CAPITULO VIII
Régimen aplicable a los particulares frente a la función pública.


Derechos de los particulares.

Art. 31.- Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán los siguientes derechos:

a) Que se les respete el derecho de audiencia, de conformidad con la Constitución de la República y demás leyes;
b) Tener acceso a la información que, por ley, el servidor público debe proporcionar;
c) Ser protegida su identidad, cuando haya denunciado actos de corrupción, realizados por cualquier servidor público; y
d) A que se respete su honor, intimidad e imagen por parte de los servidores públicos.

Deberes de los particulares.

Art. 32.- Para los efectos de esta ley, son deberes de los particulares, los siguientes:

a) Denunciar todo acto de corrupción de que tuviere conocimiento, realizado por servidores públicos en el ejercicio de sus cargos;
b) Respetar el honor, intimidad personal e imagen de los servidores públicos;
c) No obstaculizar la labor de los servidores públicos; y
d) Colaborar con los servidores públicos, cuando éstos lo soliciten en razón de su cargo y de sus funciones, y en casos de emergencia o necesidad pública.