CAPÍTULO UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD
DE LA PRESCRIPCIÓN
Art.69.- Por prescripción, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta se entenderá, la imposibilidad de la Dirección General de reclamar al deudor moroso, el principal y sus accesorios, por no haber ejercido sus acciones y derechos dentro del plazo que la ley manda.
La prescripción opera en contra del Fisco, después de 10 años a partir del día en que debió ejercerse la acción o derecho de reclamación, contados de la manera siguiente:
1) Cuando se trate del impuesto autoliquidado por el contribuyente, a partir del día siguiente a aquel en que concluyó el término legal o el de su prórroga para pagar; y
2) Cuando se trate de la liquidación oficiosa o de imposición de multas aisladas, determinadas por la Dirección General, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago.
Art.70.- Para que opere, la prescripción deberá ser alegada
por el interesado, y en todo caso, será la Dirección General
la única facultada para declararla y que produzca sus efectos.
El escrito en que se alegue, debe ser acompañado de las certificaciones de los Juzgados de Hacienda y Fiscalía General de la República, de que no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Dirección General previo a resolver declarando o no la prescripción, verificará los extremos alegados por el interesado con los datos que consten en el expediente o en sus propios registros.
La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Dirección General, hayan cumplido el requisito establecido por la ley.
Art.71.- La prescripción a que se refiere el Art.85 de la ley,
no opera en los casos de agentes de retención que no han enterado
las cantidades retenidas a los sujetos por las remuneraciones pagadas.
La Dirección General podrá exigir en cualquier tiempo, al
agente de retención la obligación de enterar las cantidades
retenidas y no enteradas en su oportunidad, y podrá imponer la
sanción correspondiente.
Art.72.- La prescripción opera contra el contribuyente cuando éste
no ejerce su derecho de reclamación de las cantidades que le fueron
retenidas en exceso o de las que pagó demás, después
de transcurrir diez años contados a partir del día siguiente
a los 180 días posteriores a la fecha en que concluyó el
plazo legal o de su prórroga para presentar la declaración
y liquidación.
DE LA CADUCIDAD
Art.73.- Por caducidad se entiende el vencimiento del plazo o término fatal que la ley otorga a la Administración Tributaria para ejercer su facultad fiscalizadora, requiere del simple transcurso del tiempo, no requiere alegación ni declaración de la autoridad administrativa. Extingue la facultad de la Dirección General, de ejercer su derecho de fiscalización.
Para efectos de considerar la caducidad de 5 años a que se refiere el Art.120 numeral 1) infine de la ley, se entiende que no se ha presentado declaración de liquidación de impuesto, cuando ésta se presente después de 3 años contados a partir del último día del plazo ordinario o de su prórroga para presentarla.
Art.74.- Cuando la notificación del auto de fiscalización
se hubiere efectuado dentro del término de la caducidad, y la resolución
de liquidación oficiosa de impuesto emitida sea notificada fuera
de dicho término, no producirá efecto alguno.