CAPÍTULO II

DE LA RENTA OBTENIDA


Concepto

Art.9.- Por renta obtenida se entenderá el total de los ingresos el sujeto pasivo o contribuyente, percibidos o devengados, en el ejercicio o período tributario de que se trate, aunque no consistan en dinero, sin hacerles ninguna deducción o rebaja, quedando comprendidos, por consiguiente, los provenientes de:

a) Servicios personales, como: salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, gratificaciones, gastos de representación, primas, aguinaldos, comisiones, jubilaciones, pensiones, así como otras remuneraciones o compensaciones similares derivadas del trabajo personal;

b) Ejercicio de profesionales, artes, oficios, deportes y cualquier otra ocupación de igual naturaleza, que generen honorarios, premios, regalías y otros similares;

c) Ejercicio de actividades empresariales como, las agrícolas, industriales, comerciales, de servicios en general, mineras, pecuarias, caza y pezca y otras de similar naturaleza que produzcan ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera que sea su denominación;

d) Utilización o explotación de bienes muebles o inmuebles, que generen alquileres, intereses, dividendos, participaciones, rendimientos, ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, utilización de marcas, patentes.

e) Comercialización de bienes y servicios de cualquier clase, como: compraventas, permutas, transacciones de cualquier clase, sean éstas voluntarias o forzosas; y

f) Cualquier otro producto, ganancia, beneficio, utilidad o premio que se perciba o devengue, cualquiera que sea su fuente de ingresos.

También son renta obtenidas, todas aquellas que no generan obligaciones de pago por razón de la cuantía o de su exclusión como renta gravable.


Art.10.- Cuando la computación de la renta se efectúe bajo el sistema de efectivo, el cálculo de la renta obtenida se hará tomando en cuenta los ingresos realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en efectivo, en especies o en servicios. Aunque los ingresos no hubiesen sido cobrados en efectivo o en especie, se considera que el contribuyente los ha percibido, siempre que hayan estado disponibles, o cuando han sido reinvertidos, acumulados, capitalizados, acreditados en cuenta, puestos en reserva en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera que sea su denominación o cuando se ha dispuesto de ellos en cualquier forma en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus instrucciones, tales como cheques por dividendos, intereses bancarios acreditados a la cuenta del contribuyente, cupones vencidos de bonos u obligaciones, y todos aquellos títulos de créditos que puedan ser convertidos fácilmente en efectivo. En la misma forma, los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.

En los casos que conforme a la ley, se use el sistema de acumulación, la computación de la renta se hará tomando en cuenta las rentas devengadas en el ejercicio aunque no estén percibidas, y los gastos incurridos aunque no hayan sido pagados.


Renta Obtenida en el país

Art.11.- Considérase como tal, la proveniente de bienes situados, registrados o matriculados en el país, sea que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional, así como también, la proveniente de actividades realizadas en el mismo, aunque se perciban o paguen fuera de la República, las remuneraciones que el Gobierno, las Municipalidades y demás entidades oficiales paguen en cualquier concepto a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.


Enajenación a Plazos

Art.12.- Las utilidades percibidas o devengadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la copraventa, permuta o cualquier otra clase de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, podrán ser diferidas, si han sido obtenidas en operaciones de crédito cuyos plazos sean mayores a veinticuatro meses, en la parte proporcional que corresponda al valor de las cuotas pendientes de cobro, siempre que medie contrato celebrado en forma legal. El monto a diferir se agregará a la renta neta de los ejercicios subsiguientes en proporción al monto de las cuotas percibidas o devengadas en los respectivos ejercicios de imposición. Si los saldos adecuados* produjeren intereses, éstos se computarán como ingreso de los ejercicios en que fueron percibidos o devengados efectivamente, según el sistema de contabilidad aplicado por el contribuyente. (2)

En los arrendamientos con promesa de venta de bienes muebles o inmuebles, los cánones de arrendamiento se computarán como ingresos de los ejercicios impositivos en que se realicen. Cuando se hayan estipulado intereses, se procederá conforme a los dispuesto en el inciso anterior. (2)

Las transacciones relacionadas con el presente artículo, no se refieren a ganancias de capital. (2)

* Debería decir : adeudados


Recobro del Bien

Art.13.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior, se recobre el bien por cualquier causa, el sujeto pasivo o contribuyente deberá computar como pérdida o ganancia, según el caso, del ejercicio en que recobre el bien, la diferencia que resultare entre el valor real del bien recobrado y la suma de las cuotas no satisfechas más los rescates pagados.


Art.14.- Los arrendamientos que se compensen con productos, frutos, o mejoras de los bienes, se computarán en la determinación de la renta conforme al valor que tengan los productos, frutos o mejoras en el mercado, a la fecha en que conforme a la Ley concluye el ejercicio impositivo.


Habitualidad

Art.15.- Para los efectos del inciso primero del artículo 14 de la Ley, entiéndese por habitualidad, los actos realizados por los sujetos pasivos que constituyen el objeto social o giro de actividad y cuya intención es dedicarse a las negociaciones jurídicas que señala dicho Artículo sea que tenga o no la calidad de comerciante, el sujeto que realiza tales actos.

Se presume salvo prueba en contrario que no hay habitualidad, cuando el contribuyente realiza sus bienes del activo fijo, o los de su propio uso, siempre que la transferencia de dominio de los mismos sea eventual u ocasional y siempre que hayan sido adquiridos sin ánimo de revenderlos. Igual tratamiento se aplicará para aquellos bienes que por su propia naturaleza, extensión o características propias, no sea factible o se difícil su enajenación como un todo, y sea objeto de partición o fraccionamiento, aun cuando las transferencias individualmente se presuman masificadas, siempre y cuando hayan sido adquiridos sin el ánimo de revenderlos.

Determinación de los años de posesión de un bien

Art.16.- Para determinar la ganancia de capital, los bienes adquiridos antes del 1o. de enero de 1992, se entenderán adquiridos en la fecha de su adquisición; su costo básico será el valor declarado para efectos del impuesto al patrimonio, al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que concluyó su ejercicio especial durante el expresado año. En los casos de adquisición por donación o herencia, el costo básico será el del donante o causante según las reglas anteriores.

Si por cualquier causa un contribuyente hubiere dejado de declarar sus bienes al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que concluyó su ejercicio especial durante el expresado año, se tendrá como costo básico para la determinación de la ganancia de capital, el último valúo declarado antes del 31 de diciembre de 1990. Para este efecto no se permitirá revaluación de activos al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que termine el ejercicio especial durante el citado año.

El número de años que un bien ha poseído, se determinará de la manera siguiente: a) si el bien se adquirió en el primer semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año; b) si el bien se transfirió dentro del segundo semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año; c) si el bien adquirido se transfiere dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, se considera poseído todo el año en el ejercicio de su enajenación.

Se tendrá como valor de la transacción, el precio estipulado por las partes en el contrato respectivo y en los casos de arrendamiento con promesa de venta, se tendrá como valor de la transacción, el precio total del arriendo más el precio de venta si éste no estuviere incluido en aquel.

Inciso suprimido.- (2)

Determinación de la ganancia de capital

Art.17.- Para determinar la ganancia de capital en transacciones realizadas sobre bienes poseídos el mismo número de años, el contribuyente deberá:

1) Determinar su renta imponible obtenida de sus actividades del giro ordinario;

2) Establecer la ganancia o pérdida de capital deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y los gastos necesarios para efectuar la transacción;

3) Establecer el número de años que el bien o bienes han sido poseídos, considerando que si en el año de adquisición y en el de transferencia, la posesión ha sido de más de seis meses, se considerará poseído todo el año y sumar los años completos poseídos en el lapso intermedio;

4) Determinar la renta del período, para lo cual deberá dividir la ganancia de capital establecida, entre el número total de años que el bien ha sido poseído;

5) Sumar el resultado obtenido denominado renta del período a la renta imponible del giro ordinario;

6) Calcular el impuesto sobre el total que representa la renta imponible más la renta del período, aplicando la tabla del Art.37, la tasa del Art.41 ó la tasa del 25% según sea persona natural domiciliada, persona jurídica domiciliada o no, sucesión o fideicomiso no domiciliados, respectivamente;

7) Dividir el impuesto calculado conforme el numeral anterior entre la renta imponible calculada según el numeral 5 para obtener el coeficiente, el cual deberá dividirse entre 2, para obtener la media tasa;

8) Aplicar, es decir, multiplicar el resto de la ganancia o remanente que no se incorporó en su momento a la renta imponible, por la media tasa, y el resultado obtenido, deberá sumarlo al impuesto calculado conforme al numeral 6; y

9) Al impuesto total determinado deberá hacerle las disminuciones que corresponden al impuesto retenido, impuesto enterado como anticipo o pago a cuenta y los créditos fiscales que procedieren conforme al Art.27 de la Ley.

Si la renta imponible del giro ordinario más la renta del período, no alcanza en su totalidad base imponible, se aplicará sobre la totalidad constituida por la renta imponible ordinaria más la ganancia de capital, como tasa media efectiva, el 1.0%, cuyo resultado será el impuesto a pagar sobre el cual se podrán hacer las deducciones a que se refiere el numeral 9 del inciso anterior.


Art.18.- Cuando por Ley o por contrato aprobado por el Órgano Legislativo, una sociedad haya sido declarada exenta del pago del impuesto como tal entidad, las utilidades que distribuya serán gravables para el socio en la parte que provenga de ingresos no gravables.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará cuando el texto legal de la disposición que otorga la exención expresamente exima a los socios del pago del impuesto por las utilidades provenientes de la actividad favorecida. (2)


Rentas de Sociedades

Art.19.- Las sociedades deberán determinar su renta obtenida antes de efectuar cualquier distribución de utilidades y después de excluir las cantidades correspondientes a reservas legales en el límite mínimo obligatorio, sus ingresos no gravables y demás ingresos que por disposición legal se consideran como excluidos del concepto de renta.


Consolidación de Rentas

Art.20.- Las personas naturales domiciliadas en El Salvador, que sean propietarias de sucursales o agencias, están obligadas al pago del impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos o devengados tanto en la casa matriz como en las sucursales o agencias, debiendo consolidar para ese efecto, el total de dichas rentas.

Igual obligación tendrá la persona jurídica domiciliada en el país, con respecto a las sucursales o agencias establecidas en El Salvador;


Impuesto complementario y distribución de utilidades

Art.21.- Para los efectos del Art.27 de la Ley, en caso de que a la sociedad que distribuya las utilidades se le hubiere determinado cuota complementaria del impuesto y éste fuere definitivo, conforme los alcances del Art.121 de la Ley, los sujetos pasivos que sean socios o accionistas de la misma, tendrán derecho a una ampliación del crédito en proporción a lo que corresponda al incremento de la renta imponible y el impuesto, con respecto a los datos de su liquidación original, conforme lo establece el literal d) del Art.13 de la ley.

En los casos del inciso anterior, la Dirección General, con vista del expediente de la Sociedad que distribuyó las utilidades, incorporará oficiosamente a las declaraciones de los socios o accionistas, la parte proporcional de las utilidades determinadas, así como también la proporción de crédito a que el socio o accionista tiene derecho y tasará el impuesto complementario que proceda.


Art.22.- Es ingreso computable cualquier valor económico que signifique una contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de los derechos reales de usufructo, uso habitación o servidumbre; así como cualquier cantidad que reciba quien garantice el cumplimiento de una obligación, y cualquier otra cantidad o prestación recibida por la cesión del uso o del goce de bienes muebles e inmuebles.


Presunción de Interés

Art.23.- Para los efectos del impuesto, la diferencia entre la cantidad que reciba el deudor y la mayor cantidad que devuelva, se considerará interés. Asimismo, se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito devenga el interés legal, conforme las reglas del derecho civil o del mercantil.


Art.24.- Son ingresos gravables las sumas percibidas o el valor de los bienes o servicios recibidos en pago de obligaciones de no hacer, o por el abandono o el ejercicio de una actividad.


Renta vitalicia

Art.25.- Del monto percibido durante el ejercicio, por concepto de Renta vitalicia a título oneroso, la parte que representa el interés legal, conforme a las reglas del derecho civil, de la cantidad de dinero o de valor de los bienes entregados como precio de renta, se considerará ingreso computable, y el resto como reintegro del valor de dicha renta.

Para determinar el valor del reintegro del precio de la renta vitalicia onerosa y el interés legal, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) En el primer año, al valor que representa el precio de la renta, se le aplicará el porcentaje correspondiente al interés legal anual;

b) El resultado obtenido constituirá el monto correspondiente a interés legal del ejercicio que deberá ser gravado junto con las demás rentas;

c) El interés legal así determinado, se restará del valor total entregado en el ejercicio, al acreedor de la renta, la diferencia constituirá reintegro del precio recibido; y

d) Para el siguiente ejercicio, el precio total menos la suma entregada en el o los ejercicios procedentes como reintegro del precio constituirá la base para el cálculo del interés legal de ese ejercicio y así sucesivamente hasta su total agotamiento dentro del plazo convenido.

Cuando la suma de tales reintegros alcance el total pagado para constituir la renta, cualquier ingreso que se obtenga por concepto de ésta, deberá ser íntegramente computado.

En caso de fallecimiento de la persona acreedora de la renta vitalicia, antes del plazo convenido en el contrato, el saldo del precio aún no reintegrado, constituirá para el deudor de la renta, una ganancia que deberá ser computada como gravable en el ejercicio en que ésta se haya generado, por la circunstancia dicha.


Ingresos de empresas de seguros

Art.26.- Los ingresos totales de las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorro, están constituidos por las sumas que arrojen las primas recaudadas, por los canones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y derechos en que se hayan invertido el capital y las reservas, por las sumas pagadas por los reaseguradores o reafianzadores, sean provenientes de cuotas de indemnización a consecuencia de siniestros o de comisiones sobre reaseguros o reafianzamientos cedidos y por cualquier otra utilidad proveniente de inversiones o de operaciones ordinarias, incidentales o extraordinarias relacionadas con el negocio.


Obligaciones de hacer

Art.27.- La renta obtenida en virtud de contratos relativos a obligaciones de hacer que hayan de realizarse en un período mayor de un año, se calculará en proporción a la parte de la obra realizada durante el ejercicio de que se trate. Igual cálculo se hará para la determinación del costo y demás deducciones legales.

Ingresos Excluidos del concepto de Renta

Art.28.- Conforme al número 1, del Art.3 de la Ley, no constituyen renta obtenida, aquellos valores que representen cantidades de dinero en efectivo o el valor de los bienes en especie que el patrono o empleador entrega a sus trabajadores para que éstos desempeñen mejor su trabajo y que su obtención no significa un beneficio directo para el trabajador, ni satisfacción de sus propias necesidades estrictamente particulares ni un incremento de su patrimonio, tales como, viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, equipo de oficina entregado y cualquier otro valor o bien de igual significado que le permitan al trabajador desempeñar mejor su trabajo.

Corresponde al patrono establecer mediante los documentos y registros respectivos, que tales dineros o bienes, fueron empleados para el desempeño de las labores encomendadas al trabajador.

Rentas no gravables

Art.29.- No constituyen renta gravable y por lo tanto no se deben computar como tales: las cantidades de dinero que se perciban en concepto de intereses, el valor de los premios en efectivo o en especie y cualquier otro tipo de utilidades provenientes directamente de los depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con dichas rentas, sea persona natural y además el propietario directo de los depósitos, como el depositante o ahorrante.


Art.30.- Para la aplicación del numeral 6 del Art.4 de la Ley, por casa de habitación del contribuyente debe entenderse, la casa o parte de casa de su propiedad, que éste habite solo en común con su cónyuge, ascendientes o descendientes o hermanos.

También se entenderá como casa de habitación, aquella en la cual el contribuyente está ejerciendo los derechos reales de usufructo, uso o habitación cedidos gratuitamente y es habitada por él en la forma dicha en el inciso anterior, debiendo computar como gravable, el valor del arrendamiento que produciría.

Por quinta o casa de recreo o esparcimiento del contribuyente, la que habite en la forma dicha en los incisos anteriores, por épocas o temporadas para su solaz o esparcimiento.

En general, ningún contribuyente deberá deducirse más de una casa de habitación ni más de una casa o quinta de recreo.