TITULO VII • CAPÍTULO III
Anticipos a Cuenta del Impuesto
Anticipo a cuenta del impuesto (2)
Art.72.- Se establece el sistema de recaudación dl impuesto por medio del pago o anticipo a cuenta, el cual consiste en enteros obligatorios hechos por personas jurídicas de derecho privado y público domiciliadas, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior no hayan computado impuesto en su liquidación de renta. (2)
Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente explotación animal y de la tierra, siempre que la persona jurídica no se dedique también a la agroindustria de esos productos.
Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica que serán regulados por el Reglamento y deberán verificarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Dirección General. (5)
Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esa liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente, el Estado le devolverá el excedente o se lo acreditará contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros, a opción de aquel.
A este último efecto, el contribuyente, podrá utilizar el remanente para compensar, en el siguiente ejercicio el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o acreditamiento aludidos no será necesaria una fiscalización previa.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en esta ley, según su naturaleza.
Los sujetos no comprendidos en el inciso primero, podrá obtener autorización de la Dirección General, para hacer uso del sistema de anticipo a cuenta del impuesto. Asimismo, los sujetos que puedan optar al mismo podrán ser autorizados por la Dirección General para utilizar un porcentaje mayor a enterar.
Declaración del anticipo a cuenta
Art.73.- El anticipo a cuenta se liquidará por medio de declaración jurada, que deberá presentarse juntamente con el anticipo, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes calendario que se liquida.
Art.74.- Cuando el anticipo a cuenta se efectúe para acreditarse
contra impuestos, multas e intereses, determinados por la Dirección
General, se procederá de conformidad a lo dispuesto en cuanto a
la retención por deudas de impuesto, multas e intereses.