CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA O IMPONIBLE


Art.31.- La renta neta o imponible se determinará restando a la renta obtenida, el valor de los costos y gastos necesarios para su producción y conservación de su fuente, de conformidad con la Ley.

Se entenderá por gastos de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida.


Art.32.- Para formar la renta neta o imponible del contribuyente que esté obligado a llevar contabilidad formal, se sumarán a la utilidad líquida que arrojen las cuentas de resultado, las cantidades que representen las partidas no deducibles como gastos de producción de la renta o conservación de la fuente y cualquier ingreso no comprendido en los asientos que de conformidad con la Ley deba gravarse con el impuesto. (1)

En la determinación de la renta neta el contribuyente deberá separar los ingresos y erogaciones que corresponden a la actividad gravada de los que corresponden a la actividad no gravada, de tal manera que los resultados positivos o negativos de la actividad no gravable no afecten los resultados de la otra actividad.

Aquellas erogaciones realizadas por el contribuyente, en que no pueda determinarse específicamente a qué rubro de la actividad productiva corresponden, se distribuirán por iguales partes entre la actividad gravable y la no gravable, de tal manera que dichas erogaciones afecten ambas actividades.


Empresas de Seguros

Art.33.- La renta neta de los contribuyentes titulares de empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorro se determinará de la manera siguiente:

Al total de los ingresos habidos de acuerdo con el Art.26 de este Reglamento, se sumará el importe que al final del ejercicio anterior hubieren tenido las reservas matemáticas y técnicas constituidas de acuerdo con la ley o con las disposiciones pertinentes de autoridad competente, y del resultado de esta suma, se deducirán además de las partidas previstas en el Art.29 de la ley, las siguientes: (2)

a) El importe de los siniestros pagados;

b) El importe de lo pagado por concepto de pólizas dotales o contratos vencidos; (2)

c) Lo pagado por concepto de rentas vitalicias;

d) Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas;

e) Lo pagado por rescates;

f) El importe de los gastos por ajustes de siniestros;

g) El importe de las devoluciones de primas de acuerdo con los contratos o por exceso de primas pagadas correspondientes a períodos posteriores a las fechas en que los contratos respectivos hayan resultado sorteados, sin incluir los dividendos asignados a los suscriptores;

h) El importe de las reclamaciones pagadas,

i) El importe de las primas cedidas durante el ejercicio a los reaseguradores o reafianzadores;

j) El importe de las cantidades pagadas a los suscriptores por concepto de contratos premiados en sorteos;

k) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros o reafianzamientos tomados; (2)

l) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas matemáticas y técnicas ordenadas por la ley o por disposiciones pertinentes de autoridad competente; y

m) El importe de las cantidades pagadas por concepto de devoluciones de primas, en los casos de muerte de los suscriptores, de acuerdo con las condiciones de los contratos de capitalización o de ahorro.


Exportación de Bienes

Art.34.- La renta neta o imponible proveniente de la exportación de bienes cultivados, producidos, manufacturados, elaborados o adquiridos en el país, se determinará deduciendo del precio de venta al por mayor en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos incurridos en el país, los de transporte y seguro y los de comisión y de venta, en cuanto dichos costos y gastos fueren necesarios para la obtención del ingreso computable.

Art.35.- Para los efectos del inciso 2o. literal b) del No.3 del Art.30 de la ley, se entiende por maquinaria todo aparato o conjunto de piezas que sirve para la elaboración de productos o para producir determinados efectos tales como trituradores de piedra, excavadoras, tomos empleados en mecánica y fundición, y otros semejantes.

Costos y Gastos no deducibles

Art.36.- No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida:

1) Los gastos personales del contribuyente y de su familia;

2) Las remuneraciones pagadas por servicios ajenos a la producción de ingresos computables;

3) Los intereses pagados a los socios de una sociedad colectiva o en comandita simples por préstamos o por cualquier otro título, así como los pagados a los padres, hijos o cónyuges;

4) Los gastos de viajes o viáticos del contribuyente, de los mismos socios o empleados, no comprobados a satisfacción de la Dirección General como indispensables en el negocio o producción;

5) Las cantidades invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente que incrementen el valor de los bienes y demás gastos vinculados con dichas operaciones sin perjuicio de lo establecido respecto de la deducción por depreciación;

6) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales, a la constitución de fondos de reservas, eventualidades o de cualquier otra naturaleza, cuya deducción no se admita expresamente en la ley;

7) Los intereses pagados a poseedores de acciones preferidas en cualquier tipo de sociedad;

8) Las donaciones y contribuciones no comprendidas en la ley;

9) Las pérdidas de capital;

10) Los gastos ocasionados por la constitución y consecuente organización de la sociedad y de las empresas; y

11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que a juicio de la Dirección General, no sea indispensable para la producción de la renta computable o la conservación de su fuente.

Deudas Incobrables

Art.37.- La información a que alude el Art.31 No.2, literal d) de la ley, a efecto de que sea deducible la deuda incobrable, deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre, profesión y domicilio del deudor y monto de la deuda;

b) Origen y forma de constitución de la deuda, indicando la fecha de otorgamiento y vencimiento;

c) Forma y clase de la garantía, indicando el nombre, profesión y domicilio del fiador, si lo hubiere;

d) Fecha desde la cual se hizo exigible la deuda;

e) Si se ha intentado el cobro por la vía judicial y el resultado obtenido;

f) Si el contribuyente lleva contabilidad formal o registros especiales, con la debida corrección; y

g) Cualquier otra información que requiera la Dirección General para fundamentar la deducción.


Art.38.- Cuando se trate de obligaciones que produzcan intereses, no podrá admitirse como deducción por concepto de deuda incobrable, un porcentaje mayor del interés pactado.


Art.39.- Para los efectos del Art.33, literal b) de la ley, el contribuyente tendrá derecho a la deducción especificada en la disposición citada, toda vez que el hijo no haya cumplido los veinticinco años de edad en su caso, en cualquier fecha anterior al día en que termine el ejercicio de imposición respectivo.

Para los efectos de comprobar que el interesado tiene a su cargo hijos solteros que por sí mismos no fueren contribuyentes menores de 25 años, que se encuentren siguiendo estudios profesionales o tecnológicos por cuenta suya, deberá adjuntar a su declaración, además de las correspondientes pruebas de la edad y del estado civil, constancia expedida por la autoridad docente respectiva de que el hijo estuvo matriculado y de que asistió normalmente a sus clases en el ejercicio impositivo que se declara.