TITULO VII • CAPÍTULO V
Solvencia y Autorización
Art.76.- En ningún registro público se inscribirá
un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados
en el artículo siguiente, si los contratos no se encuentran solventes
de sus impuestos de renta, lo cual se comprobará mediante atestado
extendido por la Dirección General de Impuestos Internos. Asimismo,
podrá la Dirección General de Impuestos Internos, extender
autorización a contribuyentes no solventes para la realización
de ciertos actos que impliquen enajenación, siempre que a su criterio
exista suficiente garantía para el fisco.
El Registrador deberá hacer relación en el acto por el cual ordena la inscripción, de la fecha y número de orden e las constancias a que se refiere el inciso anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto, hará incurrir al Registrador en una multa de QUINIENTOS a MIL COLONES, según la gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades que proceda deducirle.
Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización
Art.77.- Se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Dirección General: (2)
a) Para la inscripción de la modificación, disolución o liquidación de sociedades; (2)
b) Para la participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al Gobierno Central y entidades Autónomas; y (2)
c) Para la opción a desempeñarse como funcionario público. El reglamento determinará que debe entenderse por funcionario público para los efectos de ese artículo. (2)
Expedición de constancias de solvencias o autorizaciones
Art.78.- La Dirección General, a petición del contribuyente, de los responsables del cumplimiento de la obligación tributaria o de cualquier Notario, expedirá constancia de solvencia o autorización según proceda.
La constancia de solvencia se expedirá cuando no exista deuda tributaria, es decir cuando el contribuyente se encuentra solvente con el fisco.
La autorización se expedirá cuando existe deuda tributaria con la condición de que se hayan rendido, de acuerdo con esta ley, las seguridades suficientes de cumplimiento que ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda general que el fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario.
Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones
Art.79.- En los actos y contratos que consten en instrumento público, el funcionario ante quien se otorguen instruirá a los otorgantes, explicándoles que para la inscripción en el Registro respectivo, es indispensable estar solventes o autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, debiendo agregarse los documentos pertinentes en uno y otro caso y hará relación en el instrumento que tal circunstancias se manifestó claramente a los contratantes, antes del otorgamiento del instrumento.
Garantías
Art.80.- Son admisibles para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias:
1) Depósitos en dinero;
2) Depósitos de letras o bonos del Estado, de cédulas hipotecarias o de otros títulos garantizados por el Estado y cuya eficacia para estos efectos haya sido reconocida expresamente por leyes especiales;
3) Hipotecas de bienes del deudor;
4) Fianzas hipotecarias; y
5) Fianzas bancarias o de cualquier otra institución legalmente autorizada para otorgarlas.
El Reglamento establecerá el procedimiento para la determinación de la cuantía de las garantías, calificación y otorgamiento.
Art.81.- Suprimido. (2)