CAPITULO VIII
Régimen aplicable a los particulares frente a la función pública.
Derechos
de los particulares.
Art. 31.- Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán los
siguientes derechos:
a) Que se les respete el derecho de audiencia, de conformidad
con la Constitución de la República y demás leyes;
b) Tener acceso a la información que, por ley, el servidor público
debe proporcionar;
c) Ser protegida su identidad, cuando haya denunciado actos de corrupción,
realizados por cualquier servidor público; y
d) A que se respete su honor, intimidad e imagen por parte de los servidores
públicos.
Deberes de los particulares.
Art. 32.- Para los efectos de esta ley, son deberes de los particulares, los
siguientes:
a) Denunciar todo acto de corrupción de que tuviere conocimiento,
realizado por servidores públicos en el ejercicio de sus cargos;
b) Respetar el honor, intimidad personal e imagen de los servidores públicos;
c) No obstaculizar la labor de los servidores públicos; y
d) Colaborar con los servidores públicos, cuando éstos lo soliciten
en razón de su cargo y de sus funciones, y en casos de emergencia o necesidad
pública.