
se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento
o más del saldo;
e) Que haya sido administrador, como director o gerente, o funcionario
de una institución del sistema financiero en la que sedemuestre
administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución,
a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos
Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido
en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo
requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto
de Garantía de Depósito para su saneamiento, que haya sido
intervenida por el organismo competente o que haya sido reestructurada
y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar
como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general,
director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras,
se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de
las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción
anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años
antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes
participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad
a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;(4)
f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación
en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero,
en especial la captación de fondos del público sin autorización,
el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en
exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero;
g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para
adquirir las acciones; y
h) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente
proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes
se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares
del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de
la sociedad.
Los accionistas de las personas jurídicas a que se refiere el inciso
anterior, podrán transferir sus acciones en porcentajes del veinticinco
por ciento o más del capital de la referida sociedad, sólo
con autorización previa de la Superintendencia.
Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar
a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros
noventa días de cada año una declaración jurada en
la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstancias
señaladas en la presente disposición; igual obligación
tendrán al momento de presentar la solicitud para obtener la autorización
a que se refiere el inciso primero de este Artículo.
Se prohíbe la titularidad de acciones de un banco a personas que
hayan poseído más del uno por ciento de acciones de bancos
que hubieren sido canceladas en su totalidad para absorber pérdidas.
(4)
Accionistas Relevantes
Art. 12.- Se entenderá que un accionista es relevante cuando se
encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que posea el diez por ciento o más de las acciones con derecho
a voto de un banco. Para determinar este porcentaje se sumarán
a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes
dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que
les correspondan en sociedades que sean accionistas de dicho banco; y
b) Que directamente o por medio de acuerdo de actuación conjunta
con otro u otros accionistas tenga poder para elegir uno o más
directores.
Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar
a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros
ciento veinte días de cada año sus estados financieros anuales,
los cuales deberán estar auditados por un auditor registrado en
la Superintendencia. En el caso de bancos extranjeros sus estados financieros
deberán estar auditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.
Cuando la Superintendencia determine que uno de sus accionistas a que
se refiere este Artículo se encuentra en alguna de las circunstancias
mencionadas en el Artículo anterior o presente problemas de solvencia,
dicho accionista será suspendido en el ejercicio de los derechos
sociales que le corresponden como accionista del banco, con excepción
del endoso en propiedad de las acciones a cualquier título y al
venderlas tendrá derecho a que se le paguen los dividendos retenidos.
Cualquier accionista relevante que considere que han cesado las circunstancias
que fundamentaron la decisión de la Superintendencia señalada
en el inciso anterior, podrá solicitar que la suspensión
le sea levantada.
Cuando un accionista de un banco desee adquirir el diez por ciento o más
de las acciones de tal institución, deberá cumplir lo dispuesto
en el Artículo anterior y presentar a la Superintendencia los estados
financieros correspondientes al último año. El que haya
sido declarado accionista relevante de un banco solo podrá tener
la propiedad de hasta el uno por ciento de las acciones de otros bancos.
Negociación y Transferencia de Acciones
Art. 13.- La negociación y transferencia de toda clase de acciones
de sociedades salvadoreñas que funcionen como bancos será
enteramente libre, excepto lo dispuesto en los Artículos 10, 11,
12 y 125 de esta Ley.
Informe sobre las Transferencias de Acciones
Art. 14.- En el transcurso de los primeros diez días hábiles
de cada mes, los bancos deberán enviar a la Superintendencia un
informe de las transferencias de las acciones inscritas en su Libro de
Registro de Accionistas.
Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de
cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días después
de dicho cierre, de la manera que disponga la Superintendencia en el Instructivo
emitido al efecto.
Cuando, como resultado de una transferencia de acciones un accionista
posea más del uno o del diez por ciento del capital de un banco,
según lo establecen los Artículos 11 y 12 de la presente
Ley, el banco deberá, previamente a la inscripción, obtener
certificación, de la autorización correspondiente otorgada
por la Superintendencia.
Promoción Pública y Establecimiento
Art. 15.- La promoción pública y la constitución
de sociedades salvadoreñas que se propongan operar bancos, deberán
ser previamente autorizadas por la Superintendencia.
Se entenderá que existe promoción pública cuando
se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la
suscripción de acciones.
Art. 16.- Las solicitudes de promoción pública deberán
presentarse a la Superintendencia y los interesados, cuyo número
no podrá ser menor de diez, acompañarán a la solicitud
la siguiente información:
a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, experiencia
en materias financieras y fuentes de referencias bancarias de cada uno
de los promotores;
b) La denominación y el domicilio de la institución proyectada;
c) Las operaciones que se proponen desarrollar y un informe explicativo
de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento
del banco; y
d) El monto del capital social pagado con el cual el banco comenzará
sus operaciones
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que los interesados hayan
proporcionado íntegramente la información de ellos requerida.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización
para promover la sociedad de que se trate se concederá por resolución
de la Superintendencia, indicando la duración máxima del
período de promoción, el cual no podrá exceder de
seis meses. Dicha resolución no conllevará la seguridad
de que más tarde se concederá a los interesados la autorización
para constituir la sociedad.
Art. 17.- Concluido el período de promoción pública,
los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización
para constituir la sociedad, adjuntando la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los
estatutos;
b) El esquema de organización y administración del banco,
las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar
y los planes comerciales para la institución;
c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto
de sus respectivas suscripciones; y
d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia
y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en
el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida,
la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación
nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina
de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más
del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad
que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades,
deberá publicarse también la nómina de los accionistas
que posean más del cinco por ciento de su capital. Lo anterior
será con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento
de alguna de las circunstancias expresadas en los Artículos 11
y 33 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores
que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán
presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de
quince días después de la publicación, adjuntando
las pruebas pertinentes. La información a que se refiere este inciso
será de carácter confidencial.
La Superintendencia concederá la autorización para constituir
la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así
como la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas
de más del uno por ciento, directores y administradores de la sociedad,
ofrezcan protección a los intereses del público.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud respectiva
dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha en
que los accionistas fundadores hayan presentado toda la información
necesaria tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia de los accionistas
de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado
para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas
que les afecten. En todo caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como
mínimo, debe ser equivalente al capital que se comprometen a aportar
en la nueva institución. Los interesados deberán demostrar
el origen legítimo de los fondos a invertir. Además, no
deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas
en el Artículo 11 de esta Ley; y
b) Que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados
sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.
Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos
de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando,
a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco
Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país
de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por
dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten
con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte
de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado
financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la
inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en
la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras
del país de origen. En este último caso, se requerirá
también la autorización de dichas autoridades.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización
para constituir la sociedad se expedirá por resolución de
la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de
otorgase la escritura constitutiva.
Fundación de Bancos sin Previa Promoción Pública
Art. 18.- Cuando se trate de fundar un banco sin promoción pública,
los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución
acompañada de la información requerida en el Artículo
17 de esta Ley; y la Superintendencia tramitará y resolverá
la solicitud como se indica en el Artículo precedente.
Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución
Art. 19.- El testimonio de la escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos
estipulados en el pacto social están conformes a los proyectos
previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado
de acuerdo con la autorización.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio
la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón
suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación
favorable de dicha escritura.
Inicio de Operaciones
Art. 20.- La Superintendencia acordará autorizar a una entidad
para que funcione como banco e inicie sus operaciones una vez cumplidos
los requisitos exigidos en esta Ley, se hayan verificado los controles
y procedimientos internos de la entidad y haya sido inscrita su escritura
social en el Registro de Comercio.
La autorización a que se refiere este artículo, se publicará,
por cuenta del solicitante, por una sola vez en el Diario Oficial y en
dos diarios de circulación nacional, debiendo contener por lo menos
el nombre del banco, los datos relativos al otorgamiento e inscripción
de su escritura social, el monto del capital social pagado y los nombres
de sus directores y administradores.
En todo caso, las operaciones del Banco autorizado, no deberán
iniciarse sino hasta verificadas materialmente las publicaciones en los
diarios de circulación nacional a que se refiere el inciso anterior
Durante los primeros tres años de funcionamiento de un banco, la
relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados
a que se refiere el Artículo 41 de esta Ley, será por lo
menos catorce punto cinco por ciento. Al Finalizar dicho período,
la Superintendencia determinará si procede o no la disminución
del referido porcentaje a doce por ciento, tomando en cuenta lo siguiente:
a) Que los resultados financieros del banco sean satisfactorios, y
b) Que el banco posea un sistema eficiente de control interno, que le
permita un manejo adecuado de sus riesgos.
Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco debe
continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento, ésto
será por un período máximo de tres años. (4)
Autorizaciones Especiales para Fusiones
Art. 21.- Los bancos establecidos requerirán autorización
de la Superintendencia para fusionarse con otras sociedades y transferir
la totalidad o la mayoría de sus activos.
La fusión se hará de conformidad a las reglas establecidas
en el Código de Comercio, excepto que la inscripción del
acuerdo de fusión y el último balance de los bancos deberán
publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional
y que la fusión se ejecutará después de treinta días
de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.
El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción
en el Registro de Comercio sin que lleve una razón suscrita por
el Superintendente en la que conste la autorización.
Agencias en el País
Art. 22.- Los bancos deberán informar al Superintendente sobre
cada proyecto de apertura de agencias en el país que decidan realizar.
El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes
para objetar dicho proyecto, únicamente si considera que tendría
un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco.
De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá
recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a
su Ley Orgánica.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia la oficina
separada físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma
parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar
las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y
cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina
central.
En el caso de cierre de agencias, los bancos deberán avisarlo a
la Superintendencia y al público, con sesenta días de anticipación,
por lo menos.
Subsidiarias y Oficinas Constituidas en el Extranjero
Art. 23.- Los bancos podrán realizar en otros países operaciones
financieras a través de oficinas y de entidades bancarias subsidiarias,
siempre que en éstos exista regulación y supervisión
prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, y
de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se
instalen y con autorización previa de la Superintendencia. Para
efectos de esta Ley se entenderá por oficinas aquellas dependencias
separadas físicamente de la casa matriz u oficina central, que
forma parte integrante de la misma persona jurídica y puede realizar
las operaciones que le autorice la Superintendencia y la entidad fiscalizadora
del país anfitrión.
Si fueren autorizados, los bancos y sus subsidiarias se regirán
por las siguientes disposiciones:
a) El valor de la participación en el capital de la subsidiaria
será deducido de la suma del Capital Primario y Capital Complementario,
para determinar el Fondo Patrimonial del banco;
b) Los recursos adicionales que en cualquier forma los bancos les proporcionen
a sus subsidiarias en el exterior , así como también los
avales, fianzas y garantías, deberán deducirse de la suma
del Capital Primario y Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial
del Banco;
c) Las subsidiarias no podrán realizar y ofrecer operaciones en
El Salvador, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean
autorizadas por la Superintendencia con la previa opinión favorable
del Banco Central;
d) Las subsidiarias deberán cumplir con lo establecido en los Artículos
41, 42, 197 y 203 y demás disposiciones de la presente Ley que
en lo pertinente les sean aplicables. La aplicación de estas disposiciones
se hará con base a su propio Fondo Patrimonial;
e) Las subsidiarias quedarán sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia y al examen de los auditores externos de los bancos
respectivos, sin perjuicio de la que corresponda a las autoridades extranjeras;
y
f) En el caso que los bancos realicen operaciones en otros países
a través de entidades bancarias subsidiarias, los restantes accionistas
de éstas que posean una participación igual o superior al
diez por ciento de su capital, deberán cumplir con los requisitos
del Artículo 12 de esta Ley.
La suma total de los recursos asignados en las operaciones señaladas
en los literales a) y b) de este Artículo, no podrá exceder
del cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco del que se trate,
o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.
La Superintendencia deberá ordenar el cierre o venta de aquellas
subsidiarias u oficinas en el extranjero, que sean administradas con infracción
a lo que dispone este Artículo o que tengan graves deficiencias
en sus sistemas operativos y de control interno que pongan en peligro
los intereses del público.
Previo a la autorización a que se refiere el presente Artículo
y el siguiente de esta Ley, la Superintendencia deberá suscribir
memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país
donde se efectuará la inversión, con el objeto de coordinar
el intercambio de información de las subsidiarias y oficinas allí
establecidas, así como los mecanismos que posibiliten la supervisión
consolidada, asegurando la confidencialidad de tal información.
Ninguna de las subsidiarias a las que se refiere este Artículo
podrá tener inversiones accionarias en otra u otras sociedades,
excepto que se trate de sociedades con giro igual o similar a las mencionadas
en el Artículo 24 de esta Ley, con la previa autorización
de la Superintendencia.
Subsidiarias e inversiones conjuntas.
Art. 24.- Los bancos podrán invertir en acciones de sociedades
salvadoreñas de capital, sujeto a la autorización de la
Superintendencia, y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera,
casas de corredores de bolsa, emisoras de tarjetas de crédito,
almacenes generales de depósito, sociedades que presten servicio
de pago, custodia y transporte de valores y otras sociedades que ofrezcan
servicios complementarios a los servicios financieros de los bancos. Dichas
sociedades podrán ofrecer directamente sus servicios a los usuarios,
aunque no exista relación alguna entre éstos y los bancos
y no podrán tener inversiones de capital en otras sociedades, salvo
las que les autorice la ley o el organismo de supervisión respectivo.
La autorización anterior procederá siempre que los bancos
posean más del cincuenta por ciento de las acciones en forma individual
o en conjunto con otros bancos o sociedades controladoras de finalidad
exclusiva, o en el caso excepcional calificado por la Superintendencia,
cuando por la existencia de un socio estratégico mayoritario no
fuere posible completar el porcentaje anterior.(4)
Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo
establecido en este Artículo y en el Artículo 23 de esta
Ley, en las que un banco posea más del cincuenta por ciento de
sus acciones, se denominarán subsidiarias o filiales. Los bancos
que posean acciones de subsidiarias deberán consolidar con ellas
sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 224 de esta Ley.
Las subsidiarias y las otras sociedades en las que un banco fuere accionista,
de acuerdo a lo establecido en este Artículo, estarán bajo
la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Se exceptúan
de esta disposición aquellas sociedades que de acuerdo al Artículo
3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores les corresponda
ser supervisadas por dicha Superintendencia. Asimismo, les serán
aplicables en lo pertinente, las disposiciones a que se refieren los Artículos
41, 42, 197 y 203 de la presente Ley. La aplicación de estas disposiciones
se hará con base a su propio Fondo Patrimonial. También
se les aplicarán las referidas a la constitución de provisiones
o reservas de saneamiento, las relacionadas con los encajes sobre obligaciones
y otras disposiciones de la ley que les sean aplicables.
La suma del valor de la participación en el capital créditos,
avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa
o indirectamente, el banco les proporcione a sus subsidiarias a que se
refiere este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por
ciento del valor de su Fondo Patrimonial, o del diez por ciento de la
cartera de préstamos, el que sea menor.
La suma del valor de la participación en el capital, créditos,
avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa
o indirectamente, el banco le proporcione a las sociedades en las cuales
tenga participación minoritaria, no podrá exceder del veinticinco
por ciento del valor de su Fondo Patrimonial.
Las subsidiarias a que se refiere este Artículo deberán
ser auditadas por el mismo auditor externo del banco de que se trate.
Las sociedades en las que exista inversión conjunta por parte de
bancos deberán ser auditadas por un auditor externo inscrito en
el registro que lleva el organismo supervisor correspondiente.
Funcionamiento y Atención al Público
Art. 25.- Los bancos son instituciones de funcionamiento obligatorio.
Ningún banco podrá suspender o poner término a sus
operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.
La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año,
en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo
de atención al público y los días en los cuales los
bancos pueden cerrar sus agencias.
CAPITULO II
SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS
Autorización
Art. 26.- Los bancos constituidos con arreglo a las leyes extranjeras
que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar
por conducto de ellas las operaciones de los bancos, deberán obtener
autorización previa de la Superintendencia.
Igual autorización se requerirá, aún en el caso de
bancos extranjeros que se propongan abrir oficinas, para servir como centros
de información a sus clientes o bien para colocar fondos en el
país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones
pasivas en el territorio nacional. La autorización a que se refiere
este inciso será hasta por un plazo de dos años y podrá
prorrogarse por la Superintendencia por períodos iguales, siempre
que el banco cumpla los requisitos legales.
La Superintendencia podrá suspender la autorización de las
oficinas cuando éstas realicen en el país, operaciones pasivas
o incumplan cualquier disposición de esta Ley que les sea aplicable.
Requisitos de Establecimiento
Art. 27.- Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo
anterior, un banco extranjero deberá:
a) Comprobar que la casa matriz está legalmente establecida de
acuerdo con las leyes del país en que se hubiere constituido y
que en el país de origen está sometida a regulación
y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales
sobre esta materia y que esté clasificada como de primera línea,
por una clasificadora de riesgo conocida internacionalmente;
b) Comprobar que conforme a las leyes del país de origen y a sus
propios estatutos, puede acordar el establecimiento de sucursales, agencias
u oficinas que llenen los requisitos que esta Ley señala y que
la disposición de operar en El Salvador ha sido debidamente autorizada,
tanto por la casa matriz como por la autoridad gubernamental encargada
de la vigilancia de la institución en su país de origen;
c) Comprometerse a mantener permanentemente en la República, cuando
menos, un representante con facultades amplias y suficientes para realizar
todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en
el territorio nacional. El poder deberá otorgase en forma clara
y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo
ésta ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos
que se celebren y contratos que se suscriban en la República y
llenando tanto los requisitos exigidos por la ley salvadoreña como
por la ley del país de origen de la institución extranjera;
d) Comprometerse a radicar y mantener en el país el monto de capital
y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley
le corresponde a los bancos salvadoreños, excepto que se trate
de las oficinas a que se refiere el inciso segundo del Artículo
anterior;
e) Acreditar que tiene, por lo menos, cinco años de operar y que
los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios, de acuerdo
a informes de la entidad supervisora del país de origen y de clasificadoras
de riesgo internacionalmente reconocidas; y
f) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la
República, en relación con los actos que celebre y contratos
que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos
en el mismo.
Solicitud y Trámite
Art. 28.- La solicitud para obtener autorización a fin de que un
banco extranjero pueda establecerse y operar en el país, conforme
a los Artículos precedentes, se tramitará de acuerdo con
las disposiciones del Artículo 18 y siguientes de esta Ley.
La Superintendencia, en un plazo de noventa días contando a partir
de la fecha de presentación de la solicitud, y previo informe del
Banco Central, concederá el permiso de establecimiento y la autorización
para operar cuando a su juicio las bases financieras proyectadas, así
como la seriedad, solidez y responsabilidad de la institución,
ofrezcan protección a los intereses del público.
En la misma resolución se autorizará la inscripción
en el Registro de Comercio de los instrumentos constitutivos de la institución
de que se trate o de una certificación de los mismos.
Supervisión y otras Autorizaciones
Art. 29.- Los bancos extranjeros autorizados para operar en el país
conforme al Artículo 26 de esta Ley, estarán sujetos a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia en los mismos términos
que los bancos salvadoreños.
Previo a otorgar la respectiva autorización, la Superintendencia
deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo
fiscalizador del país de la casa matriz del banco de que se trate,
con el objeto de coordinar las actividades de fiscalización.
Lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, se aplicará
en lo pertinente, a los bancos extranjeros autorizados para operar en
el país.
Preferencia de Depositantes y Acreedores Domiciliados
Art. 30.- Los depositantes y acreedores domiciliarios en El Salvador gozarán
de derechos de preferencia sobre el activo que una institución
financiera extranjera posea en el país.
Régimen Aplicable
Art. 31.- Salvo disposición legal en contrario, un banco extranjero
que opere en El Salvador conforme a los Artículos precedentes gozará
de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas
leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicables
a los bancos de nacionalidad salvadoreña.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES
Obligaciones y Responsabilidades de los Directores
Art. 32.- Los directores, directores ejecutivos o gerentes generales de
los bancos, en todo momento deberán velar porque los depósitos
del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia
y eficiencia, como buenos comerciantes en negocio propio. Serán
responsables de que la administración de los bancos se realice
cumpliendo en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos,
instructivos y normas internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar
prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen
intencionalmente los objetivos de la normativa prudencial. También
serán responsables de que la información proporcionada a
la Superintendencia y al público sea veraz y que refleje con transparencia
la verdadera situación financiera del banco.
El incumplimiento a esta disposición será sancionado por
la Superintendencia con multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos,
salvo que existiere sanción especifica en ésta u otras leyes,
sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Dicha
sanción será impuesta aplicando el procedimiento que establece
la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Requisitos e Inhabilidades de Directores
Art. 33.- Los bancos deberán ser administrados por una Junta Directiva,
integrada por tres o más directores propietarios e igual número
de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y
contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y
administrativa. El director presidente o quien lo sustituya deberá
acreditar como mínimo cinco años de experiencia en cargos
de dirección o administración superior en instituciones
bancarias y financieras.
Son inhábiles para ser Directores:
a) Los que no hubieren cumplido treinta años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco o
institución oficial de crédito. Se exceptúan de lo
dispuesto en este literal los casos contemplados en el Artículo
14 literal d) de la Ley de Creación del Banco Multisectorial de
Inversiones y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero;
c) Los que sean deudores del banco de que se trate, excepto cuando su
deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
204 de esta Ley;
d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspención de pagos
o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubieren sido
calificados judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa;
e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores
que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades
que se encuentren en la situación antes mencionada;
f) Los que hayan sido administradores, como directores o gerentes, o funcionarios
de una institución del sistema financiero en la que se demuestre
administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución,
a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos
Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido
en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo
requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto
de Garantía de Depósitos para su saneamiento, que haya sido
intervenida por el organismo competente, o que haya sido reestructurada
y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar
como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general,
director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras,
se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de
las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción
anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años
antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes
participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad
a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;(4)
g) Quienes hayan sido condenados por haber cometido o participado dolosamente
en la comisión de cualquier delito;
h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación
en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos
y con el lavado de dinero y de otros activos;
i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su
participación en infracción grave a las leyes y normas de
carácter financiero, en especial la captación de fondos
del público sin autorización, el otorgamiento o recepción
de préstamos relacionados en exceso de límite permitido
y los delitos de carácter financiero; y
j) El Presidente y el Vicepresidente de la República los Ministros
y Viceministros de Estado, los Diputados Propietarios, los Magistrados
Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de
Segunda Instancia, y los Presidentes de las instituciones y empresas estatales
de carácter autónomo;
Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como
en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge
de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre
que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación
en las ganancias.
Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes
generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades
que para el director presidente señala este Artículo. Cuando
se trate de los demás gerentes y ejecutivos de los bancos que tengan
autorización para decidir sobre la concesión de créditos,
deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades
que para los directores señala esta disposición, exceptuando
lo dispuesto en el literal a) de este Artículo, debiendo en este
caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la
materia. (4)
Los directores, directores ejecutivos y gerentes, dentro de los treinta
días siguientes de haber tomado posesión de su cargo y en
el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento
a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar
el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil
a dicha institución su inhabilidad si ésta se produce con
posterioridad.
Representantes o Administradores de Instituciones Extranjeras
Art. 34.- La administración de los negocios de las sucursales de
bancos extranjeros autorizados para operar en el país, será
confiada a uno o más representantes o administradores domiciliados
en la República, con poderes suficientes, según lo dispuesto
en el Artículo 27, literal c) de esta Ley.
Lo dispuesto en los Artículos 32, 33 y 35 de esta Ley se aplicará
también a los representantes, administradores o directores de instituciones
extranjeras que operen en el país, lo mismo que a sus funcionarios
autorizados para decidir sobre la concesión de créditos.
Declaratoria de Inhabilidad
Art. 35.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
mencionadas en el Artículo 33 de esta Ley, caducará la gestión
del director o del funcionario de que se trate y se procederá a
su reemplazo de conformidad al pacto social del respectivo banco.
Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición
de parte, declarar la inhabilidad.
No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario, antes
de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta
circunstancia con respecto del banco ni con respecto de terceros.
CAPITULO
IV
CAPITAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL
Capital Social Mínimo
Art. 36.- El monto del capital social pagado de un banco no podrá
ser inferior a cien millones de colones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando
como base el Índice de Precios al Consumidor, previa opinión
del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social
pagado a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su
valor real. Los bancos tendrán un plazo de ciento ochenta días
para ajustar su capital social.
Aumento de Capital Social
Art. 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social en cualquier
tiempo. Las acciones que se suscriban deberán estar totalmente
pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta General de Accionistas
o por la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo
7 de esta Ley. En el caso que el aumento se efectúe por compensación
de obligaciones en contra del banco, a que se refieren los Artículos
43 y 86 de la presente Ley, se requerirá autorización previa
de la Superintendencia. (4)
La convocatoria para Junta General de aumento de capital social, se publicará
en dos diarios de circulación nacional, con quince días
de anticipación a la fecha señalada para la reunión,
mediante dos avisos por lo menos en cada uno.
En la Junta General a que se refiere el inciso anterior, deberá
informarse claramente a los accionistas las razones que justifican el
aumento de capital y las ventajas para éstos, de suscribir las
nuevas acciones.
El acuerdo de aumento de capital social deberá publicarse por una
sola vez en dos diarios de circulación nacional, explicando las
ventajas para los accionistas de suscribir las nuevas acciones y las desventajas
de no hacerlo.
En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto
de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones,
excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo
se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización
de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento del banco,
se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo
entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses
del crédito otorgado.
Cuando las operaciones de venta de inmuebles a que se refiere el inciso
anterior se efectúen entre personas relacionadas de las mencionadas
en el Artículo 204 de esta Ley o con las subsidiarias del banco
de que se trate, sólo se considerarán realizadas si se hacen
al contado.
Reducción de Capital Social
Art. 38.- Sólo con la autorización de la Superintendencia,
un banco podrá acordar la reducción de su capital social.
En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido
bajo el monto del capital social pagado establecido conforme al Artículo
36 o que contravenga lo dispuesto en el Artículo 41, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 40, todos de
esta Ley.
Reservas de Capital
Art. 39.- Los bancos deben constituir una reserva legal que ascenderá
por lo menos al veinticinco por ciento de su capital pagado. Para formar
esta reserva legal, las instituciones destinarán, por lo menos,
el diez por ciento de sus utilidades anuales.
Asimismo, de acuerdo con sus estatutos podrán formar otras reservas
de capital.
Aplicación de Resultados
Art. 40.- Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán
de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente
al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento.
Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos
en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán
conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en
el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución
ni el pago de dividendos, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido
en los Artículos 41, 197 y 203 de esta Ley. Tampoco podrá
decretarse ni pagarse dividendos cuando un banco se encuentre en el proceso
de regulación a que se refiere esta Ley.
En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta General
de Accionistas en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse
el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales utilidades
no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital social pagado del banco, si las reservas fueren
aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas.
Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo
el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto
en el Artículo 129 del Código de Comercio. En el caso que
el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución
del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación
de la totalidad de las acciones. (4)
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 76 de esta Ley, si
como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal
c) del inciso anterior, el capital social del banco de que se trate se
ve reducido a un nivel inferior del establecido en el Artículo
36 de esta Ley, el banco correspondiente tendrá un plazo máximo
de sesenta días para reintegrarlo, si la disminución se
ha efectuado por reducción de valor nominal y treinta días
si se ha realizado por amortización de acciones.
CAPITULO V
SOLVENCIA
Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados.
Art. 41.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, los bancos
deben presentar en todo tiempo una relación de por lo menos el
doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados,
netos de depreciación, reservas y proviciones de saneamiento. Para
estos efectos se ponderarán:
a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos, exceptuando
los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en
bancos locales o bancos extranjeros de primera línea; los créditos
a bancos locales, los garantizados en su totalidad por depósitos
de dinero o garantías de bancos locales y bancos extranjeros de
primera línea; los créditos de largo plazo otorgados a familias
de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente
garantizados con hipotecas; las inversiones en títulosvalores emitidos
o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central;
las inversiones bursátiles realizadas con títulosvalores
emitidos o garantizados por el Estado, o emitidos o garantizados por el
Banco Central o emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos;
las inversiones en valores emitidos por Estados Soberanos o bancos centrales
extranjeros, las disponibilidades en efectivo y los fondos en tránsito;
b) Por el cincuenta por ciento de su valor total, los valores correspondientes
a: los préstamos con garantía de bancos locales; los créditos
a bancos locales excepto los préstamos convertibles en acciones,
según el Artículo 86 de esta Ley, los cuales se ponderarán
por el ciento por ciento; los créditos de largo plazo otorgados
a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda
totalmente garantizados con hipotecas; los depósitos de dinero
en bancos locales; el valor de los avales, fianzas y garantías;
otros compromisos de pago por cuenta de terceros; las cartas de crédito,
neto de depósitos de garantía y prepagos; y los préstamos
con garantía de sociedades de garantia recíproca salvadoreñas;
c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos,
avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en su
totalidad con depósitos de dinero; y los activos que se encuentren
bajo administración fiduciaria, de acuerdo al objeto del fideicomiso
y el tipo de activos en que se inviertan los recursos;
d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en
valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros, en función
de la calificación de riesgo país del emisor. La Superintendencia
con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá
las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones
específicas dentro del rango establecido en este literal en función
de la calificación de riesgo, así como los requisitos que
deben cumplir las calificaciones mencionadas; y
e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su
calificación de riesgo, los depósitos de dinero en bancos
extranjeros de primera línea y los préstamos, avales, fianzas
y garantías que se encuentren garantizados por bancos extranjeros
de primera línea. La Superintendencia con la previa opinión
favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas
en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro
del rango establecido en este literal en función de la calificación
de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones
mencionadas.
No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos
ponderados, el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas
en el Artículo 23 de la presente Ley, el valor de los avales, fianzas
y garantías otorgadas a subsidiarias en el exterior, el valor de
las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo
24 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital
en cualquier otra sociedad.
Los depósitos y títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo,
que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capítulo
VI del Título Segundo de esta Ley, no tendrán requisito
de fondo patrimonial
En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no podrá ser inferior
al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros,
incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo Patrimonial no deberá
ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el Artículo
36 de esta Ley.
La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central
y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes, siguiendo
lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación
prudencial bancaria, podrá establecer requisitos adicionales de
Fondo Patrimonial respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos
porcentuales con relación al riesgo operativo, riesgo de mercado,
riesgos derivados de operaciones crediticias en otros países, así
como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de los bancos y
en consecuencia a los depósitos del público.
Los bancos tendrán un plazo de ciento veinte días, contados
a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse
a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia
el inciso anterior.
La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central,
dictará las normas técnicas que permitan la aplicación
de este artículo y del siguiente. (4)
Fondo Patrimonial
Art. 42.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por
Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el
Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las
operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, así
como el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo
al Artículo 24 de la presente Ley, y otras participaciones de capital
en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial,
el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital
Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social
pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades
percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los resultados
de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta
y cinco por ciento del valor de superávit por revaluación
autorizado por la Superintendencia de las solicitudes recibidas hasta
el 31 de enero de 1998, el cincuenta por ciento de las utilidades netas
de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente;
el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias y la
deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta por ciento del valor
del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir el valor de
las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente,
si las hubiere.
La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos
créditos que el banco contrate y que en caso de disolución
y liquidación del mismo, se pagan al final de todos los acreedores,
pero antes que a los accionistas del banco. La deuda subordinada no podrá
garantizarse con activos del banco deudor y estará sujeta a las
siguientes condiciones:
a) Que el plazo sea de al menos cinco años;
b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial, durante
los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un
factor de descuento acumulativo de veinte por ciento al año; y
c) Que el acreedor sea una institución financiera extranjera de
primera línea.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones
de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones,
jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el banco
conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión
como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo
a los instructivos emitidos por la Superintendencia.
Bonos Convertibles en Acciones
Art. 43.- Para los efectos de los dos Artículos anteriores, la
Superintendencia, por resolución de carácter general, podrá
autorizar que los bancos consideren como Capital Complementario los bonos
que emitan y coloquen, con carácter de convertibles en acciones
de conformidad al Artículo 700 del Código de Comercio, los
que en caso de concurso de acreedores se pagarán después
de que sean cubiertos los créditos no preferentes, siempre que:
a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos
y las condiciones del mercado;
b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta por
ciento del capital y reservas de capital de la institución emisora;
y
c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.
En la resolución que emita, la Superintendencia determinará
las condiciones y características de emisión respectivas,
con el objeto de verificar las exigencias precedentes.
CAPITULO VI
(2) REQUISITOS DE LIQUIDEZ
(2) Reserva de Liquidez
Art. 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá
una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos
y obligaciones, deberán mantener los bancos.
Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores, respaldadas
con garantía de créditos hipotecarios que emitan los bancos
a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a
la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que
los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen
a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición
de vivienda. (2)
Constitución de Reserva de Liquidez
Art. 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida
en forma de depósito de dinero en dólares de los Estados
Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulosvalores
emitidos por éste en la misma moneda, Dicha reserva también
podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos
de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados
para estos efectos por la Superintendencia, o en títulosvalores
emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta al Banco
Central para actuar como custodio y administrador según lo determine
la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen
la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen,
serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar
sujeta a restricción alguna. (2) (4)
La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos
de obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de
liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o
depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los
depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento
de los mismos. (2)
La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará
las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se
refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben
ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de todo
tipo de recursos líquidos que mantengan los bancos, pudiendo la
Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento.
(4)
Remuneración de la Reserva de Liquidez
Art. 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos
a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada.
El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión
por la administración de la reserva.(2)
Cálculo y uso de la Reserva de Liquidez
Art. 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que
se calculará la reserva de liquidez y señalará el
período dentro del cual un banco podrá compensar el monto
de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días,
con el excedente que le resultare en otros días del mismo período.
Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la
aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de
que trata esta ley.
Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de
liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y
a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.
Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas,
la Superintendencia deberá observar lo siguiente:
a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco
por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido
por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el
banco del exterior de que trate. Este tramo será de acceso automático
para el banco;
b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de
la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos
a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior
de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el
Banco Central. Este tramo será de acceso automático para
el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un
cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y
c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva
de liquidez y se constituirá en títulos valores que para
ese efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia;
el uso de este tramo podrá realizarse con la previa autorización
del Superintendente del Sistema Financiero.
Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco
Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos
valores que constituyen la reserva de liquidez. (2)
Art. 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde
a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal
y por las sucursales y agencias establecidas en la República.(2)
Reserva de Liquidez a otras Entidades
Art. 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva
de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del
giro de sus negociaciones reciban habitualmente dinero del público
a través de cualquier operación pasiva.
El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia
la situación de liquidez de los bancos, durante el período
en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez.(2)
Plan de Regulación
Art. 49-A.- DEROGADO. (2) (4)
Operaciones de Reporto
Art. 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central
podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores
emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por
el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía
de Depósitos, con los fondos que para tal efecto le deposite el
Estado.
Las Operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará
el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente
en los casos siguientes:
a) Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;
b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una
fuerte contracción del mercado; y,
c) En casos de fuerza mayor.
El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas
para la aplicación de este artículo.(2)
Requerimiento de Activos Líquidos
Art. 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el
Art. 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como medida
prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema, consistente
en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación
con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan
la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La
Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo
y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento.(2)
Multas y Sanciones por Deficiencias en Requisitos de Liquidez
Art. 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez
al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia,
serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de
conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.
Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos
contemplados en el artículo 49-C de esta ley, serán sancionados
por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos
en su ley orgánica.(2) |
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TITULO TERCERO
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS
CAPITULO I
OPERACIONES EN GENERAL
Tipos de Operaciones
Art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones
en moneda nacional o extrajera:
a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio de cheques
u otros medios;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Recibir depósitos de ahorro;
d) Captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización
de ahorro,
e) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas
hipotecarias;
f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulosvalores
negociables;
g) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito,
cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita
la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación
en el financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos
ingresos;
h) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra el banco que provenga
de operaciones de bienes o servicios;
i) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos
que representen obligaciones de pago;
j) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir
a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores yotros
instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones
de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo
190 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulosvalores
emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central
y participar en el mercado secundario de hipotecas;
k) Aceptar y administrar fideicomisos, con la previa autorización
de la Superintendencia;
l) Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central,
bancos e instituciones financieras en general, del país o del extranjero;
m) Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras y efectuar operaciones
de compra y venta de divisas;
n) Aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y crédito
documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito;
o) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante
el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, asegurando
en favor de tercero el cumplimiento de una obligación determinada
a cargo de algunos de sus clientes;
p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos y emitir tarjetas
de crédito;
q) Emitir letras, cobranzas, órdenes de pago y giros contra sus
propias oficinas o corresponsales;
r) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar en general servicios
de caja de seguridad y transporte de especies monetarias y valores;
s) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales,
extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en
el país;
t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los referidos a
las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, industria,
comercio, transporte, construcción y demás formas de producción
de bienes y servicios, adquisición de bienes duraderos y gastos
de consumo;
u) Conceder créditos hipotecarios para la adquisición de
viviendas o terrenos, sus mejoras, reparaciones, o cualquier otro destino
de carácter habitacional;
v) Transferir a cualquier título créditos de su cartera,
así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones
no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse
será nulo y de ningún valor; y
w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios
bancarios que apruebe el Banco Central.
CAPITULO II
OPERACIONES PASIVAS
Facultades del Banco Central
Art. 52.- El Banco Central, mediante instructivos, podrá
dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se
sujetarán los bancos en la captación de fondos del público
en cualquier forma, ya sea en moneda nacional o extranjera.
El Banco Central también podrá dictar las normas relativas
a mecanismos de reajuste del valor nominal de las captaciones y colocaciones
a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, con
el fin de preservar el valor real de las mismas.
Asimismo, el Banco Central podrá fijar límites a los bancos,
sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, proveniente
del Estado y de las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales.
El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones
respectivas para el cumplimiento de esta disposición.
La Superintendencia sancionará la violación a lo prescrito
en este Artículo, de conformidad a lo que establece su Ley Orgánica.
Emisión de Obligaciones Negociables
Art. 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables,
tales como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente
el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles
en acciones será necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas.
Art. 54.- Los documentos probatorios que emitan los bancos para la captación
de fondos deben llevar la siguiente leyenda: "Este banco está
autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar
fondos del público".
Los bancos deberán exhibir en sus oficinas de atención al
público la leyenda indicada en el inciso anterior.
Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este Artículo
sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que
establecen los Artículos 283 ó 284 del Código Penal
o en ambas, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.
Condiciones Establecidas por los Bancos
Art. 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo
concerniente a las características, modalidades y condiciones en
que podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos
a plazo, los depósitos en cuentas de ahorro, los contratos de capitalización,
y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros títulosvalores.
Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo
referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio
en lo contemplado en el literal "L" del artículo siguiente.
Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente
a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses,
recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos
significativos para los usuarios. Los bancos publicarán tal información
en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces
al año y estarán a la entera disposición de los usuarios
en sus oficinas de atención al público.
Términos de Referencia Aplicables
Art. 56.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el
artículo precedente, los bancos tomarán en cuenta:
a) Que podrán pagar intereses, comisiones o bonificaciones sobre
depósitos a la vista, cualquiera que sea la denominación
que les diere o la forma que se estipule para su retiro, pudiendo el Banco
Central prohibir o limitar tales pagos cuando las circunstancias lo justifiquen;
b) Que los bancos podrán recibir depósitos de títulosvalores,
de carácter fungible, con obligación de restituir títulos
de la misma especie y calidad, por el valor depositado;
c) Que podrán establecer planes especiales de depósitos
en cuentas de ahorro, en favor de personas interesadas en adquirir vivienda,
dándoles preferencia en el otorgamiento de créditos para
ese fin; y planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos
con el otorgamiento de créditos de consumo familiar, tales como
los relacionados con la salud, la educación y el aprovisionamiento
de bienes necesarios para el hogar;
d) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán
sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán,
por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada
año y en la fecha en que se clausure la cuenta;
e) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán
límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega.
Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución
de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo
con esta Ley, pero que no podrá disminuirse sino es mediante aviso
publicado con un mínimo de ocho días de anticipación
a su vigencia. En este último caso, los ahorrantes podrán
retirar sus depósitos sin previo aviso; las publicaciones a que
se refiere este literal deberán realizarse por una sola vez en
dos diarios de circulación nacional.
De igual manera cuando se trate de renovación automática
de depósitos a plazo, si el banco disminuye la tasa de interés,
deberá dar aviso público a los depositantes con ocho días
de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlos
en los quince días siguientes a la expiración del plazo,
sin penalidad alguna.
f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán
con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán
título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo,
sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo
que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta.
Que dichos depósitos podrán comprobarse también por
estados de cuenta o por otros medios que autorice el Banco Central;
g) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años
podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos
libremente y constituir títulos de capitalización;
h) Que el depositante de una cuenta corriente, de ahorro, o de un depósito
a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto
de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados,
con sus respectivos intereses,
Que salvo instrucciones en contrario del depositante, el banco estará
en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito
y dentro de tercero día, la designación que a su favor se
hubiere hecho.
Que el depositante señalará la proporción en que
el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios
y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución
será por partes iguales.
Que el banco estará en la obligación de comunicar por escrito
a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiere hecho,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuviere
conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.
Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario
o beneficiarios de una cuenta corriente, de ahorro o de un deposito a
plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334
del Código Civil;
i) Que los títulos de capitalización legalmente expedidos
constituirán títulos ejecutivos contra el banco que los
haya emitido, ya sea a su vencimiento, por el valor total capitalizado
en virtud de la expiración del plazo o de sorteo, o bien en cualquier
tiempo anterior, por el respectivo valor de rescate, sin necesidad de
reconocimiento de firma y sin más requisitos que el de una certificación
expedida por el Superintendente, haciendo constar el saldo adeudado al
titular y que éste no tiene pendiente con el banco ningún
préstamo con garantía del título de que se trate;
j) Que las cantidades que tengan más de un año de estar
depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo
podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación
de suministrar alimentos;
No obstante lo anterior si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas
de ahorro o títulos de capitalización, en el mismo o en
diferentes instituciones financieras, bancos, y que el conjunto de saldos
exceda de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio
de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más
antiguas, hasta el límite establecido;
k) Que las cédulas hipotecarías se emitirán en series
y en las condiciones que determine el mismo banco emisor;
l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar servicios
con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados,
estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las
operaciones y servicios cuya prestación se pacte; los medios de
identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes
a su uso; y los medios por los que se hagan constar la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos
y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezca conforme
a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa,
producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio; cuando estas operaciones se realicen mediante contratos
de adhesión, los modelos de dichos contratos deberán ser
previamente depositados en la Superintendencia, quien podra, mediante
decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días
a partir de la fecha del depósito del modelo, requerir los cambios
necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación
o cuando se consideren violatorios a los derechos del cliente. En todo
caso el Banco estará obligado a explicar al cliente las implicaciones
del contrato, previo a su suscripción. (4)
m) Que los títulosvalores a que se refiere el literal g) del Artículo
51 de esta Ley, conforme a disposiciones generales del Banco Central,
podrán ser negociables. Serán respaldados con las garantías
que establezcan las leyes y su valor nominal podrá ser reajustado,
a fin de preservar su valor real.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, previa
opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios al
Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal j) de
este Artículo, de manera que mantengan su valor real.
Afectación de los Activos Bancarios
Art. 57.- Las operaciones que realicen los bancos y que impliquen la constitución
de cualquier tipo de gravámenes sobre sus activos de libre disponibilidad,
por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial
del respectivo banco, deberán realizarse informando al Superintendente
con una antelación no inferior a cinco días hábiles.
El mismo tratamiento se le dará a la eventual afectación
de los ingresos.
Asimismo, excepto que se trate de títulosvalores u otras inversiones
líquidas o de tesorería, bienes en desuso, activos extraordinarios
o en aquellos casos que de manera general determine la Superintendencia,
la venta de activos bancarios por montos que excedan el dos y medio por
ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, requerirá la
comunicación previa al Superintendente. Igual comunicación
deberá hacerse cuando se trate de ventas de activos extraordinarios
o carteras de crédito entre sociedades de un mismo conglomerado.
El Superintendente en su caso, podrá formular observaciones en
un plazo de cinco días hábiles a partir de la comunicación.
Si dentro de ese plazo no hubiere pronunciamiento, se entenderá
que no se tienen observaciones sobre la operación. (2) (4)
Art. 58.- DEROGADO(2)
CAPITULO III
OPERACIONES ACTIVAS
Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos.
Art. 59.- Los bancos deberán sustentar la concesión de los
financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes,
que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos.
Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial
de los solicitantes, su solvencia moral, su situación económica
y financiera presente y futura, para lo cual deberán requerir obligatoriamente
sus estados financieros, auditados cuando lo requiera la ley; las garantías
que, en su caso, fueren necesarias; la nómina de socios o accionistas
con su participación en el capital social y demás elementos
e información que se considere pertinente. Además, podrán
solicitar sus declaraciones fiscales y demás elementos que consideren
necesarios.
Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones o de
otras fuentes de crédito, los bancos concederán préstamos
guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas
por la fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda
extranjera, podrán conceder préstamos y los deudores obligarse
al pago en la misma moneda extranjera.
Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan
de corto plazo cuando sean hasta de un año; de mediano plazo, cuando
sean de más de un año pero no excedan de cinco años;
y de largo plazo, los de más de cinco años.
De los Sistemas de Pago y las Transacciones Electrónicas.
Art. 60.- Las operaciones activas y pasivas que efectúen los bancos
y otras instituciones a través de las cuentas que se manejen en
el Banco Central, podrán realizarse mediante intercambio electrónico
de datos. Para tal efecto, tendrán validez probatoria los registros
o bitácoras contenidas en los sistemas informáticos, las
impresiones que reflejen las transacciones efectuadas por los mismos registros
de firmas digitales o de números de identificación personal
de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones
extendidas, por el funcionario autorizado por el Banco Central para llevar
registros y controles de lo anteriormente referido, tendrán fuerza
ejecutiva contra la parte que incumplió. Las instrucciones que
dicten los bancos al Banco Central, serán de carácter irrevocable.
Las operaciones a que se refiere el inciso anterior, pueden adoptar la
forma de préstamos interbancarios, liquidación de operaciones
resultantes de las cámaras de compensación, créditos
y débitos directos, transferencias relacionadas con operaciones
del Estado, transferencias desde y hacia el exterior y otras operaciones
que realicen los bancos entre sí.
El Banco Central reglamentará los sistemas de compensación
de cheques y otros sistemas de pago entre bancos y otras instituciones
del sistema financiero. La operación de los sistemas de pago puede
ser efectuada por el Banco Central o por otras entidades.
Los bancos deberán aceptar las instrucciones electrónicas
para efectuar operaciones de débito o de crédito en las
cuentas de sus clientes, que le sean enviadas por otros bancos. Cuando
se trate de operaciones de débito éstas deberán ser
ejecutadas de conformidad a lo previamente pactado entre su cliente y
el originador. (4)
Sistema de Información
Art. 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información
de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes
del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas la evaluación
de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser delegado en una
entidad privada.
Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia,
estarán obligados a proporcionar la información que requiera
la misma.
CAPITULO IV
RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS
Relaciones de Fuentes y Usos
Art. 62.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del
Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará
las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y
pasivas de los bancos, procurando que los riesgos derivados de las diferencias
de plazo y monedas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia.
Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites
a que se sujetarán los bancos en materia de avales, fianzas, garantías
y demás operaciones contingentes.
Políticas y Sistemas de Control Interno
Art. 63.- Los bancos deberán elaborar e implantar políticas
y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos
financieros y operacionales; considerando, entre otras, disposiciones
relativas a manejo, destino y diversificación del crédito
e inversiones, administración de la liquidez, tasas de interés
y operaciones en moneda extranjera, así como las que realicen en
el exterior.
Asimismo, los bancos deberán establecer políticas prácticas
y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.
Las políticas a que se refiere este Artículo así
como los cambios que efectúen a las mismas, deberán someterse
a la aprobación de las respectivas juntas directivas, debiendo
éstas comunicarlas a la Superintendencia, en un plazo no mayor
de diez días hábiles. Los auditores externos deberán
informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.
Tasas de Interés
Art. 64. Los bancos establecerán libremente las tasas de interés,
comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación
de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco
Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados
en el Artículo 29 de la Constitución o en situaciones de
grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos
no superiores a ciento ochenta días.
Las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los
bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento
del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna
circunstancia podrá un banco incrementarlos en las operaciones
activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan
sido hechos del conocimiento del público.
Para efectos del inciso anterior, los bancos deberán publicar tal
información, como mínimo, en dos diarios de circulación
nacional, así también deberán exhibirlas en carteleras
instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo
además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva.
Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible
y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido
o comunicado a sus clientes.
El interés para las operaciones activas y pasivas deberá
calcularse con base al año calendario, considerando los días
efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún
caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una
combinación de ésta con la del año calendario.
El Banco Central publicará con una frecuencia de por lo menos una
vez al mes, las tasas de interés promedio de los bancos.
La Superintendencia deberá efectuar publicaciones, una vez cada
mes, en dos diarios de circulación nacional, en forma comparativa,
de las tasas de interés, comisiones y demás recargos que
los bancos hayan hecho del conocimiento público según lo
dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.
Tasas Pasivas
Art. 65.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán
las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos
y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.
En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no podrán cobrar
comisiones por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de la cuenta
sea menor al mínimo establecido por el banco para abrir la cuenta
de ahorro.
En el caso de depósitos a plazo fijo y obligaciones con tasa de
interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato
de depósito o en el títulovalor la periodicidad de los ajustes
y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que
se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante
el plazo del depósito u obligación, excepto que se modifique
en favor del depositante o inversionista.
Tasas Activas
Art. 66.- Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento
público una tasa de referencia única para sus operaciones
de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo
en moneda extranjera.
Los bancos establecerán las tasas de interés en relación
a la tasa de referencia por ellos publicada. Para las operaciones de préstamo
con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al
efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con
relación a la tasa de referencia que se aplicará durante
la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés
moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido
será el máximo y el interés moratorio se mantendrá
fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación
crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia
serán aplicadas a todos los préstamos que los bancos otorguen
con tasas ajustables.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, los bancos podrán
establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables
que no estén vinculadas a la tasa de referencia y a los préstamos
que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles
la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar
según lo dispuesto en este Artículo, con treinta días
de anticipación, los aumentos a dicha tasa, cuando éstos
se produzcan. Los bancos deberán comunicar a la Superintendencia
de la apertura de cada programa especial en la forma en que ésta
lo indique.
Asimismo, los bancos podrán otorgar préstamos de mediano
y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes
de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes
de la tasa de interés al costo de los recursos financieros.
Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados,
no obstante pacto en contrario. Todo pago se imputará primeramente
a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá
pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados.
Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco
y más años destinados a financiar inversión o adquisición
de vivienda, los bancos podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas
ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero
en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados
de atrasos en los pagos o intereses moratorios.
Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse
únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales
saldos estuvieran pendientes. En caso de mora, el interés moratorio
se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre
el saldo total, no obstante pacto en contrario.
En operaciones de descuento de documentos de crédito, el banco
descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado
el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación
fuere cancelada antes de su vencimiento, la institución estará
obligada a abonar los intereses no devengados.
En las operaciones activas, el banco deberá publicar la tasa máxima
efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo
de ésta en una operación o en un tipo de operación,
se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que el banco
cobrará al cliente, incorporado el plazo y modalidades para redimir
la obligación y expresándola en términos porcentuales
sobre el principal.
Para la información del cliente, en todo contrato de operaciones
de crédito en adición a la tasa nominal de interés
y demás cargos que se estipulen, el banco deberá hacer constar
la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números
de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado por
la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.
La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan
la aplicación de este Capítulo. Así mismo, vigilará
el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación
a las mismas, así como los casos en que las publicaciones sean
equívocas o induzcan a error.
CAPITULO V
SERVICIOS
Fideicomisos
Art. 67.- Los bancos podrán practicar operaciones de fideicomiso,
previa autorización de la Superintendencia de conformidad a lo
prescrito en el Artículo siguiente, recibiendo bienes para administrarlos,
emplearlos o disponer de ellos en favor del fideicomisario actuado de
acuerdo con las instrucciones dadas por el fideicomitente en el instrumento
de constitución del fideicomiso. En ningún caso, un banco
podrá efectuar con los fideicomisos que se le constituyan, operaciones
que le son prohibidas a él o que excedan los límites que
le son permitidos como banco, especialmente los contemplados en los Artículos
197, 202 y 203 de la presente Ley.
Los bancos están, además, facultados para ofrecer y prestar
al público servicios de custodia y administración de bienes.
Los bancos actuarán por medio de profesional autorizado en los
casos que así lo requiera la Ley.
Autorización para Administrar Fideicomisos
Art. 68.- Los bancos para obtener la autorización de la Superintendencia
a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentar
a ésta los planes de negocio, la organización y las políticas
que aplicarán en las diferentes clases de fideicomisos que pretenden
ofrecer al público.
Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los bancos estarán
obligados a informar por escrito a la Superintendencia, sobre los fideicomisos
que hubiesen constituido en el mes anterior. La Superintendencia tendrá
un plazo de treinta días, a partir de la fecha del recibo de dicha
información, para objetar dichos fideicomisos.
Los bancos deberán garantizar la completa separación de
los patrimonios de los fideicomitentes con relación a sus propios
patrimonios, para lo cual cada fideicomiso deberá tener contabilidad
separada.
Certificados Fiduciarios y Encajes
Art. 69.- Los bancos podrán emitir certificados de participación
en fideicomisos, siempre que la Superintendencia compruebe la existencia
del fideicomiso y practique, previo peritaje, el valúo de los bienes
fideicomitidos que sirvan de base a la emisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los bancos no podrán
emitir certificados fiduciarios de participación para invertir
en créditos u otros instrumentos financieros.
Los certificados fiduciarios de participación se emitirán
en serie, en denominaciones y en las condiciones que determine la institución
emisora.
Cuando un banco reciba, a título de fideicomiso o de cualquier
otra operación de las mencionadas en el Artículo 67 de esta
Ley, fondos líquidos o cualquier otro bien para su inversión
en operaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los Artículos
197, 202 y 203 de esta Ley, así como las disposiciones sobre conflictos
de interés y diversificación de inversiones que establece
la Ley del Mercado de Valores para la administración de cartera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, la
Superintendencia podrá establecer una ponderación diferente
de acuerdo a los activos en que se haya invertido el patrimonio administrado.
Los bancos como instituciones fiduciarias estarán sujetos al encaje
que establezca el Banco Central sobre los fondos recibidos, cuando éstos
sean colocados directa o indirectamente en crédito u otros instrumentos
financieros que no estén sujetos a encaje.
La Superintendencia dictará los Instructivos que permitan la aplicación
del presente Artículo.
Operaciones y Prestación de Servicios
Art. 70.- Los bancos efectuarán las operaciones y prestarán
los servicios previstos en el Artículo 51 de esta Ley, de conformidad
a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes
aplicables, con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad
de dichas operaciones y servicios y que procuren la adecuada atención
de los usuarios.
CAPITULO VI
ACTIVOS EXTRAORDINARIOS
Casos de Adquisición
Art. 71.- Los bancos podrán aceptar toda clase de garantías
y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación
o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando
fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes
de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos
en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes
de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos
a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y
d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida
contra sus deudores.
Plazo para la Liquidación
Art. 72.- Los activos extraordinarios que adquieran los bancos conforme
a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán serliquidados
por el banco de que se trate dentro de un plazo de cinco años a
contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como
pérdida en su contabilidad, durante los primeros cuatro años,
mediante provisiones mensuales uniformes.
Toda provisión que el banco tuviere constituida en virtud del préstamo
que originó la adquisición del activo extraordinario, no
podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión
del activo extraordinario en cuestión. Para efectos de la constitución
gradual de reservas, deberán cumplir lo señalado en el inciso
anterior. En todo caso el primer año deberán completar el
veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta
por ciento; el tercer año el sesenta y cinco por ciento y, al final
del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento
de la provisión.
Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco
no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos
en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos
en dos diarios de circulación nacional en la República,
en los que se expresará claramente el lugar, día y hora
de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los activos, según
lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere
postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis
meses.
Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que
ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para
dicha subasta, el banco podrá vender el bien sin más trámite
al precio de la oferta.
En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso
de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso,
siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble.
Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá
informar a la Fiscalía General de la República para los
efectos legales consiguientes.
Los bancos podrán conservar los bienes a que se refiere este Artículo
siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad,
a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su
personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose
al límite prescrito en el Artículo 236 de la presente Ley.
La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente para
la aplicación de este Artículo. (4)
CAPITULO VII
PRESCRIPCIONES
Prescripción de Ahorros del Público
Art. 73.- Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del
Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante
provenientes de depósitos, títulos de capitalización,
giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez
o más años de permanecer inactivas.
Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular
no haya efectuado con el banco, acto alguno que muestre su conocimiento
de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar
manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos, el plazo de
la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha
en que se ejecutó el último acto.
Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días
de cada año calendario, cada banco deberá publicar una vez
en dos de los diarios de circulación nacional la lista total de
cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o
más años de permanencia inactivas, indicando el número
y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético.
Los bancos podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros
medios para evitar la prescripción.
Los bancos deberán enterar a la Dirección General de Tesorería
dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, el valor
del principal de las cuentas que de acuerdo con este Artículo hubieren
prescrito durante el año inmediato anterior.
Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se entenderá
también el importe de los mismos.
Prescripción de Créditos
Art. 74.- No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas
de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo
de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los
cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció
por última vez su obligación.
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TITULO CUARTO
REGULARIZACIÓN, REESTRUCTURACION, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN
(4)
CAPITULO I
PROCESO DE REGULARIZACIÓN (4)
Art.
75.- Cuando un banco hubiese incurrido en cualquiera de las causales mencionadas
en el Artículo 76 de esta Ley, la Superintendencia, en defensa
de los derechos de los depositantes y por razones de interés social,
deberá exigir el cumplimiento de un plan de regularización
que le permita al banco retornar a una situación normal. (4)
Art. 76. La Superintendencia requerirá a un banco la presentación
inicial y el consecuente cumplimiento de un plan de regularización
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las relaciones indicadas en el artículo 41 de esta Ley
presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma
de los activos ponderados sea inferior al diez por ciento;
II. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma
de los activos ponderados presente una deficiencia de más de dos
puntos porcentuales;
III. Que la relación de fondo patrimonial a pasivos totales sea
inferior al seis por ciento;
IV. Cuando el fondo patrimonial sea inferior al capital social pagado
indicado en el artículo 36 de esta Ley.
b) Cuando a petición de un banco se haya autorizado el uso del
tercer tramo de la reserva de liquidez, o se hubiesen decretado deficiencias
de recursos para atender normalmente sus obligaciones de pago, cualquiera
sea la naturaleza de estos ;
c) Cuando haya sido declarada la existencia de un conglomerado financiero,
según lo dispuesto en los Artículos 115 y 116 de esta Ley.
d) Cuando, basado en informes técnicos, a juicio del Superintendente,
se haya podido detectar alguna de las siguientes situaciones:
I. Prácticas ilegales que pongan en peligro los depósitos
del público;
II. Que como consecuencia de un deficiente manejo de riesgos: de crédito,
de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional,
legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia del banco
y en consecuencia la recuperación de los depósitos del público;
III. Que se hubiesen producido graves o reiterados incumplimientos a prohibiciones,
parámetros o directrices de funcionamiento establecidos en leyes
o en normas, instructivos o resoluciones emanadas de los entes supervisores,
que le hayan sido comunicados y que le afecten su solvencia o liquidez;
IV. Que alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o liquidez,
que afecten la solvencia o liquidez del banco;
V. Que existan elevados riesgos de contagio emanados de las restantes
entidades integrantes del conglomerado financiero o grupo empresarial,
según lo considerado en la Ley del Mercado de Valores, que afecten
la solvencia o liquidez del banco;
VI. Que uno o más de los accionistas relevantes que hayan tenido
participación en el nombramiento de la Junta Directiva del banco,
presenten problemas de solvencia o tengan créditos que requieran
una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo,
cuando ésto afecte la liquidez o solvencia del banco;
VII. Que se hayan incumplido de forma grave o reiterada los márgenes
y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados
en los Artículos 197, 202 y 203 de la misma; o
VIII. Que se hayan objetado de forma reiterada los contratos a que se
refiere el artículo 208 de esta Ley, cuando ésto afecte
la solvencia o liquidez del banco.
Cuando a juicio de la junta directiva de un banco o de uno de sus miembros
existiere duda razonable o se hubiere comprobado la existencia de alguna
de las causales aludidas en este artículo, deberán dejar
expresa constancia de ello en el libro de actas e informarlo a la Superintendencia
a mas tardar el día siguiente, como hecho relevante.
La Superintendencia podrá disponer una supervisión especial,
en los términos del artículo 87 de esta Ley, para un banco
al que se le ha requerido un plan de regularización, previa audiencia
por tres días hábiles contados a partir del día de
su notificación, para que éste haga uso de su derecho de
audiencia. (4)
Art. 77.- Los planes de regularización deberán ser presentados
a la Superintendencia en un plazo que no podrá exceder de diez
días hábiles contados a partir de la notificación
de la resolución que dispone el requerimiento de dicho plan. Previo
a su presentación a la Superintendencia el plan de regularización
deberá ser aprobado por la Junta Directiva del banco.
Para poder ser considerado por la Superintendencia, el plan de regularización
deberá contener un detalle del conjunto de medidas, gestiones y
compromisos que son asumidos por la Junta Directiva del banco para asegurar,
según corresponda, su capitalización, el reestablecimiento
de su equilibrio financiero o del nivel de liquidez. Entre tales medidas
deberán preverse: restricciones en el otorgamiento de crédito
e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación
de obligaciones financieras y cualquier otro tipo de acciones destinadas
a la normal atención de los depósitos y, si eventualmente
correspondiere, deberá consignarse también la forma en que
capitalizará el banco.
El plan de regularización deberá contemplar el retorno del
banco a una situación normal en el plazo que la Superintendencia
establezca, de acuerdo al Artículo 83 de la presente Ley.
Si a su juicio resultare necesario, la Superintendencia en forma previa
o durante el cumplimiento de un plan de regularización, podrá
requerir que se depositen en el Banco Central, en una cuenta de uso restringido,
las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos
u otras formas de captación. Esta medida podrá ser requerida
hasta que haya completado el proceso de regularización del banco.
En tales casos el Banco Central pagará un rendimiento sobre dichos
depósitos, equivalente a la tasa de interés que determine
su Consejo Directivo. (4)
Art. 78.- Cuando los niveles de fondo patrimonial sean inferiores a los
requeridos en el Artículo 41 y superiores a los señalados
en el literal a) del Artículo 76, ambos de esta Ley, o cuando los
incumplimientos registrados por la entidad no ameriten el requerimiento
de un plan de regularización y los compromisos asumidos por el
banco para superar esta situación, a juicio de la Superintendencia
no fueren suficientes, el Superintendente requerirá al banco de
que se trate que le presente las medidas y compromisos que se consideren
necesarios para subsanar la insuficiencia, entre dichas medidas podrán
incluirse, restricciones al otorgamiento de créditos e inversiones,
venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación
de obligaciones financieras, capitalización del banco mediante
la utilización de acciones de tesorería o cualquier otro
tipo de medidas que permita subsanar la insuficiencia.
Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la
irregularidad, se procederá de conformidad a las disposiciones
del Artículo 76 de esta Ley. (4)Art. 79.- La Superintendencia tendrá
cinco días hábiles para aprobar el plan de regularización
propuesto, formular observaciones, exigir el cumplimiento de cualquier
otro tipo de medidas que estime pertinentes para superar la situación
irregular del banco o eventualmente, disponer su rechazo. En caso de que
existan observaciones al plan propuesto, el banco dispondrá de
cinco días hábiles a partir del día siguiente a la
comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido
a la Superintendencia, la que tendrá un plazo de cinco días
hábiles para aprobarlo o rechazarlo definitivamente. No obstante
lo anterior, las acciones destinadas a corregir las diferencias del banco
deberán iniciarse desde el momento en que sean detectados por los
funcionarios o directivos del banco o por la Superintendencia. (4)
Art. 80.- Habiéndose exigido un plan de regularización a
un banco, si la Superintendencia dispusiera que se realizare una auditoría
especial de sus estados financieros, y se depurasen consecuentemente los
mismos, la Junta Directiva del banco en forma inmediata deberá
convocar a una Junta General de Accionistas para acordar la amortización
de las pérdidas que resulten, en el orden establecido en el Artículo
40 de esta Ley; esta Junta se instalará en primera convocatoria,
cualquiera que se al quórum de asistencia, convocándose
por una sola vez en dos periódicos de mayor circulación
con un plazo previo de tres días a la celebración de la
Junta. La aplicación de las pérdidas no requerirá
mas formalidades que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, ni
serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio
contenidas en la Sección "F" del Capítulo VI,
Título II del Libro Primero. El balance general depurado, hará
fe sin necesidad de inscripción en el Registro de Comercio.
Si fuere necesario amortizar pérdidas con el capital social, se
aplicará lo establecido en el Artículo 35, Número
I, del mencionado Código.
En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia
y las de los estados financieros auditados y depurados sean diferentes,
se contabilizará la que sea mayor.
Cualquiera de los funcionarios que tenga representación legal del
banco estará facultado, sin más requisitos ni autorizaciones
que los señalados en este Artículo, para modificar el pacto
social del banco en las cláusulas que resulten necesarias para
la reducción de capital. (4)
Art. 81.- En el caso de que la amortización de las pérdidas
no absorba la totalidad del capital social del banco y que para su capitalización
se utilicen acciones de tesorería, éstas deberán
ofrecerse a los accionistas respetando su derecho de suscripción
preferente, el cual deberán ejercer en el plazo de tres días
contados a partir de la fecha de la publicación del aviso que para
tal efecto deberá hacerse en dos diarios de mayor circulación,
o a otros inversionistas, inmediatamente después que se hayan amortizado
las pérdidas de acuerdo al orden previsto en el Artículo
40 de esta Ley. (4)
Art. 82.- No obstante lo anterior, si la Superintendencia estimare que
la existencia de alguna de las causales detalladas en el Artículo
76, pone en peligro la recuperación de los depósitos del
público, podrá disponer que, sin más trámite,
el banco sea sometido a cualquiera de los procedimientos de reestructuración
establecidos en este Título, según la gravedad particular
que, a criterio de la Superintendencia, corresponda a la situación
del banco. (4)
Art. 83.- La Superintendencia podrá otorgar un plazo inicial de
hasta noventa días para cumplir el plan de regularización
y superar la causal que dio origen a la aplicación del régimen
o sus consecuencias. El plazo se contará a partir de la fecha en
que el banco le informe a la Superintendencia la existencia de la causal
o a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la existencia
de la misma, si hubiere sido detectada por ésta.
El mencionado plazo inicial de noventa días podrá ser prorrogado
por la Superintendencia, por períodos adicionales de hasta treinta
días que, en conjunto con el plazo inicial, no excedan de ciento
ochenta días, siempre que, a criterio de la Superintendencia:
a) Existan acuerdos y acciones específicas que aseguren la capitalización
del banco por parte de sus accionistas, otros inversionistas, sus acreedores
o instituciones financieras; o
b) Se hayan realizado avances sustanciales para solucionar los problemas
detectados.
No obstante lo anterior, cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia
en resolución razonada por mayoría calificada, haya acordado
el reconocimiento de una situación extraordinaria, dicho plazo
podrá extenderse hasta tanto se haya dispuesto el reconocimiento
de la desaparición de dicha situación extraordinaria. (4)
Art. 84.- La Superintendencia sancionará al banco que no presente
el plan de regularización que le sea requerido de acuerdo a esta
Ley, así como a los funcionarios y directivos que sean responsables
de tales incumplimientos, de acuerdo al procedimiento establecido en su
Ley Orgánica. Similar tratamiento se podrá seguir cuando
el plan presentado fuere rechazado por no haberse elaborado siguiendo
los lineamientos establecidos en el artículo 77 de esta Ley. (4)
Terminación de la Regularización
Art. 85.- Se entenderá que el banco ha regularizado su situación
cuando haya superado cualquiera de las causales señaladas en el
Artículo 76, en particular cuando la relación entre el Fondo
Patrimonial del banco y la suma de sus activos ponderados o cualquiera
otra de las relaciones técnicas que se establezcan en función
de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, se hayan recuperado
al nivel mínimo que les sea requerido. (4)
Art. 86.- Previa autorización de la Superintendencia, que solo
la otorgará cuando a su juicio tal operación no afectare
la solvencia del banco suscriptor, los bancos podrán suscribir
y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra entidad
bancaria que se encuentre en la situación prevista en el Artículo
76 de esta Ley.
Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible de conformidad
al Código de Comercio y computable como Capital Complementario
del Fondo Patrimonial en la entidad receptora, siempre que el plazo del
mismo sea superior a un año. Cumplido dicho plazo, el préstamo
se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo
sólo se considerará pagado con las acciones, ordinarias
o de tesorería, derivadas del aumento de capital que se realice
para compensar dicho crédito o al contado si la institución
hubiere quedado regularizada, debiendo en este último caso contar
con la autorización previa de la Superintendencia. Este préstamo
no podrá garantizarse con activos de la entidad receptora.
En ningún caso el valor de la acciones suscritas o del préstamo
convertible podrá representar más del cuarenta por ciento
del Capital Primario del banco suscriptor de las acciones o acreedor.
Los bancos que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo
convertible en acciones, o que hayan adquirido bonos convertibles en acciones,
podrán conservar las acciones correspondientes.
La Superintendencia podrá determinar requerimientos de fondo patrimonial
y liquidez a los bancos acreedores o aportantes, diferentes a los establecidos
en esta Ley, por el plazo que la misma autorice.
Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar
su capital social mediante compensación por acciones del banco
de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por
escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores
a todos aquellos titulares de obligaciones, distintas de las correspondientes
a los depositantes con saldos menores al monto de la garantía otorgada
por el Instituto de Garantía de Depósitos. (4)
Supervision Especial
Art. 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización
a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá disponer una
supervisión especial sobre dicha entidad, para lo cual designará
un Supervisor Delegado y los asistentes que fueren necesarios.
Una vez designado el Supervisor Delegado, la Junta Directiva del banco
en proceso de regularización no podrá sesionar sin su presencia,
considerándose inválidas las sesiones que se realicen y
las decisiones que se adopten sin su participación. El Supervisor
Delegado tendrá derecho de veto con respecto a cualquier tipo de
medidas que adopte la Junta Directiva o la adminstración del banco
cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación
del banco o no coadyuven a su regularización.
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor
Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo
a su competencia, no fueron sometidos a su consideración.
Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión Especial
o los que esta ocasione, serán pagados por el banco en proceso
de regularización. (4)
Art. 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización
a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá ordenar la remoción
de sus administradores, incluyendo los miembros de la Junta Directiva
a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así
como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión
del banco, y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. (4)
Art. 89.- El requerimiento de un plan de regularización a una entidad
bancaria, deberá ser inmediatamente informado por la Superintendencia
al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos.
A partir de tal momento, el Instituto de Garantía de Depósitos
tendrá acceso irrestricto a toda la información del banco
que se encuentre en proceso de regularización, ya sea por sus propios
medios o a través de la Superintendencia, independientemente del
soporte material de la misma. (4)
Sanciones relativas al Régimen de Regularización
Art. 90.- En el caso señalado en el Artículo 76, literal
a), o en el Artículo 78, la Superintendencia aplicará una
multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, excepto
que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que el banco
no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como
fecha de constatación de la insuficiencia una distinta a la efectiva,
la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará una
multa adicional de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia,
todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica.
(4)
CAPITULO II
REESTRUCTURACION
SECCION A
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, en defensa de los
derechos de los depositantes y a solicitud del Superintendente, previo
a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar de
un banco, podrá disponer su reestructuración:
a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones previstas por
el Artículo 76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido
por la Superintendencia para su proceso de regularización;
b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que le correspondiere,
derivadas del proceso de regularización y contenidas en el Capitulo
I, del Titulo Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia del
banco y la recuperación de los depósitos del público;
c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización,
por negativa expresa o por omisión del banco de presentar el plan
de regularización, y a juicio de la Superintendencia se ponga en
peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos
del público;
d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados para el
cumplimiento del plan de regularización, la Superintendencia considerase
que no es posible subsanar las deficiencias detectadas o la situación
del banco fuere considerada de tal gravedad que no sea subsanable mediante
la ejecución de un plan de regularización; o
e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades del banco. (4)
Art. 92.- Para la reestructuración de un banco, la Superintendencia
podrá adoptar cualquiera de las medidas que aparecen en este Capítulo,
o una combinación de ellas.
Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase
la participación del Instituto de Garantía de Depósitos,
se deberá contar con la previa opinión favorable de dicho
Instituto. Para tales efectos, el Instituto de Garantía de Depósitos,
podrá disponer de toda aquella información que pudiere obtener
por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición
de la Superintendencia, el Instituto considere necesaria.
Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la Superintendencia
procederá a la revocatoria de la autorización para funcionar
del banco, y el Instituto pagará la garantía a los depositantes.
La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración
que adopte la Superintendencia deberá ser inmediatamente informada
al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos.
(4)
SECCION B
MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACIÓN
Art. 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de una
entidad bancaria, la Superintendencia estará facultada a adoptar
una o varias de las siguientes medidas:
a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción del fondo
patrimonial o del capital que correspondiere como consecuencia del reconocimiento
de las pérdidas originadas en la constitución de provisiones
por riesgos, parciales o totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad,
realización o liquidez a juicio de la Superintendencia así
lo requiera;
b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para que el
banco resuelva un aumento de capital social para cumplir con los requisitos
establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito
y pagado dentro de dicho plazo, pudiéndose utilizar para ello las
acciones de tesorería;
c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del banco, en los
términos de las Sección C de este Capítulo;
d) Requerir la intervención judicial del banco, en los términos
del Artículo 104 de la presente Ley; o
e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean necesarias,
de acuerdo a la naturaleza del problema.
La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender en el
ejercicio de los derechos sociales a los accionistas relevantes que hayan
tenido participación en los actos que hayan dado lugar al deterioro
financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el
procedimiento establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera
fehaciente la responsabilidad que tuvieron en estos actos. En este último
caso será revocada su autorización para ser propietario
de un porcentaje mayor del uno por ciento. (4)
SECCION C
EXCLUSION DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRASFERENCIA
Exclusión de Activos y PasivosArt. 94.- La Superintendencia podrá
disponer la exclusión de activos a su elección, por un importe
equivalente a los pasivos correspondientes a depósitos y a obligaciones
laborales, denominándolos en conjunto "masa excluida".
También podrán formar parte de la masa excluida aquellos
que correspondan a acreedores que cuenten con garantías originadas
en créditos prendarios e hipotecarios, cuyos derechos crediticios
sean menores que el valor de los bienes o derechos que los garantizan
y si, a juicio de la Superintendencia, tal diferencia resultare necesaria
para afectarla al pago de los pasivos excluidos, conforme al inciso anterior.
En este caso, aunque la masa excluida contendrá bienes que fueron
gravados por el banco, no se reconocerá a estos acreedores más
derechos que los generados por los activos específicamente gravados.
Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa excluida de un banco
reestructurado, deberá respetar el orden de prelación de
pagos definido en el Artículo 112-A.
Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la masa excluida, podrán
recibir los correspondientes derechos derivados de tales pasivos o los
correspondientes certificados fiduciarios que se mencionan en el Artículo
97 de la presente Ley.
La Superintendencia emitirá las normas técnicas que contendrán
las bases para valorar los activos que integran la masa excluida, las
cuales deberán adecuarse a las normas internacionales de contabilidad.
En caso que los valores de recuperación de los activos resultaren
final y efectivamente superiores a los valores nominales o contables de
los pasivos excluidos, esa diferencia se destinará a satisfacer
a los titulares de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden prelación
de pagos que le correspondan. (4)
Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos.
Art. 95.- La masa excluida podrá ser transferida de acuerdo a las
modalidades establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún
otro tipo de obligaciones diferentes a las incorporadas, ni en otro orden
de prelación o subordinación de derechos de cobro que los
establecidos en la presente Ley, excepto por los costos requeridos para
la realización de los activos y la atención de los pasivos.
(4)
Art. 96.- La transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos
de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración,
mediante el otorgamiento de una escritura pública, en la cual los
bienes que se transfieran, a cualquier título, podrán ser
señalados en forma global, por su monto y partida según
el balance en uso por bancos. Se especificará, en lo procedente,
nombre y apellido, razón social o denominación del depositante
o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo
procedente, monto original del crédito, lugar, fecha, hora y nombre
del notario autorizante. No será necesaria la descripción
de los bienes dados en garantía, bastando citar los números
de presentación o inscripción en el Registro respectivo.
Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán
en el Registro correspondiente sin necesidad de constancia de solvencia
de ninguna naturaleza.
La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías
y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de
endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes
raíces y las garantías reales, que deberá inscribirse
en el competente Registro la respectiva escritura de tradición
y observarse la solemnidad que resulte necesaria. Además se requerirá
notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión
de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación
en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos
diarios de circulación nacional. (4)
Art. 97.- La transferencia de la masa excluida también podrá
realizarse mediante la constitución de un fideicomiso al cual ingresen
los activos de la masa en calidad de bienes fideicomitidos, cuyo fideicomitente
será el banco en reestructuración.
Para la formalización de la transferencia en propiedad fiduiciaria
se observará el mismo procedimiento señalado en el artículo
anterior.
Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios de
participación, que corresponderán a diferentes categorías
que reflejarán el orden de subordinación de derechos de
pago que se requiera para la satisfacción del proceso de reestructuración,
los que podrán ser adquiridos por otros bancos y por el Instituto
de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a este
último si fuere necesario la adquisición de los de inferior
categoría, por ser la entidad que garantiza legalmente los depósitos.
Bastará el valúo realizado por la Superintendencia a que
se refiere el Artículo 94 de esta Ley, para que se dé por
cumplido el Artículo 893 del Código de Comercio y el Artículo
69 de esta Ley.
La Superintendencia podrá determinar requerimientos de Fondo Patrimonial,
liquidez y otras relaciones técnicas diferentes a las establecidas
en esta Ley, a los bancos que participen en el proceso de reestructuración,
asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en reestructuración.
La asunción de los pasivos se formalizará de la manera expresada
en el Artículo 96, en lo aplicable.(4)
Art. 98.- El Instituto de Garantía de Depósitos queda facultado
para adquirir certificados fiduciarios de los mencionados e el Artículo
anterior, en el monto que el mismo determine con base al estudio de costo-beneficio
al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las condiciones
que apruebe su Consejo Directivo. Asimismo, el Instituto de Garantía
de Depósitos también podrá, si lo considerase necesario,
extender opciones de venta de dichos certificados fiduciarios a favor
de otros adquirentes o tenedores de tales certificados fiduciarios. (4)
Art. 99.- En el caso que la masa excluida contenga bienes gravados, el
banco receptor o el fiduciario de la masa excluida, en su caso, podrá
proceder a liberar los bienes gravados a satisfacción del respectivo
acreedor hipotecario o prendario. (4)
Art. 100.- Si como consecuencia de una exclusión de activos y pasivos
un banco asumiere total o parcialmente los depósitos de un banco
en reestructuración, los titulares de depósitos originalmente
constituidos en el banco en reestructuración, se considerarán
depositantes del banco receptor en las condiciones y modalidades pactadas,
eximiéndose al banco receptor, sin más trámite, de
cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa para dar cumplimiento
a lo pactado. (4)
Art. 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos
excluidos, ni iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos embargos
afecten a tales activos excluidos, salvo que tuvieren por objeto el cobro
de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación
laboral o una obligación de naturaleza alimentaria que correspondiere
al acreedor. (4)
Art. 102.- La transferencia de activos necesaria para la constitución
del fideicomiso a que hace referencia el artículo 97 de esta Ley,
estará exenta del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes
Raíces, del pago a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, y del pago de cualquier tipo de derechos regístrales
necesarios para las inscripciones respectivas. Igual tratamiento se le
dará a la adquisición de activos por parte de los bancos
en virtud del proceso de reestructuración de un banco.
El Instituto de Garantía de Depósitos calificará
la necesidad que los respectivos activos se transfieran al fideicomiso.
(4)
Art. 103.- Los acreedores del banco en reestructuración, enajenante
de los activos excluidos, no tendrán acción o derecho alguno
contra los adquirentes de dichos activos, salvo lo que eventualmente pudieran
reivindicarse con respecto a privilegios especiales que recaigan sobre
bienes determinados. (4)
SECCION D
INTERVENCION JUDICIAL
Art. 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de un
banco, en cualquier momento la Superintendencia podrá requerir
directamente a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de San Salvador
el nombramiento de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver
el nombramiento de la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia
haya puesto para interventores, asignándoles las funciones y facultades
que la Superintendencia le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable
de dieciséis horas hábiles de recibida la solicitud.
El interventor o interventores judiciales nombrados por el Juez representará
al banco exclusivamente para el otorgamiento de los instrumentos necesarios
para transferir los bienes de la masa excluida o para la constitución
del fideicomiso a que se refieren los artículos que integran el
presente Capítulo. La Juntas Directiva del banco continuará
disponiendo en todo lo que no se refiera a los bienes que componen la
masa excluida o a la constitución del fideicomiso. (4)
CAPITULO III
SUSPENSION DE OPERACIONES
Art. 105.- La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco,
o en defensa de los derechos de los depositantes y por razones de interés
social, previa opinión favorable del Banco Central podrá
decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones
de un banco, por un plazo inicial de hasta treinta días:
a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo
76, que ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos
del público; o
b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de reestructuración
así lo requiera.
El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado
por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo
Directivo de la Superintendencia, previa opinión favorable del
Banco Central, sin que en conjunto con el plazo original superen los noventa
días.
Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no se podrán
trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada
en contra del banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida
la exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses
que estos generen. (4)
CAPITULO IV
REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR
Art. 106.- La Superintendencia revocará la autorización
para funcionar que le hubiere conferido a un banco:
a) A solicitud de los administradores del banco, siempre y cuando ya no
existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren verificado
las circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo
109 de la presente Ley;
b) En los casos de disolución de sociedades previsto en el Código
de Comercio o en otras leyes que así lo dispongan;
c) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que, a juicio
de la Superintendencia, y previa opinión favorable del Banco Central
no pudieran resolverse por medio de un plan de regularización;
o
d) Luego de haberse materializado la exclusión de activos y pasivos
a que hubiere lugar con motivo de su reestructuración.
Una vez notificada la revocatoria para funcionar, se extinguirá
para la sociedad la facultad de ejercer la actividad bancaria y deberá
modificar su denominación, eliminando el uso de la palabra banco.
En los casos contemplados en los literales b), c) y d) de este Artículo,
la Superintendencia revocará la autorización para funcionar
como banco, previa audiencia por tres días hábiles contados
a partir del día de su notificación, para que éste
haga uso de su derecho de audiencia. (4)
Notificación
Art. 107.- En los casos de los literales b), c) y d) del Artículo
106 de esta Ley, la Superintendencia deberá notificar de inmediato
la revocatoria de la autorización para funcionar a las autoridades
del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco
Central, al Instituto de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia
de Obligaciones Mercantiles. (4)
Cierre de oficinas
Art. 108.- A partir de la notificación de la resolución
que dispone la revocatoria de la autorización para funcionar como
banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o agencias
habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio
para comunicarle al público la referida revocatoria. No obstante
lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el uso de tales
oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos,
si fuera el caso. (4)
Liquidación Voluntaria
Art. 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de autorización
para funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones
derivadas de depósitos, no se deberá encontrar comprendido
dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a juicio
de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras,
sin necesidad de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase
al momento de tal solicitud.
Solamente después de revocada la autorización para funcionar
se podrá proceder a la liquidación voluntaria de la sociedad.
Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos,
si la Superintendencia autorizare la liquidación voluntaria de
las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá
de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás
legislación que resulte aplicable. En tanto no existan obligaciones
correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea definitivamente
revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase
en proceso de liquidación voluntaria de operaciones deberá
ajustar su actuación atendiendo al régimen especial que
le sea establecido por la Superintendencia. (4)
Liquidación judicial
Art. 110.- Una vez revocada al banco la autorización para funcionar,
por las causales contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo
106, la correspondiente liquidación judicial del mismo, si correspondiere,
se practicará de conformidad con el Código de Comercio y
la Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente
Ley, mediante un liquidador judicial que será nombrado a partir
de una terna propuesta por la Superintendencia.
El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar
el proceso de liquidación de los activos, en los casos en que haya
pagado la garantía de los depósitos, con el objeto de velar
por la recuperación de sus recursos.
El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar
acciones conjuntas con el interventor judicial o el liquidador judicial,
a efectos de facilitar el proceso de reclamo de los depositantes y la
documentación de los mismos. (4)
Art. 111.- Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión
transitoria de sus operaciones de acuerdo a los establecido en el Artículo
105 de esta Ley, no podrá solicitar por sí mismos la suspensión
de pago de sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos
del Código de Comercio; tales medidas tampoco podrán se
reclamadas por terceros.
La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización para
funcionar de un banco, quedará sometida a las disposiciones respectivas
del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles, Código
de Procedimientos Civiles, excepto en aquellas materias reguladas por
la Ley de Bancos que sobreexistan, tales como las relativas a los conglomerados
financieros. (4)
Privilegio de los Depositantes
Art. 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados
en relación con las demás obligaciones de un banco. En el
caso de un banco sometido al proceso de reestructuración que se
regula en esta Ley, el pago de tales depósitos se atiende con:
a) El producto de la venta de los activos que defina la Superintendencia,
de acuerdo con lo establecido en la Sección C, Capítulo
II, de este Título; o
b) Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía de Depósitos,
en el caso de la revocatoria de la autorización para funcionar
hasta por la suma garantizada, todo de conformidad con esta Ley.
El privilegio de lo depositantes y acreedores laborales, implica que los
mismos reciben el pago de sus créditos en el orden de prelación
y la proporción establecida en esta Ley.
Prelación de pagos
Art. 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria de la autorización
para funcionar de un banco por las causales establecidas en los literales
b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, operará la prelación
de pagos durante la liquidación, como sigue:
a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;
b) Los saldos adeudadas a todos los depositantes hasta por cincuenta y
ocho mil seiscientos veinticinco colones;
c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento
a corto plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren inscritos en
los registros que para tal efecto lleva el Banco Central;
d) Los saldos adeudados a todos los depositantes en exceso de cincuenta
y ocho mil seiscientos veinticinco colones;
e) Las demás obligaciones que gocen de pribilegios en el pais.
f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía
hipotecaria o prendaria;
g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía
hipotecaria o prendaria;
h) las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;
i) Otros saldos adeudados a terceros; y
j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.
A los depositantes a que se refieren los literales b) y c) del Artículo
168 de esta Ley, se les pagará después de haberse cubierto
todas las obligaciones comprendidas en los literales anteriores.
Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán
con el producto de dichas garantías, y en caso que hubiere un saldo
deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les
corresponda en la presente disposición.
En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones
en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos
que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo,
deberán abonarse a las cantidades en mora.
Las cantidades a las que hacen referencia los literales b) y d) de este
Artículo se actualizarán en función del monto de
la garantía vigente al momento de la liquidación. (4)
Garantía de Audiencia
Art. 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas estipuladas en este
título, la Superintendencia otorgará a la entidad en problemas
tres días hábiles contados a partir de la notificación
para que ésta haga uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga
en esta Ley otro procedimiento establecido para el mismo fin. (4)
Art. 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la expiración
de los plazos de prescripción de la acción respectiva que
establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás
leyes, iniciar o dar aviso a la Fiscalía General de la República
para iniciar cualquier acción judicial necesaria contra directores,
gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados
o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable
de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y el literal
c) del Artículo 106, de esta Ley. (4)
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TÍTULO QUINTO
SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Concepto y Conformación del Conglomerado
Art. 113.- El conglomerado financiero o conglomerado a que se refiere
la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado por el hecho
que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales
accionarios, es propiedad de una sociedad controladora, la cual es también
miembro del conglomerado.
No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede, la Superintendencia
podrá autorizar que un banco constituido en el exterior, forme
parte de un conglomerado, siempre que la controladora posea como mínimo
el cuarenta y cinco por ciento de las acciones del banco en referencia,
debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el banco extranjero esté sujeto a la supervisión
consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde
esté domiciliado se encuentre bajo supervisión de acuerdo
a los usos internacionales;
b) Que la Superintendencia haya suscrito memorandos de cooperación
con el organismo de supervisión del país anfitrión,
para facilitar la supervisión consolidada
c) Que el banco extranjero se incluya para fines de determinar la solvencia
del Conglomerado; y
d) Que se compruebe que la controladora ejerce el control del banco, asegurándose
la mayoría de los votos en las Juntas Generales de Accionistas,
mediante acuerdos de actuación conjunta y participación
en la administración del banco extranjero.
La sociedad controladora del conglomerado podrá ser una sociedad
cuya finalidad exclusiva sea la señalada en el literal a) del Artículo
121 de esta ley, o un banco constituido en el país, al que en adelante
se podrá hacer referencia como banco controlador.
Cuando esta Ley se refiera a un conglomerado financiero o conglomerado,
se entenderá que también se está refiriendo a todas
las sociedades que lo integran. De igual forma, cuando se haga referencia
a "sociedad controladora", o "controladora" se entenderá
que se alude al banco controlador y a la sociedad controladora de finalidad
exclusiva.
Los conglomerados financieros estarán sujetos a la supervisión
consolidada de la Superintendencia y a las aprobaciones y requisitos fijados
en este Título.
En adición a la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en
su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un banco constituido
en el país y una o más entidades del sector financiero tales
como sociedades de seguros, instituciones administradoras de fondos de
pensiones, casas de corredores de bolsa, sociedades especializadas en
el depósito y custodia de valores, emisoras de tarjetas de crédito,
casas de cambio de moneda extranjera, sociedades de arrendamiento financiero,
almacenes generales de depósito, incluyendo a sus subsidiarias,
debidamente vigiladas por la Superintendencia o por el organismo supervisor
que corresponda.
De igual forma, podrán integrar el conglomerado sociedades controladoras
constituidas en el extranjero que operen en esos mercados o entidades
del sector financiero similares a las descritas en este Artículo,
todas debidamente reguladas y supervisadas en sus respectivos países.
Art. 114.- La Superintendencia mediante resolución de carácter
general podrá autorizar otros tipos de entidades del giro financiero,
para que puedan formar parte de los conglomerados financieros, siempre
que no haya prohibición legal expresa para ello.
Presunción de Existencia
Art. 115.- Se presumirá la existencia de un conglomerado financiero
cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio
de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen
más del cincuenta por ciento del capital pagado de un banco situado
en el país y de una o más de las sociedades del sector financiero
señaladas en el Artículo 113 de esta Ley o cuando, no obstante
poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia
o a declaratoria de parte interesada, exista control común de las
citadas entidades.
Se presume que existe control común de una sociedad para los efectos
de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en
forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa
en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las
siguientes actuaciones:
a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas
o elegir a la mayoría de los directores.
b) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto
de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con
acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través
de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.
También se presumirá que existe control común cuando
hayan dos o más directores comunes entre dos o más sociedades
de las indicadas en el Artículo 113 de esta Ley y cuando hagan
uso de imagen corporativa común.
La Superintendencia, antes de declarar la existencia de un conglomerado
con base en alguna de las presunciones establecidas en este Artículo
mandará oír a las sociedades afectadas con la presunción,
para que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
respectiva notificación, manifiesten si se allanan o se oponen
a la declaratoria, acompañando en este último caso la prueba
pertinente.
Obligación de Regularización
Art. 116.- Cuando la resolución que declare la existencia de un
conglomerado quede firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria
deberán regularizarse adaptando sus estructuras a lo que dispone
la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados
desde el día en que se les notifique la correspondiente resolución.
Para ese fin, presentarán a la Superintendencia, dentro de los
primeros treinta días del plazo antes mencionado, un Plan de Regularización
para realizar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando
las acciones que se tomarán para cumplir con todos los requerimientos
de este Título, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
77 de esta Ley. (4)
Las transferencias de acciones aprobadas por la Superintendencia para
la constitución de los conglomerados financieros dentro de los
plazos señalados por este artículo, no causarán ningún
tipo de impuestos.
Si transcurridos los ciento veinte días a que se refiere el inciso
primero de este artículo, las sociedades no estuvieren totalmente
regularizadas, la Superintendencia, a solicitud de los interesados, podrá
prorrogar dicho plazo por ciento veinte días más, cuando
a juicio de aquella haya causa justificada para ello.
No obstante lo señalado en el Capitulo I del Título IV de
esta Ley, en referencia a los planes de regularización, para los
casos de declaratoria de existencia de un conglomerado financiero, los
plazos de entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán
los consignados es este Artículo. (4)
Conglomerados de Hecho
Art. 117.- Si las sociedades afectadas con la declaratoria a que se refiere
el Artículo anterior no presentaren el Plan de Regularización
en el término previsto o si manifestaren su intención de
no regularizarse o si transcurrido el plazo inicial y su prórroga,
para que se regularicen no lo hubieren hecho, quedarán todas ellas
sujetas a las obligaciones de los conglomerados financieros, y les serán
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos
41, 42, 197, y 203 de la presente Ley y las relativas a clasificación
de activos de riesgo, establecimiento de reserva de saneamiento y auditoria
externa.
La Superintendencia tendrá sobre estas sociedades las mismas facultades
de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y les exigirá
la elaboración y presentación de estados financieros consolidados
o combinados, según el caso.
Estará prohibido a las sociedades que integran los grupos de hecho
realizar comercialización conjunta de servicios, usar denominaciones
iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como
integrantes de un mismo grupo, tener directores en común, compartir
gerentes y personal, y en general actuar de manera conjunta según
lo establecido en el Capítulo V de este Título.
A las sociedades que no presenten el plan de Regularización en
el término previsto y a aquellas que manifestaren su intención
de abstenerse a la regularización, se les concederá un plazo
de sesenta días contado a partir de la notificación de la
declaratoria a que se refiere el Artículo anterior, para que suspendan
la ejecución de cualquier actividad compartida, la comercialización
conjunta de servicios, el uso de denominaciones iguales o semejantes,
la existencia de directores en comúny el compartir gerentes y personal.
Autorización para Invertir en Sociedades
Art. 118.- La sociedad controladora debe solicitar autorización
a la Superintendencia para invertir en una sociedad que se encuentre operando.
La Superintendencia se pronunciará acerca de la solicitud dentro
de los sesenta días siguientes a la presentación de los
antecedentes necesarios por parte de los interesados, autorización
que procederá siempre que la proyección del Fondo Patrimonial
consolidado considerando la futura inversión, sea superior al mínimo
requerido.
Cuando la solicitud fuere para invertir en la constitución de una
sociedad, la Superintendencia actuará de conformidad al procedimiento
que establecen las leyes respectivas y en su defecto, deberá resolver
en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de
la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los
interesados.
Auditoría Externa Común.
Art. 119.- Los estados financieros de todas las sociedades miembros del
conglomerado, incluyendo los consolidados de la controladora, deberán
ser auditados por un mismo auditor externo registrado en la Superintendencia.
Las sociedades integrantes del conglomerado, radicadas en el exterior,
deberán ser auditadas por firmas asociadas o corresponsales de
los auditores de la controladora, y si esto no fuere posible, por firmas
auditoras reconocidas internacionalmente
Sin perjuicio de las facultades establecidas en esta Ley y en la ley Orgánica
de la Superintendencia, ésta podrá establecer los requisitos
mínimos de auditoría acerca de los estados financieros consolidados
del conglomerado, según normas internacionales.
Depósito y Custodia de Acciones
Art. 120.- Las acciones que correspondan a las inversiones de la sociedad
controladora y las que correspondan a las inversiones de cualquiera otra
sociedad miembro del conglomerado, deberán permanecer libres de
todo gravamen y serán mantenidas bajo resguardo en una sociedad
especializada en el depósito y custodia de valores registrada en
el Registro Público Bursátil; no obstante, podrán
ser gravadas o transferidas con la autorización de la Superintendencia.
CAPÍTULO II
SOCIEDAD CONTROLADORA
Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva
Art. 121.- A las sociedades controladoras de finalidad exclusiva se les
aplicarán las disposiciones sobre organización, administración,
propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta
Ley establecen para el caso de los bancos y deberán reunir además,
las siguientes características:
a) Su finalidad exclusiva será la inversión en más
del cincuenta por ciento del capital de las entidades a que se refiere
el Artículo 113 de esta Ley. También podrá tener
inversiones minoritarias, por un monto total no superior a un veinticinco
por ciento de su Fondo Patrimonial, en acciones de Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones del país y, en forma conjunta, en las sociedades
a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley. Las sociedades en
que la controladora tenga inversiones minoritarias, no serán miembros
del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas a todas las obligaciones
de las sociedades miembros, así como a la fiscalización
de la Superintendencia;
b) Su denominación deberá contener la expresión "Inversiones
Financieras" seguida de un nombre que la identifique con el banco
del conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación
de sociedad controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste
a confusiones;
c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni comerciales con
las sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción
de préstamos u obligaciones convertibles en acciones emitidas por
éstas, ni tampoco podrá celebrar contratos con terceros,
salvo los que sean necesarios para el desarrollo de su finalidad;
d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna naturaleza
con terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su capital
pagado y reservas de capital, incluyendo dentro de este límite
los préstamos u obligaciones convertibles en acciones;
e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo
III del Título II de esta Ley; y
f) Será también responsable, hasta por el monto de sus activos,
de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros
del conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco
establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté
al día en el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga todas
las exigencias de solvencia según los preceptos de esta Ley.
Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa
de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco sea
sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del Título
IV de la presente Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos
pague la correspondiente garantía a los depositantes del banco,
de conformidad al Artículo 92 de esta Ley. La aplicación
de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos
fijada en el Artículo 112-A de esta Ley. (4)
Prohibición a Bancos Controladores
Art. 122.- Sé prohíbe a los bancos controladores y a sus
subsidiarios invertir en el capital accionario de Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones o de Sociedades de Seguros.
CAPÍTULO III
RELACIONES DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL CONGLOMERADO
Apoyo a las Sociedades del Conglomerado
Art. 123.- La sociedad controladora estará obligada a suscribir
y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los
aumentos de capital de las sociedades miembros del conglomerado con domicilio
en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean
indispensables para regularizar su situación patrimonial de conformidad
a las leyes que las rigen. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener
los recursos por los medios habituales a su alcance, los estatutos de
la sociedad controladora deberán contemplar, entre otras medidas,
la venta de una o más de las sociedades del conglomerado, excepto
el banco situado en el país.
Los mecanismos establecidos en este Artículo podrán aplicarse
a la regularización de las sociedades correspondientes siempre
y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia,
esté al día en el servicio de sus obligaciones y cumpla
satisfactoriamente con todas las exigencias de solvencia; caso contrario,
la sociedad controladora deberá facilitar que terceros inversionistas
suscriban acciones de la subsidiaria en cuestión.
Mantenimiento de la Estabilidad del Banco
Art. 124.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del banco establecido
en el país, miembro del conglomerado, la Superintendencia podrá
exigir que la sociedad controladora proceda a enajenar su participación
accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración
deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si
no se normalizaren en los plazos fijados para tal efecto por las leyes
respectivas o por la Superintendencia en su caso, o en su defecto acordar
su disolución y liquidación.
Enajenación de Inversiones en Sociedades
Art. 125.- La sociedad controladora, previa autorización de la
Superintendencia, podrá enajenar en cualquier momento, total o
parcialmente, las acciones que sean de su propiedad. La Superintendencia
autorizará dichas ventas cuando no se afecte el requerimiento patrimonial
consolidado de la sociedad controladora.
Cuando por cualquier razón la sociedad controladora de finalidad
exclusiva perdiere la propiedad accionaria mayoritaria de una sociedad
miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro de los ciento
ochenta días de haber perdido la propiedad mayoritaria, salvo cuando
la inversión sea conjunta.
Prohibición de Capital Cruzado
Art. 126.- Sin perjuicio de las limitaciones para invertir en el capital
accionario de otras sociedades contempladas en las leyes que las rigen,
las sociedades miembros del conglomerado no podrán invertir en
forma alguna en el capital accionario de las demás sociedades del
conglomerado financiero incluidas las acciones de la sociedad controladora,
excepto que se trate de subsidiarias autorizadas en dichas leyes.
Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso
anterior las inversiones de portafolio en acciones y otros títulos
de oferta pública que mantengan las sociedades miembros del conglomerado
en su calidad de inversionistas institucionales exclusivamente en cuanto
a los fondos que administran y siempre que den plena observancia a los
procedimientos que le son aplicables según las leyes que les rigen.
Igualmente, les estará prohibido a las sociedades miembros del
conglomerado garantizar en cualquier forma que terceros o la propia sociedad
controladora paguen la suscripción de capital en otras sociedades
miembros. Tampoco podrán mantener entre sus activos cualquier tipo
de Títulos convertibles en acciones que pueda computarse como fondo
patrimonial en la sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los
casos previstos en los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley.
(4)
CAPÍTULO IV
SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS CONGLOMERADOS
Requerimiento Patrimonial Consolidado
Art. 127.- La Superintendencia, tomando en consideración los requerimientos
de solvencia de las sociedades en que invierta la sociedad controladora
de finalidad exclusiva, exigirá a ésta, requerimientos de
Fondo Patrimonial a nivel consolidado. En todo caso, el Fondo Patrimonial
consolidado no podrá ser inferior a la suma de los fondos patrimoniales
exigidos por las normas correspondientes a cada una de las sociedades
en que tenga inversión la sociedad controladora de finalidad exclusiva,
en proporción a su participación.
Adicionalmente, y para efectos de determinar la situación patrimonial
del conglomerado como un todo, en el caso que exista sociedad controladora
de finalidad exclusiva, la Superintendencia calculará el exceso
o deficiencia de fondo del conglomerado, sumando el Fondo Patrimonial
de cada una de las sociedades miembros, excluida la controladora, y restando
de la cantidad así obtenida la suma de los requerimientos de Fondo
Patrimonial de las mismas. Todo lo anterior, sin prorratear el porcentaje
de participación de la controladora en las respectivas sociedades.
Para el cálculo del Fondo Patrimonial consolidado de la sociedad
controladora de finalidad exclusiva se aplicará lo dispuesto en
el Artículo 42 de esta Ley.
Cuando alguna sociedad, en la que tenga inversiones la sociedad controladora
de finalidad exclusiva, carezca de regulaciones sobre las materias de
que trata este Artículo o ellas sean insuficientes para la aplicación
de dichas normas, se aplicará a dichas sociedades las disposiciones
sobre solvencia que se les requieren a los bancos.
Con ese mismo objeto, en el caso de sociedades del conglomerado radicadas
en el exterior, la Superintendencia deberá exigir que ellas cumplan
las normas vigentes en El Salvador para sociedades del mismo género.
La Superintendencia podrá coordinar con los organismos encargados
de la supervisión de las sociedades, en que tenga inversiones la
sociedad controladora de finalidad exclusiva, las medidas necesarias para
que aquellas cumplan lo dispuesto en este Artículo.
Deducción de Inversiones en Acciones
Art. 128.- A fin de evitar piramidación del capital accionario
de las sociedades del conglomerado y de las sociedades en que tenga participación
minoritaria la controladora, exceptuando la sociedad controladora de finalidad
exclusiva, para determinar el Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto de dichas
sociedades, se deducirá el valor de las inversiones en acciones
de cualquiera otra sociedad. De igual forma, se deducirán de los
activos ponderados de la respectiva entidad, las inversiones en acciones
de cualquiera otra sociedad.
Límite en la Asunción de Riesgos
Art. 129.- El banco establecido en el país, miembro del conglomerado,
en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma
directa o indirectamente, con la sociedad controladora de finalidad exclusiva
y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el
país, por una suma total que exceda el cincuenta por ciento del
Fondo Patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos,
el que sea menor. Asimismo, la suma de las inversiones que dicho banco
efectúe en subsidiarias del exterior y los créditos, avales,
fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado
establecidas en el exterior, no podrá exceder el cincuenta por
ciento de su Fondo Patrimonial o el diez por ciento de la cartera de préstamos,
el que sea menor.
El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún
momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente,
por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, con
las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En
dicho límite estarán incluidos los créditos, avales,
fianzas y garantías que el banco otorgue a las sociedades en que
la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación
accionaria minoritaria.
Los créditos que el banco otorgue a sociedades miembros del mismo
conglomerado en el exterior, se restarán de la suma de su Capital
Primario y Complementario para determinar su Fondo Patrimonial y no se
computarán dentro de los activos ponderados.
Las demás sociedades miembros del conglomerado estarán sujetas
a las disposiciones de los Artículos 197 y 203 de esta Ley y a
la clasificación de activos de riesgo y establecimiento de reservas
de saneamiento, de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.
CAPÍTULO V
DE LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Actuación Conjunta
Art. 130.- Sólo las sociedades miembros de un conglomerado financiero,
constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley podrán
actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización
conjunta de servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse
como integrantes del conglomerado de que se trate.
Las sociedades en que la controladora posea inversiones minoritarias,
por no ser parte del conglomerado, no podrán actuar conforme lo
previsto en el inciso anterior.
Prohibición para Compartir con Sociedades del Ambito Previsional
Art. 131.- Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, en
cuyo capital hubiere invertido mayoritariamente la sociedad controladora
de finalidad exclusiva, no podrán prestar ni recibir servicios
de ninguna sociedad miembro del respectivo conglomerado, salvo lo dispuesto
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; tampoco podrán
compartir actividades, infraestructura, locales de atención al
público, gerentes o personal, pudiendo únicamente compartir
el nombre y distintivos comerciales.
Corresponderá al organismo fiscalizador de las sociedades que se
presumen infractoras determinar si las actividades desarrolladas por éstas,
infringen lo dispuesto en este Artículo e impondrá las sanciones
correspondientes a las sociedades infractoras de acuerdo al procedimiento
establecido en su Ley Orgánica.
Suspensión de Publicidad
Art. 132.- Los organismos fiscalizadores de las sociedades integrantes
del conglomerado financiero, podrán ordenar la suspensión
de la publicidad que éstas realicen, cuando a su juicio ésta
implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal, o que por cualquier
otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo, de la
naturaleza de sus servicios u operaciones.
Normas de Actuación Conjunta
Art. 133.- Las sociedades miembros del conglomerado financiero, en el
desarrollo de sus actividades, podrán:
a) Usar denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente
al público como integrantes de un mismo conglomerado, o bien, conservar
la denominación que tenían antes de formar parte de dicho
conglomerado. En todo caso, deberán identificar con claridad el
objeto de cada institución perteneciente al conglomerado;
b) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través
de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades
integrantes del conglomerado, de conformidad a las normas generales dictadas
conjuntamente por las superintendencias que fiscalizan la actividad financiera
y previsional;
c) Compartir directores, gerentes y personal; (4)
d) Compartir bases de datos de clientes. Cada una de las sociedades que
formen parte del conglomerado podrá poner a disposición
de las otras entidades información económica financiera
respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar
información sujeta a secreto bancario; y,
e) Compartir sistemas computacionales y de comunicación.
La Superintendencia, previa opinión de la Superintendencia de Valores
y de la Superintendencia de Pensiones, podrá emitir las normas
para facilitar la aplicación de este Artículo.
Separación de Funciones
Art. 134.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Mercado de
Valores, las decisiones de adquisición o enajenación de
valores que efectúen las sociedades miembros del conglomerado por
cuenta propia, deberán realizase de forma separada e independiente
de las que se realicen por cuenta de terceros por parte de las sociedades
que estén autorizadas para ello.
Los gerentes, apoderados, asesores financieros de una sociedad miembro
de un conglomerado que negocie valores, no podrán participar en
la gestión de otra sociedad que administra fondos por cuenta de
terceros autorizada por Ley. (4)
Las limitaciones de que trata este Articulo no obstan para que las sociedades
miembros del conglomerado que administran fondos por cuenta de terceros
puedan compartir infraestructura o medios para realizar dichas transacciones
con otras sociedades miembros del conglomerado.
Las violaciones a lo dispuesto este Artículo serán sancionadas
por el organismo fiscalizador competente, de conformidad a lo dispuesto
en su respectiva Ley Orgánica.
Sanción por Incumplimiento
Art. 135.- El incumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo dará
lugar a una multa que será impuesta administrativamente por la
Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores
o la Superintendencia de Pensiones, en sus respectivas competencias, de
conformidad al procedimiento respectivo, hasta por el cinco por ciento
del capital pagado de la sociedad de que se trate, la que se abstendrá
de continuar realizando la actividad que dio origen a la sanción.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN DEL CONGLOMERADO
Supervisión Consolidada y Funcional
Art. 136.- Las sociedades controladoras quedarán sujetas a la fiscalización
de la Superintendencia, con todas las facultades que su Ley Orgánica
le confiere. Igualmente, sin perjuicio de las facultades de los demás
organismos supervisores nacionales o extranjeros respecto de la fiscalización
de las sociedades miembros del conglomerado, la Superintendencia tendrá
acceso a la información de cada una de ellas con el objeto de ejercer
la supervisión consolidada del conglomerado, velar por su solvencia
y en general, desarrollar sus tareas de vigilancia y control.
La Superintendencia también tendrá facultades de inspección
y fiscalización respecto de las sociedades miembros de los conglomerados,
que no están bajo la competencia de otras Superintendencias.
La Superintendencia tendrá facultades de inspección en las
sociedades en las que exista control común con una o más
de las sociedades miembros de un conglomerado; también podrá
requerirles información, pudiendo sancionarlas en caso de incumplimiento,
de conformidad con su Ley Orgánica.
Elementos de juicio de participación
Art. 137.- Cuando una o más sociedades miembros del conglomerado
utilicen infraestructura de otra sociedad miembro, esta última
deberá dar todas las facilidades para que la Superintendencia o
los organismos supervisores competentes encargados de la vigilancia de
una determinada sociedad del conglomerado, puedan, por los medios que
la ley les faculta, desarrollar sus tareas de vigilancia y control. En
caso se obstaculizare la fiscalización, se estimará para
los efectos de las sanciones contempladas en la ley, que las sociedades
involucradas y sus respectivos administradores son partícipes.
Obligación de Informar a la Superintendencia
Art. 138.- Con el objetivo de facilitar que la Superintendencia pueda
controlar el cumplimiento de los requisitos de solvencia de la sociedad
controladora del conglomerado, los organismos supervisores de las sociedades
miembros deberán mantener informada a dicha Superintendencia, con
la frecuencia que ella determine, sobre los correspondientes requerimientos
aplicables a las sociedades respectivas y sobre el cumplimiento que han
dado a esas disposiciones, sin perjuicio de proporcionar cualquiera otra
información que ésta requiera.
La Superintendencia deberá informar a los restantes organismos
supervisores involucrados sobre los resultados de su evaluación.
Visitas Coordinadoras
Art. 139.- Para llevar a cabo la supervisión consolidada del conglomerado,
cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá efectuar
inspecciones en las oficinas de sociedades miembros que no estén
directamente bajo su vigilancia. En todo caso, la Superintendencia deberá
coordinase para este fin con los organismos encargados de la vigilancia
de la sociedad miembro respectiva y la visita de inspección podrá
ser encargada a estos últimos.
Estados Financieros Consolidados
Art. 140.- La Superintendencia, con base en normas internacionales de
contabilidad emitidas por entidades reconocidas internacionalmente, dictará
las normas que deberán observarse para la elaboración y
publicación de estados financieros consolidados e individuales
de la sociedad controladora, sin perjuicio de los estados financieros
individuales que deban elaborar y publicar cada una de las sociedades
miembros, según lo dispongan las leyes u organismos supervisores
correspondientes.
Memoria Anual
Art. 141.- La sociedad controladora deberá elaborar una memoria
anual sobre sus actividades. Además, deberá informar a sus
accionistas, por lo menos trimestralmente, acerca de la marcha de sus
negocios y la composición de sus inversiones. También, con
igual periodicidad, deberá entregar a la Superintendencia, una
lista sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas directamente
o a través de terceros a su propiedad o administración,
con la información que establezca la Superintendencia.
Negocios con Personas Relacionadas
Art. 142.- Las sociedades miembros del conglomerado no podrán celebrar
contratos con personas relacionadas a ellas por propiedad o administración,
según lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley, salvo
los que se refieren a la prestación de servicios, siempre que se
realicen en condiciones normales de mercado y los créditos con
personas relacionadas que estén dentro de los límites permitidos
en las leyes que las rigen.
Cuando hubiere motivo para presumir que han infringido lo dispuesto en
el inciso que antecede, o que se está exponiendo a las sociedades
del conglomerado, en particular al banco situado en el país, a
riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las
personas relacionadas, la Superintendencia, tendrá sobre dichas
sociedades las mismas atribuciones de fiscalización que su ley
Orgánica le otorga para el caso de los bancos. Si se determinare
la existencia de la infracción o de la exposición, la Superintendencia,
sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará
de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá
los arreglos organizacionales que sean necesarios.
Sanciones
Art. 143.- Si por las circunstancias descritas en el Artículo anterior,
se le revocare la autorización para funcionar al banco miembro
del conglomerado situado en el país, según el Título
IV de esta Ley, los directores, gerentes o apoderados administrativos
del banco serán responsables de eludir la supervisión consolidada
y se les aplicarán las sanciones contenidas en el Artículo
240-A del Código Penal.
Igual sanción se aplicará a directores, gerentes, apoderados
administrativos de bancos situados en el país que no estén
constituidos como conglomerado financiero, cuya revocatoria de autorización
para funcionar según el Título IV de esta Ley, se cause
por las circunstancias establecidas en el inciso segundo del Artículo
anterior o por dificultades emanadas de contratos con personas relacionadas
que configuren un grupo financiero de hecho. (4)
CAPÍTULO VII
INVERSIONES EN EL EXTERIOR
Inversiones Autorizadas
Art. 144.- Las sociedades controladoras podrán efectuar inversiones
en el exterior consistentes en más del cincuenta por ciento de
las acciones de sociedades matrices de grupos financieros regulados, bancos,
sociedades de seguros o administradoras de fondos de pensiones o entidades
del mercado de valores ahí constituidas que sean de una naturaleza
similar a las sociedades que la presente Ley autoriza invertir a la sociedad
controladora del conglomerado en El Salvador, todo sin perjuicio de las
inversiones que puede hacer el banco del conglomerado situado en el país
según las disposiciones establecidas en el Artículo 23 de
esta Ley, u otras sociedades miembros según las leyes que las rigen.
Las inversiones de que trata el inciso anterior requerirán la aprobación
de la Superintendencia. En el caso de que alguna de las inversiones señaladas
correspondan a actividades que en El Salvador se realizan bajo la vigilancia
de otro organismo supervisor, la Superintendencia deberá recabar
la opinión previa de éste.
Requisitos para Autorizar Inversiones
Art. 145.- Para autorizar las inversiones contempladas en el Artículo
anterior, la Superintendencia deberá verificar que se satisfacen
los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad controladora a nivel consolidado y todas las sociedades
miembros, antes y después de la inversión proyectada, cumplan
con los requisitos de solvencia establecidos en la presente Ley y en sus
respectivas leyes especiales;
b) Que la inversión se justifique de acuerdo a estudios de factibilidad
económico – financieros analizados por la Superintendencia;
c) Que el país en que se efectuara la inversión ofrezca
condiciones de regulación prudencial y de fiscalización
acorde a los principios internacionales sobre la materia, que permitan
apreciar el riesgo de sus operaciones y que sus autoridades hayan sido
debidamente informadas acerca de la inversión. En todo caso, la
autorización quedará sujeta a la aprobación de dichas
autoridades;
d) Que si en la sociedad, en cuyo capital habrá de invertirse,
participan socios con un porcentaje igual o superior al diez por ciento
del capital de ella, demuestren éstos que cumplen con los requisitos
que exige el Artículo 12 de esta Ley;
e) Que las licencias otorgadas a las entidades financieras o a las subsidiarias
de la respectiva sociedad controladora en el país receptor, les
habilite para operar con el público local según las reglas
aplicables en el mercado del mismo;
f) Que los organismos fiscalizadores salvadoreños, según
la naturaleza de la inversión, hayan suscrito memorandos de cooperación
con el organismo fiscalizador respectivo del país anfitrión,
con el objeto de coordinar el intercambio de información, que posibilite
la supervisión consolidada del conglomerado, asegurando la confidencialidad
de la información o que el país en el que se efectuara la
inversión posea condiciones de riesgo calificadas dentro del rango
de la primera categoría de acuerdo a metodología y publicaciones
de sociedades calificadoras internacionales que figuren en una nómina
registrada por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.
g) Que los estatutos de la sociedad extranjera permitan que las autoridades
supervisoras salvadoreñas pueden ejercer su vigilancia y requerir
información pertinente, siempre que la sociedad controladora, directamente
o a través de la sociedad controladora en el exterior, posea más
del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad extranjera.
La Superintendencia mediante Instructivo, determinará los documentos
que deberán presentarse para tramitar la solicitud deautorización.
Las inversiones de la sociedad controladora y los recursos otorgados por
el banco miembro constituido en El Salvador a las sociedades del conglomerado
en el exterior quedarán sometidas a las disposiciones del Artículo
23 de esta Ley.
Límites
Art. 146.- La suma de las inversiones en el exterior que posea la sociedad
controladora de finalidad exclusiva o las sociedades miembros situadas
en el país de conformidad a las leyes que las rigen, no podrá
en ningún momento superar el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial
de la sociedad controladora.
Fiscalización y Vigilancia
Art. 147.- Sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan las autoridades
del país receptor de la inversión y con el objeto de sustentar
la supervisión consolidada del conglomerado financiero salvadoreño,
la Superintendencia deberá ejercer la fiscalización y requerir
información a los bancos u otras sociedades del extranjero en los
que la sociedad controladora o las sociedades miembros hayan invertido,
siempre que éstas sean propietarias de más del cincuenta
por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad respectiva.
Coordinación entre Organismos Supervisores
Art. 148.- La fiscalización de los bancos o sociedades a que se
refiere el Artículo precedente se ejercerá de conformidad
con los memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el
organismo de supervisión del país en que se efectúe
la inversión. Estos memorandos podrán autorizar a las instituciones
fiscalizadoras para compartir, en forma reciproca, información
de las sociedades que funcionen en ambos países. Dichos memorandos
deberán estipular que la información que se proporcione
a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma
reserva que establece la ley salvadoreña. En ningún caso,
la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta
a secreto según el Artículo 232 de esta Ley. Asimismo los
memorandos contemplarán facilidades para que los organismos fiscalizadores
de un país puedan formular peticiones a sus similares del otro
país para que lleven a cabo inspecciones especiales, de acuerdo
a sus respectivas competencias, o emprender directamente esos trabajos
en caso que ello sea indispensable.
Incumplimiento de Alguna Sociedad del Conglomerado
Art. 149.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en la ley, el incumplimiento
de cualesquiera de las normas referidas en este Capitulo por parte de
las sociedades miembros del conglomerado con inversiones en el exterior,
facultara, a la Superintendencia respectiva para obligar a dicha sociedad
a enajenar todas las acciones que posea en la sociedad extranjera en que
se haya cometido la infracción o a requerir la disolución
de esta última, si ello fuere procedente. Igual facultad tendrá
la Superintendencia en el caso que la sociedad del exterior presente administración
deficiente o insolvencia que amenace la estabilidad del banco o de otra
sociedad miembro del conglomerado situada en El Salvador.
CAPÍTULO VIII
CONGLOMERADOS EXTRANJEROS EN EL SALVADOR
Requisitos para Operar
Art. 150.- Los bancos salvadoreños cuya propiedad accionaria pertenezca
en más de un cincuenta por ciento a bancos o a conglomerados financieros
del exterior, sólo podrán compartir nombres, activos, infraestructura
u ofrecer servicios conjuntos al público con otras sociedades del
mismo conglomerado financiero del exterior señaladas en el Artículo
113 de la presente Ley, siempre que dicho conglomerado o banco del exterior
constituya en El Salvador una sociedad controladora subsidiaria y se dé
total cumplimiento a las disposiciones del presente Título.
Excepciones
Art. 151.- Los bancos e instituciones financieras del exterior que establezcan
en el país agencias o sucursales según lo dispuesto en los
Artículos 26 y 27 de esta Ley y cuyas matrices o sociedades del
conglomerado financiero a que pertenecen sean propietarios en el país
de más del cincuenta por ciento de otras sociedades contempladas
en el Artículo 113 de esta Ley, podrán funcionar de manera
similar a un conglomerado financiero a que se refiere esta Ley sin necesidad
de establecer en el país una sociedad controladora subsidiaria.
Igual tratamiento se dará en el caso que el banco constituido en
El Salvador pertenezca en más del cincuenta por ciento a bancos
o conglomerados financieros del exterior de primera línea que estén
sometidos a supervisión consolidada por parte de las autoridades
de sus países de origen.
Fiscalización y Vigilancia
Art. 152.- La Superintendencia tendrá sobre los conglomerados financieros
extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones
en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de
los conglomerados financieros salvadoreños.
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TITULO SEXTO
INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
CAPITULO UNICO
Creación y Domicilio
Art. 153.- Créase el Instituto de Garantía de Depósitos,
en este Título denominado "el Instituto", como una institución
pública de crédito, autónoma, con personalidad jurídica
y patrimonio propio.
Su duración será indefinida y tendrá su domicilio
en la ciudad de San Salvador.
Objeto
Art. 154.- El Instituto tendrá por objeto garantizar los depósitos
del público, bajo las modalidades que se establecen en esta Ley.
En caso que se revocare la autorización para funcionar a alguno
de sus miembros, el Instituto pagará la suma que como garantía
esta Ley establece en el Artículo 167, de acuerdo con las causales
señaladas en los literales b) y c) del Artículo 106 de esta
Ley.
El Instituto podrá, alternativamente, participar en el proceso
de reestructuración de un banco de conformidad con la Sección
C, Capítulo II, Título IV de esta Ley. (4)
Patrimonio
Art. 155.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Un único aporte del Banco Central de doscientos cincuenta millones
de colones, el cual podrá efectuarse con títulosvalores
u otros, activos, según éste lo disponga, para lo cual la
presente disposición lo autoriza a efectuarlo;
b) Las primas que paguen los bancos miembros;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus
funciones;
d) Donaciones de personas jurídicas o naturales; y
e) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
Miembros
Art. 156.- Serán miembros del Instituto todos los bancos regulados
por esta Ley. El Banco de Fomento Agropecuario y el Banco Multisectorial
de Inversiones no serán miembros del Instituto. La garantía
a que se refiere este Título, en el caso del Banco de Fomento Agropecuario,
la otorgará el Estado.
Asimismo, no será obligatoria la membresía de sucursales
de bancos extranjeros cuando los depósitos estén garantizados
en el país donde estén establecidos dichos bancos, lo cual
deberá comprobarse ante la Superintendencia.
Administración
Art. 157.- El Instituto será administrado por un Consejo Directivo,
que en este Título se denominará "el Consejo",
cuyos miembros durarán cuatro años en el cargo, pudiendo
ser reelectos. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
a) Dos Directores nombrados por el Banco Central, quienes desempeñarán
los cargos de Presidente y Vicepresidente; y
b) Dos Directores nombrados por los presidentes de los bancos miembros.
Cada director, con excepción del presidente, tendrá su respectivo
suplente el cual será electo de la misma forma que el propietario
y lo reemplazará en su ausencia; cuando esto no fuere posible,
el Consejo designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya.
En ausencia temporal del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente.
En caso de ausencia definitiva del Presidente o de cualquiera de los miembros
del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo
para terminar el período y mientras se nombra lo sustituirá
el Vicepresidente o el respectivo suplente, en su caso.
El Consejo elegirá, además, un Secretario de entre sus miembros,
quien expedirá las certificaciones de las resoluciones del Consejo.
Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con
voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan a un miembro propietario.
Nombramiento de Directores
Art. 158.- La reunión para nombrar a los directores a que se refiere
el literal b) del Artículo anterior, deberá efectuarse,
por lo menos, con treinta días de anticipación a la finalización
del período del director a sustituirse. La convocatoria para la
celebración de dicha reunión será hecha por el Presidente
del Banco Central, por lo menos con quince días de anticipación
a la fecha fijada en la convocatoria para la reunión. La convocatoria
se publicará por una sola vez en un diario de circulación
nacional.
El quórum de la reunión se establecerá con la asistencia
de la mayoría de los convocados y la elección de los directores
será por mayoría de los presentes. El Presidente del Banco
Central certificará el resultado de dicha reunión.
En caso de que no se nombren, el Presidente del Banco Central comunicará
al Comité de Superintendentes, establecido en la Ley Orgánica
de la Superintendencia de Valores, para que en un plazo de quince días
contados a partir de la notificación, procedan al nombramiento.
Si por cualquiera causa no se hicieren el nombramiento o toma de posesión
del miembro sustituto del Consejo, el que estuviese desempeñando
el cargo continuará en sus funciones, hasta la toma de posesión
del Director correspondiente.
Sesiones del Consejo
Art. 159.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente
o por quien haga sus veces y se celebrarán por lo menos una vez
cada tres meses. Las sesiones se realizarán válidamente
con la concurrencia de tres de sus miembros y las resoluciones requerirán
como mínimo tres votos conformes. En caso de empate el Presidente
tendrá voto de calidad.
Privilegio y Asistencia Legal
Art. 160.- Los miembros del Consejo serán juzgados por
los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa
declaratoria de que hay lugar a formación de causa hecha por la
Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios están sujetos
a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.
En el caso que los directores o ex directores del Instituto sean demandados
por cualquiera persona, por actos derivados del cumplimiento de sus funciones,
el Instituto podrá proveer la asistencia legal necesaria.
Representación Legal
Art. 161.- El Presidente tendrá la representación legal
del Instituto y podrá delegar su representación en el Vicepresidente
o en otros miembros del Consejo; y otorgar poderes en nombre del Instituto,
con autorización expresa del Consejo.
Requisitos e Inhabilidades
Art. 162.- Serán aplicables a los directores del Instituto los
requisitos que establece esta Ley para los presidentes de bancos y las
inhabilidades contenidas en los literales a), d), e), f), g), h), i) y
j) del Artículo 33 de esta Ley.
Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como
en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge
de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre
que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación
en las ganancias.
Los Consejales designados por los Presidentes de los bancos miembros,
podrán ser accionistas relevantes, directores, directores ejecutivos,
gerentes y demás funcionarios de los bancos, salvo cuando el banco
respectivo sea sometido al Proceso de Regularización o Reestructuración
a que se refiere esta Ley; en este caso el Consejal deberá exonerarse
del cargo. (4)
Los miembros del Consejo deberán informar a la Superintendencia,
a más tardar el siguiente día hábil de ocurrida la
inhabilidad, sí esta se produce con posterioridad a la fecha en
que haya tomado posesión de su cargo.
Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición
de parte, declarar las inhabilidades a que se refiere este Artículo.
No obstante, los actos y contratos autorizados por un miembro del Consejo,
antes de que su inhabilidad sea declarada, serán válidos.
Funciones del Consejo
Art. 163.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar el sistema contable del Instituto y presentarlo a la Superintendencia
para su aprobación;
b) Aprobar el Presupuesto Anual. El presupuesto de funcionamiento no podrá
ser superior al cinco por ciento de los ingresos por primas recibidos
durante el ejercicio financiero inmediato anterior. En el caso que la
Superintendencia requiera la participación del Instituto en un
proceso de reestructuración de un banco, este límite podrá
ser ampliado por el Consejo. Dicho presupuesto se cubrirá con los
ingresos que obtenga el Instituto;
c) Aprobar la Memoria Anual de Labores;
d) Administrar con criterio prudente el patrimonio del Instituto;
e) Elaborar el Instructivo de Funcionamiento del Consejo;
f) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto;
g) Autorizar el pago de la garantía de los depósitos a que
se refiere este Título, cuando sea necesario;
h) Autorizar en cada caso el apoyo a la ejecución y financiamiento
del proceso de Reestructuración de un banco, así como coordinar
con la Superintendencia la supervisión del proceso en referencia;
i) Informar, dentro de los primeros diez días hábiles de
cada trimestre, a los bancos miembros el monto de las primas a pagar;
j) Poner en venta las acciones, otros valores, bienes y derechos que adquiera
el Instituto de acuerdo a lo prescrito en esta Ley;
k) Emitir las normas técnicas, en materia de su competencia, que
tengan como destinatarios a los bancos miembros; especialmente en lo relativo
al pago y divulgación de la garantía ofrecida por el Instituto
a los depositantes;
l) Autorizar la contratación de préstamos y la emisión
de obligaciones negociables o no, con o sin garantías; y
m) Otras que le competan de conformidad con la Ley. (4)
Apoyo Administrativo
Art. 164.- El Instituto contará con sus propios cuadros ejecutivos
y técnicos; asimismo podrá convenir con el Banco Central
la dotación de su infraestructura administrativa y otros medios
necesarios para su funcionamiento.
Estados Financieros
Art. 165.- El ejercicio financiero del Instituto será del primero
de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y al término
de cada ejercicio se elaborarán estados financieros, los que deberán
ser auditados por auditores externos inscritos en la Superintendencia.
Dichos estados financieros deberán ser publicados por una sola
vez durante los primeros sesenta días de cada año, en dos
diarios de circulación nacional.
Asimismo, el Instituto elaborara y presentará a los bancos miembros,
al Banco Central y a la Superintendencia la memoria de labores de su gestión
anual que incluirá los estados financieros auditados.
No se aplicarán al Instituto las regulaciones de la Ley Orgánica
de Administración Financiera del Estado. (3)
Información de los Bancos Miembros
Art. 166.- Toda la información y las verificaciones que requiera
el Instituto referente a los bancos miembros se obtendrán y practicarán
a través de la Superintendencia y del Banco Central.
Facultades en la Constitución del Fideicomiso
Art. 166-A.- Cuando el Instituto apoye la reestructuración de un
banco miembro bajo el procedimiento de exclusión de activos y pasivos,
y se utilice la modalidad de la constitución de fideicomiso, el
Consejo Directivo estará facultado para:
a) Autorizar el monto de adquisición de certificados fiduciarios
por parte del Instituto hasta por la suma que fueren necesarias, así
como la celebración de opciones de venta a favor de los bancos
tenedores, sujeto a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley;
b) Seleccionar al fiduciario o, de ser necesario sustituirlo;
c) Supervisar al fiduciario en cuanto a la administración de los
bienes fideicomitidos;
d) Requerir directamente al fiduciario cualquier clase de información
respecto al fideicomiso;
e) Aprobar directamente o a propuesta del fiduciario las políticas
para la realización de activos, determinándose criterios
o líneas de funcionamiento;
f) Otras medidas que estime necesarias para hacer eficiente la recuperación,
administración y realización de los bienes fideicomitidos,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley; y
g) Comunicar directamente a la Superintendencia o a la Fiscalía
General de la República, en su caso, cualquier irregularidad que
notare del fiduciario, sus funcionarios o empleados, respecto a la administración
del fideicomiso y que sea de la competencia de las referidas autoridades.
(4)
Garantía de Depósitos
Art. 167.- El Instituto será el garante de todos los depósitos
de un depositante, en un mismo banco, por un monto del principal de hasta
cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. En caso de cuentas
cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la garantía
se computará independientemente para cada titular, con un límite
de tres personas por cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto
de pago de la garantía de sus depósitos más de cincuenta
y ocho mil seiscientos veinticinco colones.
El Instituto normará la forma en la que los bancos miembros deberán
informar a los depositantes la existencia de circunstancias legales que
permiten o impiden la cobertura a que se refiere este Artículo.
El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando
como base el Índice de Precios al Consumidor, previa opinión
del Banco Central, deberá actualizar el monto de la garantía
a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor
real.
Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia,
en los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto
de los depósitos garantizados en la forma que ésta señale.
(4)
Depósitos No Garantizados
Art. 168.- No serán depósitos garantizados los certificados
de depósito al portador ni los realizados por las siguientes personas:
a) Otros bancos;
b) Sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero o grupo
empresarial del banco de que se trate;
c) Personas relacionadas con el banco de que se trate, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley; y
d) Sociedades que administran recursos de terceros bajo la forma de patrimonios
autónomos o cualquiera otra figura semejante, cuando los depósitos
pertenezcan a dichos patrimonios.
Tampoco estarán garantizados los depósitos en los que se
demuestre judicialmente relación con el lavado de dinero y de otros
activos.
Primas
Art. 169.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones
contraídas por el Instituto, los bancos miembros pagarán
a éste una prima de cero punto diez por ciento anual, la cual se
calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio
diario de los depósitos mantenidos durante el trimestre anterior.
El porcentaje de prima a que se refiere el inciso anterior podrá
incrementarse por acuerdo del Consejo hasta triplicarse, en caso que el
Instituto emita valores o reciba préstamos del Banco Central o
de otras instituciones financieras, en cuyo caso el incremento se destinará
al pago de dichas obligaciones. Una vez liquidada la obligación,
el porcentaje de prima se reducirá a su nivel inicial.
Cuando el Instituto acumule recursos por una cuantía equivalente
al uno por ciento o más del total de los depósitos de los
bancos miembros, el cincuenta por ciento de las primas a pagar por los
bancos se utilizará para pagar al Banco Central, hasta por una
cuantía equivalente al aporte inicial, y el cincuenta por ciento
restante continuará incrementando los recursos del Instituto.
La prima que pagará un banco tendrá un recargo del cincuenta
por ciento si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que su clasificación como emisor o la clasificación de
los valores que emitan no alcancen la clasificación necesaria para
las efectos de las inversiones de los fondos de pensiones, o
b) Que se encuentre bajo un plan de regularización.
El Consejo, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre
de cada año informará a los bancos miembros el valor de
sus primas según lo prescrito en este Artículo y dicho pago
deberá efectuarse en los siguientes cinco días hábiles.
Cuando un banco no efectúe los pagos en el plazo establecido, el
Instituto le cobrará un recargo de cero punto veinticinco por ciento
diario sobre el monto de la prima pendiente de pago. (4)
Inversiones del Instituto
Art. 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía de
depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento,
deberán depositarse para su administración en el Banco Central
de Reserva de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados
para los fines para los que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán
inembargables.
Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse como depósitos
a la vista en bancos miembros.(2)
Límites de Inversiones
Art. 171.- DEROGADO(2)
Art. 172.- DEROGADO(2)
Pago de la Garantía
Art. 173.- Para hacer efectivo el pago de la garantía
el Instituto tomará como base la información disponible
en el banco cuya autorización haya sido revocada y la documentación
que posea el depositante, debiendo también requerirle una declaración
jurada que exprese el saldo de sus depósitos, así como sus
obligaciones con dicho banco.
El representante legal del banco o el que haga sus veces, certificará
previamente la suma a pagar en concepto de depósitos garantizados
por el Instituto, para lo cual el Instituto y la Superintendencia podrán
brindarle la colaboración que éste les requiera.
Cuando el Instituto pague la garantía a que se refiere este Artículo
se operará una subrogación por ministerio de ley conforme
al Numeral 5 del Artículo 1480 del Código Civil, hasta un
importe equivalente al pago realizado. Para tales efectos, el Consejo
Directivo certificará globalmente la suma pagada en concepto de
garantía. La certificación deberá contar con la aprobación
de la Superintendencia y tendrá fuerza ejecutiva en contra del
banco respectivo.
Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse
revocado la autorización para funcionar del banco, no se hubieren
comprobado las obligaciones correspondientes y siempre que haya un principio
de prueba por escrito de dichas obligaciones, el Instituto podrá
pagar hasta el ochenta por ciento de la garantía a los depositantes
en calidad de anticipo, quienes deberán firmar un recibo y presentar
la declaración jurada a que se refiere el inciso primero de este
Artículo.
Si se produjeren errores o pagos indebidos, los recibos emitidos por los
depositantes tendrán fuerza ejecutiva para que el Instituto cobre
las cantidades pagadas en exceso, sin perjuicio de entablar las acciones
penales correspondientes en caso de dolo o fraude.
En el caso que un depositante sea deudor moroso del banco, el Instituto
pagará la garantía al banco hasta el monto del saldo de
la mora como abono del crédito. Si el monto garantizado es mayor
que la mora, pagará al respectivo depositante la diferencia. (4)
Art.173-A.- Para los efectos de cobro de depósito garantizado,
podrán considerarse como depositantes, entidades colectivas sin
personalidad jurídica, siempre que se encuentren plenamente identificadas,
de manera que permita considerarlas independientes de las personas que
las representen. El Consejo Directivo del Instituto es la autoridad facultada
para resolver sobre dichos casos, pudiendo delegar dicha atribución
en su Presidente. (4)
Medidas de Apoyo del Instituto a sus Miembros
Art. 174.- Cuando un banco miembro entre en proceso de reestructuración,
la Superintendencia podrá requerir el apoyo financiero del Instituto,
quien podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Celebrar con otros bancos que adquieran activos y asuman a su cargo
el pago de los pasivos de otra entidad sometida al régimen establecido
en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley,
un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente
sobre todos o parte de los activos transferidos. Esta operación
podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso
al que ingresen los activos del banco sometido al régimen de reestructuración,
y el Instituto adquiera derecho de beneficiario sobre el producto de la
venta o liquidación de los activos fideicomitidos.
b) Efectuar, a solicitud de los bancos, aportes de capital, o préstamos
a:
i. Los bancos miembros que adquieran activos y asuman a su cargo el pago
de los pasivos de otro sometido al régimen establecido en la Sección
C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, cuando ello fuera
necesario para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a
la totalidad de los pasivos transferidos; o
ii. Los bancos miembros absorbentes o adquirentes de otros bancos en el
marco de un plan de regularización.
c) Absorber pérdidas y asumir los costos de la reestructuración,
así como las contingencias y litigios que se deriven de la misma,
atendiendo la singularidad de cada caso; o
d) Cualquier otra medida que el Instituto considere conveniente para apoyar
la reestructuración de un banco. (4)
Art.174-A.- El Instituto, de conformidad a las condiciones que establezca
su Consejo, podrá emitir obligaciones negociables para efectuar
el pago de los compromisos derivados del cumplimiento de sus objeto, los
cuales podrán ser inscritos en una bolsa de valores sin más
trámites que los requeridos para los valores emitidos por el Estado
o el Banco Central. (4)
Art. 175.- El Instituto deberá efectuar un estudio costo-beneficio
que estime sus costos, directos e indirectos, así como la cobertura
de los depositantes, y la contribución a la estabilidad y confianza
en el sistema financiero, en la participación de las diversas modalidades
de apoyo a las instituciones miembros, a fin de tomar la mejor decisión
de utilizar su patrimonio en función de su finalidad principal
de proteger el ahorro del público, y de la viabilidad económica
y financiera de cada caso en que se le requiera su participación,
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 176 de esta Ley.
Sólo en el caso que el resultado del estudio de costo-beneficio
señale que el costo de la reestructuración sea menor que
el del pago de garantía, se emitirá opinión favorable
a la Superintendencia para proceder a la misma. (4)
Art. 176. En el caso que uno o más bancos presenten problemas de
solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez
o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de que
el instituto participe apoyando financieramente la reestructuración
será tomada por el Consejo, previa opinión favorable de
un Comité integrado por el Presidente del Banco Central, el Superintendente
del Sistema Financiero y el Ministro de Hacienda. El Presidente del Banco
Central será el coordinador de este Comité. (4)
Art. 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos de otro en reestructuración,
en virtud de su participación según lo establecido en los
artículos 96 ó 97 de esta Ley, los depositantes que se encontraren
tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el banco en reestructuración
gozarán de garantías independientes por los depósitos
con cada uno de éstos, por un plazo de hasta seis meses, por sus
cuentas de ahorro y corrientes transferidas y en los casos de depósitos
a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria de la autorización
para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro de los plazos
señalados, se pagará doble garantía, estimada como
si se tratare de dos bancos diferentes. (4)
Art.177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que efectúe el Instituto
desde el momento en que sea notificado de que un banco se encuentra en
proceso de regularización, tendientes a su preparación para
la participación en la participación de los problemas de
dicho banco, así como todas aquellas necesarias para actuar oportunamente
en el cumplimiento de su objeto de funcionamiento, podrán ser efectuadas
por medio de contratación directa sin más trámites
que la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo
del Instituto, considerándose por esta disposición expresamente
señalada una excepción a la Ley de Adquisiciones y contrataciones
de las Administración Pública. (4)
Venta de las Acciones
Art. 178.- En el plazo máximo de un año a partir de la adquisición
de las acciones de un banco miembro, el Instituto ofrecerá en venta
dichas acciones por medio de licitación, bolsa de valores o cualquier
sistema de venta que asegure neutralidad y publicidad del procedimiento.
El precio base de venta será el valor en libros de dichas acciones
después de computado el efecto de la reestructuración comprometida
o realizada por el Instituto. El ofrecimiento en venta de las acciones
y sus condiciones deberá publicarse por una sola vez, en dos diarios
de circulación nacional con al menos ocho días de anticipación.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo de un año para
ofrecer en ventas las acciones de un banco, por una sola vez hasta por
un máximo de seis meses, en caso que concurrieren motivos de fuerza
mayor.
Préstamos
Art. 179.- Si los fondos acumulados por el Instituto y el monto de sus
inversiones fueren insuficientes para cubrir lo estipulado en los Artículos
173 y 174 de esta Ley, el Instituto podrá hacer uso de préstamos
ya sea del Banco Central, con o sin intereses, o de otras instituciones
financieras, en los montos necesarios, sea en dinero o en títulos
valores.
Dichos préstamos se pagarán con el incremento de las primas
a que se refiere el Artículo 169 de esta Ley y con el producto
a favor del Instituto que produzca la enajenación de las acciones
y activos adquiridos, así como con los rendimientos de su patrimonio,
en su caso.
Responsabilidad de Directores, Funcionarios y Empleados
Art. 180.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y
perjuicios que causaren los asistentes a las sesiones del Consejo, que
divulgaren cualquier información sobre los asuntos allí
tratados o que aprovecharen tales informaciones para fines personales
o en daño del Estado, del Instituto o de Terceros, sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Queda prohibido a todo
empleado, delegado o persona que a cualquier título preste servicios
al Instituto, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido
o dar noticia de cualquier hecho que haya tomado conocimiento en el desempeño
de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos
sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal
a que hubiere lugar.
Fiscalización
Art. 181.- Le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización
del Instituto, para con quien tendrá las mismas facultades que
le confiere su Ley Orgánica para con los demás entes fiscalizados.
Disposiciones Tributarias
Art.- 182.- Las primas pagadas por los bancos como consecuencia de la
aplicación de las disposiciones de este Título, serán
consideradas gastos para fines tributarios.
Art. 183.- El Instituto gozará de exención de toda clase
de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos
o que se establezcan.
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TITULO
SEPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS MAYORES
Captación Ilegal de Fondos del Público
Art. 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del público
con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad,
a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley
u otras que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto
en este inciso se sancionará según lo que establece el Artículo
240-A del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito
que cometieren.
Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento de alguna infracción
a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar la denuncia
correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de
la República, para la deducción de las responsabilidades
a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación
tendrán los directores, administradores, contadores y auditores
internos y externos de las entidades que infrinjan la presente disposición.
A los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos
de las entidades que capten fondos del público sin autorización
y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les
aplicará el Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio
de cualquier otro delito que cometieren.
Art. 185.- Cuando la Superintendencia tenga conocimiento o indicios de
la supuesta infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior,
ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio tendrá, respecto
de los presuntos infractores, las mismas facultades que le confiere su
Ley Orgánica para con las entidades sujetas a su fiscalización
Si se impidiera a la Superintendencia el ejercicio de su facultad de fiscalización,
incluyendo la realización de la inspección que ordene el
Superintendente, deberá éste solicitar el auxilio de la
fuerza pública, haciéndose también acompañar
en todas las diligencias por delegados de la Fiscalía General de
la República. En caso de negarse el acceso a la Superintendencia,
o de no proporcionársele la información requerida, los responsables
de tales actos cometerán el delito de desobediencia, sin perjuicio
de cualquier otro delito que se cometiere, debiendo proceder los funcionarios
respectivos de conformidad con la ley y el Superintendente publicará
un aviso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional,
previniendo al público sobre los hechos investigados.
Art. 186.- Si como resultado de la inspección a que se refiere
el Artículo anterior, se establecieren posibles violaciones a la
ley, el Superintendente iniciará de inmediato las diligencias administrativas
correspondientes, debiendo dar cuenta a la Fiscalía General de
la República sobre los hechos investigados. Además, el Superintendente
deberá ordenar la suspensión de las operaciones de captación
de fondos y deberá publicar, por una sola vez y por los medios
que estime conveniente, la orden citada, previniendo al público
de las operaciones antes indicadas.
Establecidas que fueren las posibles violaciones a la ley, el Superintendente
pedirá a un Juez de lo Mercantil, como medida precautoria, el congelamiento
de todos los fondos que el presunto infractor tenga depositados en las
instituciones integrantes del sistema financiero, así como el secuestro
de todos sus bienes, por un plazo de hasta ciento ochenta días,
debiendo adjuntar certificación de los pasajes conducentes del
respectivo juicio administrativo; si el presunto infractor fuere una sociedad,
el congelamiento y secuestro antes mencionado se pedirá tanto para
los fondos y bienes de la sociedad, como para los de los respectivos administradores,
sean Directores o Gerentes, todo hasta por el monto de la captación
determinada en ese momento, según los informes presentados por
el Superintendente. Esta petición será resuelta por el Juez
dentro del tercer día hábil de solicitada y si la denegare,
deberá fundamentarla.
Si transcurridos los ciento ochenta días no se han devuelto los
fondos captados, el Superintendente deberá pedir al Juez que se
prorrogue, una o más veces, el congelamiento de fondos y el secuestro
de bienes.
El Fiscal General de la República deberá solicitar a un
Juez de lo Penal que se impongan las medidas cautelares, si hubiere mérito
para ello, a las personas naturales que se encuentren en posible infracción
a lo dispuesto en este Artículo; igual deberá hacerlo con
los administradores, sean directores o gerentes, si el posible infractor
fuere una sociedad. El Fiscal General de la República deberá
también solicitar al juez, el congelamiento y secuestro a que se
refiere el inciso segundo de este Artículo, cuando no lo hubiere
solicitado antes el Superintendente.
Art. 187.- El congelamiento de fondos y secuestro de bienes a que se refiere
el Artículo anterior cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por un banco;
b) Si en las diligencias administrativas correspondientes, el Superintendente
declarare que no existe infracción a la ley, haciéndolo
saber al público mediante un aviso que se publicará por
una sola vez en dos diarios de circulación nacional; y
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos
captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el
descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta
a la Fiscalía General de la República, para los efectos
legales consiguientes.
Art. 188.- Las infracciones a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo
184 de esta Ley, serán sancionadas con multas de hasta un millón
de colones, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica
de la Superintendencia. Iguales sanciones podrán ser impuestas
a los directores y administradores de las personas jurídicas que
infrinjan dicha disposición. Cuando la sentencia fuere condenatoria,
el Superintendente deberá notificarlo a la Fiscalía General
de la República y publicar este resultado, por una sola vez, en
dos diarios de circulación nacional.
En el caso de los directores, representantes legales, el gerente general,
el director ejecutivo, el auditor interno y externo y directores con cargos
ejecutivos de las sociedades que capten fondos del público sin
autorización, se presumirá que tienen responsabilidad a
la infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo
184 de esta Ley y las sociedades serán consideradas irregulares,
de conformidad a la legislación mercantil.
Adquisición o Tenencia Irregular de Acciones
Art. 189.- Las personas que adquieran acciones de bancos con infracción
a las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, serán
suspendidas en el ejercicio del derecho a voto; y además serán
sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios
mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción,
su reiteración y la capacidad económica del infractor.
Los accionistas de bancos que se encuentren o llegaren a encontrarse en
alguna de las causales que, según los Artículos 10 y 11
impiden adquirir acciones de esas sociedades, serán suspendidas
en el ejercicio de los derechos sociales que tales acciones incorporan,
con excepción del endoso en propiedad a cualquier título,
y al venderlas tendrán derecho a que se les paguen los dividendos
retenidos.
Prohibición para Adquirir Acciones
Art. 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones
de capital de cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan
los Artículos 23, 24, 71 y 86 de esta Ley. (4)
Estipulaciones que se Consideran no Escritas
Art. 191.-Cualquier cláusula que exista en la escritura social,
estatutos y demás normas internas de algún banco, que prohíbe
la transferencia de acciones sin consentimiento de dicho banco o que contravenga
en cualquiera otra forma lo dispuesto en el Artículo 13 de esta
Ley, se tendrá por no escrita.
Promoción Pública sin Autorización
Art. 192. Los que promovieren públicamente la organización
de un banco, o procedieren a constituirlo sin contar previamente con la
autorización necesaria, serán sancionados con multas de
hasta un millón de colones, sin perjuicio de cancelar o suspender
la promoción.
Sanciones a Instituciones Financieras Extranjeras
Art. 193.- El representante o gestor de un banco extranjero que realice
en el país operaciones contraviniendo las disposiciones del Artículo
26 de esta Ley, será sancionado con una multa de hasta un millón
de colones sin perjuicio de que se proceda al cierre de las oficinas que
tenga establecidas en el territorio nacional.
Prohibición al Registro de Comercio
Art. 194.- Queda prohibido al Registro de Comercio inscribir sociedades
extranjeras comprendidas en las disposiciones del Artículo 26 de
esta Ley, sin que proceda la autorización a que se refiere esta
disposición y el Artículo 27 de la presente Ley.
Prohibición de Informar Incompletamente el Capital Pagado
Art. 195.- Se prohíbe a los bancos anunciar en cualquier forma
su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital
pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros
anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la
oficina matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital
y reservas asignadas a la sucursal en El Salvador.
Limitaciones para el Sector Público
Art. 196.- El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades
tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias
oficiales extranjeras, no podrán adquirir acciones de bancos, excepto
cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo
caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año
contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no
sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto,
que ellas incorporan.
Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos
Art. 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir
riesgos por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial
con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo
a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo,
excepto que se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de
Garantía de Depósitos. Este límite se aplicará
a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial.
Los excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con
garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos
extranjeros de primera línea.
Los créditos otorgados por los bancos a personas no residentes
o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos por los bancos con
posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes o para
ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder
el diez por ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder
realizar estas operaciones los bancos deberán tener aprobadas las
políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que
se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán
incluirse límites específicos a la exposición crediticia
por país.
La suma de los créditos a que se refiere el inciso anterior, no
podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento del fondo patrimonial
del banco. No obstante, para que un banco pueda tener créditos
por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial,
requerirá la autorización de la Superintendencia. La autorización
procederá, siempre que el banco de que se trate demuestre que cumple
los requisitos patrimoniales de acuerdo a lo señalado en el artículo
41 de esta Ley; así como requisitos de información y de
control interno. Además deberá mostrar consistencia de políticas
internas y prestar proyecciones financieras que demuestren la forma en
que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas requeridas
a los bancos.
La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá
ser revocada por la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido
en su Ley Orgánica, cuando un banco incumpla los requisitos que
se consideraron para su autorización. Los créditos otorgados
por las subsidiarias de los bancos en los países en que estuvieren
establecidas, no estarán sujetos al cumplimiento de los límites
indicados en el inciso anterior.
No se computará dentro del límite global ni del límite
del diez por ciento a que hace referencia el segundo inciso de este Artículo,
los depósitos y Títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo
a que se hace referencia el Capítulo VI del Título II de
esta Ley, así como aquellas inversiones en valores que tengan un
calificación de riesgo mínimo de "AA", o su equivalente
en el país.
Tampoco se computarán dentro del límite global las inversiones
en valores que tengan una calificación de riesgo entre "BBB-"
a "AA", o su equivalente en el país.
Para calcular el límite máximo de crédito u otro
riesgo que se podrá asumir con una sola persona localmente o en
el exterior, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes
de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación
económica, así como la participación que tenga el
banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe vinculación
económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias,
sucursales o que tengan accionistas en común que sean titulares
de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista
unidad de control o decisión.
Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados
a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio,
la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una
misma persona natural o jurídica.
También se considerarán obligaciones de un deudor las contraídas
por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario,
o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del
cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si
la participación en una sociedad es superior al diez por ciento
y no exceda el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las
utilidades, la inclusión se hará a prorrata.
Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen
créditos por más del cinco por ciento del Fondo Patrimonial
de la institución de que se trate, una declaración jurada
previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que conste que
el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece
este Artículo y el 203 de esta Ley.
Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionadas
por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto
del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido
en su Ley Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos que
la Superintendencia establezca. En el caso que las causas del exceso no
sean imputables al banco y se deban a cambios en las inversiones en valores,
la multa deberá ser aplicada a partir del quinto día de
ocurrido el exceso.
Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los
préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos,
las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma
de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente
una obligación para ella. Adicionalmente en el caso de las personas
jurídicas, se entenderá como riesgo la participación
del banco en el capital de estas personas.
Para los fines de este artículo, la Superintendencia podrá
hacer uso de los mecanismos de intercambio de información que estime
pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los riesgos en que están
incurriendo los bancos.
La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales en materia
de regulación prudencial bancaria, podrá establecer los
criterios y metodología que se utilizarán para calificar
los riesgos vinculados a los activos bancarios.
La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central,
dictará las normas técnicas que permitan la aplicación
de este Artículo. (4)
Prohibición de préstamos Atados
Art. 198.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios
a que se refiera el destino de los créditos contratados.
Prohibición para Lotificaciones y Construcciones
Art. 199.- Queda prohibido a los bancos adquirir inmuebles con fines de
lotificación y construcciones de viviendas, lo mismo, que dedicarse
a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa
autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para
que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento
y construcción con tal que ni la institución de que se trate
ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre
concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges
y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
tengan acciones o participaciones, directa o indirectamente, en la empresa
lotificadora o constructora que reciba el crédito.
Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas
por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento
de los recursos invertidos en tales actividades.
Inversiones en Bienes Raíces
Art. 200.- Los bancos no podrán tener en sus activos bienes raíces,
excepto en los casos a que se refieren los Artículos 71, 72 y 236
de la presente Ley.
Responsabilidad por Daños y Perjuicios de Directores, Funcionarios
y Empleados
Art. 201.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados de
los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos
y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones,
causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán
en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter
reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos comunicados
a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal
o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad sin perjuicio
de las sanciones penales que pudieren corresponderles.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que
requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la
República y las demás autoridades en el ejercicio de sus
atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre
bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones,
ni las informaciones que corresponda entregar al público según
lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en
relación al servicio de información de crédito bancario.
Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar
el intercambio de datos entre bancos a que se refiere el inciso anterior,
éstos podrán celebrar conjuntamente contratos de prestación
de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia
sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el Artículo
232 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección
en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por
los medios que estime conveniente.
Las instituciones bancarias responderán solidariamente por los
daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones
de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos,
en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición de Negociación y Financiamiento a Directores
y Gerentes
Art. 202.- Queda prohibido a los bancos enajenar, a cualquier Título,
bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores,
empleados y accionistas, sus cónyuges o parientes dentro del tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que
estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco
por ciento del capital social; como también adquirir bienes de
ellos a Título oneroso. Se exceptúan de esta disposición
aquellos bienes cuyo valor no exceda de cuatrocientos mil colones. (4)
Los bancos no podrán tener en su cartera créditos, avales,
fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo
a los gerentes y directores ejecutivos, salvo que la operación
sea ratificada por la Junta Directiva y que la operación esté
contemplada dentro de los planes de prestaciones laborales que las instituciones
otorguen a sus empleados para cubrir sus necesidades básicas de
vivienda, transporte y otros créditos de consumo.
La disposición anterior no obsta para que los bancos puedan prestar
a sus directores y funcionarios, lo mismo que a sus parientes y a las
sociedades de que formen parte, todos los servicios relacionados con las
operaciones pasivas y con las de tesorería y caja, tales como recepción
de depósitos, colocación de títulos, compraventa
de divisas, cajas de seguridad y demás similares, así como
créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero,
siempre que los hagan en las mismas condiciones que ofrezcan al público
en general. Estos créditos no se computarán para los efectos
del Artículo 203 de la presente Ley.
Créditos y Contratos con Personas Relacionadas
Art. 203.- Los bancos, así como sus subsidiarias, no podrán
tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados
a personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con
la administración o en forma directa o indirecta con la propiedad
de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por
éstas en un monto global que exceda del cinco por ciento del capital
social pagado y reservas de capital de dicha institución.
Los créditos a que se refiere el inciso anterior no se podrán
conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos,
tasas de interés o garantías ,que los concedidos a terceros
en operaciones similares, excepto los que se concedan a los gerentes en
similares condiciones que los otorgados al resto del personal del banco
de que se trate.
Personas Relacionadas
Art. 204.- Son personas relacionadas por la propiedad, las titulares del
tres por ciento o más de las acciones de un banco. Para determinar
este porcentaje se le sumarán a las acciones del titular, las del
cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad
y la parte proporcional que les correspondan, cuando tengan participación
social en sociedades que sean accionistas de un banco.
También se considerarán sujetos relacionados, las sociedades
cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en que un accionista relacionado del banco sea titular,
directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación,
del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de
la sociedad referida;
b) Las sociedades en las que un director o gerente del banco sea titular,
directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación,
del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de
la sociedad referida;
c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en
conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica
en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más
de las acciones con derecho a voto; y
d) Las sociedades que tengan accionistas comunes con un banco, en las
cuales los accionistas comunes posean en conjunto, directamente o por
medio de persona jurídica en que tengan participación, al
menos el veinticinco por ciento de las acciones con derecho a voto de
la sociedad y el diez por ciento o más de las acciones del banco
de que se trate.
Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la
participación patrimonial del accionista, director o gerente, la
de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad,
y la parte proporcional que le corresponda, cuando tenga participación
social en sociedades que directamente o a través de otra persona
jurídica sean accionistas de un banco.
La vinculación por administración se limitará a los
directores y gerentes de la entidad, y los créditos que se les
otorguen deberán ser autorizados por unanimidad de la Junta Directiva,
sin la presencia del interesado.
Operaciones Relacionadas
Art. 205.- Se considerarán relacionados los créditos, garantías
y avales, otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se
refiere el Artículo anterior.
Asimismo, se consideran relacionados los créditos, garantías
y avales, otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean
propiedad de las personas relacionados con un banco.
No se considerarán operaciones relacionadas las que un banco realice
de conformidad a los Artículos 23 y 24 de la presente Ley, ni los
créditos a sociedades que integren un mismo Conglomerado Financiero
con el banco y los créditos garantizados totalmente con depósitos
de dinero. Asimismo, no se consideran personas relacionadas las instituciones
o empresas estatales de carácter autónomo.
Se prohíbe conceder créditos, garantías y avales
a las personas relacionadas con un banco, que tengan por objeto el desarrollo
o la enajenación a cualquier título de bienes raíces,
con excepción de los que se concedan a los directores o gerentes
para la adquisición de viviendas destinada a su propio uso.
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados
financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto
de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán
llevar separadamente un registro detallado de los referidos créditos.
Las personas relacionadas con un banco, deberán presentar a la
Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año,
una declaración jurada en donde manifiesten los nombres de su cónyuge
y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad,
las sociedades en donde son directores o accionistas directos y por medio
de personas jurídicas en que tengan participación, indicando
el porcentaje de participación accionaria; en caso de ocurrir cambios
deberán informarlos en los treinta días siguientes de ocurrido.
Los bancos deberán llevar un registro de las personas naturales
o jurídicas relacionadas con la propiedad y administración
de la respectiva institución.
Presunción de Operaciones Relacionadas
Art. 206.- La Superintendencia podrá presumir que se trata de operaciones
relacionadas, entre otras, cuando:
a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios,
en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio
del deudor o de su capacidad de pago;
b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios
sin información disponible sobre ellos;
c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores
por reciprocidad con otra entidad financiera;
d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración
de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos
o en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento
de los créditos; y
e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados
a una persona serán usados en beneficio de otra.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comunicará
su decisión al banco correspondiente, para que en un término
que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del
día siguiente al de la notificación presente sus argumentos
de descargo; si éstos no se presentan en el período indicado
o no son satisfactorios para el Superintendente, éste tendrá
el plazo de treinta días para resolver si el crédito es
o no relacionado. Si la resolución del Superintendente determinare
que el crédito es relacionado y con ello se excede el límite
establecido en el Artículo 203 de esta Ley, la institución
tendrá treinta días contados a partir del siguiente al de
la notificación, para eliminar el exceso y en caso contrario, el
banco deberá constituir una reserva de saneamiento por el exceso
antes mencionado y el Superintendente impondrá la sanción
respectiva.
La Superintendencia está facultada para emitir las normas que permitan
la aplicación de este Artículo, así como la de los
Artículos 203, 204 y 205 de esta Ley.
Sanciones
Art. 207.- La infracción a lo dispuesto en el primer inciso del
Artículo 203 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente
al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere
el mismo.
La infracción a lo dispuesto en el cuarto inciso del Artículo
205 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al veinte
por ciento de las operaciones.
Objeción de Superintendencia a Contratos
Art. 208.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que
un banco celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios,
arrendamiento, o cualquiera otra transacción comercial no prohibida
por esta Ley con las personas a que se refiere el Artículo 204
que perjudiquen el patrimonio de la entidad.
Otras Prohibiciones
Art. 209.- Los bancos tampoco podrán:
a) Realizar operaciones de crédito con garantías de sus
propias acciones o con garantía de acciones de otros bancos o con
garantía de acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado
Financiero;
b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones
de su propio capital o acciones de sociedades pertenecientes al mismo
Conglomerado Financiero;
c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;
d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos
con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta
disposición cuando los créditos regresen al acreedor original
dentro de un plazo inferior a dos años;
e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad
a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través
de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido
en el Artículo 204, de esta Ley;
f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco
años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó,
cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas
de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley, así como
a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad
o primero de afinidad;
g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones
de entidades financieras establecidas en países donde no exista
regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos
internacionales sobre esta materia, siempre que el banco tenga conocimiento
de tal situación;
h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países
donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo
a los usos internacionales sobre esta materia. Esta prohibición
también será aplicable a las sociedades miembros del Conglomerado
Financiero a que pertenezca el banco.
i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital,
conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías,
adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier
forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones
financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración,
directamente o a través de terceros se encuentre vinculadas a sus
accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. Esta prohibición
también aplica a las subsidiarias establecidas en el país
o en el exterior del banco de que se trate y a las sociedades miembros
del conglomerado a que éste pertenezca. La Superintendencia, en
base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas
operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal,
siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas
por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas.
La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas
de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención
a este literal;
j) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 117, 142
y 203 de esta Ley, los bancos no podrán otorgar su apoyo, comprometer
su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar
contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna
sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través
de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial
a que pertenece el banco. La Superintendencia deberá ordenar el
cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y
con el objeto de investigar la participación del banco en los hechos,
tendrá temporalmente respecto de la sociedad respectiva, las mismas
facultades para requerir información que su Ley Orgánica
le otorga respecto a los bancos; y
k) Tener sucursales en el extranjero. Se entenderá por sucursal
la oficina separada físicamente de la casa matriz, que forma parte
integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las
mismas operaciones de ésta, que tiene un capital asignado, lleva
su propia contabilidad y que a su vez forma parte de la contabilidad de
la casa matriz.
Delitos por Administración Bancaria Fraudulenta
Art. 210.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás
personas de un banco que, a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o
presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen
ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación del
banco, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos
y se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo
283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa
de la institución serán considerados como responsables de
quiebra dolosa y se aplicarán las penas del Artículo 242
del Código Penal.
Art. 211.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás
personas de un banco que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes,
libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin
de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización
que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionadas
de acuerdo con lo que establece el Artículo 286 del Código
Penal.
Art. 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización para
funcionar, se presume fraude:
a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes;
b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio
de sus acreedores;
c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios los bienes
recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o en
fideicomiso;
d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración
de la institución, sus administradores hubieren realizado algún
acto de administración o disposición de bienes, diferentes
a los necesarios para efectuar la reestructuración;
e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución
de reestructuración, la institución hubiere pagado a un
acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento
de una obligación;
f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros
o documentos de la institución y los demás antecedentes
justificativos de los mismos;
g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución
de reestructuración, la institución hubiere pagado intereses
en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente
superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares,
o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores
al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;
h) Si, dentro del año anterior a la fecha de resolución
de la reestructuración la institución hubiere ejecutado
cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización
de la Superintendencia;
i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio
de la institución con personas relacionadas a su propiedad o administración
a que se refiere el Artículo 204 de esta Ley; y
j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que
disminuya su activo o aumente su pasivo.
Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores
serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 242 del Código
Penal. (4)
Art. 213.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que
otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con
abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en
forma fraudulenta, serán sancionados de conformidad con lo que
establece el Artículo 215 del Código Penal.
Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior,
se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán
sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 240-A
del Código Penal.
Art. 214.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que
realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero
o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales
actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece
el Artículo 215 del Código Penal.
Art. 215.- El que proporcione documentos falsos con el objeto de obtener
crédito y que por falta de pago e imposible recuperación,
cause un perjuicio efectivo al banco en detrimento de los depositantes,
será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo
283 del Código Penal.
Art. 216.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar
el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado
de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código
Penal.
CAPITULO
II
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y DE OTRAS ACCIONES LEGALES Y DERECHOS
Tramitación del Juicio Ejecutivo
Art. 217.-(Ver nota)La tramitación del juicio
ejecutivo que promueva un banco estará sujeta a las reglas comunes,
con las modificaciones siguientes:
a) El término de prueba será de ocho días y como
excepción únicamente se admitirán la de pago efectivo,
la prescripción de la acción y el error en la liquidación;
b) El banco ejecutante será depositario de los bienes embargados
sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los
deterioros que éstos sufran;
c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base
el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia.
En caso de discrepancia entre éstos, el Juez tomará como
base el menor valuó; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco
por ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y
tomará su valúo como base para la subasta. En todo caso,
se tomará como base para la subasta el valúo establecido
en el instrumento respectivo, si éste fuere mayor que los señalados
por los peritos, salvo que se haya determinado judicialmente la devaluación
de la garantía. No se admitirán posturas por un valor inferior
al valor determinado por los peritos y cuando los bienes sean vendidos
a un tercero a un precio superior al valor del saldo de capital más
intereses y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor.
De no existir posturas, si el banco acreedor pidiere se le adjudique el
bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo
hubiere, una vez deducido del precio base el o los créditos y accesorios
a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón
del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere
o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras
subastas; este procedimiento se repetirá hasta que se remate o
se adjudique el bien;
d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en
título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del
banco ejecutante; y
e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia,
impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados
por ejecución del banco ejecutante, excepto que se trate de obligaciones
alimenticias, salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en
juicio la propiedad de bienes inmuebles.
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de
seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de
la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas
por el contador de la institución con el visto bueno del gerente
de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su
reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate
de probar la variabilidad de la tasa de interés.
En todo contrato en que un banco sea acreedor, las cláusulas que
establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se tendrán
por no escritas.
Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos
Art. 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles
mediante la entrega del correspondiente título, con una razón
escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación
y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes,
la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de
la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán
ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley
de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente,
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social
de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen
de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor
y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo
dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión
deestos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura,
la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante
la presentación al Juez competente del testimonio del contrato
respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción
del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula
pertinente.
La notificación de la cesión de crédito podrá
hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por
una sola vez en dos diarios de circulación nacional.
Otros Derechos y Acciones
Art. 219.-(Ver nota) Para inscribir en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles,
una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo
se constituya un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado
a favor de dicho banco, será necesario el previo consentimiento
del banco acreedor.
Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes dados en
garantía no serán embargables por créditos personales
anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este
efecto se producirá a contar de la fecha de la presentación
de la anotación preventiva.
Todos los privilegios que esta Ley concede al banco acreedor, referente
a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden
concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por
el mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores.
Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán
tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del banco
acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos
los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no
consten específicamente en el contrato o en el Registro.
Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate
o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone en
fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho
constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre
los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios
concedidos con anuencia del banco.
CAPITULO III
BIENES PIGNORADOS
Inembargabilidad de Bienes Pignorados
Art. 220.- Los bienes pignorados a favor de los bancos por préstamos
a la producción, no serán embargables en las ejecuciones
seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción
de la prenda en el Registro respectivo.
La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá
al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho
del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.
Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros
los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que
se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada
a favor de algún banco por persona deudora de ésta en préstamos
a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se
refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución
acreedora.
El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de un banco queda
obligado a favor de éste en los términos de su aceptación.
Venta de Bienes Pignorados
Art. 221.- (Ver nota) Vencido el plazo de un préstamo
con garantía prendaría consistente en bienes muebles de
cualquier clase entregados a un banco, si este decide venderlos deberá
avisar al deudor y concederle un plazo de ocho días para hacer
el pago; si no lo recibiere dentro del plazo, el banco podrá venderlos
por medio de dos corredores autorizados y, en su defecto, de dos comerciantes
de la plaza, al precio de mercado. Si por la naturaleza de los bienes
dados en prenda, éstos pierden su valor, de concederse el plazo
que señala este inciso, el banco deberá avisar al deudor
y proceder a la venta inmediatamente.
El producto de los bienes así vendidos se imputará al pago
de lo siguiente:
a) Gastos que haya causado la venta;
b) Expensas de custodia, si las hubiere;
c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas
por cuenta del deudor; y
d) Intereses e importe de la deuda.
Si el producto obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de
las obligaciones relacionadas, el banco acreedor podrá proceder
judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra
él.
Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere un
remanente, el banco entregará su valor al deudor.
Devaluación de Garantías
Art. 222.- Cuando el valor de los bienes dados en garantía a un
banco, disminuyere por deterioro, desmejoras, depreciación u otro
motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la
deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán
obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos
meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por el banco,
siempre que al requerimiento acompañe el dictamen de dos peritos
con el cual establezca tal disminución.
El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez competente
del domicilio del banco y consistirá en la notificación
del escrito en la cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones
y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.
En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente en
el término indicado y que haya incumplimiento de las obligaciones
crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación
será inmediatamente exigible en su totalidad.
Cuando se tratare de bienes muebles entregados al banco, éste podrá
venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente
y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento,
el banco podrá promover su ejecución acreditando la caducidad
del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento.
Ejercicio de Derechos
Art. 223.- (Ver nota) Todos los derechos procesales
que se concedan a los bancos se entenderá que se refieren únicamente
a créditos otorgados originalmente por el banco como acreedor en
favor del respectivo deudor, o a créditos de esta clase que sean
traspasados por un banco en favor de otro banco.
Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares a quienes
los bancos transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras,
sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.
CAPITULO IV
ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS
Estados Financieros y Publicaciones
Art. 224.- Los bancos deberán publicar en dos diarios de circulación
nacional, por una sola vez, en los primeros sesenta días de cada
año previa aprobación de la Junta General de Accionistas,
sus estados financieros, referidos al ejercicio contable anual correspondiente
al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que
dicte la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica. Dichos
estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos
inscritos en el registro que lleva la Superintendencia y el dictamen correspondiente
deberá ser publicado en la misma oportunidad.
Los bancos deberán publicar además en dos diarios de circulación
nacional, por lo menos tres veces en el año, balances de situación
y liquidación provisionales de cuentas de resultados; uno de los
cuales estará referido al treinta de junio de cada año.
Las otras dos fechas serán determinadas por la Superintendencia,
a su discreción.
El Consejo Directivo de la Superintendencia deberá fijar las normas
generales para la elaboración y presentación de los estados
financieros e información suplementaria de los bancos, determinar
los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad,
los que deberán basarse en normas internacionales de contabilidad
emitidas por entes reconocidos internacionalmente, establecer criterios
para la valoración de activos, pasivos y constitución de
provisiones por riesgos. Todo ello con el objeto de que se refleje la
real situación de liquidez y solvencia de los bancos.
Asimismo, el Consejo Directivo de la Superintendencia dictará normas
para la valorización de las garantías reales de los créditos
que otorguen los bancos.
El balance general y el estado de pérdidas y ganancias, así
como los balances de situación y liquidaciones provisionales de
cuentas de resultado, deberán ser firmados por los miembros de
la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo, quienes
serán responsables de que dichos estados financieros reflejen la
real situación de liquidez y solvencia de la entidad bajo su administración.
Para efectos de publicación, se podrá omitir la firma autógrafa
y bastará la expresión "firmado por", seguida
de los nombres quienes los firmaron. (4)
Art. 225.- El Consejo Directivo de la Superintendencia fijará normas
para la elaboración de un informe financiero trimestral que deberá
ser enviado a la Superintendencia y puesto a disposición del público
en las oficinas de los bancos, con el propósito de informar sobre
la situación de liquidez y solvencia del banco respectivo. Ese
informe, como mínimo, deberá contener los estados financieros
y la información relevante sobre la adecuación del Fondo
Patrimonial, calidad y diversificación de los activos de riesgo,
créditos y contratos celebrados con personas relacionadas, contingencias
con entidades nacionales y extranjeras y calce de plazos y monedas de
operaciones activas y pasivas.
El informe de que trata el inciso anterior deberá ser firmado por
los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director
ejecutivo del banco correspondiente, quienes serán responsables
de la veracidad de la información contenida en el documento.
Auditores Externos
Art. 226.- El auditor externo, persona natural o jurídica, será
designado para cada ejercicio contable anual y deberá ser independiente
de la sociedad auditada; no pudiendo poseer directamente o a través
de personas jurídicas ninguna acción de ellas, ni deberá
ser deudor del banco que audite, ni que sus ingresos por la auditoria
de dicho banco excedan del veinticinco por ciento de sus ingresos totales.
Las obligaciones y funciones del auditor externo serán además
de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta
la Superintendencia, las siguientes:
a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control
interno contable de la institución;
b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias,
especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos,
créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia
de las reservas de saneamiento;
c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento
del banco a sus subsidiarias;
d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las
que se refiere el Artículo 63 de esta ley;
e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo
sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o el banco auditado;
y
f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información
necesaria para emitir su opinión.
La Superintendencia, establecerá los requerimientos mínimos
de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto
a las auditorías independientes que realicen en los bancos. Asimismo,
tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos
mínimos, pudiendo tener acceso a los papeles de trabajo.
Las funciones del auditor externo de un banco son incompatibles con la
prestación de cualquier otro servicio a la institución auditada.
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Artículo
será sancionado por la Superintendencia con multas, suspensiones
hasta por un año o exclusión del Registro de Auditores,
de acuerdo a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.
Cuando el auditor externo identificare situaciones de iliquidez o insolvencia,
o tuviere dificultades de acceso a la información deberá
comunicárselo a la Superintendencia.
Comité de Auditoría
Art. 227.- Los bancos conformarán un Comité de Auditoría,
en el cual deberán figurar al menos el Auditor Interno, el Director
ejecutivo o un Gerente de igual categoría y dos miembros de la
Junta Directiva que no ostentan cargos ejecutivos.
Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General, Junta
Directiva y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central,
b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo
y de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen;
c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno
proponiendo las medidas correctivas pertinentes; y
d) Otras que disponga la Superintendencia.
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento
del Comité de Auditoría.
Requisitos para la Inscripción de Auditores
Art. 228.- Los auditores externos de los bancos deberán registrarse
en la Superintendencia, de conformidad a la presente Ley y al Instructivo
que ésta dicte al efecto. La inscripción será por
un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el
auditor cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.
La Superintendencia someterá a evaluación a los auditores
que soliciten inscripción en el Registro, la cual deberá
sustentarse en criterios de carácter general incluyendo, entre
otros, la independencia, formación profesional, experiencia y eficiencia
organizativa. Los solicitantes deberán proporcionar la información
necesaria para la correspondiente evaluación, así como permitir
la verificación de la misma por los medios que la Superintendencia
estime convenientes.
Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio
profesional como auditores externos de por lo menos cinco años;
si fuere una persona jurídica, los auditores externos responsables
de la auditoría del banco, deberán acreditar dicho ejercicio
profesional.
No podrán registrarse en el Registro de Auditores, aquellos que
se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en los literales
b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 33 de la presente Ley.
Cuando el auditor sea una persona jurídica, estas inhabilidades
serán aplicadas a sus socios y a los auditores que sean designados
para auditar el banco.
Si la causal de inhabilidad sobreviniera posteriormente a la inscripción
en el Registro, la Superintendencia procederá de inmediato a la
cancelación de dicha inscripción, notificándolo a
todos los bancos.
El límite de bancos auditados por una misma empresa auditora será
de tres.
CAPITULO V
MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES
Procedimiento para su Modificación
Art. 229.- Si un banco deseare modificar su pacto social en razón
de verificar un aumento de su capital social, una disminución del
mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del Artículo
40 de esta Ley, fusión u otras reformas, se procederá de
la siguiente manera:
a) Tratándose de aumento de capital social, fusiones u otras modificaciones
de pactos sociales que no sea la de disminución, el acuerdo se
tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente
convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital
y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio,
únicamente podrá ejercerse durante la celebración
de la correspondiente Junta General de Accionistas o dentro de los quince
días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo;
b) En caso de disminución de capital para absorber perdidas, el
acuerdo deberá ser tomado por la Junta General Extraordinaria de
Accionistas, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 38 de esta Ley. En este caso no se aplicará
lo prescrito en los Artículos 30, 181 y 182 del Código de
Comercio;
c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores, sin
más trámite se remitirá certificación del
mismo a la Superintendencia para que, en caso de un aumento de capital,
fusión u otras modificaciones, constate que la solicitud reúne
los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en
caso de una disminución de capital compruebe que la modificación
del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó;
d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto
social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose
la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en
el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de la fecha de
su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará
por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y
e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio la escritura
de modificación del pacto social, sin que lleve una razón
escrita por el Superintendente en la que conste la calificación
favorable de dicha escritura.
La Superintendencia emitirá el correspondiente instructivo para
la aplicación del presente Artículo.
CAPITULO VI
OTRAS REGULACIONES
Libertad Notarial
Art. 230.- Los adjudicatarios de toda clase de prestamos designarán
con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato
respectivo.
Si el adjudicatario designare su propio notario, el banco estará
en la obligación de proporcionar al notario un modelo de contrato
a celebrar.
Si un banco estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas
de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste
o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual
al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez
por ciento del monto del crédito.
Se prohíbe a los funcionarios y empleados del banco que sean notarios,
ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales
otorgados por el banco del que son funcionarios, empleados o contratados,
excepto cuando el monto del contrato o instrumento de que se trate no
exceda los veinte salarios mínimos mensuales.
Certificaciones Extractadas
Art. 231.- Los bancos podrán librar certificaciones en extracto
de los créditos hipotecarios que acuerden para que sean anotados
preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del
acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito,
nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo
para su amortización y además, la mención de las
inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social
de Inmuebles, respecto al dominio y gravámenes existentes relativos
al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin
que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario
con poder especial para ello, y con el sello del banco, será anotada
preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los
asientos correspondientes, esa anotación no causará tasa
o derecho alguno.
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se
retrotraen a la fecha en que se presentó para inscripción
larespectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles
a que se refiere dicha inscripción.
Los efectos de la anotación cesarán:
a) Por la presentación del contrato de hipoteca;
b) Por el aviso escrito que el banco dé al Registro para cancelar
dicha anotación; y
c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de
la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato
de hipoteca para su inscripción.
Secreto Bancario
Art. 232.- Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están
sujetos a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas
operaciones sólo a su titular o a la persona que lo represente
legalmente.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán
darse a conocer a las autoridades a que se refiere el Artículo
201 de esta Ley y a quien demuestre un interés legítimo,
previa autorización de la Superintendencia.
Lo establecido en este Artículo es sin perjuicio de la información
que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en
el Artículo 61 de esta Ley y con la información detallada
que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del
Artículo 21 de su Ley Orgánica.
El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos,
ni para impedir el embargo sobre bienes.
Exclusión de Información Reservada
Art. 233.- Se excluye de la información reservada que establecen
otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento
que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero a que
se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Sistema Financiero y asimismo a los créditos que los bancos
otorguen sobre los que constituyeren el ciento por ciento de reserva de
saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.
Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo
Patrimonial
Art. 234.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada
cuatro meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada banco
sobre la clasificación de activos a que se refiere el Artículo
61 y el cálculo de la relación entre Fondo Patrimonial y
activos ponderados que se compute conforme al Artículo 41, ambos
de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores
sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.
Clasificaciones de Riesgo
Art. 235.- Los bancos deberán ser calificados anualmente por una
sociedad clasificadora de riesgo registrada en el Registro Público
Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores. La Superintendencia
podrá requerir otra calificación cuando se presuma que la
primera ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación,
ha contravenido la Ley al clasificar o se ha manipulado la información.
Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros se aceptará
la calificación del banco, cuando haya sido efectuada por una clasificadora
de riesgo reconocida internacionalmente.
Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán
actualizar y hacer públicas las calificaciones a que se refiere
este Artículo, en la forma y con la periodicidad que determine
la Superintendencia.
Bienes para el Funcionamiento
Art. 236.- Los bancos podrán adquirir o conservar bienes raíces
y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para
su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total,
excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda
del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.
La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar
los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles
antes mencionados, y deberá revisar, por lo menos cada dos años,
los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere
la presente disposición y el Artículo 42 de esta Ley para
efectos de determinar el Capital Complementario.
Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles
de los bancos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario
valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá
que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la
Superintendencia de conformidad al Instructivo que ésta dicte al
efecto. La inscripción será por un plazo de dos años
y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos
legales y reglamentarios aplicables.
Sorteos y Redención de Títulos Valores
Art. 237.- Los sorteos de títulos de capitalización, cédulas
hipotecarias y bonos y la redención de certificados fiduciarios
de participación, no estarán sujetos a la vigilancia e intervención
de las municipalidades.
Costos de Inspección de la Superintendencia
Art. 238.- Los bancos contribuirán a cubrir los costos por los
servicios de inspección de la Superintendencia, pagando al Banco
Central, según éste lo determine, hasta el cincuenta por
ciento del presupuesto anual de la Superintendencia de una manera proporcional
a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al
cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato
anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas, responsabilidad
por cartas de crédito y otros rubros contingentes.
Fiscalización de la Superintendencia
Art. 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia,
la que tendrá todas las atribuciones que dispone esta Ley y las
establecidas en su Ley Orgánica.
La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades
que manejen en administración los activos de un banco, tales como
las sociedades operadoras de tarjetas de crédito.
La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas en su Ley
Orgánica según el procedimiento en ella establecido, a quienes
infrinjan la presente Ley, cuando en ésta no existieren sanciones
específicas para un determinado caso.
Transparencia y Remisión de Información
Art. 240.- Los avisos y notificaciones que los bancos tengan que hacer
saber de manera general, se publicarán por lo menos en dos diarios
de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiere
especificado un requisito diferente para casos particulares.
Los bancos deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco
Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento
de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma
y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán
facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo
para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia
que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad
a la Ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones
tecnológicas de cada institución.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido
de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia,
así como cuando la información sea equívoca o induzca
a error, será sancionada con multa de hasta cuatrocientos salarios
mínimos mensuales, salvo que existiere sanción específica
en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Competencia
Art. 241.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre bancos, las decisiones
de asociaciones de bancos y las prácticas concertadas que, directa
o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir,
restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.
Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas
por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.
Tratamiento de Billetes Falsos
Art. 241-A.- En el caso que un banco detectare que de acuerdo a sus controles
un billete de curso legal en el territorio nacional es falsificado, procederá
de la siguiente manera:
a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará un sello húmedo
con la inscripción "falsificado", retendrá el
billete, extenderá un documento, en el que hará constar,
que se retiene para su investigación, identificando por sus generales
al poseedor del billete, la sucursal o agencia en que se retiene, las
generales de la persona que detectó la falsificación, la
fecha, firma del responsable y sello de la institución;
b) Entregará una copia del documento al interesado; y
c) El responsable de la retención remitirá en un plazo de
tres días hábiles al Banco Central el billete para su verificación,
el cual deberá efectuarla en un plazo no mayor a setenta y dos
horas.
Si en la verificación resultare que efectivamente el billete es
falso, quedará este en referido banco durante los tres días
hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de
la Fiscalía General de la República; si el resultado fuera
que no es falso, deberá el citado banco canjearlo por otro de igual
valor y entregarlo al interesado contra presentación de la copia
del documento. (4) |
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TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
Art. 242.- Los bancos que a la vigencia de esta Ley tengan sucursales
en el extranjero, tendrán un año para convertirlas en subsidiarias
o, en caso contrario, deberán cerrarlas. Dentro del período
antes indicado, mientras operen como sucursales, se les aplicarán
las disposiciones contenidas en el Artículo 23 de la presente Ley.
La contabilidad de las sucursales estará integrada a la contabilidad
general de la casa matriz.
Art. 243.- En el caso del director presidente, directores ejecutivos,
directores con cargos ejecutivos y gerentes generales que a la vigencia
de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les
aplicará lo dispuesto en el Artículo 33 de esta Ley, en
lo relativo a la experiencia y edad.
Art. 244.- A partir de la vigencia de esta Ley, la Superintendencia no
podrá autorizar la constitución de sociedades que operen
como financieras. Las instituciones que se encuentren operando como tales
podrán convertirse en bancos en los tres años siguientes
a la vigencia de esta ley o podrán acogerse a las disposiciones
que rigen las sociedades de ahorro y crédito, u otras entidades
financieras supervisadas por la Superintendencia.
En caso que decidan convertirse en banco, gozarán de un plazo no
mayor de siete años para aumentar su capital social pagado al mínimo
establecido en el Artículo 36 de esta Ley. En todo caso y mientras
no sean autorizadas a operar como bancos por la Superintendencia, no podrán
realizar las operaciones de banca señalada en el Artículo
51 literal a) de esta Ley.
Art. 245.- Los bancos que estuvieren autorizados para operar, tendrán
tres años a partir de la vigencia de esta Ley para aumentar su
capital social pagado a cien millones de colones, debiendo cubrir por
lo menos cada año una tercera parte del valor necesario para alcanzar
dicha cantidad.
La primera actualización de los montos de capital mínimo
a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley se hará el 1
de enero del año 2003.
Art. 246.- Con respecto a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo
41 de esta Ley, la relación mínima de solvencia de los bancos
será: nueve punto dos por ciento durante 1999; nueve punto seis
por ciento durante el año 2000; diez por ciento durante el año
2001; diez punto cinco por ciento durante el año 2002; once por
ciento durante el año 2003; once punto cinco por ciento durante
el año 2004 y a partir del 1 de enero del año 2005, el doce
por ciento.
Art. 247.- DEROGADO(2)
Art. 248.- La actualización de los montos establecidos en los literales
j) del Artículo 56 y en los Artículos 112-A y 167 de la
presente Ley se hará durante el mes de enero del año que
corresponda a partir de la última actualización. (4)
Art. 249 En un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de
la vigencia de esta Ley, los bancos que se encuentren realizando operaciones
de fideicomiso, deberán presentar a la Superintendencia para obtener
la autorización a que se refiere el Artículo 67 de esta
Ley, los planes de negocio, la organización, y las políticas
que aplican en las diferentes clases de fideicomiso que ofrecen al público.
Art. 250.- Los bancos y cualesquiera personas que a la entrada en vigencia
de esta Ley se presenten ante el público como grupos o conglomerados
financieros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización
correspondiente para transformarse en conglomerados financieros de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no superior a ciento ochenta
días contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Con la solicitud deberá presentarse un Plan de Regularización
para efectuar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando
las acciones que tomarán para que gradualmente, en el plazo hasta
de un año a partir de la aprobación de la solicitud se encuentren
cumpliendo con todos los requerimientos del Título V de esta Ley.
Este Plan deberá ser autorizado por la Superintendencia, en un
plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación.
En el caso que la Superintendencia formulare observaciones esenciales
al Plan, los solicitantes dispondrán de diez días hábiles,
a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente,
para presentar el Plan corregido a la Superintendencia, con el objeto
de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas a las
cuales se les niegue la autorización, tendrán un plazo de
ciento veinte días contado a partir de la comunicación de
la denegatoria para cesar de declararse como grupo o conglomerado financiero
y deberán adoptar todas las medidas para que sus sociedades del
sector financiero y cualesquiera otras dejen de compartir cualquier tipo
de infraestructura, personal o actúen conjuntamente con el banco
en cualquier forma. En tal caso, serán considerados grupos de hecho
de conformidad a lo prescrito en el Artículo 117 de la presente
Ley.
Si transcurrido el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere
la actuación conjunta, la comercialización conjunta o continúan
compartiendo personal, infraestructura o cualquier otro activo, la respectiva
Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley
Orgánica, sancionará a las entidades infractoras. Si por
las dificultades que causaren al banco las sociedades del sector financiero
del grupo, éste fuere intervenido y declarado en disolución
y liquidación forzosa según lo prescrito en la presente
Ley, Los responsables serán culpables de eludir la supervisión
consolidada.
Si autorizado el Plan de Regularización no se cumpliere en el término
previsto, el banco del grupo respectivo será sometido al Régimen
de Supervisión Especial.
Art. 251.- El Instituto de Garantía de Depósitos iniciará
sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia
de esta Ley, período en el cual deberán nombrarse los directores
y deberán elaborarse los instructivos necesarios.
El período inicial del vicepresidente del Instituto de Garantía
de Depósitos y de uno de los dos directores nombrados por los bancos
miembros será de dos años.
Art. 252.- El Banco Central pagará el aporte a que se refiere literal
a) del Artículo 155 de la presente Ley, mediante cinco cuotas de
cincuenta millones de colones cada una, debiendo pagar la primera en el
transcurso de los treinta días siguientes a la fecha en que tome
posesión el Consejo Directivo del Instituto de Garantía
de Depósitos y de las subsiguientes al menos una por año.
Art. 253.- El presupuesto del Instituto de Garantía de Depósitos,
mientras no haya transcurrido un ejercicio financiero completo, será
como máximo, de dos y medio millones de colones. En caso que la
Superintendencia requiera la decisión alternativa del citado Instituto
de proceder o no a la reestructuración de un banco miembro, este
límite podrá ser ampliado por su Consejo Directivo.
Art. 254.- En lo referente al Artículo 197 de esta Ley, a partir
de su vigencia los bancos no podrán otorgar créditos, avales,
fianzas y otras garantías a los deudores de créditos que
estén excedidos del monto máximo que les corresponde, debiendo
reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad a lo pactado
en el contrato correspondiente.
Si se tratare de refinanciamiento u otra modificación de contrato,
será necesaria la previa autorización de la Superintendencia.
Art. 255.- En lo referente al Artículo 203 de esta Ley, los bancos
tendrán un plazo de un año para cumplir con el límite
establecido.
Art. 256.-Para cumplir el requisito contemplado en el primer inciso del
Artículo 235 de esta Ley, la clasificación de riesgo deberá
efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
Art. 257. Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para
armonizarlos con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo de
ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Art. 258.- En los casos en que las acciones representativas del capital
de un banco tuvieren que pasar a ser propiedad de una sociedad controladora
de finalidad exclusiva y dichas acciones estuvieren gravadas a favor del
Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste aceptará
como garantía de su crédito, acciones de la sociedad controladora
del banco de que se trate.
Art. 259.- A las solicitudes para constituir nuevos bancos que a la fecha
de entrar en vigencia la presente Ley se encuentran presentadas en la
Superintendencia, se les aplicará todo lo dispuesto en esta Ley.
Art. 260.- La Superintendencia, en un plazo de un año, contado
a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá elaborar o actualizar
los instructivos correspondientes. Los instructivos a que se refiere esta
Ley contendrán las normas técnicas y prudenciales pertinentes
para la aplicación de la Ley y sus reglamentos.
Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptados por los
organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley
continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen
sin efecto o se reformen por el Banco Central o por la Superintendencia,
en su caso.
Los procedimientos y recursos promovidos por los bancos o financieras
que estuvieren pendientes a la fecha de la vigencia de la presente Ley,
se continuarán tramitando según la Ley en que fueron iniciados.
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TITULO NOVENO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO
ÚNICO
Derogatoria
Art. 261.- Derógase la Ley de Bancos y Financieras promulgada por
Decreto Legislativo número 765 del 19 de abril de 1991, publicado
en el Diario Oficial número 92, Tomo 311, del 22 de mayo de 1991
y sus reformas posteriores.
Referencias a otras Leyes
Art. 262.- Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a
la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones de Crédito
y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente
Ley.
Aplicación Preferente
Art. 263.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá
sobre cualquier otra que la contraríe. No obstante lo anterior,
las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito
continuarán sus operaciones de captación, de acuerdo a sus
propias leyes.
Vigencia
Art. 264.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE
NORMA GUEVARA
DE RAMIRIOS, CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO
JOSE RAFAEL
MACHUCA ZELAYA. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO
GERARDO
ANTONIO SUVILLAGA, CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINTA SECRETARIA
JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ, SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
EDUARDO AYALA GRIMALDI,
Viceministro de Economía
Encargado del Despacho.
D.L. No. 697, del 2 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. No. 181,
Tomo 344, del 30 de septiembre de 1999.
REFORMAS:
(1) D.L. N°. 814 del 6 de enero de 2000 publicado el 14 de febrero
de 2000, D. O. N°. 31 Tomo N°. 346.
(2) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O.
Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.(ESTA REFORMA CONTIENE
LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA)
NOTA:
INICIO DE NOTA:
EL SIGUIENTE ARTICULADO DE LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA ES DE CARATER
TRANSITORIO, POR LO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION, YA QUE AFECTA DIRECTAMENTE
A LOS ARTS. 44 Y 45 DE LA LEY DE BANCOS:
Art. 24.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente
ley, la reserva de liquidez a que se refiere el Art. 44 de la Ley de Bancos,
obligatoriamente será constituida en la forma de depósitos
de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a
la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por
éste en la misma moneda. Al terminar dicho plazo, dispondrá
de la referida reserva de conformidad a lo establecido en el Art. 45 de
la Ley de Bancos.
FIN DE NOTA
(3) D.L. Nº 390, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº
90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001.
(4) D.L. N° 955, del 04 de septiembre del 2002, publicado en el D.O.
N° 178, Tomo 356, del 25 de septiembre del 2002.
INICIO DE NOTA:
EL DECRETO LEGISLATIVO N° 955, DEL 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2002; CONTIENE
ARTICULOS TRANSITORIOS; POR NO ESPECIFICAR LA UBICACION DE DICHOS ARTICULOS,
ESTOS SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.
Transitorios
Art. 42.- La Superintendencia, dentro de los sesenta días de haber
entrado en vigencia las presentes reformas, deberá emitir el acuerdo
a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, para los bancos que
a la fecha estén en funcionamiento.
De la misma forma se procederá con las Financieras que se encuentren
operando a la fecha.
Art. 43.- No obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley,
la relación entre el fondo patrimonial y las obligaciones o pasivos
totales con terceros incluyendo las contingentes será de seis por
ciento durante el año 2002, seis punto tres por ciento durante
el año 2003 y de seis punto seis por ciento durante el año
2004.
Art. 44.- No obstante lo establecido en el artículo 72 de esta
Ley, las provisiones por pérdidas sobre los activos extraordinarios
que los bancos posean al 30 de junio del año 2002, deberán
ser completadas en un ciento por ciento, en el plazo de cinco años
a partir de la vigencia de este Decreto, mediante provisiones mensuales,
de acuerdo a la siguiente gradualidad:
En el primer año de vigencia de este Decreto, deberán completar
el quince por ciento de la provisión; el segundo año, completarán
el treinta por ciento; el tercer año el cincuenta por ciento; el
cuarto año el setenta y cinco por ciento, y al final del quinto
año deberán haber completado el cien por ciento de la provisión.
El proceso de subasta respectivo deberá iniciarse al final del
quinto año, a partir de la vigencia de este Decreto.
Las provisiones que un banco tuviere constituidas en virtud de activos
extraordinarios a la vigencia del presente Decreto no podrán revertirse
sino hasta la realización del activo respectivo.
Art. 45.- La actualización de los montos a que se refieren los
literales b) y d) del Artículo 112-A, y del 167 de esta Ley, se
hará el 1° de enero del año 2004, y en lo sucesivo se
hará cada dos años de conformidad a lo establecido en dichos
Artículos.
Art. 46.- En lo referente al inciso segundo del artículo 197 de
esta Ley, a partir de la vigencia de este Decreto los bancos no podrán
otorgar créditos a los deudores que estén excedidos del
monto máximo que le corresponde, debiendo reducir el exceso del
crédito respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato
correspondiente.
Adecuación de Pactos Sociales
Art. 47.- Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para
armonizarlos con las disposiciones de este Decreto, a más tardar
el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.
Actualización de Normas Técnicas y Prudenciales.
Art. 48.- La Superintendencia del Sistema Financiero, deberá elaborar
o actualizar las normas técnicas y prudenciales pertinentes para
la aplicación de lo dispuesto en este Decreto, a más tardar
el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.
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Aviso:
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró
inconstitucionales los siguientes artículos de la Ley de Bancos:
74; 217 literal a), en cuanto a excepciones se refiere; 219, incisos 1,2
y 3; 221 y 223; mediante sentencia del 22 de diciembre de 2004, publicada
en el Diario Oficial # 6 del lunes 10 de enero de 2005, Tomo 366, con
fecha 22 de diciembre de 2004.
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