1) La deducción procede por la pérdida de valor que sufren
los bienes e instalaciones por el uso, la acción del tiempo,
la obsolescencia, la incosteabilidad de su operación o el agotamiento;
2) El valor sujeto a depreciación será el del costo total
del bien, por medio de cuotas iguales durante los respectivos plazos
señalados en este artículo,
3) La cuota deducible es aquella cantidad que debería reservarse
durante el año fiscal, de acuerdo con los plazos fijados en la
ley, igual a su costo más el de las mejoras que se le hicieren,
excepto los gastos normales de conservación y mantenimiento.
Para los efectos de esta ley, los plazos mínimos de depreciación
de los bienes son: (2)
a) Las edificaciones: 20 años; (2)
b) Las maquinarias: 5 años; (2)
c) Otros bienes muebles: 2 años. (2)
Una vez que el contribuyente haya adoptado un plazo para un determinado
bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección
General. (2)
El bien sujeto a depreciación será redimido, para los
efectos fiscales, dentro del plazo que corresponda, de conformidad con
esta ley.
4) Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación
o revaluación de los bienes en uso;
5) El contribuyente podrá reclamar esta depreciación
únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras
se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.
6) Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la
depreciación, salvo aquellos que no estén obligados por
ley a llevar contabilidad formal o registros. El reglamento regulará
la forma de llevar dicho registro;
7) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores
la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien
o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá
derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años
posteriores; y
8) No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario
del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto
lo construido sobre ellos.
Otras Deducciones
Art.31.- Son también
deducibles de la renta obtenida:
Reserva legal
1) La reserva legal de las sociedades domiciliadas que se constituya
sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite
mínimo determinado en las respectivas leyes o por las oficinas
gubernamentales competentes, según la naturaleza de cada sociedad.
2) Además son deducibles de la Renta obtenida el valor o el
saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos
siguientes:
a) Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productos
de ingresos computables;
b) Que en su oportunidad se haya computado con ingreso gravable;
c) Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales
según el caso;
d) Que el contribuyente proporcione a la Dirección General
la información que exige el reglamento.
Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han
transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento,
sin que el deudor haya verificado abono alguno.
Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas
en ejercicios anteriores por haberlas considerado incobrables, la cantidad
recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que
se reciba, en la cuantía deducida.
No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas
entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva
o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima
o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas
o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.
3) El tratamiento para la constitución de reservas cuentas incobrables
de parte de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro
e Instituciones Oficiales de Crédito, será propuesto por
la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General
quedando sujeta su aprobación definitiva como facultad privativa
de la misma Dirección General. (2)
Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere
el inciso anterior, deberá incluirse como utilidades del ejercicio
en que se reciban, en la cuantía deducida. (2)
Erogaciones con fines sociales
Art.32.- Son deducibles de la renta obtenida las erogaciones efectuadas
por el contribuyente con los fines siguientes:
1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación
de vivienda, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica
y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de vida
y similares prestaciones que proporcionen gratuitamente a sus trabajadores,
para la superación cultural y bienestar material de éstos
y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio
nacional; no obstante cuando se trate de asistencia médica; hospitalaria
o de estudios se aceptarán como deducibles aunque se realicen
en el exterior;
2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras
de saneamiento que proporcionen gratuitamente a los trabajadores en
sus propiedades o empresas, a los moradores de una localidad y a obras
que constituyan un beneficio notorio para una región del país;
3) Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento
de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación
de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación
de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de
los trabajadores y de sus familias, así con a la constitución
de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los
trabajadores. Quedan incluidas con deducibles las aportaciones de la
empresa, destinadas a aportaciones en el capital de la empresa a nombre
de las asociaciones o cooperativas antes mencionadas, que permitan la
participación de los trabajadores en el capital y en la administración
de la empresa; y,
4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el Art.6 de esta
ley. (2)
Otras Deducciones para Personas Naturales (1)
Art.33.- Las personas naturales domiciliadas, con rentas diversas, además
de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto
las comprendidas en el número 7) del artículo 29, podrán
deducir de dichas rentas hasta la cantidad de ¢5,000.00 por cada
uno de los conceptos siguientes: (1)
a) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente,
por servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas,
cirujanos, radiólogos, psicólogos, laboratoristas, fisioterapistas
y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su
cónyuge, hijos menores de veinticinco años y empleados
domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(1)
1) Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado
en el país y legalmente autorizado para ejercer en él;
(1)
2) Que el contribuyente exprese en la declaración el nombre,
domicilio, residencia y el número de identificación
tributaria -NIT- de la persona que prestó los servicios y recibió
el pago correspondiente; (1)
3) Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuge
mencionados, éstos no sean por sí mismos contribuyentes;
y (1)
4) Que se acompañen los recibos correspondientes. (1)
Podrán hacer uso de esta deducción son llenar requisito
especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados
salvadoreños del gobierno o instituciones oficiales que presten
servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto
que no estuviere compensado, por seguros u otra indemnización
y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales
y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo
de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción
médica. (1)
El monto deducible por el concepto indicado, en ningún caso
excederá de la cantidad de cinco mil colones en cada ejercicio
impositivo. (1)
b) El valor de lo pagado por el contribuyente, en la República
que en ningún caso excederá de CINCO MIL COLONES , durante
el ejercicio, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos
hasta de veinticinco años de edad, en cualquier nivel de la educación
en centro de enseñanza autorizados por el Estado. (1)
Al igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo
monto el contribuyente que por sí mismo se financie sus estudios
superiores, universitarios o tecnológicos. (1)
El derecho a estas deducciones se comprobará con certificación
extendida por la Dirección del Centro de Enseñanza, de
las cantidades percibidas en tal concepto y de la asistencia regular
durante el período lectivo y se disfrutará siempre que
en el caso del primer inciso de este literal, el hijo no sea contribuyente.
(1)
Si la renta obtenida por el asalariado es hasta de ¢50,000.00,
no será necesario la comprobación referida". (1)
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
CÁLCULO DEL IMPUESTO
Persona Natural
Art.34.- Las personas naturales domiciliadas, calcularán el impuesto
aplicando a la renta neta o imponible que resulte, la tabla del artículo
37. (1)
Las personas naturales no domiciliadas, calcularán el impuesto
aplicando a su renta neta o imponible una tasa del 25%". (1)
Sucesiones
Art.35.- Las sucesiones domiciliadas, calcularán el Impuesto sobre
la Renta, aplicando la tabla del artículo 37, sobre la renta neta
o imponible. (1)
Las sucesiones no domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando
el 25% sobre su renta neta o imponible. (1)
Fideicomisos
Art.36.- Los fideicomisos domiciliados, calcularán el impuesto
aplicando la tabla del artículo 37, sobre su renta neta o imponible.
(1)
Los fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando
el 25% sobre su renta neta o imponible. (1)
Tabla para cálculo del impuesto de personas naturales
Art.37.- El Impuesto sobre la Renta se calculará de conformidad
a la tabla que a continuación se establece, para los casos especialmente
previstos en esta ley: (1)
Si la renta neta o imponible es:
el impuesto será de:
Hasta
¢22,000.00
Exento
De¢22,000.01 a
¢80,000.00
10% sobre el exceso de ¢22,000.00 más ¢500.00
De¢80,000.01 a
¢200,000.00
20% sobre el exceso de ¢80,000.00 más ¢6,300.00
de ¢200,000.01
en adelante
30% sobre el exceso de ¢200,000.00 más ¢30,300.00
El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá
se en ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida
por el contribuyente en cada ejercicio. (1)
Asalariados
Art.38.- Las personas naturales domiciliadas cuyo rentas provengan exclusivamente
de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de
retención para el pago de este impuesto, siempre que la suma de
dichos salarios, sueldos y remuneraciones no exceda de cincuenta mil colones
al año, no está obligadas a presentar liquidación
de impuestos; en consecuencia, su impuesto será igual a la suma
de las retenciones efectuadas de acuerdo a la tabla respectiva. Si por
cualquier circunstancia no se hubiere hecho la retención correspondiente,
estará obligado a presentar la respectiva liquidación de
Impuesto. (1)
Rentas Diversas
Art.39.- Las personas naturales domiciliadas o no, con ingresos provenientes
de diversas fuentes inclusive salarios, y cuyo monto no exceda del límite
señalado en el artículo anterior deberán presentar
la liquidación correspondiente. (1)
Conjuntos
Art.40.- Los conjuntos culturales, deportivos, artísticos y similares,
no domiciliados, calcularán el impuesto aplicando un 5% sobre la
renta bruta obtenida en cada evento.
Persona Jurídica
Art.41.- Las personas jurídicas domiciliadas o no, cuya renta
imponible no exceda de ¢75,000.00, no serán gravadas con el
impuesto de que trate esta ley. Las restantes personas jurídicas
calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible en exceso
de ¢75,000.00 una tasa del 25%.
Ganancia de Capital
Art.42.- La ganancia neta de capital en el caso de una sola transacción
o de varias transacciones realizadas sobre bienes poseídos en el
mismo número de años, será tasada como sigue: El
monto de la ganancia será dividido por un número igual al
número de años que la propiedad ha sido poseída por
el contribuyente. El resultado deberá sumarse a la renta imponible
y calcularse el impuesto sobre el monto de acuerdo con la ley. El impuesto
así calculado será dividido por la renta correspondiente
y la mitad de la tasa resultante será aplicada al resto de la ganancia
del capital que no fue incluido en la renta. El impuesto que resulte se
agregará al impuesto calculado anteriormente.
En el caso de varias transacciones realizadas sobre bienes poseídos
durante distinto número de años, el método de calcular
el impuesto será como sigue:
a) Se dividirá cada ganancia o pérdida de capital por
el número de años que el bien haya sido poseído;
b) Los cocientes así encontrados se sumarán: los de ganancias,
separadamente de los de pérdidas; verificado lo anterior, las
pérdidas se restarán de las ganancias y el saldo positivo
resultante se agregará a la renta proveniente de otras fuentes;
c) Sobre el total se calculará el impuesto de acuerdo con la
ley;
d) El impuesto así calculado debe dividirse por la renta correspondiente;
el cociente que resulte será la tasa efectiva;
e) La mitad de la tasa efectiva se aplicará al resto de las
ganancias menos las pérdidas que no se habían agregado
a la renta indicada; y
f) El impuesto que resulte, se agregará al impuesto calculado
anteriormente según el literal c)
Si el total a que se refiere el literal c) no llega al límite
imponible se aplicará para efectos del literal e) la tasa media
efectiva del 1.0%.
Si la operación ha sido considerada como presunta donación
en virtud de la ley de impuesto sobre donaciones y ha sido determinado
por resolución firme, el impuesto respectivo, la ganancia de capital
obtenida en esa operación no causará el impuesto a que se
refiere este artículo.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Existencia
Art.43.- La deuda u obligación tributaria proveniente del impuesto
existe a partir del día en que termine el ejercicio o período
de imposición; la proveniente de intereses desde el día
en que se incurre en mora y la proveniente de multas desde que la resolución
que las impone quede firme.
Exigibilidad
Art.44.- La deuda u obligación tributaria es exigible a partir
del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término
legal para pagar.
Indivisibilidad
Art.45.- La deuda u obligación tributaria es una sola no importando
que la cosa debida sea fraccionable. La deuda u obligación tributaria
existirá siempre que no haya sido cumplido en su totalidad.
Fraccionamiento del impuesto adeudado
Art.46.- El impuesto sobre la renta adeudado por una sucesión
o tasado a su cargo por la Dirección General de Impuestos Internos,
se distribuirá entre los herederos a petición de cualquiera
de los interesados, a prorrata de sus derechos en la sucesión.
Extinción de la deuda tributaria
Art.47.- La deuda tributaria se extingue por el pago, la compensación,
la prescripción y la confusión.
TÍTULO VII
LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
LIQUIDACIÓN
LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Art.48.- El impuesto correspondiente debe liquidarse por medio de declaración
jurada, contenida en formulario elaborado por la Dirección General
de Impuestos Internos y que deberá presentarse dentro de los cuatro
meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición
de que se trate.
La liquidación del impuesto podrá modificarse por el contribuyente,
su apoderado o representante legal, dentro del plazo ordinario o sus prórrogas
para presentar la liquidación. Si se hiciere fuera de dicho término,
pero dentro de un año, a contar de la fecha de vencimiento del
plazo indicado, se aplicarán las sanciones que establece esta ley,
toda vez que la Dirección General, en este caso, no haya notificado
el inicio de la fiscalización del ejercicio de cuya liquidación
se trata.
Las modificaciones hechas a las liquidaciones de impuesto formuladas
mediante declaración jurada, realizadas dentro de los plazos establecidos
en los incisos procedentes, se tendrán como parte integrante de
la liquidación del impuesto a que correspondan.
Liquidación en caso de conjuntos no domiciliados
Art.49.- El contratante local y el representante del conjunto cultural,
artístico, deportivo o similar no domiciliado, están obligados
solidariamente a formular y presentar la liquidación del impuesto
que de conformidad a esta ley corresponda al conjunto, el día hábil
siguiente al de la realización de cada evento.
Liquidación de oficio
Art.50.- A falta de liquidación por parte del contribuyente, la
Dirección General de Impuestos Internos liquidará el Impuesto
sobre la Renta de manera oficiosa. En caso de que la liquidación
presentada por parte de dicho obligado fuere incompleta, la Dirección
efectuará de oficio la liquidación correspondiente.
En caso de liquidación de oficio dictada de conformidad a las disposiciones
de la presente ley, el obligado tributario deberá hacer efectivo
el impuesto y accesorios, dentro del plazo de dos meses contados a partir
de la fecha en que quede firme la respectiva resolución liquidatoria
del impuesto.
CAPÍTULO II
Del Pago y la Retención del Impuesto
Lugar del pago
Art.51.- El pago del impuesto autoliquidado deberá efectuarse
dentro del plazo de cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio
o período de imposición de que se trate, mediante el mandamiento
de ingreso elaborado por el contribuyente en formulario proporcionado
por la Dirección General de Impuestos Internos.
El mandamiento de ingreso se presentará en las colecturías
del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por
la Dirección General.
El Ministerio de Hacienda, mediante acuerdo, podrá autorizar lugares
diferentes para la presentación de las liquidaciones del impuesto
y del pago respectivo.
Pago
Art.52.- El pago o el anticipo a cuenta del impuesto puede efectuarse:
1) Mediante entero de dinero en efectivo, cheque certificado, o cualquier
otra forma autorizada por ley; y 2) Por acreditamiento de retenciones
de impuesto, anticipos a cuenta, o contra créditos fiscales concedidos
mediante resolución.
Pago presunto
Art.53.- Las cantidades que hubieren sido retenidas a los contribuyentes
no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán
al Fondo General de la Nación, cuando dichos contribuyentes no
hubieren presentado liquidación del impuesto, de conformidad a
esta ley, después de vencido el plazo legal respectivo.
Devolución de retenciones
Art.54.- Las sumas retenidas o anticipadas a cuenta, que excedan del
monto del impuesto adeudado, serán devueltos al contribuyente,
120 días después del vencimiento
del plazo para presentar la declaración jurada respectiva, salvo
que éste manifieste a la Dirección General, su deseo de
constituir un crédito contra futuras obligaciones del impuesto.
Plazo escalonado para el pago
Art.55.- Derogado (6)
Caducidad del plazo para el pago
Art.56.- Derogado (6)
La retención en remuneraciones
Art.57.- Se aplica el método de retención de rentas, para
la recaudación del impuesto, intereses y multas que correspondieren
a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
No están sujetas a retención las remuneraciones pagadas
por servicios prestados a un Gobierno extranjero.
Agente de retención
Art.58.- Es agente de retención todo sujeto obligado por esta
ley, a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto.
También es agente de retención aquél que, previo
requerimiento de la Dirección General, es obligado a retener una
parte de tales rentas, a efecto de recaudar los impuestos, intereses y
multas que adeude al fisco, el sujeto que las recibe.
La persona encargada directamente del pago de las remuneraciones, es
la obligada a efectuar la retención, cuando se trate de servicios
prestados al Gobierno de la República, las municipalidades o a
las instituciones oficiales autónomas.
Para acreditar la cantidad de agente de Retención, bastará
la constancia de la Dirección General de Impuestos Internos.
Art.59.- La retención se efectuará en el momento de hacerse
el pago o de acreditarse la renta.
Retención sobre rentas en especie
Art.60.- Cuando las rentas sujetas a retención se paguen en especie,
el agente de retención, para cumplir con su obligación,
las calculará en efectivo sobre la base del valor de mercado en
el momento del pago.
Constancia de retención
Art.61.- Cuando se trate de retención en remuneraciones por servicios
de carácter permanente, el agente de retención está
obligado a dar al titular de la remuneración, a más tardar
un mes después de que a éste se le haya efectuado la última
retención del ejercicio, una constancia en papel simple que indique,
en resumen, el total de remuneraciones pagadas, el período cubierto
por ellas y el monto total retenido.
El agente de retención está también obligado a dar
comprobante en papel simple al suministrante, al momento de efectuar la
retención, por las cantidades retenidas sobre las rentas eventuales
o por los adelantos que se perciban en la ejecución de contratos.
Dicho comprobante deberá expresar el concepto de pago, el monto
de lo pagado y de lo retenido, los datos relativos al cálculo en
efectivo, cuando se trate de rentas en especie y el nombre y domicilio
del contribuyente.
Plazo para enterar lo retenido
Art.62.- El agente de retención enterará la suma retenida
al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los diez
días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del
período en que se efectúe la retención.
Si el agente de retención no enterar el monto retenido en el plazo
señalado en el inciso anterior, hará incurrir a las sanciones
previstas en el artículo 105 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
Al efectuar el entero de la suma retenida, el agente de retención
presentará al respectivo colector la declaración jurada
en el formulario que, para ese efecto, proporcionará este último,
junto con el entero respectivo.
SECCIÓN I
Retención en servicios de carácter permanente
Retención por servicios de carácter permanente
Art.63.- Toda persona natural o jurídica, sucesión y fideicomiso
que pague o acredite a una persona natural domiciliada en la República,
una cantidad en concepto de remuneración por servicios de carácter
permanente y cualquiera prestación a una persona natural no domiciliada,
está obligada a retener la porción que como anticipo del
impuesto le corresponde, de acuerdo a las respectivas tablas de retención.
Concepto de servicio permanente
Art.64.- Se consideran servicios de carácter permanente aquellos
cuya prestación es, de manera usual, por tiempo indefinido, aún
cuando en el caso específico de que se trate se hayan contratado
por un plazo determinado; también aquellos desempeñados
en labores que, aunque sean de temporada, por su repetición, han
de estimarse como constantes o estables, sin importar en ningún
caso la forma y período que se adopte para el pago ni la denominación
del servicio.
Tablas de retención
Art.65.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará
periódicamente las tablas de retención correspondientes,
las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley,
que previamente haya aprobado el Presidente de la República.
Las porciones a retenerse, mediante dichas tablas deberán guardar
consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
SECCIÓN 2
Servicios o actividades eventuales
Retención por servicios profesionales eventuales
Art.66.- Las personas jurídicas, las naturales titulares de empresas,
las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos y Dependencias del
Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas
que paguen o acrediten a personas naturales, sumas en concepto de remuneración
por la prestación de servicios profesionales eventuales, inclusive
notariales, o anticipos a tales remuneraciones en la ejecución
de contratos, están obligadas a retenerles en concepto de impuesto,
el 10% de dichas sumas. (5)
Esta retención procederá siempre que las cantidades pagadas
o acreditadas excedan de la cuantía mínima que periódicamente
se establezca en el Reglamento.
SECCIÓN 3
Retención por otra clase de rentas
Retención a personas naturales y otros sujetos de impuesto no domiciliados
Art.67.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos
domiciliados en el país, que paguen o acrediten a una persona natural,
sucesión o fideicomisos no domiciliados en la República,
sumas provenientes de cualquier clase de rentas obtenidas en El Salvador,
están obligadas a retenerles por concepto de impuesto sobre la
renta, el 20% de dichas sumas.
Retención a personas jurídicas no domiciliadas*
Art.68.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos
domiciliados en país, que paguen o acrediten a una persona jurídica
no domiciliada en la República, sumas provenientes de cualquier
clase de renta obtenida en el país, excepto dividendos, están
obligados a retenerle, por concepto de impuesto sobre la renta, el 20%
de dichas sumas.
* Ver nota al final de la ley.
Rebaja del porcentaje de retención
Art.69.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores,
cuando el contribuyente estime que la suma a pagársele o acreditársele
no constituye renta neta en su totalidad, podrá, aportando elementos
de juicio suficientes solicitar a la Dirección General, que ésta
fije un porcentaje de retención menor del señalado.
La Dirección General considerará las razones apuntadas
por el contribuyente, tendientes a demostrar la porción que de
dicha suma deba considerarse renta neta; cuando lo estime procedente,
autorizará el porcentaje menor que sea necesario para que, aplicado
a la renta a pagarse o acreditarse, dé una cantidad igual a la
que resulte de aplicar el porcentaje de impuesto respectivo sobre la suma,
que a juicio de la misma Dirección y, exclusivamente para estos
efectos, se pueda estimar como renta neta.
Garantía para la rebaja
La autorización a que se refiere el inciso anterior, se concederá
siempre que el contribuyente garantice previamente el interés fiscal.
Para este efecto serán admisibles las mismas garantías establecidas
en esta ley, en lo referente a la solvencia y a la autorización
para escribir actos y contratos en los registros y, el procedimiento para
su calificación y otorgamiento, será el establecido por
el reglamento. La cuantía de la garantía que deba rendir
el contribuyente será fijada por la Dirección General de
Impuestos Internos la cual, en ningún caso, podrá ser menor
del 2 1/2% de la suma a pagársele o acreditársele al interesado.
El plazo que cubra la garantía no podrá ser menor de dos
años a contar de la fecha en que se pague o acredite la renta sujeta
a retención.
Retención a rentas provenientes de depósitos
Art.70.- Toda institución financiera que pague o acredite a una
persona jurídica domiciliada o no, intereses, premios y otras utilidades
que provengan directamente de los depósitos en dinero que reciben
deberá retenerle por concepto de impuesto sobre la renta el 10%
de dichas sumas.
Igual obligación tendrán los emisores de títulos
valores al momento que paguen o acrediten intereses producidos por la
emisión y colocación de dichos títulos
Retención sobre premios
Art.71.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen
o acrediten en la República a cualquier otra persona domiciliada
premios o ganancias procedentes de loterías privadas, rifas, sorteos
o juegos de azar o de habilidad, cuando el monto de cada premio o ganancia
exceda de MIL COLONES, están obligadas a retener, por concepto
de impuesto, el 2% de dicho monto.
Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá
el 25%, cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará en el caso a
que se refiere el numeral 8 del artículo 4.
CAPÍTULO III
Anticipos a cuenta del impuesto
Anticipo a cuenta del impuesto (2)
Art.72.- Se establece el sistema de recaudación dl impuesto por
medio del pago o anticipo a cuenta, el cual consiste en enteros obligatorios
hechos por personas jurídicas de derecho privado y público
domiciliadas, con excepción de las que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo
anterior no hayan computado impuesto en su liquidación de renta.
(2)
Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades
agrícolas y ganaderas, la correspondiente explotación animal
y de la tierra, siempre que la persona jurídica no se dedique también
a la agroindustria de esos productos.
Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en
una cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama
económica que serán regulados por el Reglamento y deberán
verificarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles
que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante
formularios que proporcionará la Dirección General. (5)
Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto
al final del ejercicio de que se trate. Si en esa liquidación resulta
una diferencia a favor del contribuyente, el Estado le devolverá
el excedente o se lo acreditará contra el pago de impuestos de
renta pasados o futuros, a opción de aquel.
A este último efecto, el contribuyente, podrá utilizar
el remanente para compensar, en el siguiente ejercicio el valor del anticipo
correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera
menor que el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia,
y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser
utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento.
Para los efectos de la devolución o acreditamiento aludidos no
será necesaria una fiscalización previa.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo,
hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en esta ley,
según su naturaleza.
Los sujetos no comprendidos en el inciso primero, podrá obtener
autorización de la Dirección General, para hacer uso del
sistema de anticipo a cuenta del impuesto. Asimismo, los sujetos que puedan
optar al mismo podrán ser autorizados por la Dirección General
para utilizar un porcentaje mayor a enterar.
Declaración del anticipo a cuenta
Art.73.- El anticipo a cuenta se liquidará por medio de declaración
jurada, que deberá presentarse juntamente con el anticipo, dentro
de los diez días hábiles siguientes al mes calendario que
se liquida.
Art.74.- Cuando el anticipo a cuenta se efectúe para acreditarse
contra impuestos, multas e intereses, determinados por la Dirección
General, se procederá de conformidad a lo dispuesto en cuanto a
la retención por deudas de impuesto, multas e intereses.
CAPÍTULO IV
Percepción
Funcionario perceptor
Art.75.- Los Colectores del servicio de tesorería en todos los
Departamentos de la República, son los funcionarios encargados
de la percepción del Impuesto sobre la Renta, intereses, multas,
retenciones y anticipos a cuenta.
No obstante, de acuerdo a las necesidades, el Ministerio de Hacienda,
mediante contrato o acuerdo podrá habilitar para la percepción
de estas rentas, otros Colectores, tales como instituciones de crédito,
asociaciones de ahorro y préstamo, u otros.
Dichos Colectores emitirán, por los pagos que perciban, los recibos
correspondientes en los formularios autorizados, anotando en cada uno
la fecha del pago y autorizándolo con su firma y sello.
CAPÍTULO V
Solvencia y Autorización
Art.76.- En ningún registro público se inscribirá
un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados
en el artículo siguiente, si los contratos no se encuentran solventes
de sus impuestos de renta, lo cual se comprobará mediante atestado
extendido por la Dirección General de Impuestos Internos. Asimismo,
podrá la Dirección General de Impuestos Internos, extender
autorización a contribuyentes no solventes para la realización
de ciertos actos que impliquen enajenación, siempre que a su criterio
exista suficiente garantía para el fisco.
El Registrador deberá hacer relación en el acto por el
cual ordena la inscripción, de la fecha y número de orden
e las constancias a que se refiere el inciso anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto, hará incurrir al Registrador
en una multa de QUINIENTOS a MIL COLONES, según la gravedad, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que proceda deducirle.
Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización
Art.77.- Se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Dirección
General: (2)
a) Para la inscripción de la modificación, disolución
o liquidación de sociedades; (2)
b) Para la participación en licitaciones para el suministro de
mercaderías o servicios al Gobierno Central y entidades Autónomas;
y (2)
c) Para la opción a desempeñarse como funcionario público.
El reglamento determinará que debe entenderse por funcionario público
para los efectos de ese artículo. (2)
Expedición de constancias de solvencias o autorizaciones
Art.78.- La Dirección General, a petición del contribuyente,
de los responsables del cumplimiento de la obligación tributaria
o de cualquier Notario, expedirá constancia de solvencia o autorización
según proceda.
La constancia de solvencia se expedirá cuando no exista deuda
tributaria, es decir cuando el contribuyente se encuentra solvente con
el fisco.
La autorización se expedirá cuando existe deuda tributaria
con la condición de que se hayan rendido, de acuerdo con esta ley,
las seguridades suficientes de cumplimiento que ningún riesgo de
incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda
general que el fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario.
Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones
Art.79.- En los actos y contratos que consten en instrumento público,
el funcionario ante quien se otorguen instruirá a los otorgantes,
explicándoles que para la inscripción en el Registro respectivo,
es indispensable estar solventes o autorizados por la Dirección
General de Impuestos Internos, debiendo agregarse los documentos pertinentes
en uno y otro caso y hará relación en el instrumento que
tal circunstancias se manifestó claramente a los contratantes,
antes del otorgamiento del instrumento.
Garantías
Art.80.- Son admisibles para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias:
1) Depósitos en dinero;
2) Depósitos de letras o bonos del Estado, de cédulas hipotecarias
o de otros títulos garantizados por el Estado y cuya eficacia para
estos efectos haya sido reconocida expresamente por leyes especiales;
3) Hipotecas de bienes del deudor;
4) Fianzas hipotecarias; y
5) Fianzas bancarias o de cualquier otra institución legalmente
autorizada para otorgarlas.
El Reglamento establecerá el procedimiento para la determinación
de la cuantía de las garantías, calificación y otorgamiento.
Art.81.- Suprimido. (2)
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
Devoluciones y Compensaciones
Devoluciones
Art.82.- Cuando las sumas enteradas a cuenta del impuesto en cualquier
concepto excedan del monto del impuesto que de conformidad a la ley corresponda,
o cuando la persona no tuviere capacidad contributiva de conformidad con
la ley, la Dirección General de oficio o a petición del
contribuyente, dictará resolución ordenando se devuelva
al interesado dicho excedente. Esta resolución deberá dictarla
la Dirección General con informe de la Dirección General
de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata,
han ingresado al Fondo General.
En cualquier caso la devolución deberá efectuarse a más
tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que
se notifique la resolución definitiva, la cual deberá pronunciarse
dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud respectiva. La Dirección General de Impuestos Internos,
procederá a gestionar de oficio de los ciento ochenta días
siguientes de efectuado el pago que de lugar a la devolución.
En igual forma se procederá respecto de las multas e intereses
pagados, cuya cuantía sea disminuida por resolución firme.
La acción del contribuyente para solicitar la devolución
de las sumas enteradas de más, caduca en diez años. Después
de transcurrido dicho término, tales fondos pasarán al Fondo
General de la Nación.
Compensaciones
Art.83.- La Dirección General, deberá compensar de oficio
sin ningún trámite, los saldos acreedores del contribuyente
provenientes de los impuestos internos, con las deudas o saldos deudores
de los mismos, comenzando con los más antiguos y toda vez que los
pagos hubieren sido hechos en efectivo. Igual obligación tendrá
para compensar multas con impuestos, recargos e intereses o viceversa.
TÍTULO
IX
CAPÍTULO ÚNICO
De la Prescripción y de la Confusión de la Obligación
Tributaria
Prescripción
Art.84.- Las acciones y derechos del Fisco, para exigir el cumplimiento
de la obligación tributaria sustantiva y demás obligaciones
establecidas en esta ley, se extinguen por la prescripción, o sea
por no haberse ejercido durante cierto lapso las acciones y derechos establecidos
en esta ley.
Art.85.- La prescripción establecida en esta ley, requiere de alegación
de parte interesada, y la Dirección General de Impuestos Internos
será la autoridad competente para declararla y que produzca sus
efectos. Asimismo, y al momento de alegarse la prescripción, la
solicitud deberá ser acompañada por los documentos que al
efecto señale el reglamento.
Plazos de Prescripción
Art.86.- La obligación tributaria sustantiva prescribe en diez
años. Las multas y demás accesorios, prescriben junto con
la obligación a que acceden.
Las multas impuestas aisladamente prescriben en diez años.
Confusión
Art.87.- La obligación tributaria se extingue por confusión
cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, quedare colocado
en la situación de deudor, produciéndose iguales efectos
que el pago.
Si la concurrencia de las dos calidades se verifica solamente en una
parte de la obligación, o con respecto a alguno de los obligados
solidarios, hay lugar a la confusión y se extingue la obligación
sólo en esa parte o con respecto a ese obligado, respectivamente.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
Cobro Coactivo
Cobro del Impuesto en Mora
Art.88.- Transcurridos los términos señalados por la ley
para el pago del impuesto y accesorios, sin que dicho pago se hubiere
hecho, la Dirección General de Impuestos Internos reclamará
a los contribuyentes su cumplimiento, valiéndose para ello de cualquier
medio de comunicación que respete el principio de reserva que debe
guardar la Dirección General, y que asegure su conocimiento en
forma seria al contribuyente.
Caso de no atender la reclamación antes prevista, la Dirección
General de Impuestos Internos, citará al contribuyente para que
comparezca ante ella y defina la forma en que efectuará el pago.
La Dirección General tiene la potestad de acordar formas de pago
escalonadas hasta un máximo de seis meses o pago por el sistema
de retención, de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente.
Si el contribuyente no se allanare al pago, incurrido en mora en el
pago escalonado o no se pudiere hacer efectiva la retención, la
Dirección General enviará nota al Director General de Tesorería,
a efecto de que le certifique el adeudo correspondiente. Recibida la certificación
respectiva, la Dirección General de Impuestos Internos la remitirá
a la Fiscalía General de la República, para que sin ningún
trámite previo, proceda a efectuar el cobro por la vía judicial.
Aun ya entablada la acción ejecutiva, antes del remate, de los
bienes embargados, el contribuyente podrá consignar el valor de
la reclamación objeto de dicha acción, ante el juez que
conozca de la causa, en tal caso se sobreseerá en el juicio. También
procederá el sobreseimiento por la presentación de los recibos
de pago correspondientes.
Instrumento con fuerza ejecutiva
Art.89.- Si fuere necesario exigir el pago ejecutivamente, la Dirección
General de Tesorería remitirá las certificaciones de deuda
al Fiscal General de la República, quien sin ningún trámite
y con la sola certificación, deberá tramitar las diligencias
ejecutivas ante cualquiera de los Jueces de Hacienda para que proceda
en la forma ejecutiva.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
Deberes de los Sujetos
Obligación de registrarse e informar
Art.90.- Todos los sujetos que de conformidad a los supuestos establecidos
en esta ley, resulten obligados al pago del impuesto, están en
la obligación de registrarse en la Dirección General, como
contribuyentes.
Las personas jurídicas están sujetas a la obligación
establecida en el inciso precedente desde la fecha de su constitución.
En caso de disolución, liquidación, fusión, transformación
y cualquier modificación de la sociedad, ésta o el liquidador,
en su caso, deben dar aviso junto con la información detallada
a la Dirección General, dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando
la documentación correspondiente.
Pago del impuesto al liquidarse una sociedad
Art.91.- cuando se haya disuelto una sociedad, el impuesto sobre la renta
y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección
General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador
de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas,
la Dirección General de Impuestos Internos podrá, a petición
de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar
el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en esta
ley, tendrán preferencia sobre los otros créditos a cargo
de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.*
Obligación de declarar y pagar
Art.92.- Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté
registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo,
ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación
de sus rentas y dl impuesto respectivo y pago del mismo por medio de declaración
jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección
General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para
tal efecto.
* Ver nota al final de la ley.
También están obligados a formular esa liquidación
por medio de declaración jurada, aun cuando no resulten obligados
al pago del impuesto:
1) Las personas naturales domiciliadas que obtengan rentas superiores
a ¢22,000.00 dentro de un ejercicio de imposición;
2) Las personas jurídicas;
3) Los sujetos que estén obligados a llevar contabilidad formal;
4) Todo sujeto a quien se le hubiere retenido el impuesto, ya sea total
o parcialmente;
5) Los que hubiesen declarado en el ejercicio anterior;
6) Las sucesiones;
7) Los fideicomisos;
8) Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares,
no domiciliados, instituidos como sujetos en esta ley;
9) Todos los sujetos afectos al pago del impuesto de timbres.
Se exceptúan de los dispuesto en los numerales anteriores las
personas naturales asalariadas hasta el límite fijado por esta
ley.
En todo caso estarán obligadas a declarar todas las personas que
fueren requeridas por la Dirección General.
Control e investigación de rentas
Art.93.- El sujeto pasivo o contribuyente, el responsable respectivo
o su apoderado, hubieren formulado su liquidación o no, están
obligados a proporcionar los informes, ampliaciones y explicaciones que
sobre su condición de obligado tributario les solicite la Dirección
General, así como a permitirle que examine la contabilidad, registros
y documentos, a efecto de que pueda verificar la renta imponible, liquidar
el impuesto que le corresponda, cerciorarse de que no existe, de acuerdo
a la ley, la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones establecidas en es ley.
Registros y contabilidad
Art.94.- Todos los contribuyentes están obligados a llevar con
la debida documentación, registros especiales suficientes para
establecer su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en
esta ley. Están excluidos de esta obligación aquellos cuyas
rentas consistan únicamente en salarios, sueldos y otras compensaciones
de carácter similar, por servicios personales prestados como empleados.
Para los efectos de esta ley, están obligados a llevar contabilidad
formal con la debida documentación, los que conforme a lo establecido
por el Código de Comercio están obligados a ello.
La Dirección General podrá examinar dicha contabilidad,
registros y documentos, en donde el contribuyente ejerciere su negocio
o profesión o tuviere su oficina, los que deberán ser conservados
por éste durante el tiempo que puedan servir de evidencia en todo
lo que se relaciona con este impuesto.
Obligación de remitir listas de empleados de oficina
Art.95.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos,
tienen la obligación de remitir cada año, en los primeros
quince días del mes de enero, una lista de los empleados o asalariados
de su dependencia, cuya remuneración sea objeto de retención
en el año calendario próximo anterior, de acuerdo con las
tablas de retención del Impuesto sobre la Renta aprobadas por el
Órgano Ejecutivo. Dicha lista incluirá el sueldo de que
gocen.
Además darán aviso de cualquier modificación en
la retribución del personal o de los cambios en el mismo, que se
efectúen en el transcurso del año.
También deberá informar a requerimiento de la Dirección
General, de toda persona que, a cualquier título, haya prestado
sus servicios al contribuyente, indicando el monto de lo que se haya sido
pagado.
Informe sobre utilidades
Art.96.- Cuando una sociedad distribuya dividendos o utilidades, deberá
informar por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos,
a más tardar dentro de los quince días de efectuada la distribución.
Obligación de constituir representantes
Art.97.- Las personas jurídicas no domiciliadas en el país
que tengan calidad de contribuyentes, están obligadas a constituir
representante o apoderado ante la Dirección General, para todos
los efectos de esta ley.
Cuando dichos contribuyentes no hayan acreditado representante o apoderado
ante la Dirección General, se considerará como tal al representante
legal de la sociedad domiciliada en el país, obligada por esta
ley a retenerles el impuesto sobre las sumas que paguen o acrediten, provenientes
de cualquier clase de renta obtenida en el país.
En caso de que resultaren ser varios los representantes se les prevendrá
que designen un representante común dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la fecha de notificada la prevención,
y si no lo hicieren dentro de ese plazo la Dirección General de
Impuestos Internos designará a uno de ellos.
Lugar para oír notificaciones
Art.98.- El contribuyente, su representante legal o su apoderado, debe
designar por escrito ante la Dirección General de Impuestos Internos,
lugar para oír notificaciones dentro del territorio de la República.
En ningún caso podrá señalarse para tal efecto un
apartado postal.
También deberá señalar en la misma forma cualquier
cambio de dirección para el efecto indicado.
Caso de no cumplirse con lo establecido en los incisos anteriores, la
Dirección General de Impuestos Internos tendrá como lugar
para oír notificaciones el que conste en los registros de esa oficina,
como consecuencia de la última actuación del contribuyente,
su representante legal o su apoderado.
El contribuyente que se ausente del país conservará la
dirección que conste en los registros de la Dirección General
de Impuestos Internos, y estará obligado a dar aviso por escrito
de la persona que quedare como apoderado o encargado de la administración
de sus bienes o negocios; si el contribuyente no lo hiciere, el apoderado
o encargado deberá dar aviso de tal circunstancia dentro de los
primeros treinta días siguientes al de la ausencia del contribuyente.
Las obligaciones contenidas en este artículo y el anterior, podrán
cumplirse haciendo el señalamiento del lugar para oír notificaciones,
y acreditar a su representante o apoderado en el formulario de declaración
respectivo.
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES
Multa por no presentar en tiempo la declaración
Art.-99.- Todo el que estando obligado por esta ley a rendir declaración,
lo hiciere fuera del término prescrito, será sancionado
con las multas siguientes:
a) Con el cinco por ciento del monto del impuesto que corresponda pagar
si se presenta la declaración con retardo no mayor de un mes;
b) Con el diez por ciento, si se presenta con retardo de más
de un mes, pero no mayor de dos meses;
c) Con el quince por ciento, si el retardo es de más de dos
meses, pero no mayor de tres meses; y
d) Con el veinticinco por ciento, si el retardo es mayor de tres meses.
Las multas a que se refiere el presente artículo, salvo el caso
del inciso siguiente, no podrán ser inferiores a cien colones.
La presentación de la declaración fuera del término
prescrito, por el obligado a hacerlo que no tuviere capacidad contributiva,
se sancionará con una multa de veinticinco colones.
Cuando la infracción sea cometida por una sociedad, la multa aplicable
se determinará de la siguiente manera: a la multa que corresponda
de acuerdo a las disposiciones precedentes, se le sumará el treinta
por ciento calculado sobre su monto, multa que en ningún caso podrá
ser inferior a cinco mil colones.
Todo contribuyente que fuere requerido por la Dirección General
a cumplir con la obligación formal de presentar su declaración
y no cumpliere con ello, será sancionado con una multa de cien
colones, sin perjuicio de la sanción por no presentar en tiempo
la declaración.
Intereses por mora en el pago de impuestos
Art.100.- Derogado (4) Véase Decreto 720
Intereses por pago a plazo
Art.101.- Derogado (4) Véase Decreto 720
Multa por infracción a deberes formales de los obligados
Art.102.- Se sancionará con una multa de mil a cincuenta mil colones,
según la gravedad, reiteración y circunstancias del caso,
al sujeto que cometa cualquiera de las infracciones siguientes:
a) No facilitar la verificación de la inspección, llevar
los libros con atraso que dificulte o haga inútil su examen,
o negarse a presentarlos o no llevarlos en la forma y con los requisitos
prescritos por la ley, no registrar los libros dentro de los plazos
que fije la ley, o no presentar los inventarios o balances cuando exista
obligación de ello; y
b) Cualquier otra infracción a esta ley o su reglamento que
no tenga señalada sanción especial.
Evasión no intencional
Art.103.- Toda evasión del impuesto no prevista en el artículo
siguiente, en que se incurra por no presentar declaración o porque
la presentada es incorrecta, cuando la Dirección General proceda
a determinar la renta del contribuyente, de conformidad a las disposiciones
de esta ley, será sancionada con una multa que no exceda del veinticinco
por ciento del impuesto omitido que se determine, toda vez que la evasión
no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de
las disposiciones legales.
En ningún caso la multa podrá ser inferior a mil colones.
Evasión intencional
Art.104.- El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare
la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión,
aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por
cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del veinticinco
a setenta y cinco por ciento del impuesto evadido o tratado de evadir,
sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de cinco mil
colones.
Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir
el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) No llevar contabilidad existiendo obligación legal de ello
o llevar múltiple contabilidad;
b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;
c) Declaraciones que contengan datos falsos;
d) No suministrar o suministrar falsos, los avisos, datos, informes,
ampliaciones y explicaciones, existiendo obligación legal de
hacerlo;
e) Exclusión de algún bien, actividad u operación
que implique una declaración incompleta de la materia imponible,
salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente
y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple
olvido excusable;
f) Suministro de información inexactas sobre las actividades
y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación
de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de
carácter similar;
g) Cuando el contribuyente, su representante o apoderado, se valiere
de cualquier tipo de maniobra para evadir la notificación de
cualquier actuación de la Dirección General;
h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración,
cuando ésta fuere presentada después de transcurridos
tres años a partir del último día del plazo en
que debió presentarse o del señalado en el requerimiento
en su caso; e
i) Ocultación o destrucción de documentos.
Las infracciones consideradas como evasión intencional, serán
además sancionadas conforme lo disponga el Código Penal.
Sanciones para el agente de retención
Art.105.- Todo agente de retención que no cumpla con su obligación
de enterar dentro del plazo determinado por la ley al funcionario recaudador
la suma retenida, será sancionado con una multa igual a la cantidad
que haya dejado de pagar, sin perjuicio de enterar la suma retenida dentro
del plazo que se le conceda el efecto.
Si la infracción consistiere en no retener, la multa correspondiente
será del 75% sobre la suma dejada de retener.
La retención o entero extemporáneo se sancionará
con el 50% de las sumas retenidas o enteradas.
En ningún caso las multas anteriores serán inferiores a
mil colones.
Todo lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio
de la responsabilidad penal que le cupiere al infractor.
Art.105-A.- Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que
de conformidad con el inciso 6o. del Art.72 no declararen ni pagaren en
el término establecido lo que corresponde en tal concepto, se les
aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar.
(5)
Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren
por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva.
(5)
Reglas para la imposición de multas e intereses
Art.106.- Las multas que establece esta ley deberán enterarse
dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cause
estado la resolución respectiva.
Los intereses se pagarán juntamente con el impuesto, sin necesidad
de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación
de pagarlos subsistirá a pesar de no exigirlos el colector o persona
encargada al recibir el pago del impuesto.
Si no se verificase el pago de las multas e intereses en los plazos prescritos,
se procederá ejecutivamente.
En los casos de las infracciones contempladas en la presente ley, será
facultad de la Dirección General, cuando las considere leves, disimular
o eximir de sanción al infractor.
Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando
sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas, se aplicará
la sanción respectiva.
Cuando un mismo hecho configure varias infracciones señaladas
en la ley, no podrá imponerse más de una sanción,
teniendo que imponerse la de mayor cuantía.
Art.107.- Cuando ocurra reiteración en la comisión de las
infracciones previstas en esta ley, la sanción aplicable podrá
incrementarse hasta en un cien por ciento. Para que haya reiteración
es necesario que las infracciones sean sucesivas y relativas a la misma
disposición.
La reincidencia en la comisión de infracciones, será sancionada
con un incremento hasta del cincuenta por ciento de las sanciones, d acuerdo
a la gravedad y circunstancias del caso, que deberá evaluar la
Dirección General de Impuestos Internos.
Art.108.- Las violaciones a esta ley y su reglamento serán sancionadas
por la Dirección General, por medio de resolución razonada
de conformidad con esta misma ley.
TÍTULO XIII
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
De la Dirección General de Impuestos Internos
Art.109.- Corresponde exclusivamente a la Dirección General de
Impuestos Internos, denominada también la Dirección General
en el texto de esta ley, la administración del Impuesto sobre la
Renta.
Nulidad de actuaciones
Art.110.- Son nulas todas las actuaciones dictadas por la Dirección
General con infracción a disposición expresa y terminante
de esta ley.
Obligación de funcionarios y empleados de guardar secreto (2)
Art.110-A.- Toda persona que con ocasión de sus funciones, o atribuciones
intervenga en la determinación, percepción o procedimiento
de este impuesto, debe guardar secreto sobre dichas materias.(2)
La Dirección General tomará las medidas oportunas para
asegurar el secreto de las declaraciones. (2)
Las listas y tasaciones de los contribuyentes, no son públicas,
no pueden ser conocidas por persona alguna que no tenga ingerencia en
la recaudación y determinación del impuesto. (2)
No obstante lo dispuesto en este artículo la Dirección
General deberá proporcionar a la Fiscalía General de la
República y al Instituto Salvadoreño de Transformación
Agraria, toda la información que estas instituciones requieran
en el cumplimiento de las atribuciones que les correspondan en defensa
de los intereses fiscales o para el desarrollo del proceso de reforma
agraria, según el caso. También podrá proporcionar
la información pertinente a las demás autoridades en el
ejercicio de sus funciones que conforme a las leyes tengan facultad para
recabarla. (2)
La violación a lo prescrito por este artículo, será
sancionada de conformidad con el Título IV, Capítulo IV,
Libro II del Código Penal. (2)
CAPÍTULO II
Información y Registros
Art.111.- La Dirección General debe llevar registros completos
de todos los contribuyentes y de toda persona que revele capacidad contributiva,
aun cuando eventualmente no estuviere obligada al pago el impuesto.
También deberá llevar registros de todos los sujetos obligados
formales o responsables que permitan su identificación y localización
oportuna.
En caso de pérdida o destrucción del registro de un contribuyente
o del expediente en que se contenga, así como de cualquier documento
relativo al mismo, es facultad de la Dirección General de Impuestos
Internos, proceder a su reposición. Para tal efecto podrá
hacer uso de las bases para la liquidación oficiosa del impuesto
establecidas en esta ley, y disponer de cualquier otra información
que razonablemente pueda ayudar a reponer la información contenida
en aquél, sin perjuicio de la acción criminal que pueda
deducirse del responsable de la destrucción o pérdida, según
el caso.
Art.112.- Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales
del país, lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas,
tienen la obligación de suministrar los datos e informes que la
Dirección General o sus Delegaciones les requieran para la investigación,
determinación, recaudación y demás materias relacionadas
con este impuesto. Las personas naturales tendrán asimismo la obligación
de rendir testimonio bajo juramento, en calidad de contribuyentes o de
terceros para los mismos efectos. Queda autorizada la Dirección
General para hacer la investigación necesaria, a fin de verificar
los datos, testimonios e informes que se le proporcionen de conformidad
a este artículo.
La obligación establecida en el inciso anterior, subsistirá
durante el tiempo determinado por la ley para la conservación de
los registros contable, no obstante que haya caducado la facultad de fiscalización;
pero la información de cualquier naturaleza que se suministre no
podrá ser utilizada en este último caso para la determinación
de impuesto original o complementario.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los incisos anteriores,
todas aquellas personas para las cuales, atendiendo a su condición,
el suministro de información constituya delito de conformidad con
las leyes penales.
CAPÍTULO II
Fiscalización
Art.113.- La Dirección General, para el control del cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, practicará fiscalizaciones,
verificando las liquidaciones, o la renta de los sujetos que no hubieren
declarado, valiéndose de los datos que le suministren los informadores,
auditores, Registro de la Propiedad y de Comercio, Corte de Cuentas de
la República, Dirección General de la Renta de Aduanas,
la estadística de los diversos servicios públicos, y otras
fuentes de información; practicando inspecciones de las actividades,
industrias o empresas del contribuyente, así como en sus registros
y documentos concernientes a las operaciones que realice; aplicando métodos
estimativos reveladores de la renta, pudiendo, en consecuencia, practicar
inspecciones, valúos y encuestas acerca de la producción,
gastos de explotación y demás datos que puedan ser útiles
para la correcta liquidación del impuesto.
Art.114.- La Dirección General, para los efectos del artículo
anterior, puede dirigirse al contribuyente, hubiere éste presentado
su liquidación de impuesto o no, para pedirle los informes, ampliaciones
y explicaciones que estime necesarios, así como examinar la contabilidad,
registros y documentos, para determinar la renta imponible del contribuyente,
verificar la exactitud de las liquidaciones de impuesto formuladas, o
para cerciorarse de que no existe, de acuerdo con la ley, la obligación
de liquidar impuestos sobre la renta.
Art.115.- La Dirección General contará con n cuerpo de auditores.
En cada fiscalización podrán tomar parte uno o más
entidades que la Dirección General designe.
Los auditores, al concluir su comisión, deberán formular
un informe dirigido a la Dirección General.
ales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o
por otros diferentes, a juicio de la mencionada Dirección, cuando
encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá ordenar otros
nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente
para una justa tasación, o cuando estime que el informe no está
ajustado a la realidad de la investigación que se practique. en
consecuencia, la tasación, cuando ocurra intervención de
auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma
Dirección escoja, los que serán transcritos íntegramente
para el conocimiento del contribuyente.
Los auditores designados para la práctica de la inspección,
tienen la Dirección General, en el acto de su designación.
Los auditores, peritos, colaboradores o auditorías particulares
y asesorías de carácter otra ventaja indebida, o aceptaren
promesa de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes
o para no hacer o retardar un acto debido y propio de sus funciones, serán
destituidos de su cargo, previa audiencia por tercero día, con
sólo robustez moral de prueba, sin perjuicio de la acción
penal que corresponda.
Queda terminantemente prohibido a los sujetos de impuesto determinados
en la presente ley, contratar servicios de carácter tributario
con cualquiera de las personas a que se refiere el inciso anterior, so
pena de ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
102 de esta ley.
Art.116.- Siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
precedente, los auditores constataren vacíos o irregularidades
en los asientos contables, aplicación indebida de los catálogos
de cuentas u omisión de libros, Registros o documentos requeridos
por la ley o la Dirección General, que impidan la verificación
del impuesto sobre la renta que corresponda al contribuyente, deberán
informarlo así a la Dirección General, con las justificaciones
del caso, para que ésta, si lo estima conveniente, por medio de
resolución los autorice a proceder a la fiscalización del
impuesto utilizando los métodos estimativos e indicios que esta
le permita.
CAPÍTULO IV
Liquidación de oficio de la obligación tributaria
Art.117.- Cuando la liquidación del impuesto no se estimare correcta
o cuando no se hubiere presentado, la Dirección General determinará
la renta neta del contribuyente por cualquiera de los medios que esta
ley le concede y liquidará el impuesto correspondiente.
Art.118.- Las bases para la liquidación de oficio del impuesto
sobre la renta por parte de la Dirección General, son:
1) Las liquidaciones anteriores del contribuyente;
2) El informe de los Auditores designados por la Dirección General;
3) Los datos suministrados por entidades oficiales por los particulares
y los contribuyentes, sus representantes, apoderados o herederos, de
conformidad a esta ley; y
4) Los indicios que la ley permite.
Indicios
Art.119.- Son indicios relevadores de la renta, las cantidades que se
gasten en vivienda, los valores que se importen, el monto de las ventas
del año, el monto e incremento de los capitales, el valor del activo
fijo y circulante, el número de empleados que se pagan, la amplitud
del local del establecimiento o industria, el valor de las existencias,
la amplitud de los créditos, los gastos personales, el valor de
los contratas para confección de obras o realización de
trabajos, el capital improductivo, el monto de los intereses que se pagan,
y cualquier signo que prudencial y lógicamente, pueda servir como
revelador de la capacidad contributiva de la persona.
Caducidad
Art.120.- Las facultades concedidas por esta ley a la Dirección
General caducarán:
1) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones
presentadas y liquidación de oficio del impuesto que corresponda,
así como la aplicación de las sanciones conexas; y en
cinco años, para la fiscalización, liquidación
del impuesto y aplicación de sanciones en los casos en que no
se haya presentado liquidación;
2) En tres años para requerir la presentación de liquidaciones
de impuestos; y
3) En tres años para la imposición de sanciones aisladas
por las infracciones a esta ley.
Para los efectos de esta disposición, se considera presentada
una liquidación tributaria cuando lo estuviere con anterioridad
a la fecha de notificarse la resolución que ordene la inspección
por medio de delegados.
El cómputo de los plazos de caducidad señalados en los
numerales 1) y 2), comenzará a partir del vencimiento del término
para presentar la liquidación tributaria; y para el numeral 3),
desde el día siguiente al de incurrir en la infracción.
Dentro de los plazos de caducidad, la Dirección General deberá
emitir y notificar las resoluciones de mérito que procedan, las
cuales serán recurribles en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos; toda otra resolución no
recurrible, y las que no sean recurridas en los términos señalados
cuando la apelación sea procedente, se tendrán por definitivas
en sede administrativa.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS
De la liquidación de oficio
Art.121.- Las resoluciones de la Dirección General que no sean
recurridas en los términos señalados, se tendrán
por definitivas. Todo sin perjuicio de la caducidad.
El fallo que resuelve el recurso de apelación se tendrá
por definitivo siempre que no fuere impugnado en juicio contencioso administrativo.
Art.122.- Dentro de las respectivas competencias de la Dirección
General, y en materia probatoria, se admitirá cualesquier medio
de prueba permitido por la ley, a excepción de la testimonial.
Esta prueba únicamente será pertinente para los casos de
desviación de poder o por cuestiones e inmoralidad administrativa,
que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden, sea que
beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en
lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de
caducidad.
De la notificación
Art.123.- Todas las actuaciones de la Dirección General, deberán
notificarse de conformidad a las reglas siguientes:
Se notificarán al sujeto pasivo de la obligación tributaria
sustantiva o al deudor tributario, caso de no ser sujeto pasivo; a su
representante legal, apoderado, curador o heredero en el lugar señalado
para el efecto. Tales notificaciones se harán por la sección
de notificaciones, por cualquier delegado de la dirección General,
por el Alcalde del correspondiente domicilio, por el Delegado Fiscal correspondiente
o por los demás medios que autoricen las leyes.
Si no se encontrare al contribuyente o deudor, o quien haga sus veces,
en el lugar señalado para recibir notificaciones, se le notificará
por medio de su cónyuge o compañero de vida, hijo mayor
de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio
de persona mayor de edad que esté al servicio del representante,
apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia
establecida en el lugar señalado para oír notificaciones.
Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso
precedente, en la dirección indicada, o se negaren a recibirla,
se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades
que el Reglamento determine.
Si el contribuyente o deudor, representante legal, apoderado, curador
o heredero, no hubieren señalado lugar para oír notificaciones
y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente
notificada, ésta se hará por edicto, sujetándose
a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección
General o sus Dependencia s en los Departamentos de la República,
un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente
por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá
por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados
a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente
la providencia que se ha hecho saber en extracto.
Art.124.- Para que la actuación quede legalmente notificada, en
los casos que a continuación se expresan, bastará notificar:
1) Cuando se trate de una sucesión, a cualquiera de los herederos
mayores de edad; y
2) Cuando se trate de una sociedad, por medio de cualquiera de sus
representantes, su apoderado, o por medio de persona mayor de edad que
esté al servicio de dicha sociedad o de cualquier empresa, oficina
o dependencia de la misma, establecida en el lugar señalado para
oír notificaciones.
Art.125.- En la notificación de tasaciones, se aplicarán
en lo pertinente las reglas anteriores y además las formalidades
que prescriben los incisos siguientes:
La Dirección General enviará la transcripción del
informe de los auditores o estudio que le sirviera de base, en sobre cerrado,
a cualquiera de sus delegados o al Alcalde del domicilio señalado
para oír notificaciones, acompañada de una nota de remisión
para el delegado o al Alcalde, en la que se indicará la persona,
el lugar donde debe practicarse la notificación y el formato del
acta de notificación que deberá firmar, se hará constar
así en el acta de notificación.
En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias
en que se llevó a cabo la notificación; en los casos de
notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega
al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.
TÍTULO XV
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art.126.- En la interpretación de las disposiciones de esta ley
y su respectivo reglamento, se atenderá de preferencia al fin de
las mismas y a la propia naturaleza del derecho tributario que las caracteriza.
Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu,
el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos
y términos del derecho común.
Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente en El Salvador
Art.127.- En tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes,
para determinar la proporción que de las rentas de actividades
realizadas parcialmente en el territorio nacional, deban considerarse
como obtenidas en el país, se usará el siguiente método:
1) Se dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador
en cada actividad entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente
para esa actividad;
2) El cociente así obtenido, se aplicará al total de
gastos verificados por el contribuyente en cada actividad. El resultado
constituye el monto de gastos deducibles de la renta bruta percibida
directamente en el país;
3) La diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El
Salvador y los gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior,
será la renta neta que se considera percibida en el país,
de actividades realizadas parcialmente en el mismo; y,
4) La renta neta así determinada deberá agregarse, en
su caso, a la renta neta obtenida totalmente en el país.
Art.128.- Suprimido (2)
Art.129.- Los contribuyentes que de conformidad con la ley derogada estaban
haciendo uso autorizado de un ejercicio especial de imposición,
podrán continuar utilizando dicho ejercicio hasta la finalización
del mismo, momento en el cual deberán efectuar las operaciones
contables correspondientes para ajustarse al ejercicio determinado en
esta ley. El ajuste respectivo lleva aparejada una liquidación
y pago del impuesto que corresponda, en su caso, conforme esta ley. (2)
Art.130.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán de preferencia
a las normas contenidas en las Disposiciones Generales de Presupuesto,
Ley Orgánica de Presupuesto, Ley Orgánica de la Dirección
General de Tesorería y demás leyes vigentes, en lo concerniente
a la administración del impuesto, pagos, plazos escalonados para
el pago, compensaciones, créditos tributarios, cobro de los impuestos
en mora, y demás materias en las cuales se refiere competencia
en esta ley a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
Art.130-A.- Derógase el Decreto Legislativo No.126 de fecha 5 de
septiembre de 1985, publicado en el Diario oficial No.186. Tomo 289 del
3 de octubre del mismo año. (2)
Derogatorias y vigencia
Art.131.- Se deroga en todas sus partes el Decreto Legislativo No.472
del 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial No.241, tomo
No.201 del 21 del mismo mes y año, y sus reformas.
Art.132.- Los ejercicios especiales iniciados después del día
primero de enero de 1991 se liquidarán conforme a las disposiciones
de la presente ley.
Los bienes de uso que se hayan comenzado a depreciar de conformidad a
las disposiciones de la ley derogada, continuarán con dicho sistema
hasta que se agote la vida útil del bien.
Los hechos generadores ocurridos dentro de la vigencia de la ley precedente,
se regirán de conformidad con la misma en sus aspectos sustantivos,
procesales y formales, a menos que el contribuyente se acoja expresa y
voluntariamente a los procedimientos de la nueva ley. No obstante, en
materia de recursos se aplicará lo previsto en el Art.11 de la
Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos. (2)
Art.132-A.- Para los efectos del Art.22 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta derogada por el Decreto Legislativo No.134, de fecha 18 de diciembre
de 1991, publicado en el Diario Oficial No.242, Tomo 313, del 21 del mismo
mes y año, las utilidades distribuibles correspondientes a los
ejercicios impositivos de los años de 1990 y 1991 pendientes de
capitalización al 31 de diciembre del último de los años
citados, se consideran generadas para los accionistas a las respectivas
fechas de cierre de los ejercicios impositivos citados, por lo tanto se
aplicará la ley anterior. (2)
Art.133.- El presente Decreto entrará en vigencia el día
primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa la correspondiente
publicación en el Diario Oficial.,
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y uno.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente
José Francisco Guerrero Munguía,
Vicepresidente.
René Flores Aquino,
Secretario
Ernesto Taufik Kury Asprides,
Secretario.
Raúl Antonio Peña Flores,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
PUBLÍQUESE,
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República
Rafael Eduardo Alvarado Cano,
Ministro de Hacienda.
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No.242, TOMO No.313, DEL 21 DE DICIEMBRE
DE 1991.
NOTAS:
En la publicación del
Diario Oficial, en el acápite del Artículo 68, dice: "Rebaja
del porcentaje de retención", mientras que en la Ley aprobada
por la Asamblea Legislativa, dice: "Retención a personas jurídicas
no domiciliadas", siendo esto último lo correcto.
El Artículo 91 se ha transcrito en esta edición, tal como
aparece en el Diario Oficial. La Ley aprobada por la Asamblea tiene una
redacción diferente, en los siguientes términos:
Pago del impuesto al liquidarse una sociedad
Art.91.- Cuando se haya disuelto una sociedad, el impuesto sobre la renta
y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección
General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador
de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas,
la Dirección General de Impuestos Internos podrá, a petición
de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar
el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Sociedad.
Las deudas provenientes de las obligaciones fiscales contenidas en esta
ley, tendrá preferencia sobre los otros créditos a cargo
de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.
REFORMAS:
(1) Decreto Legislativo No.175, del 13 de febrero de 1992, Diario Oficial
No.35, Tomo No.314, del 21 del mismo mes y año, que sustituyó
los Arts.33, 35, 36, 37, 38 y 39.
(2) Decreto Legislativo No.250, del 21 de mayo de 1992, Diario Oficial
No.101, Tomo No.315, del 3 de junio de 1992.
(3) Decreto Legislativo No.713, del 18 de noviembre de 1993, Diario
oficial No.230, Tomo 321, del 10 de diciembre de 1993.
(4) Decreto Legislativo No.720, del 24 de noviembre de 1993, Diario
oficial No.1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994.
(5) Decreto Legislativo No.164, del 11 de octubre de 1994, Diario oficial
No.201, Tomo 325, del 31 de octubre de 1994.
(6) Decreto Legislativo No.516, del 23 de noviembre de 1995, Diario
oficial No.234, Tomo 329, del 18 de diciembre de 1995. (LEY ORGÁNICA
DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO)
NOTA AL ART. 130. La LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
DEL ESTADO, D.L. No.516, del 23 de noviembre de 1995, D.O. No.234, Tomo
329, del 18 de diciembre de 1995, en el Art.116, deroga las siguientes
disposiciones legales:
a) La Ley de Tesorería, emitida el 16 de diciembre de 1936,
publicada en el diario Oficial No.7, Tomo 122, del 12 de enero de 1937;
b) La Ley Orgánica de Presupuestos, emitida el 13 de septiembre
de 1954, publicada en el Diario Oficial No.186 de fecha 8 de octubre
del mismo año;
c) Los Capítulos I y II de las Disposiciones Generales de Presupuestos
emitida por Decreto Legislativo No.3 de fecha 23 de diciembre de 1983,
publicado en el diario oficial No.239 de la misma fecha. Con relación
a esta derogatoria, véase también el Art.114, Inc.2o.,
de la misma Ley.
OF-PRT-222-93
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, San Salvador, a las nueve
horas del día tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.
Vista la propuesta presentada por la Superintendencia del Sistema Financiero,
según nota de fecha 28 de septiembre de 1992, relacionada con la
del 7 de enero del corriente año, relativas a que se apruebe el
Instructivo para la determinación de Activos de Riesgos de Recuperación
Dudosa y la Constitución de Reservas de Saneamiento de los Bancos,
Federación de Cajas de Crédito y Fondo de Financiamiento
y Garantía para la Pequeña Empresa, emitido por el Consejo
Directivo del Banco Central de Reserva, el Instructivo para la Determinación
de Activos de Riesgo de Recuperación Dudosa y la Constitución
de Reservas de Saneamiento de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo
emitido por la Junta Monetaria y el Instructivo para la Constitución
de la Reserva Mínima para Saneamiento de Préstamos de las
Compañías de Seguros Nacionales y Extranjeras, emitidos
por el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva del 2 de mayo de
1990, julio de 1990 y 25 de febrero de 1982 respectivamente, para que
sean aplicados en el tratamiento para la constitución de Reservas
de Cuentas Incobrables de parte de los Bancos, Financieras, Compañías
de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito, conforme al Art.31
numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Y CONSIDERANDO: I) Que esta oficina procedió a examinar los instructivos
relacionados, a efectos de verificar sí su aplicación garantiza
el interés fiscal. II) Que se sostuvo reuniones y consultas con
personeros de la Superintendencia del Sistema Financiero, a fin de aclarar
dudas y de unificar criterios de aplicación. III) Que de acuerdo
al Art. 31 numeral 3) de la Ley de Impuestos sobre la Renta de fecha 18
de diciembre de 1991, se estipula que es facultad de esta Dirección
General, aprobar en forma definitiva la propuesta que sobre el tratamiento
para la constitución de Reservas de Cuentas Incobrables de parte
de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguros e Instituciones
Oficiales de Crédito, haga la Superintendencia del Sistema Financiero,
y IV) Que con el fin de facilitar el control fiscal respecto a las Reservas
de Cuentas Incobrables de las instituciones relacionadas, se hace necesario
que a la brevedad posible se elabore un solo instrumento que regle sobre
el respecto y que contenga las instrucciones de aplicación, tanto
para los bancos, financieras, compañías de seguro como para
las Instituciones Oficiales de Crédito; por lo tanto en razón
de lo expuesto y con base en la disposición legal citada, esta
Dirección General RESUELVE:
A) Autorízase el tratamiento contenido en los instructivos considerados
para la constitución de Reservas de Cuentas Incobrables de parte
de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones
Oficiales de Crédito, toda vez que sí se recobraren total
o parcialmente las cantidades a que se refiere la reserva constituida,
deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban
y en la cuantía deducida; por otra parte, la autorización
se refiere a la cantidad mínima que se debe constituir, según
los instructivos considerados por lo cual cualquier cantidad adicional,
únicamente será deducible para los efectos de cómputo
del Impuesto sobre la Renta sí mediare resolución favorable
justificativa por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero;
B) La autorización es en carácter transitorio, en tanto
esta Dirección General no apruebe el instructivo que consolidará
el tratamiento de reservas de cuentas incobrables para los bancos, financieras,
compañías de seguro e Instituciones Oficiales de Crédito.
NOTIFIQUESE.