TÍTULO II
DEL SUJETO Y DEL OBJETO DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
DEL SUJETO DEL IMPUESTO
Sujetos Pasivos
Art.2.- Son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias sustantivas y formales, todos aquellos que realizan y aquellos otros por quienes se realizan, actos o hechos jurídicos de contenido económico constitutivos del hecho generador supuesto en el Art.1 de la Ley, quedando comprendidos por consiguiente:
a) Las personas naturales, domiciliadas o no en el país;b) Las personas jurídicas, domiciliadas o no en el país;
c) Las sucesiones y los fideicomisos, domiciliados o no en el país;
d) Las conjuntos artísticos con o sin personalidad jurídica no domiciliados en el país;
e) Las instituciones Públicas Gubernamentales, sometidas al Régimen General de Exenciones, contenido en el D.L. No.74, del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial No.206 Tomo 313 del 4 de noviembre del citado año.
f) Las corporaciones y fundaciones, tanto las de derecho público como las de utilidad pública que no llenen los requisitos del Art.6 de la Ley y mientras no hayan sido calificadas previamente como tales, por la Dirección General.
Dentro del concepto "conjunto" como sujeto pasivo, quedan comprendidas todas las entidades y agrupaciones de hecho, a quienes la Ley las asimila a personas jurídicas, aun cuando no hayan obtenido su personalidad por defectos de forma y de fondo, en su constitución, organización, documentos y por cualquier otra causa y que realizaren hechos constitutivos de obtención de ingresos.
También son sujetos pasivos, aquellos a quienes la ley reconoce o califica, identificándolos como tal, únicamente para efectos fiscales, aun cuando carezcan de personalidad jurídica. Estos sujetos no adquieren por ese solo hecho, su personalidad jurídica.
Todo sujeto pasivo de la obligación sustantiva, lo es también de las obligaciones formales que la Ley establece.
Obligados Formales
Art.3.- Los obligados formales son todas las personas naturales o jurídicas que por disposición de la Ley, están en la obligación de dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación de pago del impuesto del sujeto pasivo, tales como:
a) El tutor o curador, por su pupilo;
b) Los padres, por el hijo contribuyente no emancipado;
c) Los agentes de retención, por la persona natural o jurídica, a quien pagan una remuneración por cualquier concepto y a cualquier título;
d) Los representantes debidamente acreditados, por sus representados; y
e) Cualquier otra persona, que por disposición de ley o autoridad competente, sea ésta administrativa o judicial, reúna los supuestos de esta disposición.
Sujetos Responsables
Art.4.- Son sujetos responsables del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva y formal, todas las personas que sin ser las que han realizado el hecho generador de obtención de rentas, han sido designados por los contribuyentes o sujetos pasivos, o por la ley para que cumplan a nombre de sus representados las obligaciones tributarias sustantivas y formales.
Los responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales no son contribuyentes pero responderán solidariamente del cumplimiento de esas obligaciones junto con los sujetos pasivos o contribuyentes y por lo tanto serán acreedores a las mismas sanciones que los sujetos pasivos, por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
El agente de retención como responsable de la obligación tributaria formal, está en el deber de retener y enterar lo retenido y responde únicamente por el incumplimiento de sus obligaciones.
Art.5.- Para los efectos del Art.8 de la Ley, toda persona natural o jurídica,
mandante o poderdante, está obligada a informar a la Dirección
General, sobre la persona que tendrá la calidad de responsable de sus
obligaciones sustantivas y materiales, proporcionando la información
pertinente y todos los datos necesarios para su registro y control en la Dirección
General. En su defecto, tal información deberá proporcionarla
el responsable tributario, dentro de los 15 días siguientes al de su
designación.
El contratante local de los conjuntos a que se refiere el literal c) del Artículo 5 de la Ley y los Representantes Legales de las Sociedades domiciliadas de que habla el No.2 del Artículo 8 de la Ley o en su defecto los respectivos apoderados, deberán informar a la Dirección General dentro de los cinco días siguientes a la contratación o del pago de dividendos, regalías o cualquier clase de rentas obtenidas en el país, su condición de responsables de los conjuntos y de las sociedades no domiciliadas respectivamente.
El responsable tributario dejará de serlo:
a) Por cesar en el cargo para el cual fue designado;
b) Por haber finalizado o cumplido el fin encomendado;
c) Al liquidar el impuesto la Sociedad domiciliada, por las rentas pagadas a la Sociedad no domiciliada del ejercicio respectivo;
d) Por haber cesado en el cargo, la persona que otorgó el mandato; y
e) Por cualquier otra causa que haga imposible cumplir con la representación o el mandato.
La circunstancia de cesar en sus funciones el responsable tributario, no lo releva de la responsabilidad solidaria por los incumplimientos ocurridos durante el período en que se desempeñó como tal y esta responsabilidad sólo se extinguirá una vez concluido el término de la caducidad a que se refiere el Artículo 120 de la Ley, excepto en el caso en que el mandato o la representación le sean revocados al representante, apoderado o mandatario; caso en que la responsabilidad recaerá directamente en el sujeto pasivo, mandante o poderdante.
Exclusión de Sujetos Pasivos
Art.6.- Están excluidos y consecuentemente no son sujetos pasivos de la obligación sustantiva de pago de Impuesto:
a) El Estado de El Salvador;
b) Las Municipalidades;
c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público; y
d) Las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.
La exclusión como sujeto pasivo de la obligación sustantiva, no exime a estos sujetos de las demás obligaciones formales haciéndose acreedores a las respectivas sanciones por las infracciones cometidas conforme a la Ley.
Art.7.- Los sujetos pasivos excluidos de la obligación de pagar impuesto,
de que habla el Art.6 de la Ley, gozan de pleno derecho de tal beneficio y no
llenarán ningún requisito ni condición, excepto las corporaciones
y fundaciones de utilidad pública, que deberán obtener previa
calificación de la Dirección General, cumpliendo además
de los requisitos señalados en la Ley, los siguientes:
a) Presentar solicitud por escrito a la Dirección General acompañando el Diario Oficial o fotocopia certificada del mismo, donde aparecen publicados, el acto constitutivo, los Estatutos de la Entidad y el acuerdo donde se le otorga la personería jurídica;
b) Relación nominal de los miembros que integran la Entidad;
c) Certificación del Punto de Acta de elección de los miembros del Directorio de la Entidad; y
d) Permitir la verificación directa por parte de la Dirección General, si ésta lo estima pertinente, previo a la calificación correspondiente.
La calificación anterior podrá ser revocada por la autoridad que la otorgó, si se llega a comprobar por cualquier medio que la Entidad beneficiada ha dejado de estar comprendida entre las que señala el Art.6 de la Ley y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones sustantivas desde la fecha en que legalmente se causó el impuesto y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
La calificación que haga la Dirección General se considerará otorgada por períodos de doce meses que coincidan con el ejercicio impositivo que establece el literal a) del Art.13 de la Ley y se entenderá renovada automáticamente mientras la Dirección General no comunique oficialmente su revocatoria.
Del Domicilio de los Sujetos
Art.8.- El domicilio establecido en los Arts.9, 10 y 11 de la Ley, es el domicilio fiscal previsto con el objeto de aplicar a los sujetos pasivos los diversos tratamientos impositivos.
El domicilio fiscal se asimila al domicilio político, en cuanto se refiere únicamente a la ubicación objetiva o subjetiva, independientemente del lugar dentro del país en el cual fije su residencia civil el contribuyente.
En la interpretación de las reglas relativas al domicilio, la Dirección General podrá recurrir a las disposiciones del derecho civil o a los tratados internacionales que contengan regulaciones específicas relativas al domicilio de las personas, de los cuales El Salvador sea signatario.