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CAPITULO
I |
Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos DECRETO NO. 498
En uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,
por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Juan Duch Martínez,
Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda Peña, Ronal Umaña,
Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José
Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides Alvarenga, Elvia Violeta
Menjívar, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Rosario del Carmen
Acosta, Herber Mauricio Aguilar Zepeda, Rene Napoleón Aguiluz ,
Alex René Aguirre, José Antonio Almendáriz Rivas,
Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo
Pineda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge Alberto Barrera,
Donald Ricardo Calderón Lam, Eugenio Chicas Martínez, Isidro
Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto,
Luis Alberto Cruz, Roberto José D’Aubuisson Munguía,
Ramón Díaz Bach, Carlos Alberto Escobar, René Mario
Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jesús Grande,
Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Mauricio González
Ayala, Elizardo González Lovo, Roman Ernesto Guerra Romero, Schafik
Jorge Handal, José Ismael Argueta Troya, José Roberto Larios,
Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña
Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Alvaro Gerardo Martín
Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Manuel
Melgar Henríquez, Raúl Mijango, María Isbela Morales
Ayala, Julio Eduardo Moreno Niños, José Mario Moreno Rivera,
Jorge Alberto Muñoz Navarro, María Ofelia Navarrete de Dubón,
Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio
Orellana Alvarez, Rubén Orellana, Oscar Samuel Ortíz Ascencio
, Olga Elizabeth Ortíz Murillo, Lorena Guadalupe Peña Mendoza,
Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez. Sílfide
Marixa Pleitez de Ramírez, Norman Noel Quijano, José Mauricio
Quinteros Cubias, Horacio Humberto Ríos Orellana, Alejandro Rivera,
Humberto Centeno, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera,
René Oswaldo Rodríguez Velasco, Ileana Argentina Rogel de
Rivera, Miguel Angel Sáenz Varela, José Mauricio Salazar
Hernández, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross,
Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilberto Ernesto Serrano
Calles, María Marta Concepción Valladares, José Ricardo
Vega Hernández, Sarbelio Ventura Cortez, Ruben Ignacio Zamora Rivas,
María Elizabeth Zelaya Flores, Amado Aguiluz Aguiluz, Ernesto Iraheta
Escalante y Gerardo Antonio Suvillaga.
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SUJETOS
DE APLICACIÓN DE LA LEY Las instituciones y actividades sometidas al control de esta Ley, entre otras, son las siguientes: a) Bancos nacionales y bancos extranjeros, las sucursales, agencias y subsidiarias de éstos b) Financieras c) Casas de Cambio de Moneda Extranjera d) Bolsas de Valores y Casas corredoras de Bolsa e) Bolsas de Productos y Servicios Agropecuarios, f) Importaciones o exportaciones de productos e insumos agropecuarios y de vehículos nuevos; g) Sociedades e intermediarios de Seguros; h) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito y grupos relacionados i) Instituciones y personas naturales que realizan transferencias sistemática o sustancial de fondos, incluidas las que otorgan préstamos. j) Casinos y casa de juego, k) Comercio de metales y piedras preciosas; l) Transacciones de bienes raíces; m) Agencias de viaje, transporte aéreo, terrestre y marítimo; n) Agencias de envío y encomiendas; o) Empresas constructoras; p) Agencias privadas de seguridad q) Industria hotelera; y r) Cualquier otra institución, asociación, sociedad mercantil grupo o conglomerado financiero. Las instituciones a que se refieren los literales anteriores, en el texto de esta Ley se denominarán "Las instituciones". UNIDAD
DE INVESTIGACION FINANCIERA |
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LAVADO
DE DINERO Y DE ACTIVOS Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos. Las personas naturales que por sí o como representantes legales, informen oportunamente sobre las actividades y delitos regulados en la presente Ley, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad.
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la la finalidad de legitimarlos.
a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; b) Comercio de personas; c) Administración fraudulenta; d) Hurto y robo de vehículos; e) Secuestro; f) Extorsión; g) Enriquecimiento ilícito; h) Negociaciones ilícitas; i) Peculado; j) Soborno; k) Comercio ilegal y depósito de armas; l) Evasión de impuestos; m) Contrabando de mercadería; n) Prevaricato; o) Estafa; y, p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas
a) Los que sin concierto previo con los autores o partícipes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva; b) Los que sin concierto previo con los autores o partícipes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta; c) Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General de la República, de la información que les remitan las entidades bajo su control; d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, valores, o demás bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el Artículo 4 de esta Ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio económico del delito; y e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo. En los casos de las letras a) y b) la sanción será de cinco a diez años de prisión y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años de prisión Art. 8.- En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años |
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Las Sociedades de seguros deben informar a la Superintendencia respectiva de todos los pagos que realicen en concepto de indemnización de los riegos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior. Las entidades mencionadas en los literales a), h) e i) del Artículo 2 de esta Ley, también están obligadas a informar por escrito o cualquier medio electrónico, dentro de los tres días hábiles siguientes de tener conocimiento de la operación, al organismo de fiscalización o supervisión correspondiente de aquellos usuarios que, en sus pagos mensuales o quincenales pactados, hagan desembolsos que no guardan relación con sus ingresos reportados o con sus operaciones comerciales habituales cuando también hubieren los siguientes elementos de juicio para considerarlos irregulares. Para la aplicación
del presente artículo deberá tomarse en cuenta el reglamento
que a efecto se emitirá. a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que requieran sus servicios, así como la identidad de cualquier otra persona natural o jurídica, en cuyo nombre están ellos actuando. b) Archivar y conservar la documentación de las operaciones por un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la finalización de cada operación; c) Capacitar al personal sobre los procesos o técnicas del lavado de dinero y de activos, a fin de que puedan identificar situaciones anómalas o sospechosas; d) Establecer mecanismos de auditoría interna para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley; e) Bajo los términos previstos en el Artículo 4 inciso cuarto de la presente Ley, los Bancos e Instituciones Financieras, Casas de Cambio y Bursátiles, adoptarán políticas, reglas y mecanismos de conducta que observará sus administradores, funcionarios y empleados, consistentes en: I) desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características, básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a plazos, cuentas de ahorro, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los que depositan en cajas de seguridad: II) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden relación con la actividad económica de los mismos. III) Fiscalía General de la República a través de la UIF y a la Superintendencia respectiva, cualquier información relevante sobre manejo de fondos, cuya cuantía o característica no guarden relación con la actividad económica de sus clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos involucrados, por su número, complejidad, características o circunstancias especiales, se elejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello pudiere incluirse razonablemente que se podría estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.
Para llevar el control indicado, las instituciones dispondrán de un formulario en el cual consignarán los datos pertinentes para identificar a sus usuarios y que deberá contener: a) La identificación de la persona que realiza físicamente la transacción anotando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesión u oficio, estado familiar, documento de identidad presentado y su firma. b) La identificación de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción expresándose los datos indicados en el literal anterior. c) La identificación de la persona beneficiaria o destinataria de la transacción, si la hubiere, la cual contendrá similar información a la señalada en el literal a) d) El tipo de transacción de que se trata; e) La identidad de la Institución donde se realizó la transacción f) El funcionario o empleado de la Institución que tramita la operación; g) El monto de la transacción; y, h) El lugar, la hora y la fecha de la transacción Las instituciones remitirán este formulario a los organismos de fiscalización o supervisión correspondiente, cuando considere la existencia de una transacción sospechosa y copias de los informes presentados bajo este artículo, serán transmitidos simultáneamente a la UIF, tal como se establece en esta ley o por medio de este artículo.
Todos los registros e informes requeridos por esta ley pueden ser guardados y transmitidos en papel o en forma electrónica.
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Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, están obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Para efecto de mayor eficacia, la información que dichas instituciones obtengan en la investigación y descubrimiento de lavado de dinero y de activos la compartirán y, de ser posible, la intercambiarán con otras instituciones nacionales e internacionales.
La Policía Nacional Civil, podrá proceder sin previa orden administrativa a que se hace mención el inciso anterior, en los casos previstos en el Art. 288 del Código Procesal Penal. Las personas que ingresen al territorio de la República por cualquier vía, independientemente de su nacional, deberán declarar si traen consigo billetes, giros, cheques propios o ajenos, en moneda nacional o extranjera o valores, en la cuantía de cien mil colones o más en el equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, de no ser así deberá determinarse su monto; caso contrario, se cumplirá con expresar tal circunstancia mediante declaración jurada.
La falsedad, omisión o inexactitud de la declaración provocará la retención de los valores y la promoción de las acciones penales correspondientes de acuerdo a la presente ley.
En el caso del decomiso, la autoridad Aduanera hará llegar los valores retenidos a la Fiscalía General de la República, dentro de las ocho horas siguientes a la retención del mismo.
a) Reforzar financieramente las instituciones del Estado encargadas de combatir el narcotráfico, lavado de dinero y de activos; b) Al programa de protección de testigos, en la investigación de actividades delictivas relacionadas al lavado de dinero y de activos, c) Otorgamiento de recompensas a personas particulares que hayan contribuido eficazmente al descubrimiento del delito de lavado de dinero y de activos debidamente comprobado; d) Programas de rehabilitación de personas víctimas de la drogadicción; y, e) Programas sociales relacionados con la prevención de la drogadicción infantil y juvenil. La liquidación de dichos bienes, valores o activos se harán en pública subasta, de conformidad a lo establecido en la Ley de Almacenaje, salvo que dichos bienes o equipos sirvan para fortalecer a las instituciones en el combate del delito de lavado de dinero y de activos, en ese caso será asignados a éstas de acuerdo a los procedimientos que establezca la UIF en su reglamento. En el caso
de que los dineros, ganancias, objetos, vehículos o valores empleados
en la ejecución del delito del lavado no fuere propiedad del implicado,
será devuelto a su legítimo propietario cuando no resultare
responsabilidad para él, siempre y cuando demuestre su legítima
procedencia.
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Art. 24.-El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigacion del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y sólo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno. Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del Juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso. El Juez podrá en todo memento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigacion o proceso respectivo. en casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podra ordenar la inmobilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; pero diccha inmobilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al Juez competente. Quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley. |
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Los delitos mencionados en esta Ley están excluidos del conocimiento el Jurado. Art. 27.- Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de dinero y de activos no gozarán del beneficio de sustitución por otra medida cautelar. Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarán del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Art. 28.- El Presidente de la República dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley, deberá emitir los reglamentos necesarios para la aplicación y funcionamiento de la misma. |
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Art. 29.- Mientras no se desarrollen las funciones de la Unidad de Investigación Financiera, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, las atribuciones de ésta serán ejercidas por la Unidad Antinarcotráfico de la mencionada institución. Art. 30.- Mientras no entre en funcionamiento la UIF, se faculta al Ministerio de Hacienda, para que del producto de la venta de los bienes de ilegítima procedencia que hayan caído en comiso, inmediatamente los asigne en el presupuesto General al patrimonio especial de acuerdo a lo establecido en el Art. 23 de esta ley y su reglamento. Art. 31.- El presente Decreto entrará en vigencia el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
GERSON MARTINEZ RONAL UMAÑA JULIO ANTONIO
GAMERO QUINTANILLA ALFONSO ARISTIDES
ALVARENGA ELVIA VIOLETA
MENJIVAR CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. PUBLIQUESE ARMANDO CALDERON
SOL RUBEN ANTONIO
MEJIA PEÑA Diario Oficial No. 240. Tomo No. 3412, del 23 de diciembre de 1998
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