CAPÍTULO UNICO

DE LA DEUDA TRIBUTARIA


Art.40.- La deuda tributaria está constituida por la obligación sustantiva principal liquidada por el contribuyente más las obligaciones accesorias como multas o intereses liquidados por la Dirección General.

Asimismo, está constituida por el impuesto y demás accesorios liquidados oficiosamente por la Dirección General.

La deuda tributaria principal existe respecto al ejercicio impositivo de que se trate y en relación a un determinado contribuyente, consecuentemente habrá tantas deudas tributarias, como ejercicios impositivos diferentes con respecto a un mismo contribuyente.


Art.41.- La deuda tributaria principal existe respecto de la liquidación del impuesto, a partir de la media noche del último día del ejercicio o período impositivo de que se trate; la proveniente de intereses desde el día en que se incurre en mora; la proveniente de multas liquidadas oficiosamente por la Dirección General, a partir del día en que la resolución mediante la cual se imponen, quede firme.


Art.42.- La exigibilidad del pago de la obligación tributaria consiste en la facultad que tiene la Dirección General para hacer efectivo su cumplimiento a través del cobro administrativo, coactivo o por los demás medios que autoriza la ley.


Art.43.- La deuda u obligación tributaria es única e indivisible, independientemente que la cosa debida sea fraccionable, requiere para su satisfacción, el entero total de la suma debida.

No obstante, la Dirección General tiene potestad para conceder plazo hasta de 6 meses, para que en forma fraccionada se realicen los enteros parciales hasta su total cancelación. Ello no significa que la deuda tributaria sea por ese solo hecho, divisible.


Art.44.- Las sanciones establecidas en la ley, sólo constituyen deuda tributaria, cuando son aplicadas mediante resolución motivada, excepto en aquellos casos en que por la ley, la sanción debe aplicarse sin más trámite, como intereses moratorios, declaración extemporánea, etc.


Art.45.- La deuda tributaria requiere para su extinción: del pago efectivo, de la compensación, de la prescripción o de la confusión. Estas circunstancias derivan de un acto administrativo que haga constar la ocurrencia de cualquiera de los modos de extinción relacionados. La extinción por medio del pago, constará en el recibo o comprobante de pago debidamente autorizado por el Colector o cajero respectivo, y en los demás casos, constará por medio de resolución que al efecto dicte la Dirección General.