TITULO VII • CAPÍTULO II
Del Pago y la Retención del Impuesto
Lugar del pago
Art.51.- El pago del impuesto autoliquidado deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate, mediante el mandamiento de ingreso elaborado por el contribuyente en formulario proporcionado por la Dirección General de Impuestos Internos.
El mandamiento de ingreso se presentará en las colecturías del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por la Dirección General.
El Ministerio de Hacienda, mediante acuerdo, podrá autorizar lugares diferentes para la presentación de las liquidaciones del impuesto y del pago respectivo.
Pago
Art.52.- El pago o el anticipo a cuenta del impuesto puede efectuarse:
1) Mediante entero de dinero en efectivo, cheque certificado, o cualquier otra forma autorizada por ley; y 2) Por acreditamiento de retenciones de impuesto, anticipos a cuenta, o contra créditos fiscales concedidos mediante resolución.
Pago presunto
Art.53.- Las cantidades que hubieren sido retenidas a los contribuyentes no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, cuando dichos contribuyentes no hubieren presentado liquidación del impuesto, de conformidad a esta ley, después de vencido el plazo legal respectivo.
Devolución de retenciones
Art.54.- Las sumas retenidas o anticipadas a cuenta, que excedan del monto del impuesto adeudado, serán devueltos al contribuyente, 120 días después del vencimiento
del plazo para presentar la declaración jurada respectiva, salvo que éste manifieste a la Dirección General, su deseo de constituir un crédito contra futuras obligaciones del impuesto.
Plazo escalonado para el pago
Art.55.- Derogado (6)
Caducidad del plazo para el pago
Art.56.- Derogado (6)
La retención en remuneraciones
Art.57.- Se aplica el método de retención de rentas, para la recaudación del impuesto, intereses y multas que correspondieren a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
No están sujetas a retención las remuneraciones pagadas
por servicios prestados a un Gobierno extranjero.
Agente de retención
Art.58.- Es agente de retención todo sujeto obligado por esta ley, a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto.
También es agente de retención aquél que, previo requerimiento de la Dirección General, es obligado a retener una parte de tales rentas, a efecto de recaudar los impuestos, intereses y multas que adeude al fisco, el sujeto que las recibe.
La persona encargada directamente del pago de las remuneraciones, es la obligada a efectuar la retención, cuando se trate de servicios prestados al Gobierno de la República, las municipalidades o a las instituciones oficiales autónomas.
Para acreditar la cantidad de agente de Retención, bastará la constancia de la Dirección General de Impuestos Internos.
Art.59.- La retención se efectuará en el momento de hacerse
el pago o de acreditarse la renta.
Retención sobre rentas en especie
Art.60.- Cuando las rentas sujetas a retención se paguen en especie,
el agente de retención, para cumplir con su obligación,
las calculará en efectivo sobre la base del valor de mercado en
el momento del pago.
Constancia de retención
Art.61.- Cuando se trate de retención en remuneraciones por servicios de carácter permanente, el agente de retención está obligado a dar al titular de la remuneración, a más tardar un mes después de que a éste se le haya efectuado la última retención del ejercicio, una constancia en papel simple que indique, en resumen, el total de remuneraciones pagadas, el período cubierto por ellas y el monto total retenido.
El agente de retención está también obligado a dar comprobante en papel simple al suministrante, al momento de efectuar la retención, por las cantidades retenidas sobre las rentas eventuales o por los adelantos que se perciban en la ejecución de contratos. Dicho comprobante deberá expresar el concepto de pago, el monto de lo pagado y de lo retenido, los datos relativos al cálculo en efectivo, cuando se trate de rentas en especie y el nombre y domicilio del contribuyente.
Plazo para enterar lo retenido
Art.62.- El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período en que se efectúe la retención.
Si el agente de retención no enterar el monto retenido en el plazo señalado en el inciso anterior, hará incurrir a las sanciones previstas en el artículo 105 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Al efectuar el entero de la suma retenida, el agente de retención presentará al respectivo colector la declaración jurada en el formulario que, para ese efecto, proporcionará este último, junto con el entero respectivo.
SECCIÓN I
Retención en servicios de carácter permanente
Retención por servicios de carácter permanente
Art.63.- Toda persona natural o jurídica, sucesión y fideicomiso que pague o acredite a una persona natural domiciliada en la República, una cantidad en concepto de remuneración por servicios de carácter permanente y cualquiera prestación a una persona natural no domiciliada, está obligada a retener la porción que como anticipo del impuesto le corresponde, de acuerdo a las respectivas tablas de retención.
Concepto de servicio permanente
Art.64.- Se consideran servicios de carácter permanente aquellos cuya prestación es, de manera usual, por tiempo indefinido, aún cuando en el caso específico de que se trate se hayan contratado por un plazo determinado; también aquellos desempeñados en labores que, aunque sean de temporada, por su repetición, han de estimarse como constantes o estables, sin importar en ningún caso la forma y período que se adopte para el pago ni la denominación del servicio.
Tablas de retención
Art.65.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará periódicamente las tablas de retención correspondientes, las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley, que previamente haya aprobado el Presidente de la República.
Las porciones a retenerse, mediante dichas tablas deberán guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
SECCIÓN 2
Servicios o actividades eventuales
Retención por servicios profesionales eventuales
Art.66.- Las personas jurídicas, las naturales titulares de empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos y Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten a personas naturales, sumas en concepto de remuneración por la prestación de servicios profesionales eventuales, inclusive notariales, o anticipos a tales remuneraciones en la ejecución de contratos, están obligadas a retenerles en concepto de impuesto, el 10% de dichas sumas. (5)
Esta retención procederá siempre que las cantidades pagadas o acreditadas excedan de la cuantía mínima que periódicamente se establezca en el Reglamento.
SECCIÓN 3
Retención por otra clase de rentas
Retención a personas naturales y otros sujetos de impuesto no domiciliados
Art.67.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en el país, que paguen o acrediten a una persona natural, sucesión o fideicomisos no domiciliados en la República, sumas provenientes de cualquier clase de rentas obtenidas en El Salvador, están obligadas a retenerles por concepto de impuesto sobre la renta, el 20% de dichas sumas.
Retención a personas jurídicas no domiciliadas*
Art.68.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos domiciliados en país, que paguen o acrediten a una persona jurídica no domiciliada en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, excepto dividendos, están obligados a retenerle, por concepto de impuesto sobre la renta, el 20% de dichas sumas.
* Ver nota al final de la ley.
Rebaja del porcentaje de retención
Art.69.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, cuando el contribuyente estime que la suma a pagársele o acreditársele no constituye renta neta en su totalidad, podrá, aportando elementos de juicio suficientes solicitar a la Dirección General, que ésta fije un porcentaje de retención menor del señalado.
La Dirección General considerará las razones apuntadas por el contribuyente, tendientes a demostrar la porción que de dicha suma deba considerarse renta neta; cuando lo estime procedente, autorizará el porcentaje menor que sea necesario para que, aplicado a la renta a pagarse o acreditarse, dé una cantidad igual a la que resulte de aplicar el porcentaje de impuesto respectivo sobre la suma, que a juicio de la misma Dirección y, exclusivamente para estos efectos, se pueda estimar como renta neta.
Garantía para la rebaja
La autorización a que se refiere el inciso anterior, se concederá siempre que el contribuyente garantice previamente el interés fiscal. Para este efecto serán admisibles las mismas garantías establecidas en esta ley, en lo referente a la solvencia y a la autorización para escribir actos y contratos en los registros y, el procedimiento para su calificación y otorgamiento, será el establecido por el reglamento. La cuantía de la garantía que deba rendir el contribuyente será fijada por la Dirección General de Impuestos Internos la cual, en ningún caso, podrá ser menor del 2 1/2% de la suma a pagársele o acreditársele al interesado.
El plazo que cubra la garantía no podrá ser menor de dos años a contar de la fecha en que se pague o acredite la renta sujeta a retención.
Retención a rentas provenientes de depósitos
Art.70.- Toda institución financiera que pague o acredite a una persona jurídica domiciliada o no, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero que reciben deberá retenerle por concepto de impuesto sobre la renta el 10% de dichas sumas.
Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores al momento que paguen o acrediten intereses producidos por la emisión y colocación de dichos títulos
Retención sobre premios
Art.71.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier otra persona domiciliada premios o ganancias procedentes de loterías privadas, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, cuando el monto de cada premio o ganancia exceda de MIL COLONES, están obligadas a retener, por concepto de impuesto, el 2% de dicho monto.
Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el 25%, cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará en el caso a que se refiere el numeral 8 del artículo 4.