CAPITULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
SOCIEDADES
DE GARANTÍA
RECÍPROCA
CAPITULO
II
ADMINISTRACIÓN
CAPITULO
III
CAPITAL MÍNIMO,
FONDO PATRIMONIAL
Y APLICACIÓN
DE RESERVAS
CAPITULO IV
DE LAS OPERACIONES
CAPITULO
V
FIDEICOMISO PARA
EL DESARROLLO
DEL SISTEMA
DE GARANTÍAS
RECÍPROCAS
CAPITULO
VI
REAFIANZADORA
DE SOCIEDADES
DE GARANTÍA
RECÍPROCA
CAPITULO
VII
FUSIÓN,
REGULARIZACIÓN, DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN
CAPITULO
VIII
TRANSITORIOS
|
Ley del Sistema de Garantías
Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Rural
y Urbana
DECRETO
No. 553
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el
artículo 113 de la Constitución de la República fomenta
y protege a las asociaciones de índole económico que tiendan
a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de
los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución
de los beneficios de dichas actividades;
II. Que el
artículo 115 de la Constitución de la República declara
el comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño
como patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos
naturales;
III. Que
la importancia de la micro, pequeña y mediana empresa en el desarrollo
económico del país por su contribución a la generación
de empleo tecnificando la mano de obra y la eliminación de la pobreza;
IV. Que el
profundo interés social del Estado para mejorar la capacidad competitiva
de las micro, pequeñas y medianas empresas y la facilitación
del acceso al crédito a éstas por medio de las garantías;
V. Que la
necesidad de un Sistema de Garantías que mediante el establecimiento
de Sociedades de Garantía cumpla el fin de garantizar las obligaciones
eficientemente y, además, que permita a las gremiales y empresarios
la asociatividad y desarrollo empresarial mediante la participación
de los micro, pequeños y medianos empresarios en estas sociedades.
POR TANTO:
En uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República
por medio del Ministro de Economía y los Diputados: Francisco Roberto
Lorenzana Durán, Mauricio López Parker, Carlos Walter Guzmán
Coto, Juan Duch Martínez, Medardo González Trejo, Francisco
Alberto Jovel Urquilla, Noé Orlando González, Jorge Alberto
Villacorta Muñoz, Norman Noel Quijano González, Julio Antonio
Gamero Quintanilla, Alfonso Aristides Alvarenga, William Rizziery Pichinte,
Rubén Orellana Mendoza, Agustín Díaz Saravia, Manuel
de Jesús Rivas, Guillermo Pérez Zarco, Mariela Peña
Pinto, Manuel Oscar Aparicio, Elmer Charlaix, Dumercy Juárez, Juan
Miguel Bolaños, Francisco Flores, Francisco Guerrero, Carlos Castaneda
Magaña, Roberto José D'Aubuisson Munguía, Walter
Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Hermes Alcides
Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alba
Teresa de Dueñas, Gustavo Chiquillo, René Oswaldo Maldonado,
Jorge Alberto Muñoz, Osmín López Escalante, José
Ascención Marinero Cáceres, Carlos Centi, Silvia Cartagena,
José Manuel Melgar Henríquez, Oscar Mancía, Cristóbal
Barrera, Miguel Angel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez,
Mario Antonio Ponce López, José María Portillo, Margarita
Guillén, José Mauricio Quinteros, Carlos Armando Reyes,
Zoila Quijada, Miguel Ayala, Alfredo Arbizú, Salvador Sánchez
Cerén, Wilber Ernesto Serrano Calles, David Humberto Trejo, Donato
Eugenio Vaquerano Rivas, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Olga
Ortíz Murillo, Vicente Menjívar, Carlos Mauricio Arias y
Alberto Romero.
DECRETA,
la siguiente:
LEY
DEL SISTEMA DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA LA MICRO, PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA RURAL Y URBANA |
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CAPITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y alcance
Art. 1.- El propósito de esta Ley es regular el Sistema de Sociedades
de Garantía Recíproca y sus operaciones, para facilitar
el acceso de la micro, pequeña y mediana empresa al financiamiento
y a las contrataciones y adquisiciones públicas o privadas.
El sistema de Sociedades de Garantía Recíproca está
conformado por las Sociedades de Garantía Recíproca que
en adelante se denominarán "Sociedades de Garantía",
las Reafianzadoras de Sociedades de Garantía Recíproca en
adelante denominadas "Reafianzadoras" y el Fideicomiso para
el Desarrollo del Sistema de Garantías Recíprocas en adelante
denominado "el Fideicomiso". El Sistema de Sociedades de Garantía
Recíproca se denominará el "Sistema".
Se entenderá por micro, pequeña y mediana empresa, la así
definida por el Ministerio de Economía a través de la Comisión
Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, CONAMYPE, o la institución
que éste delegue.
En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se
denominará: "El Banco Central"; y la Superintendencia
del Sistema Financiero se llamará "La Superintendencia",
el Banco Multisectorial de Inversiones se llamará el "BMI".
Aplicación
de Leyes
Art. 2.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las
leyes de carácter mercantil y financiero.
Validez
de Garantías
Art. 3.- Para efectos de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública, se considerarán válidas
las garantías otorgadas por el Sistema.
Fiscalización
Art. 4.- La Superintendencia fiscalizará las Instituciones que
componen el Sistema, así como el cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias y normativas que le son aplicables. |
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CAPITULO I
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Naturaleza
Jurídica
Art. 5.- Las Sociedades de Garantía se constituirán en forma
de Sociedades Anónimas y se regirán por las disposiciones
de las mismas con las particularidades y excepciones que esta Ley dispone.
Finalidad
Exclusiva
Art. 6.- Las Sociedades de Garantía se constituirán con
el fin exclusivo de otorgar a favor de sus Socios Partícipes, avales,
fianzas y otras garantías financieras aprobadas por la Superintendencia,
denominadas en esta Ley "garantías". Las Sociedades de
Garantía también podrán brindar a sus socios partícipes,
capacitación, consultoría, asesoría financiera y
servicios conexos, a la micro, pequeña y mediana empresa.
Denominación
Art. 7.- Las Sociedades de Garantía podrán adoptar y registrar
cualquier nombre comercial o denominación que crean conveniente
con tal que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones.
Deberá figurar, necesariamente, la indicación "Sociedad
de Garantía" o su abreviatura S. G. R., que es exclusiva de
este tipo de sociedad.
Ninguna Sociedad de Garantía usará en su denominación
o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier
otra que pueda sugerir que se trata de una organización por la
que responda el Estado.
El Registro de Comercio no inscribirá aquellas Sociedades de garantía
cuya denominación o nombre comercial se oponga a lo dispuesto en
este artículo.
Socios
Art. 8.- Los socios de las Sociedades de Garantía serán
de dos tipos, Socios Partícipes y Socios Protectores.
Son Socios Partícipes las personas naturales o jurídicas
que pertenezcan a la micro, pequeña y mediana empresa y que participen
en el capital social de una Sociedad de Garantía. Estos socios
pueden solicitar los servicios de las Sociedades de garantía y
hacer uso de los productos que proporciona la misma.
Son Socios Protectores las personas naturales o jurídicas nacionales,
extranjeras, públicas o privadas que participen en el capital social
de una Sociedad de Garantía. Estos socios no podrán solicitar
los servicios de la Sociedades de Garantía ni hacer uso de los
productos que proporciona la misma.
Mínimo
de Socios
Art. 9.- Las Sociedades de Garantía se constituirán con
no menos de cien socios partícipes y al menos un socio protector.
Instituciones
Financieras como Socios Protectores
Art. 10.- Cuando las Instituciones Financieras reguladas por la Superintendencia
sean Socios Protectores en una Sociedad de Garantía, dicha participación
no contará como parte del conglomerado financiero o empresas vinculadas
de las mismas, siempre y cuando la participación en una Sociedad
de Garantía sea igual o inferior al 50 % del capital social de
la misma y exista en la Sociedad de Garantía al menos un socio
protector adicional no vinculado económicamente con la institución
financiera.
Capital,
Variabilidad y Participaciones Sociales
Art. 11.- El capital social se integrará por las aportaciones de
los socios y será variable entre un monto mínimo fijo, determinado
en los estatutos de cada sociedad, y hasta el triple de ese monto. Estará
dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables
e indivisibles, que no serán negociables y no podrán denominarse
acciones. El valor de las participaciones sociales se determinará
en los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía.
Dentro de los límites establecidos para la variación del
capital, y respetando los requisitos mínimos de solvencia, aquel
podrá aumentar o disminuir por medio de nuevas participaciones
sociales o mediante el reembolso y extinción de las existentes
por acuerdo de la Junta General Extraordinaria.
La variación del capital fuera de los límites establecidos
exigirá la modificación del monto mínimo fijado en
los estatutos y esta variación debe ser al menos igual al capital
pagado de la sociedad al efectuarse el aumento.
Los Socios Protectores y los Socios Partícipes tendrán responsabilidad
limitada.
Las
Participaciones Sociales como parte del Capital
Art. 12.- Únicamente podrán suscribirse aportaciones sociales
en efectivo y no podrán suscribirse participaciones sociales por
una cifra inferior a su valor nominal. Todas las participaciones sociales
atribuirán los mismos derechos a sus titulares dependiendo si éstos
son partícipes o protectores.
Aumento
del Monto Mínimo del Capital
Art. 13.- Los aumentos de capital de una Sociedad de Garantía se
realizarán según lo establece el artículo 11, el
capital social mínimo deberá aumentarse obligatoriamente
cuando el mínimo vigente haya triplicado su monto.
Reducción
del Monto Mínimo del Capital
Art. 14.- Toda disminución de capital deberá ser notificada,
en un plazo no mayor de cinco días hábiles, después
de acordada a las entidades financieras y acreedoras de los Socios Partícipes
a favor de las cuales haya prestado garantía la sociedad. Estas
entidades, así como los restantes acreedores de la sociedad, podrán
oponerse conforme a los procedimientos establecidos en las leyes supletorias.
De igual manera, será nulo el acuerdo de reducir el monto de capital
social a una cantidad inferior a la establecida en el artículo
55 de esta Ley.
Los efectos de la nulidad se regirán por las disposiciones del
Código Civil.
Procedimiento
de Aumento o Reducción de Capital
Art. 15.- Todo acuerdo de aumento y reducción del monto mínimo
del capital deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria de
Socios por mayoría calificada y publicado por una vez en el Diario
Oficial y dos veces en dos diarios de circulación nacional.
Derechos
Esenciales que Atribuye la Participación Social
Art. 16.- El titular de una participación social tiene la condición
de socio y le corresponden, como mínimo, los siguientes derechos:
a) Votar en las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, así
como impugnar los acuerdos sociales;
b) Solicitar el reembolso de la participación social;
c) Participar, en su caso, en los beneficios sociales establecidos en
los estatutos de la sociedad;
d) Recibir información conforme a lo previsto para las Sociedades
Anónimas en el Código de Comercio, con carácter general
para los socios; y
e) Participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
Derechos
Adicionales de los Socios Partícipes
Art. 17.- Los Socios Partícipes tienen, además de los derechos
indicados en el artículo anterior, derecho a solicitar garantías,
capacitación, consultoría, asesoría financiera y
servicios conexos de la sociedad, dentro de los límites y condiciones
establecidos en los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía.
Derecho
de Voto
Art. 18.- Cada participación confiere derecho a un voto,
pero ningún socio partícipe en forma individual podrá
tener un número de votos superior al 5 % del total o un límite
menor a dicho porcentaje anterior, el cual será fijado por los
estatutos.
Los estatutos podrán establecer que cada uno de los Socios Protectores,
podrán tener hasta un número de votos equivalente al 50
% del total, pero en ningún caso los votos correspondientes al
conjunto de Socios Protectores podrán exceder de esa proporción.
De ser necesario, se reducirá proporcionalmente el número
de votos que correspondan a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar
de un voto como mínimo.
Registros
de Socios y de Garantías Otorgadas
Art. 19.- Los socios se inscribirán, con expresión del número
de participaciones de que sean titulares y de los sucesivos desembolsos
efectuados por razón de las mismas, en un registro especial que,
debidamente legalizado, deberá llevar la sociedad. En él
se expresarán el nombre, apellidos, razón o denominación
social y domicilio del socio, su carácter de socio partícipe
o de socio protector, y en su caso, la empresa cuya titularidad ostente.
En otro registro, también legalizado, anotará la sociedad,
las garantías otorgadas por ella a los socios, con mención
del monto, características y plazo de la deuda garantizada y su
garantía, así como las fechas de otorgamiento y extinción
de las mismas.
Traspaso
de las Participaciones
Art. 20.- El traspaso de las participaciones sociales exigirá siempre
la previa autorización de la Junta Directiva, quien verificará
que los adquirentes cumplen los requisitos legales o lo establecido en
los estatutos. Todo adquirente no podrá ejercer los derechos que
le correspondan como socio si no cumple con el requisito anterior.
Las participaciones cuya titularidad sea exigida por los estatutos para
la obtención de una garantía otorgada por la sociedad, sólo
serán transferibles después de la extinción del compromiso
garantizado siempre que éste no haya sido honrado por la Sociedad
de Garantía.
De
la Transmisión de las Participaciones por Causa de Muerte
Art. 21.- En los casos de transmisión de las participaciones por
causa de muerte, el heredero o legatario adquirirá la condición
de socio, previo acuerdo de la Junta Directiva a solicitud de aquél.
Si la solicitud no fuere aprobada por la Junta Directiva, en el mismo
acto tendrá que acordar el reembolso al heredero o legatario de
las participaciones sociales, una vez extinguidas, en su caso, las deudas
que la sociedad tuviera garantizadas con cargo a esas participaciones.
Obligación
de Aportar en efectivo el Capital
Art. 22.- En el momento de la suscripción de participaciones sociales
los socios deberán pagar en efectivo, el valor nominal de las participaciones
sociales que suscriban.
Obligación
de Aportar en Efectivo el Capital contra Prestación de Garantías
Art. 23.- El Socio Partícipe deberá aportar en efectivo
a la sociedad la porción de capital que corresponda a un porcentaje
del valor de las garantías que la misma le otorgue, estos aportes
se regularán en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de
la Junta General.
Derecho
al Reembolso de las Participaciones Sociales
Art. 24.- El socio podrá exigir el reembolso de las participaciones
sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le sea exigida por los
estatutos por razón de una garantía vigente otorgada por
la sociedad.
El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima
de tres meses al término del ejercicio respectivo, salvo que los
estatutos dispongan un plazo superior,que no podrá exceder de un
año.
El importe del reembolso será el menor valor entre el valor contable
de las participaciones aportadas y el valor nominal. Las reservas y superávit
pertenecen a la sociedad y sobre ellas ningún socio tiene derechos,
ni podrá solicitar su reembolso.
Participaciones
Sociales Afectas a una Garantía Otorgada y no Extinguida
Art. 25.- La Sociedad de Garantía, tendrá respecto de la
prelación de créditos, la preferencia reconocida en el artículo
2217 del Código Civil, sobre las participaciones sociales afectadas
a una garantía otorgada por aquélla, mientras esa garantía
se mantenga vigente.
La preferencia a que se refiere el inciso anterior no afectará
a los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones
no afectas a garantías vigentes.
De
la Copropiedad y los Derechos Reales sobre las Participaciones
Art. 26.- La copropiedad y usufructo de las participaciones se regirá
por lo dispuesto en los artículos 130 y 132 del Código de
Comercio.
Efectos
de la Exclusión de un Socio
Art. 27.- La exclusión de un socio tendrá los efectos siguientes:
a) El acuerdo de la Junta General por el que se excluye de la sociedad
a un socio privará a éste de su condición de tal
y le otorgará el derecho al reembolso de las participaciones sociales,
una vez extinguidas en su caso las obligaciones a cuyas garantías
se hallaban afectadas;
b) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Junta Directiva
acuerde la exclusión de un socio por haber incumplido la obligación
garantizada y ser improbable el recobro de la cantidad pagada por la sociedad,
el importe del reembolso de las participaciones del socio excluido se
destinará a cubrir el pago realizado por la sociedad en virtud
de la garantía;
c) Si el importe del reembolso excediere de la cantidad pagada por la
sociedad, el exceso se destinará, en su caso, a una reserva para
cubrir otras garantías otorgadas a favor del mismo socio que permanezca
vigente; y
d) En todo caso, tanto el importe del reembolso de las participaciones
como la responsabilidad del socio excluido por dicho importe, en relación
con las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la
fecha del reembolso, se regirán por lo establecido para la separación
en el artículo 24 de la presente Ley.
Reparto
de Utilidades
Art. 28.- Sólo podrán ser repartidas entre los socios, utilidades
realmente percibidas, y las reservas voluntarias, siempre que el valor
del activo total menos el pasivo exigible no sea inferior al capital social.
El reparto de utilidades habrá de hacerse, en su caso, respetando
los límites establecidos en la presente Ley y, en particular, los
requisitos mínimos de solvencia.
Cuando la sociedad obtenga dividendos, éstos podrán acumularse
en forma de aportaciones los que también serán considerados
para cubrir el mínimo de aportaciones que se requieren para optar
a las garantías.
Fondo
de Provisiones Técnicas
Art. 29.- Toda Sociedad de Garantía deberá constituir un
Fondo de Provisiones Técnicas, que formarán parte de su
patrimonio y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la
sociedad.
Su cuantía mínima será el 1 % de la cartera de riesgo
vigente, cuantía que deberá revisarse y ajustarse por la
Superintendencia de conformidad con las normas técnicas que ésta
emita.
Dicho Fondo de Provisiones Técnicas, en todo caso, podrá
ser integrado por:
a) El monto que la Sociedad de Garantía destine de las utilidades
netas de cada ejercicio, sin limitaciones y en concepto de provisiones
de insolvencias;
La Superintendencia dictará las normas técnicas correspondientes
para el cálculo de las provisiones del Fondo que estén respaldando
riesgos de operaciones realizadas por la Sociedad de Garantías;
b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables
que a la Sociedad de Garantía se le hicieren; y
c) Cualesquiera otras aportaciones que los reglamentos o los estatutos
determinen.
Reserva
Legal
Art. 30.- La Sociedad de Garantía reservará, como mínimo,
un 50 % de las utilidades que obtenga en cada ejercicio, después
de impuestos, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un
valor igual al triple del monto mínimo del capital social.
En ningún momento las Sociedades de Garantía podrán
capitalizar la reserva legal. De este fondo de reserva solo podrá
disponer para cubrir pérdidas según lo establece el artículo
57 de la presente Ley.
Limitaciones
al Reparto de Utilidades
Art. 31.- Una vez constituidas las reservas respectivas de acuerdo con
lo que dispongan los estatutos, y por acuerdo de Junta General se podrán
distribuir utilidades a los socios en proporción al capital que
hayan aportado.
Autorización
para Constituir una Sociedad de Garantía
Art. 32.- Para constituir una Sociedad de Garantía los interesados
deberán presentar a la Superintendencia su solicitud acompañada
de la siguiente información:
a) Proyecto de escritura de constitución en la que se incorporarán
los estatutos sociales;
b) Esquema de organización y administración de la sociedad;
c) Las bases financieras de las operaciones que proyecta desarrollar;
d) El programa de actividades, en el que de modo específico deberá
constar las operaciones que se proyectan realizar;
e) Requisitos de los socios que han de constituir la sociedad, con indicación
de sus participaciones en el capital social;
f) Listado de los socios fundadores incluyendo el monto de sus respectivas
suscripciones y sus generales, el cual será certificado por una
firma de Auditores Externos; y
g) Las generales de los directores iniciales, indicando la experiencia
de éstos últimos, con información detallada de su
actividad empresarial, así como la información necesaria
para verificar que no se cumple con las inhabilidades definidas en el
artículo 47.
Asimismo, La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en
el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, ampliación de la información a que se refiere
el presente artículo.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro
de sesenta días calendario siguientes a la recepción de
toda la documentación exigible por la Superintendencia, caso contrario
se tendrá por aprobada.
La autorización sólo podrá ser denegada, mediante
resolución razonada, cuando la proyectada Sociedad de Garantía
no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, o no ofrezca garantías
suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social.
De
la Revocatoria
Art. 33.- La Superintendencia podrá revocar la autorización,
en los siguientes casos:
a) Por infracciones muy graves, de conformidad a lo establecido en la
Ley Orgánica de la Superintendencia;
b) Cuando la sociedad no hubiere iniciado sus actividades transcurrido
un año desde la fecha de su autorización;
c) A petición de la propia sociedad; y
d) Insolvencia no subsanada en el plazo señalado por la Superintendencia.
Constitución
y Personalidad Jurídica
Art. 34.- El testimonio de la escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos
estipulados en los estatutos sociales están conformes a los proyectos
previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado
de acuerdo con la autorización.
La Personalidad Jurídica de la Sociedad se perfecciona y se extingue,
según el caso, por la inscripción en el Registro de Comercio
de la escritura respectiva.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio
la escritura constitutiva de una Sociedad de Garantía, sin que
lleve una razón suscrita de la Superintendencia en la que conste
la calificación favorable de dicha escritura.
Inicio
de Operaciones
Art. 35.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados sus
controles y procedimientos internos e inscrita la escritura social en
el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que dicha
Sociedad de Garantía está autorizada a iniciar sus operaciones.
La certificación contendrá el nombre de la Sociedad de Garantía,
los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura
social, el monto del capital social mínimo pagado y los nombres
de sus directores y administradores. Esta certificación se publicará,
por cuenta de la Sociedad de Garantía, por una sola vez, en el
Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. |
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CAPITULO II
ADMINISTRACIÓN
Organos
de Administración
Art. 36.- Los Organos de Gobierno de la Sociedad de Garantía son
la Junta General y la Junta Directiva.
Competencia
de la Junta General Ordinaria
Art. 37.- La Junta General Ordinaria, se reunirá al menos una vez
al año y decidirá sobre los asuntos atribuidos a la misma
por las disposiciones legales o por los estatutos sociales, y en especial
sobre los siguientes:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva y del Comité de
Auditoría, así como la determinación de su número
cuando los estatutos establezcan únicamente el máximo y
el mínimo y fijar sus remuneraciones;
b) Revocar el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva en caso
necesario;
c) Aprobar los estados financieros anuales, debidamente auditados, y distribución
de utilidades en su caso
d) Aprobar la Memoria Anual de Labores;
e) Fijar el límite máximo de las obligaciones a garantizar
por la sociedad durante cada ejercicio;
f) Establecer la proporción de capital que los Socios Partícipes
deben aportar por el valor de las garantías a otorgarse por la
Sociedad de Garantía;
g) Nombrar el Auditor Externo Propietario y Suplente y fijar su remuneración;
h) Excluir a un socio por alguna de las causas establecidas en esta Ley
o en los estatutos; e
i) Cualesquiera otros aspectos señalados en esta Ley o los estatutos.
Para reconocer y decidir sobre los asuntos comprendidos en los literales
b), c), d), e) f) y g) la Junta General habrá de reunirse necesariamente
dentro de los dos primeros meses de cada ejercicio. A falta de acuerdo
sobre el literal e) se entenderá prorrogado el mismo límite
que regía anteriormente.
Competencia
de la Junta General Extraordinaria
Art. 38.- La Junta General Extraordinaria se reunirá especialmente
para los asuntos siguientes:
a) aprobación o modificación de los estatutos de la sociedad;
b) Aumento o disminución del monto mínimo del capital social
que figure en los estatutos;
c) Fusión, disolución o liquidación de la sociedad;
d) Designación de ejecutores especiales, en los casos que se requiera
modificación del pacto social o que lo establezca esta Ley; y
e) Nombramiento de representantes especiales en el caso de Disolución
y Liquidación forzosa.
la convocatoria a la Junta General Extraordinaria, se celebrará
por acuerdo de la Junta Directiva o cuando así lo solicite un número
de socios no inferior al 5 % del total o que representen, como mínimo,
el 10 % del capital socia pagado.
En la solicitud deberán expresarse los asuntos a tratar en la Junta,
que deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido por escrito
a los administradores para convocarla. La Junta Directiva elaborará
la agenda, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto
de solicitud.
Convocatoria,
quórum y resoluciones
Art. 39.- Las formalidades de la convocatoria a Junta General Ordinaria
y Extraordinaria así como lo relativo al quórum de asistencia
y la proporción de votos necesarios para formar resolución
se regirán por las disposiciones establecidas para las sociedades
anónimas en el Código de Comercio; sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 18 de esta Ley.
Representación
en la Junta General
Art. 40.- Salvo disposición contraria de los estatutos sociales
de la Sociedad de Garantía, cualquier socio podrá hacerse
representar en la Junta General por medio de otro socio.
Nadie podrá tener más de diez representaciones, ni un número
de votos delegados superior al 10 % del total. La representación
deberá concederse por escrito y con carácter especial para
cada Junta.
Ninguna persona podrá tener la representación de Socios
Partícipes y Socios Protectores simultáneamente.
Restricciones
al Ejercicio del Derecho de Voto
Art. 41.- No será válido el ejercicio del derecho de voto
para adoptar una decisión que venga a liberar de una obligación
a quien lo ejercita o para decidir sobre la posibilidad de que la sociedad
haga valer determinados derechos contra él.
Los socios que, conforme a este precepto, no puedan ejercitar el derecho
de voto serán computados únicamente para establecer el quórum
de asistencia a la Junta, pero no para el cómputo de la mayoría
para la adopción del acuerdo.
Se hará constar en el acta respectiva el retiro de los socios que
tengan intereses dentro de las resoluciones de la sociedad, bajo pena
de nulidad.
El incumplimiento de estas disposiciones inhabilitará al socio
para optar a cargos directivos dentro del Sistema de Garantías.
Modificación
de Estatutos
Art. 42.- La modificación de los estatutos deberá ser acordada
por la Junta General Extraordinaria debiéndose cumplir con los
siguientes requisitos
a) que los administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta
de modificación, elaboren un informe escrito con la justificación
de la misma;
b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, las cláusulas
que hayan de modificarse;
c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que
corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social de la
sociedad el texto íntegro de la modificación propuesta y
del informe sobre la misma y de pedir a entrega o el envío gratuito
de dichos documentos; y
d) Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley.
Dicha modificación requerirá la autorización de la
Superintendencia que resolverá en el plazo máximo de noventa
días calendario siguientes a su representación. En caso
de realizarse observaciones las Sociedades de Garantía o Reafianzadoras
deberán subsanar las mismas teniendo la Superintendencia que recibirlas
a conformidad y dar su dictamen en un plazo máximo de veintiún
días contados a partir de la recepción de la información.
Concedida la autorización, el acuerdo se hará constar en
escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Comercio
y se publicará, por cuenta de la Sociedad de Garantía, por
una sola vez, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio
la escritura de modificación, sin que lleve una razón suscrita
de la Superintendencia en la que conste la calificación favorable
de dicha escritura.
Junta
Directiva
Art. 43.- La Junta Directiva de las Sociedades de Garantía estará
integrada por un Presidente y un mínimo de tres y un máximo
de siete directores propietarios, todos con sus respectivos suplentes,
debiendo existir una participación igual de Socios Partícipes
y Socios Protectores. En caso de empate el Presidente tendrá voto
de calidad.
Competencia
Art. 44.- Será competencia de la Junta Directiva de la Sociedad:
a) Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a lo establecido
en los estatutos de la sociedad;
b) Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento de
la Junta Directiva y realizar los actos necesarios para el logro del objeto
social;
c) Fijar la cuantía máxima de garantías a otorgar
durante el ejercicio;
d) Fijar la tasa de referencia y los porcentajes de las comisiones por
los servicios a prestar, así como los máximos y mínimos
que podrán cambiar por acuerdo de la misma Junta Directiva;
e) Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad,
en el marco de las pautas fijadas por la presente Ley;
f) Establecer las condiciones que tendrá que cumplir el socio para
obtener la garantía y fijar las normas y procedimientos aplicables
para la contragarantía, referida en la presente Ley;
g) Otorgar o denegar garantías a los Socios Partícipes;
h) Someter a la aprobación de la Junta General Ordinaria los estados
financieros y proponer la aplicación de los resultados del ejercicio;
i) Autorizar al representante legal de la sociedad para que otorgue poderes
generales y especiales, ya sean éstos administrativos, mercantiles
o judiciales;
j) Autorizar el pago o la aplicación de las deudas y de las solicitudes
de las aportaciones, previa autorización de la Junta General, manteniendo
los requisitos mínimos de solvencia;
k) autorizar el traspaso de participaciones sociales;
l) Aprobar la creación y las normas de funcionamiento de los Comités
de Gestión, en donde se represente a socios partícipes y
protectores de forma igualitaria;
m) Nombrar al auditor interno, gerentes y demás ejecutivos de la
Sociedad;
n) Excluir a un socio cuando la causa de exclusión consista en
el incumplimiento por parte del socio de las obligaciones garantizadas
por la sociedad; y
ñ) Otras funciones establecidas por los estatutos de cada Sociedad
de Garantía.
Obligaciones
y Responsabilidades de los Directores
Art. 45.- Los directores o administradores de las Sociedades de Garantía,
en todo momento deberán velar por que las garantías se otorguen
bajo criterios de eficiencia administrativa y legalidad, serán
responsables de la administración de la Sociedad de garantía,
como buenos comerciantes en negocio propio.
Requisitos
para ser Directores
Art. 46.- Todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Garantía
deberán ser socios de reconocida honorabilidad, debiendo contar
con conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.
El Presidente y su respectivo suplente deberán acreditar además,
como mínimo, tres años de experiencia en cargos de dirección
o administración superior en instituciones del sistema financiero.
Inhabilidades
de los Directores
Art. 47.- Son inhábiles para desempeñar dichos cargos:
a) Los menores de veinticinco años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra Sociedad
de Garantía;
c) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos
o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubiesen sido
calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa;
d) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del 50 %
o más del saldo, en los últimos diez años antes de
desempeñar su cargo.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores
que posean el 25 % o más de las acciones de sociedades que se encuentren
en la situación antes mencionada;
e) El que haya sido director, funcionario o administrador de una institución
del sistema financiero, en la que se demuestre administrativamente su
responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia
de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales
del 20 % o más del mínimo requerido por la Ley, que haya
recibido aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos
o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que haya
sido intervenida por el organismo fiscalizador competente. Cuando se trate
de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y
directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá
que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes
señaladas. No se aplicará la presunción anterior
a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes
de que se hubiese presentado tal situación; ni a quienes participaron
en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad con lo
prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurriere con posteridad a dicho saneamiento;
f) Los condenados por haber cometido o participado en la comisión
de cualquier delito doloso;
g) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación
en las actividades relacionadas con el narcotráfico, delitos conexos
y los tipificados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;
h) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su
participación en infracción grave de las leyes y normas
de carácter financiero, en especial la captación de fondos
del público sin autorización; e
i) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros
y Viceministros de Estado, los Diputados, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y Magistrados de Cámara y los Presidentes de
las Instituciones Autónomas.
Las causales contenidas en los literales c), e) y g), así como
la del primer párrafo del literal d), que concurran en el respectivo
cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad,
siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida
o participación en las ganancias.
Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que tengan
autorización para decidir sobre la concesión de garantías,
deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades
que para los directores señala este artículo.
Los directores y gerentes a más tardar treinta días después
de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada
año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia
que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar
a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución
su inhabilidad, si ésta se produce con posterioridad.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas
anteriormente, caducará la gestión del director o del funcionario
de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad con
la Ley.
Los funcionarios que tengan cualesquiera de las inhabilidades señaladas
deberán cesar en el ejercicio de sus funciones, so pena de las
sanciones establecidas por las leyes. El Comité de Auditoría
de la Sociedad de Garantía deberá velar por el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en caso de incumplimiento
por parte del funcionario, deberá comunicarlo a la Superintendencia
y notificarlo a la Fiscalía General de la República de El
Salvador, para diligenciar el respectivo proceso.
Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la respectiva
sociedad en que laboran.
Auditores
Externos
Art. 48.- Todas las cuentas y operaciones de las Sociedades de Garantía
deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo que
sea, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y
registrado por la Superintendencia.
Razonabilidad
Art. 49.- La auditoría deberá establecer la razonabilidad
de la gestión administrativa, demostrar su situación económica
y analizar todos los medios operativos, los estados financieros y la gestión
gerencial de la Sociedad de Garantía.
Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con las normas internacionales
de contabilidad, las normas emitidas por la Superintendencia, las normas
de auditoría generalmente aceptadas y su uniforme aplicación.
Requerimientos
Mínimos
Art. 50.- Los auditores externos deberán de colaborar con la Superintendencia,
a la cual brindarán la información y certificarán
sobre los asuntos propios de su labor, que dicho organismo solicite en
el desarrollo de su función de fiscalización.
La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos
de auditoría que deberán cumplir los auditores externos
respecto a las auditorías independientes que realicen en la Sociedad
de Garantía. Asimismo, tendrá facultades para verificar
el cumplimiento de estos requisitos mínimos.
Comité
de Auditoría
Art. 51.- Las Sociedades de Garantía tendrán un órgano
de fiscalización denominado Comité de Auditoría,
integrado por un mínimo de dos y un máximo de cuatro personas
designadas por la Junta General Ordinaria. Los Socios Partícipes
y Protectores tendrán el mismo número de representantes
en este Comité.
Los requisitos para ser miembro del Comité de Auditoría
son:
a) Contar con una calificación "A" o "B" en
las deudas vigentes con Bancos y demás instituciones financieras,
en su caso; y
b) No tener cargos ejecutivos dentro de las Sociedades de Garantía.
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento
del Comité de Auditoría.
Funciones
del Comité de Auditoría
Art. 52.- Son atribuciones del Comité de Auditoría:
a) Velar por el cumplimiento de la Ley, de los acuerdos de la Junta General,
Junta Directiva y de las disposiciones que emita la Superintendencia;
b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, externo y de la
Superintendencia, para que subsanen las observaciones que éstos
formulen; y
c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno
y proponer las medidas correctivas pertinentes.
Estados
Financieros
Art. 53.- Las Sociedades de Garantía deberán enviar a la
Superintendencia, los estados financieros en las oportunidades y forma
que ésta señale.
La Superintendencia determinará las normas contables aplicables
a las Sociedades de Garantías y Reafianzadoras, así como
los informes que le deberán suministrar, su frecuencia y contenido. |
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CAPITULO III
CAPITAL MÍNIMO, FONDO PATRIMONIAL Y APLICACIÓN DE RESERVAS
Suscripción
y Pago del Capital Social
Art. 54.- No podrá constituirse ninguna Sociedad de Garantía
que no tenga su capital mínimo totalmente suscrito y pagado.
En el caso del capital de constitución, los aportes de capital
deberán acreditarse mediante depósito de la suma correspondiente
en el Banco Central de Reserva u otro medio de comprobación autorizado
por la Superintendencia.
Capital
Mínimo
Art. 55.- El capital social mínimo de las Sociedades de Garantía
no podrá ser inferior a Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco
Mil dólares de los Estados Unidos de América. Para garantizar
la solvencia de las Sociedades de Garantía, en su condición
de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior
podrá ser actualizado por la Superintendencia cada dos años
tomando como base la tasa de inflación acumulada desde la fecha
de su última revisión.
Fondo
Patrimonial y Solvencia
Art. 56.- La relación entre el Fondo Patrimonial y la suma de sus
activos ponderados será para las Sociedades de Garantía
del 12 %. La Superintendencia deberá elaborar las normas técnicas
correspondientes a la ponderación de los activos de riesgo de dichas
sociedades.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial
o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario.
para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario
será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social
pagado, la reserva legal, el Fondo de Provisiones Técnicas y otras
reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los resultados
de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el 50 % de
las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del
ejercicio corriente y el 50 % de las reservas de saneamiento voluntarias.
De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de
ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones
de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones,
jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la sociedad
conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión
como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo
a las normas técnicas emitidas por la Superintendencia.
Aplicación
de Pérdidas y Reducción del Capital
Art. 57.- En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la reunión
de Junta General en la cual se conozcan tales resultados, deberá
tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios anteriores;
b) Si estas utilidades no alcanzan, se aplicarán las reservas de
capital en su orden: Reservas Voluntarias, Fondo de Provisiones Técnicas
y la Reserva Legal;
c) Si las anteriores aplicaciones fueran insuficientes para absorber el
saldo de las pérdidas, se liquidarán con cargo al capital
social pagado de la sociedad. La disminución del capital social
deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las aportaciones
o mediante la amortización de aportaciones. El valor de las amortizaciones
será el resultado de la división del saldo pendiente de
amortizar de las perdidas, entre el número de aportaciones existentes.
En el caso de que el capital sea insuficiente, la disminución del
capital social debe efectuarse mediante la cancelación de la totalidad
de las aportaciones; y
d) En el caso que el capital social se vea reducido a un nivel inferior
establecido en el artículo 55 de esta Ley, los socios tendrán
un plazo máximo de noventa días calendario para reintegrarlo.
Los acreedores no podrán oponerse a la reducción, cuando
esta tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre
el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia
de pérdidas y que el activo de la sociedad excediere del pasivo
en el doble de la cantidad de la disminución acordada. |
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CAPITULO IV
DE LAS OPERACIONES
Operaciones y Servicios
Art. 58.- Las Sociedades de Garantía podrán prestar los siguientes
servicios y realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar a favor de sus Socios Partícipes, avales, fianzas y otras
garantías financieras aprobadas por la Superintendencia;
b) Brindar capacitación, consultoría, asesoría financiera
y servicios conexos;
c) Efectuar inversiones de conformidad con lo estipulado en la presente
Ley;
d) Constituir depósitos en instituciones financieras supervisadas
por la Superintendencia;
e) Adquirir o conservar los bienes raíces y muebles, que fueren necesarios
para su funcionamiento o para prestar los servicios conexos, siempre que
su valor no exceda del 40 % de su Fondo Patrimonial;
f) Efectuar las operaciones análogas y conexas de su giro ordinario
y en cumplimiento al objeto prescrito en esta Ley;
g) Contratar reafianzamientos para los avales y fianzas otorgados a los
Socios Partícipes;
h) Aceptar por parte de los Socios Partícipes bienes muebles e inmuebles
en garantía;
i) Realizar convenios con instituciones financieras para facilitar el acceso
al crédito de sus Socios Partícipes; y
j) Otras operaciones que apruebe la Superintendencia. Bienes
para el Funcionamiento
Art. 59.- La Superintendencia dictará las normas técnicas
para efectuar y autorizar los valúos de los bienes muebles e inmuebles
a que se refiere el literal e) del artículo anterior.
Activos
Extraordinarios
Art. 60.- Las Sociedades de Garantía podrán adquirir bienes
muebles, inmuebles y otros derechos, de cualquier clase, cuando tal adquisición
sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos
en cancelación, total o parcial, de montos resultantes de garantías
honradas; y
b) Cuando les fuesen adjudicados en virtud de acción judicial promovida
contra sus deudores.
Los bienes así adquiridos se consideran activos extraordinarios.
Liquidación
de Activos Extraordinarios
Art. 61.- Los activos extraordinarios que adquieran las Sociedades de
Garantía conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
deberán ser liquidados por ella, dentro de un plazo de dos años
a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados,
este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por
ciento ochenta días.
Si a la expiración de dichos plazos la Sociedad de Garantía
no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligada
a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y venderlos en
subasta pública dentro de los tres años siguientes a la
fecha en que expiró el plazo.
La base de la subasta será el valor real de los activos, según
lo haya estimado la propia sociedad. En caso de que no hubiere postores,
se repetirán las subastas a más tardar cada tres meses,
o seis meses en caso de bienes inmuebles, tomándose como base para
estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el
anterior, en un monto de hasta el 20 %.
Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que
ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para
dicha subasta, la Sociedad de Garantía podrá vender el bien
sin más trámite, al precio de la oferta.
En caso que, la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso
de subasta, podrá requerir la repetición de dicho proceso,
siempre y cuando no se hubiese vendido el respectivo mueble o inmueble.
Las Sociedades de garantía podrán conservar o donar los
bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para
obras que constituyan un beneficio a la comunidad, o para fines culturales,
o conservarlos para su propio uso o para el bienestar de su personal,
previa autorización de la Superintendencia.
La Superintendencia dictará las normas técnicas correspondientes
para la aplicación de este artículo.
Régimen
de Inversiones
Art. 62.- Las Sociedades de Garantía deberán invertir como
mínimo el 80 % de sus recursos líquidos en los siguientes
tipos de valores:
a) Certificados de Depósitos de Instituciones Financieras supervisadas
por la Superintendencia, hasta por el 5 %;
b) Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda, hasta el 30 %;
c) Valores emitidos por el BCR, hasta el 30 %;
d) Valores emitidos por el BMI, hasta el 30 %;
e) Valores emitidos por Instituciones autónomas u oficiales de
crédito, exceptuando el Fondo Social para la Vivienda, hasta 10
%;
f) Valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda hasta por el
15 %;
g) Valores emitidos por Bancos hasta el 20 %:
h) Acciones y valores convertibles de sociedades nacionales, hasta el
10 %; e
i) Otros instrumentos de oferta pública, hasta el 10 %.
Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto
los Certificados de Depósitos de bancos, cuando sea aplicable,
deberán estar inscritos en una Bolsa de Valores de El Salvador,
cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación
salvadoreña de mercado de valores y haber sido sometidos a un proceso
de clasificación de riesgo.
Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos
por el Ministerio de Hacienda, por el Banco Central y el BMI.
Diversificación
por Emisor y Emisión
Art. 63.- La suma de las inversiones en depósitos y valores emitidos
o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá
exceder de los siguientes límites:
a) El 20 % del activo total de la Sociedad de Garantía, al inicio
de sus operaciones o al 31 de diciembre o al 30 de junio del último
ejercicio contable, la fecha más cercana a la operación;
b) El 20 % del activo del emisor; y
c) El 20 % del activo del grupo empresarial emisor.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo,
las inversiones en valores emitidos o garantizados por el Ministerio de
Hacienda, el Banco Central y el BMI.
Para los efectos de esta Ley, la definición de grupo empresarial
es la establecida en la Ley del Mercado de Valores.
Sociedades
de Garantía Vinculadas
Art. 64.- Cuando dos o más Sociedades de Garantía sean vinculadas,
se entenderá que los límites señalados en esta Ley
rigen para la suma de las inversiones de todos las sociedades vinculadas.
Para efectos de esta disposición, se entenderá por sociedades
vinculadas lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.
Operaciones
Prohibidas a las Sociedades de Garantía
Art. 65.- Las Sociedades de Garantía no podrán realizar
las siguientes operaciones:
a) Otorgar créditos directos;
b) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a personas naturales
y/o jurídicas que no sean Socios Partícipes;
c) Otorgar créditos directa o indirectamente al Estado y a los
municipios; y
d) Intermediar u ofrecer seguros directamente de acuerdo a lo estipulado
en la Ley de Sociedades de Seguros.
Régimen
Aplicable a las Garantías
Art. 66.- La condición de socios de las personas avaladas o garantizadas
por la Sociedad de Garantía no afectará al régimen
jurídico de los avales y garantías otorgadas, los cuales
tendrán carácter mercantil y se regirán en primer
lugar por los pactos particulares si existieran, y, en segundo lugar,
por las condiciones generales contenidas en los estatutos de la sociedad,
siempre que tanto uno como otros no sean contrarios a normas legales aplicables.
La relación entre la Sociedad de Garantía y el socio en
cuyo favor se hubiere otorgado una garantía deberá formalizarse,
para su validez, en escritura pública o en formulario impreso firmado
por las partes y autenticado por un notario.
Las Sociedades de Garantía no podrán otorgar avales y garantías
a un socio o empresas relacionadas cuando éstas excedan el 5 %
de su fondo patrimonial.
Régimen
Aplicable a Operaciones
Art. 67.- El régimen de calificación y ponderación
de las garantías otorgadas por las Sociedades de garantía,
especialmente ante el sistema financiero, será determinado por
la Superintendencia.
Régimen
Fiscal
Art. 68.- Las Sociedades de Garantía estarán sujetas a las
mismas disposiciones impositivas que las entidades financieras.
Los intereses, comisiones y servicios percibidos por las Sociedades de
Garantía se regirán de acuerdo a las disposiciones impositivas
de la Ley de Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación
de servicios cuando ésta se refiera a las instituciones bancarias
o instituciones financieras no bancarias. |
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CAPITULO V
FIDEICOMISO PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE GARANTÍAS RECÍPROCAS
Objetivos
Art. 69.- Se crea, el Fideicomiso para el Desarrollo del Sistema de Garantía
Recíproca o Fideicomiso, siendo el fideicomisante el Gobierno de
El Salvador a través del Ministerio de Hacienda, el fiduciario
el BMI y como fideicomisarios la micro, pequeña y mediana empresas
rurales y urbanas a través de las Sociedades de Garantía,
la Reafianzadora y el Gobierno de El Salvador. El fideicomitente y el
fiduciario establecerán las condiciones mediante las cuales se
regirá el presente fideicomiso vigilando que no contraríen
la presente Ley. El Fideicomiso antes mencionado tendrá como objetivo
propiciar el desarrollo del Sistema de Garantía Recíproca
en El Salvador, realizando principalmente las siguientes actividades:
a) Promover la creación de Sociedades de Garantía;
b) Participar como inversionista en el patrimonio de las Sociedades de
Garantía y la Reafianzadora; y
c) Propiciar el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa
rural y urbana.
Recursos
Art. 70.- Los recursos patrimoniales del Fideicomiso serán:
a) Aporte del Estado para este fin;
b) Aportes, contribuciones voluntarias, donaciones de organismos e instituciones
nacionales o extranjeras relacionadas directamente con los objetivos del
Fideicomiso;
c) Utilidades que resulten de las operaciones del Fideicomiso; y
d) Aportes del Banco Multisectorial de Inversiones durante los tres primeros
años de operación del Fideicomiso. (1)
Finalidades
Art. 71.- El Fideicomiso tendrá las siguientes finalidades:
a) Participar como socio protector en las Sociedades de Garantía
en proceso de formación o en funcionamiento siempre que cumplan
con las condiciones establecidas por el Fideicomiso. En ningún
caso el Fideicomiso será socio protector único y su participación
no podrá ser mayor al 60 % del patrimonio de la Sociedad de Garantía,
en la cual éste invierta;
b) Invertir en las Sociedades de Garantía y en la Reafianzadora;
c) Elaborar investigaciones y propuestas que permitan una mayor participación
de sectores y actividades específicas de la micro, pequeña
y mediana empresa en las Sociedades de Garantía;
d) Fortalecer patrimonialmente a las Sociedades de Garantía y a
la Sociedad Reafianzadora;
e) Promover la capacitación y prestar asistencia técnica
a las Sociedades de Garantía y Reafianzadoras; y
f) Otras que sean determinadas por el fideicomisante a través del
Ministerio de Hacienda siempre y cuando esté dentro de los objetivos
del Fideicomiso.
Funciones
del Fiduciario
Art. 72.- Las funciones del fiduciario serán:
a) Aprobar y modificar los instructivos que contengan todas las condiciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y responsabilidades del
Fideicomiso;
b) Aprobar o denegar las solicitudes de participación del Fideicomiso
como socio protector en las Sociedades de Garantía y Reafianzadoras;
c) Aprobar el presupuesto anual operativo y de inversión del Fideicomiso;
d) Aprobar los Estados Financieros del Fideicomiso;
e) Designar anualmente al Auditor Externo, cuyo pago ser hará con
cargo al Fideicomiso;
f) Designar los representantes del Fideicomiso en las Sociedades de Garantía
donde participe como Socio Protector;
g) Aprobar la Memoria de Labores;
h) Contratar a cuenta del Fideicomiso el personal necesario para el desarrollo
normal de las actividades del mismo;
i) Administrar los recursos financieros del Fideicomiso;
j) Darle seguimiento a la evolución del Sistema; y
k) Otras funciones que el fideicomitente le asigne.
Prohibiciones
del Fideicomiso
Art. 73.- Bajo ninguna circunstancia el Fideicomiso podrá:
a) Participar con más del 50 % en el capital social de la Sociedad
de Garantía, después de cinco años de constituida;
y
b) Ser accionistas en instituciones distintas a las Sociedades de Garantía
o la Reafianzadoras.
Delegación
de Facultades del Fiduciario
Art. 74.- El BMI podrá delegar las funciones contempladas en los
literales a), b), h) y j) del artículo 72, en un Comité
Técnico integrado por cuatro propietarios y sus respectivos suplentes.
Dicho Comité será nombrado por la Junta Directiva del BMI
y sus miembros deberán ser personas con experiencia en la gestión
y desarrollo de instituciones que otorgan garantías a los sectores
productivos, debiendo incluirse en dicho Comité a un representante
de los empresarios beneficiarios del Sistema.
La Junta Directiva del BMI emitirá las disposiciones correspondientes
para la elección, sustitución, remoción y operatividad
del Comité Técnico del Fideicomiso.
Art. 75.-
Los requisitos e inhabilidades para ser miembro del Comité Técnico
estarán en armonía con los establecidos a los Directores
de los Intermediarios Financieros no Bancarios en su respectiva Ley.
Obligaciones
del Fideicomitente
Art. 76.- Las obligaciones del fideicomitente serán:
a) Aportar los recursos que formarán el patrimonio inicial del
Fideicomiso;
b) Pagar anualmente al fiduciario por la administración del Fideicomiso
la comisión establecida de acuerdo al Código de Comercio
en el artículo 1251. Dicha comisión será cobrada
por el fiduciario con cargo al Fideicomiso; y
c) Constituir el presente Fideicomiso y establecer las condiciones mediante
las cuales se regirá vigilando que no contraríen la presente
Ley. |
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CAPITULO VI
REAFIANZADORA DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Naturaleza
y finalidad
Art. 77.- Las Reafianzadoras se constituirán en forma de sociedad
anónima.
Estas tendrá como finalidad exclusiva:
a) Reavalar las carteras de avales y fianzas otorgadas por las Sociedades
de Garantía, en los porcentajes establecidos en los estatutos sociales
de la Reafianzadora; y
b) Reafianzar las carteras cubiertas a las Sociedades de Garantía,
con otras Instituciones Nacionales o Internacionales.
Funciones
Art. 78.- La Reafianzadora podrá tener entre otras funciones, las
siguientes:
a) Evaluar a las Sociedades de Garantía que soliciten ser reafianzadas
por esta Sociedad; y
b) Cobrar los servicios por reafianzamiento a las Sociedades de Garantía,
en su caso, según lo establezcan los estatutos sociales, tomando
en cuenta lineamientos técnicos en lo que respecta a riesgos institucionales
y siniestralidad en las respectivas carteras reafianzadas.
Denominación
Art. 79.- Las Reafianzadoras podrán adoptar y registrar cualquier
nombre comercial o denominación que crean conveniente con tal que
no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. Deberá
figurar necesariamente la indicación Reafianzadora de Sociedades
de Garantía Recíproca, que es exclusiva de este tipo de
sociedad. Cuando se utilizare la abreviatura R.S.G.R., deberá incluirse
al final de la denominación.
Ninguna Reafianzadora usará en su denominación la expresión
"Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de
una organización creada por el Estado.
El Registro de Comercio no inscribirá aquellas Reafianzadoras cuya
denominación se oponga a lo dispuesto en este artículo.
Objetivos
Art. 80.- La Reafianzadora tendrá los siguientes objetivos:
a) Apoyar al Sistema ofreciendo cobertura y garantía suficiente
a los riesgos contraídos por las mismas; y
b) Aumentar la capacidad de cobertura de las Sociedades de Garantía,
mediante la suscripción de contratos de reafianzamiento.
Constitución
del Capital Social
Art. 81.- El capital social de la Reafianzadora estará integrada
por:
a) Los aportes de los socios;
b) Los incrementos provenientes de las utilidades que resulten de las
operaciones de la Sociedad; y
c) Otras aportaciones o donaciones.
Capital
Mínimo
Art. 82.- El capital mínimo inicial de la Reafianzadora deberá
ser de un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil dólares de
los Estados Unidos de América, el cual deberá estar suscrito
y pagado al momento de su constitución.
Número
de Socios
Art. 83.- El número mínimo de socios será el estipulado
para las sociedades anónimas.
Fondo
Patrimonial y Solvencia
Art. 84.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, la Reafianzadora
deberá presentar en todo tiempo una relación de por lo menos
el 12 % entre su Fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados.
La Superintendencia del Sistema Financiero emitirá la reglamentación
correspondiente a la ponderación de los activos de la Reafianzadora.
Administración
Art. 85.- Las Reafianzadoras se regirán por lo dispuesto legalmente
para las sociedades anónimas, con las particularidades y excepciones
que esta Ley dispone.
Requisitos
e Inhabilidades de los Directores
Art. 86.- Se aplicarán a los miembros de la Junta Directiva de
la Reafianzadora, las regulaciones contenidas en los artículos
46 y 47 de la presente Ley.
Reservas
de Saneamiento
Art. 87.- La Reafianzadora constituirá las respectivas reservas
de saneamiento, con base en la calificación que dicha sociedad
realice de los riegos que posea en cada Sociedad de Garantía, de
acuerdo a las normas técnicas establecidas por la Superintendencia.
Prohibiciones
Art. 88.- La Reafianzadora tendrá las siguientes prohibiciones:
a) Invertir sus recursos en acciones y participaciones de sociedades;
b) Invertir contraviniendo lo establecido en el régimen de inversiones
definido en el inciso 2° del Art. 68 de la presente Ley;
c) Utilizar sus recursos para financiar o cubrir gastos de actividades
distintas a las establecidas en la presente Ley; y
d) No podrá otorgar avales o fianzas directamente a favor de empresas
privadas o estatales.
Auditoría
Art. 89.- La Reafianzadora contará con una Auditoría Externa
y un Auditor Interno, los que deberán cumplir con los requisitos
establecidos por la Superintendencia para ejercer su cargo. La Junta Directiva
de la Sociedad elegirá ambas auditorías.
Supervisión
Art. 90.- La Reafianzadora estará sujeta a la supervisión
de la Superintendencia, la cual emitirá todas las normas técnicas
necesarias para realizar de manera eficiente su función supervisora.
Normatividad
Art. 91.- La Junta Directiva es el órgano de dirección que
emitirá las resoluciones que permitan cumplir con las funciones
y objetivos de la Reafianzadora.
Régimen
Aplicable
Art. 92.- En lo no regulado en este capítulo se aplicarán
en lo pertinente las disposiciones de las Sociedades de Garantía,
del Código de Comercio, del Código Civil y las demás
leyes pertinentes. |
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CAPITULO VII
FUSIÓN, REGULARIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Costo
de Fiscalización de la Superintendencia
Art. 93.- Las Sociedades de Garantía y las Reafianzadoras contribuirán
a cubrir los costos por los servicios de fiscalización de la Superintendencia,
pagando al Banco Central, según este lo determine, parte del presupuesto
anual de la Superintendencia tomando como base de cálculo la mitad
de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos
totales, conforme el balance general correspondiente al cierre del ejercicio
económico del año calendario inmediato anterior. El total
de activos incluye avales o reavales, fianzas o reafianzamientos y otros
rubros contingentes.
La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubra las Sociedades
de Garantía y Reafianzadoras será en adición a la
parte del presupuesto que le corresponda cubrir a los bancos y a los intermediarios
financieros no bancarios.
Fusión
Art. 94.- Las Sociedades de Garantía sólo podrán
fusionarse con otras sociedades de su misma naturaleza.
La fusión de una Sociedad de Garantía requerirá la
previa autorización de la Superintendencia, con los mismos requisitos
exigidos para su constitución, según esta Ley y de acuerdo
a la normativa que ésta apruebe.
Regularización
por Problemas de Solvencia
Art. 95.- Cuando una Sociedad de Garantía o Reafianzadora no cumpla
con las disposiciones mínimas de solvencia establecidas en esta
Ley, la sociedad de que se trate deberá informarlo a la Superintendencia
y presentar un Plan de Regularización, dentro de los diez días
hábiles siguientes de la contratación del hecho. EN el caso
de que el incumplimiento sea por debajo del 12 % y hasta el 6 % según
lo establecido en los artículos 56 y 57 de esta Ley, o que las
pérdidas representen hasta el 50 % del Fondo Patrimonial de la
sociedad, la Superintendencia otorgará un plazo de hasta noventa
días a la Junta Directiva de la sociedad de que se trate para que
regularice su situación.
Si el deterioro de la entidad es mayor que lo señalado en el inciso
anterior, entonces el plazo ahí establecido será de cuarenta
y cinco días.
Se entenderá que la situación de la sociedad ha quedado
normalizada, si la relación de Fondo Patrimonial a activos de riesgo
ponderados de que trata el primer inciso del artículo 55 de esta
Ley, es igual o superior a un 12 %.
Plan
de Regularización
Art. 96.- En los casos contemplados en el artículo anterior la
sociedad de que se trate deberá presentarle a la Superintendencia
un plan de regularización con las medidas que hubiese adoptado
o adoptará para solucionar el problema, dentro del plazo establecido.
Al final de dicho plazo, el auditor externo de la sociedad deberá
certificar a la Junta General y a la Superintendencia si la sociedad cumplió
con el plan y si ésta ha recuperado los niveles mínimos
de solvencia.
La Superintendencia aprobará el plan de regularización en
su caso con las observaciones que sea procedente incorporar y le ordenará
a la sociedad, que convoque a una Junta General Extraordinaria que deberá
celebrarse al vencimiento del plazo, a fin de que se le informe sobre
los resultados del proceso de regularización, en la cual deberán
figurar como puntos de agenda la certificación que extenderá
el auditor externo de la entidad, así como el respectivo acuerdo
de la Superintendencia en el que se pronuncia sobre el tema.
En el caso que el auditor externo certifique que la solvencia de la sociedad
no se ha recuperado en el plazo establecido, la Superintendencia deberá
revocar la autorización para operar de la referida entidad, la
cual conllevará a que la misma ya no podrá continuar desarrollando
su finalidad social. En tal supuesto la Junta General Extraordinaria convocada
de conformidad a este artículo, deberá remover la Junta
Directiva y nombrar un ejecutor de los acuerdos tomados en la referida
Junta, quien a su vez administrará la sociedad hasta que judicialmente
se nombren los Liquidadores, al mismo tiempo nombrará dos representantes
de los socios protectores y dos representantes de los socios partícipes
para que representen a la sociedad en caso de ser necesario.
Si no se constituyera la Junta General Extraordinaria o constituyéndose
no se adoptan los acuerdos que señala la Ley, el Auditor Externo
convocará a una nueva Junta General Extraordinaria la cual se realizará
con los asistentes, en ésta los socios protectores asistentes deberán
nombrar un administrador de la sociedad con su suplente, quién
además tendrá la representación legal de la sociedad
hasta que se nombren los Liquidadores. Este procedimiento también
se observará en el caso de que la Superintendencia resuelva no
conceder ningún plazo a la entidad, para recuperar su solvencia.
La Superintendencia solicitará al Fiscal General de la República,
dentro de los siguientes diez días, luego de haber conocido los
términos de la certificación extendida por el auditor externo,
que requiera judicialmente la disolución y liquidación forzosa
de esa sociedad y el nombramiento de los liquidadores; la solicitud a
la Fiscalía deberá acompañarse del informe, pruebas
y atestados necesarios que fundamenten dicha petición. La Fiscalía,
en el plazo de tres días, deberá solicitarle al juez la
disolución y liquidación de la sociedad enviándole
el expediente respectivo.
Declaratoria
de Disolución y Liquidación Forzosa de una Sociedad
Art. 97.- Dentro del segundo día de recibido el expediente, el
juez mandará a oír por tres días contados a partir
de la notificación al o los representantes actuales de la sociedad.
El término de tres días para contestar la audiencia se contará
a partir del día siguiente de la fecha de notificación al
o los representantes de la sociedad.
Sentencia
Art. 98.- Contestándose o no la audiencia conferido al
o a los representantes de la sociedad, el juez dictará sentencia
en los tres días siguientes, y ordenará la disolución
y liquidación de la Sociedad de Garantías o Reafianzadora.
Si hubiere oposición, el juez dictará sentencia dentro del
termino improrrogable de quince días, a partir de la audiencia
de él o los representantes, y si el fallo fuere estimatorio, ordenará
la disolución y liquidación solicitada. En tal caso no habrá
especial condenación en costas.
Apelación
Art. 99.- La sentencia será apelable en el efecto suspensivo ante
el tribunal respectivo de segunda instancia. Si fuere necesario, se abrirá
la causa a prueba por ocho días, con calidad de todos los cargos,
siguiendo en lo demás los trámites que para el recurso de
apelación en los juicios escritos prescribe el Código de
Procedimientos Civiles, sin que haya saca de autos. El tribunal respectivo
de segunda instancia dictará sentencia en un plazo no mayor de
quince días. De lo que el tribunal de segunda instancia resuelva
no se admitirá recurso alguno.
Transferencia
Global de Activos y Contingencias
Art. 100.- Cuando una Sociedad de Garantía o Reafianzadora que
se encuentre en liquidación enajene la totalidad o la mayoría
de sus activos y contingencias o una parte substancial de ellos a otra
entidad regulada que pueda realizar este tipo de operaciones, ésta
deberá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública
en la cual los bienes que se transfieran se señalen globalmente,
por su monto y partida, según el último balance auditado
por la Sociedad de Garantías o Reafianzadora. En el caso de transferencia
de contingencias, éstas deberán de estar acompañadas
por sus respectivas aportaciones.
Transferencia
de pleno derecho
Art. 101.- En el caso señalado en el artículo anterior,
la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías
y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de
endoso, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes
raíces y las garantías reales, en las que deberá
inscribirse en el Registro competente la respectiva escritura.
Vigencia
de las Garantías
Art. 102.- Las garantías concedidas por una Sociedad de Garantías
o Reafianzadora en proceso de liquidación mantendrán los
plazos y condiciones pactados originalmente, sin embargo el o los liquidadores
quedan facultados para transferir estas garantías sin necesidad
de consentimiento expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales
para su pago.
Exigibilidad
Inmediata de Pasivos
Art. 103.- La liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías
o Reafianzadora producirá la exigibilidad inmediata de todos los
pasivos y los pagos se efectuarán de conformidad a los artículos
111 y 112 de esta Ley.
Valores
no Reclamados
Art. 104.- Si concluida la liquidación forzosa de una Sociedad
de Garantías o Reafianzadora no hubieren sido reclamados el efectivo
o valores del activo pertenecientes a sus acreedores, éstos serán
depositados en el Banco Central, a nombre de ellos, por el o los liquidadores.
El Banco Central conservará dichos bienes por el plazo de diez
años contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá
hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia.
Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán
en favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años
rige a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado.
Reparto
del Activo Resultante de la Liquidación
Art. 105.- Extinguidas las obligaciones de la Sociedad de Garantía,
el activo resultante se distribuirá entre los socios en proporción
al número de participaciones de las que sean titulares. Los estatutos
podrán excluir de la participación en el reparto de las
eventuales reservas a los socios que hayan sido admitidos desde los cinco
años anteriores.
Distribución
de Remanente Final
Art. 106.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones
de una Sociedad de Garantía o Reafianzadora en liquidación
forzosa y cumplido con lo dispuesto en el artículo 102 de esta
Ley y siempre que hubiere remanente, convocará a la Junta General
Extraordinaria de Socios.
Limitaciones
Procesales
Art. 107.- Durante la liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías
o Reafianzadora, no podrán iniciarse procedimientos judiciales
contra éstas, no podrán decretarse embargos, constituirse
gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes,
ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón
de fallos judiciales, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad.
Levantamiento
de Inventario por Liquidadores
Art. 108.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan asumido el control
de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora en liquidación
forzosa procederán a levantar un acta notarial que contendrá
el inventario de esa entidad. Los liquidadores conservarán el original
del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en la Superintendencia.
Las personas con legítimo interés podrán obtener
información y certificación de los referidos inventarios
u otras listas en la oficina del liquidador.
Notificación
a Acreedores
Art. 109.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados
en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días
calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica
que pueda tener derechos contra la Sociedad de Garantías o Reafianzadora
en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba
su derecho con la documentación probatoria suficiente, dentro de
los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación
y en el lugar especificado en la misma.
La notificación indicará la última fecha hábil
para la presentación de dichas pruebas después de la cual
no se aceptará reclamación alguna, salvo los derechos del
acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria.
Publicación
de Estados Financieros
Art. 110.- La Superintendencia publicará por cuenta de la Sociedad
de Garantías o de la Reafianzadora en liquidación, por lo
menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros
que informen sobre la situación de la entidad en liquidación
juntamente con el dictamen íntegro del Auditor Externo, sin necesidad
de que hayan sido aprobados por una Junta General.
Prelación
de pagos de las S.G.R.
Art. 111.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación
de una Sociedad de Garantías guardarán el siguiente orden:
a) El salario, prestaciones sociales y alimenticias;
b) Las otras obligaciones que gocen de privilegio en el país;
c)Las obligaciones derivadas de fianzas y avales otorgadas por la Sociedad
de Garantías;
d) Los saldos adeudados a la Reafianzadora por recuperación de
honras;
e) Los saldos adeudados al Fideicomiso;
f) Las obligaciones a favor del Estado y de las municipalidades;
g) Otros saldos adeudados a terceros; y
h) El remanente si lo hubiere, se repartirá entre los socios según
sus participaciones sociales.
Prelación
de pagos de las R.S.G.R.
Art. 112.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación
de una Reafianzadora guardarán el siguiente orden:
a) El salario, prestaciones sociales y alimenticias;
b) Las otras obligaciones que gocen de privilegios en el país;
c) Las obligaciones derivadas de reavales y reafianzamientos otorgados
por la Reafianzadora;
d) Los saldos adeudados al Fideicomiso;
e) Las obligaciones a favor del Estado y de las municipalidades;
f) Otros saldos adeudados a terceros; y
g) El remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los socios.
Disolución
y Liquidación Voluntaria
Art. 113.- La Junta General de Socios de la Sociedad de Garantías
o Reafianzadora ante el reconocimiento de una causal legal de disolución
que no signifique, insolvencia, siempre y cuando sus activos alcancen
a cubrir sus pasivos mas las contingencias que les correspondan razonablemente,
según certificación que extienda el auditor externo de la
sociedad, puede acordar voluntariamente la disolución y liquidación
de la sociedad.
La liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en
el Capítulo XI, del Título II del Libro Primero del Código
de Comercio, en todo lo que no se oponga al presente Capítulo.
Comisión
Liquidadora
Art. 114.- Para la práctica de las operaciones de liquidación
voluntaria se constituirá una Comisión Liquidadora, integrada
por un representante por cada tipo de socio y sus respectivos suplentes,
a fin de que actúen en nombre y representación de éstos.
Efectos
de la Disolución sobre el Reembolso de las Participaciones
Art. 115.- Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará
en suspenso el derecho de los socios a exigir el reembolso de sus participaciones
sociales. |
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CAPITULO VIII
TRANSITORIOS
Inversiones del Fideicomiso
Art. 116.- El Fideicomiso podrá invertir en una Sociedad de Garantía
y en una Reafianzadora con participación mayoritaria en el capital
social durante los primeros cinco años de existencia.
Creación
de la Primera Sociedad de Garantía y/o Reafianzadora
Art. 117.- A fin de darle continuidad al servicio de garantía de
crédito para la micro, pequeña y mediana empresa, el Fideicomiso
para el Desarrollo del Sistema, podrá constituir una Sociedad de
Garantía y una Reafianzadora, pudiendo ser en su inicio el único
socio, debiendo cumplir con los demás requisitos establecidos en
la presente Ley para la constitución de dicha sociedad.
Venta
de participaciones
Art. 118.- En la Sociedad de Garantía a constituir según
el artículo anterior, el Fideicomiso como socio protector venderá
en el plazo de hasta cinco años, sus participaciones a cada socio
partícipe que haga uso de los servicios de la misma, según
la reglamentación respectiva, hasta vender el 50 % de sus participaciones,
pudiendo vender el resto de sus participaciones a otros Socios Protectores.
No obstante lo anterior, una vez constituida dicha Sociedad de Garantía,
podrán participar con aportes adicionales otros Socios Protectores.
Además podrá reafianzar por el plazo de hasta cinco años
las obligaciones de las Sociedades de Garantía mientras no existan
Sociedades de Reafianzamiento operando.
Contribución
Art. 119.- El Fideicomiso podrá contribuir durante los primeros
tres años de vigencia del Sistema y sin perjuicio de lo estipulado
en el Art. 93, con hasta el 70 % del presupuesto anual establecido por
la Superintendencia para supervisión de la Sociedad de Garantía
y la Sociedad Reafianzadora.
Normatividad
Auxiliar
Art. 120.- La Superintendencia deberá aprobar, en un plazo maximo
de ciento ochenta días, las normas técnicas aplicables a
las instituciones supervisadas por la misma en el Sistema.
Art. 121.-
La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de
septiembre del año dos mil uno.
Walter René
Araujo Morales
Presidente
Ciro Cruz
Zepeda Peña
Vicepresidente
Julio Antonio
Gamero Quintanilla
Vicepresidente
Carmen Elena
Calderón de Escalón
Secretaria
José
Rafael Machuca Zelaya
Secretario
Alfonso Aristides
Alvarenga
Secretario
William Rizziery
Pichinte
Secretario
Rubén
Orellana Mendoza
Secretario
Agustín
Díaz Saravia
Secretario
CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre del
año dos mil uno.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO
GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
MIGUEL LACAYO,
Ministro de Economía.
REFORMAS:
(1) D.L.
N° 821, del 19 de abril del 2002, publicado en el D. O. N° 89,
Tomo 355, del 17 de mayo del 2002.
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