CAPITULO VII
Sanciones éticas
Imposición
de sanciones
Art. 24.- Una vez comprobado el incumplimiento de los deberes o la violación
de las prohibiciones éticas previstas en esta ley, se impondrán
las sanciones que a continuación se detallan.
Las sanciones originadas en el incumplimiento de esta ley, se impondrán
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que hubiere
incurrido el servidor por efecto de la misma falta.
Amonestación escrita
Art. 25.- Se sancionará con amonestación escrita, al servidor
público que en su condición de tal, falte y/o incumpla, por primera
vez, los deberes y las prohibiciones de esta ley.
Multas
Art. 26.- Las infracciones a esta ley, cometidas por los servidores públicos
por segunda vez, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otras a
que diere lugar, serán sancionadas con multa. Su cuantía no será
inferior al diez por ciento, ni mayor a diez veces el salario mensual, percibido
por el responsable.
En el caso de aquellos funcionarios que reciban además otra clase de
remuneración en el sector público y de acuerdo a la ley, ésta
será sumada al monto de su salario para determinar la base de la imposición
de la multa. Tratándose de las personas que ejercieren un cargo ad-honorem,
la multa se impondrá graduándola entre el cincuenta por ciento
de un salario mínimo mensual urbano determinado para el sector Industria,
hasta un máximo de diez salarios mínimos mensuales.
Despido sin responsabilidad.
Art. 27.- En caso que incurra por tercera vez en la infracción de esta
ley, se sancionará con despido al servidor que habiéndosele impuesto
multa por infracciones a la presente ley, incurriere por tercera vez en cualquiera
de las conduelas sancionadas por la misma.
Situación de los particulares
Art. 28.- El Tribunal dará aviso al Fiscal General de la República,
para los efectos legales pertinentes, cuando, en el curso de una investigación
realizada conforme a la presente ley, se hayan determinado indicios que presuman
el hecho que personas particulares han colaborado con el servidor público
en la comisión de actos de corrupción determinados por la ley.
Suspensión en el cargo
Art. 29.- Cuando en el transcurso de su mandato, un funcionario público
que no goza de fuero constitucional, sea sancionado por el Tribunal de Ética
Gubernamental por actos de corrupción que originen acción penal,
quedará suspendido en el cargo y pasará el expediente a la Fiscalía
General de la República; concluido el proceso, si la sentencia fuere
condenatoria quedará depuesto en el cargo definitivamente.
Inclusión en el registro de sanciones
Art. 30.- El Tribunal de Ética Gubernamental llevará un registro
de los servidores públicos que han sido sancionados de acuerdo a la presente
ley, el cual deberá enviarse con certificación a las instituciones
que conforman el Ministerio Público, Tribunal del Servicio Civil y a
la Corte de Cuentas de la República, así como al expediente del
servidor.