CAPÍTULO II

DE LA CONTABILIDAD FORMAL,

REGISTROS ESPECIALES O INVENTARIOS


Sección Primera

Disposiciones Comunes a la Contabilidad

Formal y a los Registros Especiales

Art.81.- La contabilidad formal y los registros especiales deberán acomodarse a la naturaleza de las operaciones del contribuyente y complementarse con los libros auxiliares necesarios para establecer con suficiente orden y claridad el monto de los ingresos, el de los egresos y cualquier otra información necesaria para la determinación de la renta neta.

Los asientos se harán por riguroso orden cronológico, en idioma castellano y expresados en moneda nacional.


Art.82.- Las operaciones serán asentadas a medida que se vayan efectuando, y sólo en casos excepcionales, justificados ante la Dirección General, podrá permitirse un atraso mayor de dos meses, para efectos fiscales.

Los asientos deberán justificarse por medio de sus respectivos comprobantes, los que se conservarán legajeados y ordenados correlativamente.


Art.83.- Deberán clausurarse los libros que hayan estado en uso y ser sustituidos por otros, siempre que haya cambio en la organización del sujeto del impuesto, como: fusión, absorción o disolución de la sociedad siguiendo las operaciones a cargo de terceros aunque hayan sido socios; extinción de una empresa que lleva su propia contabilidad para el aporte de sus bienes en la constitución de una sociedad, y en todos los casos en que de alguna manera se transforme esencialmente la estructura del sujeto del impuesto, excepto en el caso de fallecimiento de la persona natural titular de empresa.


Art.84.- Las depreciaciones de los bienes dedicados a la producción de ingresos computables se anotarán minuciosamente y detalladamente por medio de registros pormenorizados, debiendo contener, por lo menos, la siguiente información: ESPECIFICACIÓN DEL BIEN, VALOR A DEPRECIAR, FECHA EN QUE COMIENZA A USARSE, PERÍODO DE VIDA ÚTIL, MEJORAS, ADICIONES, CUOTA DE DEPRECIACIÓN, SALDO POR DEPRECIAR, RETIRO, ENAJENACIÓN, y todos los datos que la naturaleza del bien exija.


Art.85.- Cuando el contribuyente obtenga ingresos gravables, deberá registrarlos en forma analítica para hacer la diferenciación de unos y otros, a efecto de la determinación correcta del Impuesto.


Sección Segunda

De la Contabilidad Formal

Art.86.- Se entiende por contabilidad formal la que, ajustándose constantemente a uno de los métodos generalmente aceptados por la técnica contable, como apropiado para el negocio de que se trate, es llevada en libros autorizados en legal forma.


Art.87.- Los contribuyentes que tengan sucursales o actividades de diversa índole, deberán elaborar estados financieros consolidados que abarquen todos sus negocios.


Art.88.- El contribuyente adoptará el sistema de contabilidad, los libros y la nomenclatura de las cuentas, que según su criterio sean los más adecuados para registrar las operaciones que su tipo de negocio requiera, siempre que se ajusten a la técnica contable y sean suficientes para reflejar fielmente su capacidad contributiva.


Art.89.- El estado de Pérdidas y Ganancias será formulado de modo que demuestre las cifras correspondientes a las ventas totales y al costo de la mercadería o productos vendidos. Los gastos de operación serán clasificados bajo los títulos de Gastos de Ventas, Gastos de Administración y Gastos Financieros, con detalles de las subcuentas respectivas y sin perjuicio de la discriminación que se emplee en el formulario de declaración.

En el Balance General clasificará las cuentas de Activo, Pasivo y Capital de conformidad al catálogo de cuentas adoptado, incluyendo en la sección clasificadora del capítulo, las cuentas para Reserva de Depreciación, deduciendo a sus activos respectivos elementos constitutivos, en la sección correspondiente al Capital, las respectivas cuentas representativas, debidamente clasificadas.

Estos estados así rendidos por el contribuyente para efectos del impuesto, deben estar en completo acuerdo con su contabilidad, y deberán ser firmados por él o su representante legal, y además por el encargado de la contabilidad, excepto cuando sea el propio contribuyente quien lleve la contabilidad, en cuyo caso bastará su firma o la de su representante.


Sección Tercera

De los Registros Especiales

Art.90.- El Presente y los artículos siguientes establecen disposiciones específicas para determinados contribuyentes, relativas a la obligación de llevar registros especiales ya sea en forma manual, mecanizada o computarizada.

COMERCIANTES. Al principio de cada ejercicio o período impositivo asentarán con claridad todo sus bienes, derechos y obligaciones.

Durante el desarrollo de sus operaciones registrarán con claridad y detalle las compras y ventas, ya sean al contado o al crédito, los cobros y pagos, y harán al final de cada ejercicio una liquidación de sus operaciones para poder declarar sus rentas en la época que la ley señala.

Los importadores llevarán, además, un registro de costos y retaceos de las compras que correspondan al ejercicio que se declara.

Los que se ocupan de la compraventa de acciones, bonos y otros valores mobiliarios, deben llevar por separado un registro especial de esta clase de operaciones, en el que harán constar la cantidad, el número, la serie, la denominación, la naturaleza, el valor nominal, la cuantía del dividendo o del interés que produce el título, el precio de compra y el de venta de todos los valores con que comercien; el nombre y dirección del vendedor y del comprador y la utilidad obtenida. Los asientos se harán el día que se realice la operación.

Los representantes de casas extranjeras llevarán los registros necesarios para sus operaciones y deben demostrar por lo menos los datos siguientes: fecha de orden, nombre y dirección del cliente que hace el pedido, nombre y dirección de la casa representada, naturaleza de los géneros vendidos, valor y comisión correspondiente a cada pedido y todos los datos que permitan la fácil determinación de la renta.


Art.91.- AGENTES ADUANALES. Llevarán registro pormenorizado de los servicios que presten a la clientela, indicando fecha, nombre, domicilio y residencia del cliente, naturaleza del servicio prestado, número de póliza o registro en que intervienen, cantidad cobrada por el servicio.

Registrarán también los egresos necesarios para la presentación de los servicios en una forma detallada y precisa a fin de que pueda determinarse con facilidad la renta neta.


Art.92.- INDUSTRIALES. Llevarán además de su registro de ingresos y egresos, otro de costos de la materia prima, de los artículos elaborados y de los artículos semi-elaborados.

Art.93.- PROFESIONALES LIBERALES, ARTES Y OFICIOS. Los que ejerzan profesiones, artes y oficios llevarán un registro de sueldo si lo tuvieren, y de los honorarios, con expresión de: fecha en que se percibió el ingreso, nombre y dirección de la persona que hizo el pago, naturaleza del trabajo desempeñado o del servicio prestado, valores percibidos y todos los datos que en cada caso particular exija la fácil determinación de la renta. Registrarán además los egresos necesarios para la producción de la renta, como son la compra de libros de carácter científico y depreciaciones del equipo, según la profesión, arte u oficio que ejerzan; alquiler del local para bufete, clínica, etc., sueldos de empleados y gastos de escritorio y otros que en el desempeño de sus actividades sean necesarios, indicando la fecha, nombre, domicilio y residencia de la persona a quien se pagaren los alquileres o sueldos, monto pagado y todos los datos que fueren necesarios para la determinación de los gastos que han de deducirse en el cómputo de la renta neta.


Art.94.- AGRICULTORES. Llevarán los registros necesarios de los distintos productos, indicando extensión de las tierras cultivadas, clase de cultivo, cantidad de productos cosechado, cantidad percibida por su venta, lo mismo que un control de los ganados y sus productos y de toda clase de ingresos que por cualquier concepto obtenga. Registrarán también los gastos necesarios para la producción, indicando los pagos por terrajes, pastajes, jornales, etc. depreciación de la maquinaria y enseres y de los animales de trabajo.


Art.95.- GANADEROS. Llevarán además de lo indicado en el Artículo anterior en lo que le corresponda, un registro de las compras y de las ventas de ganado con expresión de: fecha de la compra o de la venta, cantidad, sexo, edad, clase, sangre, variedad, precio de compra o de venta, y el nombre, domicilio, residencia del vendedor o comprador, según el caso.

También llevarán un registro de la procreación, con especificación de cantidad, edad, sexo de las crías, asignándoles su valor conforme lo prescrito en el Art.98 No.5 del Reglamento.


Sección Cuarta

Inventarios

Art.96.- Todo contribuyente que obtenga ingresos gravables de la manufactura o elaboración, transformación, producción, extracción, adquisición o enajenación de materias primas, mercaderías, productos o frutos naturales, o cualesquiera otros bienes, nacionales o extranjeros, de los cuales mantenga normalmente existencias al final del ejercicio, está obligado a practicar inventario al comienzo del negocio y al final de cada ejercicio impositivo.

El inventario de cierre de un ejercicio regirá para el próximo venidero para el efecto de establecer la comparación entre el monto de las existencias al principio y al final de cada ejercicio o período impositivo.


Art.97.- Los inventarios deben consignarse agrupando los bienes conforme a su naturaleza, con la especificación necesaria dentro de cada grupo, indicándose claramente la cantidad, la unidad que se toma como medida, la denominación del bien y sus referencias; el precio de la unidad y el valor total de las unidades. Deben expresarse las referencias del libro de "costos", de "retaceos", o de "compras locales" de donde se ha tomado el precio correspondiente.


Art.98.- El valor de los bienes se consignará en el inventario utilizando cualesquiera de los siguientes métodos, a opción del contribuyente, siempre que técnicamente fuere apropiado al negocio de que se trate, aplicando en forma constante y de fácil fiscalización:

1) Para las mercancías compradas en plaza o importadas.

COSTO DE ADQUISICIÓN, o sea el valor principal aumentado en todos los gastos necesarios hasta que los géneros estén en el domicilio del comprador, tales como fletes, seguros, derechos de importación y todos los desembolsos que técnicamente son imputables al costo de las mercaderías;

COSTO SEGÚN ÚLTIMA COMPRA, es decir, que si se hubieren hecho compras de un mismo artículo en distintas fechas y a distintos precios, la existencia total de estos bienes se consignará con el costo que hayan tenido la última vez que se compraron.

COSTO O MERCADO, EL QUE SEA MÁS BAJO, es decir, que comparado el costo de adquisición con el valor de mercado a la época del inventario al artículo se le aplicará el que resulte menor.

COSTO PROMEDIO POR ALIGACIÓN DIRECTA, el cual se determinará dividiendo la suma del valor total de las cinco últimas compras entre la suma de unidades que en ellas se hayan obtenido;

2) Los contribuyentes que elaboren mercaderías aplicarán el costo de producción para los artículos elaborados y los artículos que a la fecha de liquidación estén semielaborados, serán valuados razonablemente de acuerdo con su estado de elaboración;

3) Las materias primas serán asignadas al costo de adquisición. Cuando la materia prima provenga de la explotación hecha por el mismo contribuyente, el costo se determinará sin considerar los gastos de exploración y perforación;

4) Para los frutos y productos agrícolas se determinará el costo sumando el alquiler de tierras, el importe de fertilizantes, semilla, estacas o plantas; los salarios y manutención de peones, alquiler y pastaje de animales destinados a los fines de explotación; el importe de lubricantes, combustibles, y reparación de maquinarias, y todos los gastos que se hagan para la obtención de los frutos o productos hasta que estén en condiciones de venderlos; y

5) El ganado de cría será consignado al precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región.

El ganado de engorde será valuado optando o bien por el costo de adquisición, o bien por el precio que tenga al mayoreo y al contado en el mercado de la región.


Art.99.- El contribuyente no podrá consignar en el inventario el valor de los bienes por métodos diferentes a los enumerados en el artículo anterior, si no es con la previa autorización de la Dirección General y siempre que se trate de un método que a juicio de ésta aporte elementos de apreciación claros y además fehacientes al alcance de la misma Dirección.


Art.100.- La Dirección General podrá impugnar el inventario y adoptar el método que considere más adecuado a la naturaleza del negocio.


Art.101.- Adoptado un método, el contribuyente no podrá cambiarlo sin la previa autorización de la Dirección General.