CAPÍTULO UNICO
DEL COBRO COACTIVO
Art.75.- Por cobro coactivo del impuesto en mora se entenderá la
serie de acciones administrativas realizadas por la Dirección General,
con el objeto de reclamar al deudor tributario el cumplimiento efectivo
del pago del adeudo, tanto de lo principal como de la accesorio.
Para los efectos del inciso anterior, la Dirección General aplicará el siguiente procedimiento:
1) Verificado el incumplimiento de la obligación, hará el reclamo por escrito al contribuyente, su representante o apoderado, en el lugar que aparece señalado para tal efecto, conforme al Art.98 de la ley;
2) Pasados que sean quince días calendario sin que el contribuyente haya atendido la reclamación anterior, le enviará nuevamente una segunda reclamación por escrito que tendrá calidad de citatorio para que el contribuyente comparezca ante la Dirección General y defina la forma en que efectuará el pago. El plazo para comparecer a esta citación será de diez días hábiles;
3) Si el contribuyente comparece a la cita a la que se refiere el numeral anterior y manifiesta la forma en que cumplirá el pago de su adeudo, la Dirección General podrá aceptarla y concederle hasta un plazo máximo de seis meses para pagar, o bien optar por sistema de retención en la fuente cuando el contribuyente no ofrezca suficiente seguridad del cumplimiento de sus obligaciones;
4) Si el contribuyente moroso no concurra a la cita, o si habiendo concurrido no se allanare al pago, o aun si habiendo llegado a un acuerdo incurre en mora en el pago de las cuotas autorizadas, o no se pueda hacer efectiva la retención requerida, la Dirección General, pedirá mediante nota, al Director General de Tesorería, que le certifique el adeudo correspondiente;
5) Recibida la nota de la Dirección General de Impuestos Internos, el Director General de Tesorería, dentro de los cinco días subsiguientes certificará el adeudo a que se refiere la solicitud y lo enviará a la Dirección General sin ninguna dilación;
6) Recibida la certificación de deuda, la Dirección General, la remitirá a la Fiscalía General de la República para que sin ningún otro trámite proceda a efectuar el cobro por vía judicial, incoando con la debida diligencia la demanda ejecutiva ante cualesquiera de los Juzgados Generales de Hacienda; y
7) Planteada la demanda judicial, la Dirección General podrá en todo momento antes del remate, aceptar pagos parciales a cuenta de la deuda del contribuyente demandado y enviará nueva certificación de deuda al juez que conozca para que considere dicho abono en la liquidación que resulte remate de los bienes embargados.
Art.76.- Si la Dirección General de Tesorería estima que
la acción administrativa realizada por la Dirección General
de Impuestos no ha sido eficaz para lograr el cumplimiento del pago por
el contribuyente moroso, deberá enviar directamente al Fiscal General
de la República, con conocimiento de la Dirección General,
certificación del adeudo, para que el Fiscal General, sin ningún
trámite previo, proceda con la sola certificación, a tramitar
las diligencias ejecutivas ante cualquiera de los Jueces de Hacienda.
En el caso del artículo anterior y en el del presente, el Fiscal General, deberá actuar diligentemente y sin dilación alguna con el objeto de que el interés fiscal sea satisfecho preferentemente.