Ley del Impuestro Sobre la Renta

DECRETO No.134

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:


I. Que la actual Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto Legislativo Número 472, de fecha 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial No.241, Tomo 201 del 21 del mismo mes y año, no obstante haber experimentado reformas sustanciales en su estructura, no se adecua a las condiciones económicas y sociales del país y además sus distorsiones manifiestas no permiten el crecimiento sostenido en la base del Impuesto, en términos de cobertura de contribuyentes, por lo que es necesario la emisión de un nuevo ordenamiento legal sobre la materia, que recoja las corrientes modernas sobre tributación directa;


II. Que es necesario contar con una Ley que procure la ampliación de las bases mediante una reducción de sus exenciones y de acuerdo con los principios impositivos elementales se elimine la doble tributación;


III. Que, asimismo, la tabla impositiva que contenga sea simple, con tasas moderadas en todos los tramos y con una tasa máxima similar tanto para las personas naturales como para las jurídicas, a fin de que se equiparen las cargas a los distintos contribuyentes; y


IV. Que, además de aspectos técnicos, la ley considere en su administración y aplicación facilidades para una mayor certeza, transparencia, neutralidad y factibilidad de procedimientos;


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA:

la siguiente:


LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA


TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

RENTAS GRAVADAS


Hecho Generador

Art.1.- La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto establecido en esta Ley.


Renta Obtenida

Art.2.- Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidas o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:

a) Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales;

b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de servicio y de cualquier otra naturaleza;

c) Del capital tales como: alquileres, intereses, dividendos o participaciones; y,

d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera que sea su origen.


Productos o Utilidades Excluidas del Concepto de Renta

Art.3.- No constituyen rentas para los efectos de esta ley:

1) Los valores recibidos en dinero o en especie por el trabajador del patrono, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; y

2) El valor de los bienes que por concepto de legados o herencias reciba un contribuyente, y (3)

3) El valor de los bienes que por concepto de donaciones, reciba el contribuyente; toda vez que la transferencia en cuestión se realice entre ascendientes y descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad y cónyuges, (3)

Rentas No Gravables

Art.4.- Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida:

1) Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados por el Órgano Legislativo mediante decreto, sean declaradas no gravables;

2) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros que, con la debida autorización, residan en la República, temporal o permanentemente, todo a condición de reciprocidad;

3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgadas por vía judicial o por convenio privado.

Las indemnizaciones por despido y las bonificaciones por retiro voluntario, siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza.

Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.

Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad;

4) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados del Gobierno de la República;

5) Los intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con estas rentas sea persona naturales y además el titular de los depósitos;

6) El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del contribuyente, que él mismo habite.

En general para estos efectos ningún contribuyente podrá deducir más de una casa de habitación ni de recreo;

7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, percibe el contribuyente como asegurado o beneficiario;

8) Los premios provenientes de la Lotería Nacional de Beneficencia;

9) Los Premios otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios relevantes prestados a la Patria;

10) Los premios otorgados a los trabajadores públicos por servicios relevantes prestados a la Patria en el desempeño de sus funciones;

11) Los intereses provenientes de créditos otorgados por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, previamente calificadas estas instituciones por el Banco Central de Reserva de El Salvador; (2)

12) Derogado. (2)

 

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

SUJETOS


Sujetos pasivos de la obligación tributaria sustentiva

Art.5.- Son sujetos pasivos o contribuyentes y, por lo tanto obligados al pago del impuesto sobre la renta, aquéllos que realizan el supuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, ya se trate:

a) De personas naturales o jurídicas domiciliadas o no;

b) De las sucesiones y los fideicomisos domiciliados o no en el país; y

c) De los artistas, deportistas o similares domiciliados o no en el país, sea que se presenten individualmente como personas naturales o bien agrupados en conjuntos.

Por los efectos de esta ley, se entiende por conjunto, cualquier agrupación de personas naturales, no domiciliadas, independientemente de la organización que adopten, sea jurídica o de hecho, que ingresen al país de manera temporal y con cualquiera de los fines enumerados en el inciso precedente.


Exclusión de sujetos pasivos

Art.6.- No son sujetos obligados al pago de este impuesto:

a) El Estado de El Salvador

b) Las municipalidades; y

c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.

Se consideran de utilidad pública las corporaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivos, siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran.

La no sujeción de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública deberá ser calificados previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y será revocada por la misma al comprobarse que se han dejado de llenar las exigencias anteriores.


Obligados formales

Art.7.- Son obligados formales todas las personas que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto.


Responsables del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva y formal

Art.8.- Son responsables del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva y formal, en nombre de los sujetos pasivos de las mismas:

1) Los representantes legales de las personas naturales y de las personas jurídicas que estén debidamente expensados para el caso del pago;

2) Las sociedades domiciliadas que paguen dividendos, regalías o cualquier clases de renta obtenida en el país a sociedades no domiciliadas, a nombre de esta últimas;

3) El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar, domiciliado o no, sea que se presenten individualmente como personas naturales o bien agrupados en conjunto, sea integrante del conjunto o no, a nombre de éste.

El contratante y el representante son solidariamente obligados al cumplimiento de estas obligaciones y de la obligación sustantiva del conjunto; y

4) Los apoderados debidamente expensados, en nombre de sus poderdantes.

Sujetos domiciliados

Art.9.- Además de aquellos que de conformidad al derecho común tengan su domicilio en El Salvador, se consideran domiciliados para los efectos de esta ley, toda persona natural, fideicomiso o sucesión, nacional o extranjera, que se encuentre en cualquiera de las situaciones siguientes:

1) Las personas naturales, que residan de manera temporal o definitiva en el país, más de doscientos días durante el ejercicio de imposición.

Las personas que hayan sido consideradas como domiciliadas durante más de un ejercicio consecutivo, podrán ausentarse del país hasta por ciento sesenta y cinco días, sin perder su calidad de domiciliadas;

2) Los funcionarios o empleados salvadoreños del Gobierno de la República, Municipalidades o instituciones oficiales, que desempeñen cargos en el exterior, mientras se encuentren en el desempeño de sus cargos;

3) Todo contribuyente que tenga en la República en asiento principal de sus negocios.

Debe entenderse por asiento principal de los negocios del contribuyente, aquel que le produzca o genere el mayor monto de sus rentas;

4) Los fideicomisos constituidos de conformidad con la ley salvadoreña; y

5) Los fideicomisos y las sucesiones constituidos bajo leyes extranjeras, siempre que la mayoría de los fideicomisarios o herederos residan en El Salvador, y sean considerados domiciliados para los efectos de esta ley. También serán considerados domiciliados cuando los bienes situados en el país generen rentas para los herederos o fideicomisarios, que los obligue al pago del impuesto sobre la renta.


Sujetos no domiciliados

Art.10.- Se consideran no domiciliados, para los efectos de esta ley, las personas naturales, fideicomisos, sucesiones y conjuntos culturales, artísticos, deportivos y similares, que se encuentren en las situaciones siguientes:

1) Las personas naturales que no han estado físicamente presentes en el territorio nacional durante el ejercicio de imposición respectivo;

2) Las personas naturales que han estado físicamente presentes en el territorio nacional por un lapso no mayor de doscientos días, dentro del ejercicio de imposición respectivo;

3) Los fideicomisos y las sucesiones no incluidas en el artículo anterior;

4) Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares que reúnan las características siguientes:

a) Que sean integrantes total o mayoritariamente por personas naturales no domiciliadas en el país; y

b) Que se encuentren temporalmente en el territorio de la República.

Domicilio de las personas jurídicas

Art.11.- El domicilio de las personas jurídicas se regirá por lo establecido en el derecho común y a lo estatuido en el Reglamento de la presente ley.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA


Determinación de la renta obtenida

Art.12.- La renta obtenida se determinará sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo.


Ejercicios de imposición

Art.13.- Para los efectos del cálculo del impuestos:

a) La renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición.

Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.

b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirarse definitivamente del país terminando sus actividades económicas en él, antes de finalizar el ejercicio de imposición correspondiente, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho período;

c) La renta se presume obtenida a la medianoche del día en que termine el ejercicio o período de imposición correspondiente;

d) Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no puedan efectuarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo las excepciones legales.


Ganancia de Capital

Art.14.- La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:

1) En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refracciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su fuente;

2) La pérdida de capital será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se agregará a la renta obtenida de acuerdo con el artículo 42. En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra ganancia de capital; y

3) El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de acuerdo con la ley.

El costo básico de los bienes adquiridos por donación o herencia será el costo básico del donante o causante.


Renta mundial

Art.15.- Los sujetos pasivos domiciliados en el país, que realicen actividades en El Salvador y en otros países, únicamente pagarán impuesto sobre las rentas obtenidasen el territorio nacional, conforme las reglas generales y las contenidas en el Art.127, en lo aplicable. (2)

Rentas obtenidas en El Salvador

Art.16.- Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de bienes situados o de actividades realizadas en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República y las remuneraciones que el Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades oficiales paguen a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.

Para los efectos del inciso anterior:

a) Los créditos se consideran situados en el domicilio del deudor;

b) La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente; y

c) Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.


Personas naturales

Art.17.- Las personas naturales deberán computar su renta usando el método de efectivo o sea, tomando en cuenta los productos o utilidades realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en dinero efectivo, títulos valores o en especie.

Aun cuando los productos o utilidades no hubieren sido cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie, se considera que el contribuyente los ha percibido siempre que haya tenido disponibilidad sobre ellos, y en general, cuando el contribuyente haya dispuesto de ellos en cualquier forma.

De la misma manera los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.

La persona natural obligada a llevar contabilidad formal, deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de acumulación aplicable a las personas jurídicas.


Rentas de usufructo legal

Art.18.- Los padres sumarán a sus rentas personales, por partes iguales o según el caso, de acuerdo a lo señalado en el derecho común, el usufructo legal del hijo no emancipado.

El menor sometido a tutela o curatela por disposición testamentaria o judicial, deberá computar individualmente sus rentas. En el caso de disposición judicial, los padres privados del usufructo legal no sumarán a sus propias rentas las del hijo no emancipado.

No operan las disposiciones anteriores en caso de renuncia del usufructo legal por el usufructuario, cuya efectividad haya sido comprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.


Fallecimiento

Art.19.- En caso de fallecimiento, las rentas obtenidas se computarán desde el día en que se inició el ejercicio de imposición, hasta el día del deceso.

Sucesiones

Art.20.- Las sucesiones deberán computar las rentas obtenidas desde el día siguiente al de su apertura, hasta el de la aceptación de la herencia.

Las rentas obtenidas se computarán respetando el vencimiento del ejercicio de imposición. Así, si al terminar el ejercicio en el cual se abrió la sucesión no ha habido aún aceptación de la herencia, deberá hacerse el cómputo de las rentas obtenidas desde el día siguiente al de la apertura hasta la fecha de terminación del ejercicio.

Las rentas obtenidas por sucesiones abiertas y aceptadas dentro de un mismo ejercicio de imposición y antes de la terminación del mismo, deberán computarse por el período en que han permanecido abiertas. Si la sucesión fuere aceptada en el ejercicio siguiente al de su apertura, se declarará del primero de enero de ese ejercicio hasta la fecha de la aceptación de la herencia.

Si la herencia no fuere aceptada a lo largo de varios ejercicios, se computará el primer período en la forma indicada en el inciso segundo de este artículo y, después, por cada ejercicio completo que transcurra sin aceptación. Al aceptarse la herencia, se computará desde el primer día del ejercicio en que sea aceptada hasta la fecha de la aceptación.

En lo demás, deberán sujetarse a la forma de computar la renta de las personas naturales.


Rentas de herederos

Art.21.- Aceptada la herencia, los herederos y legatarios sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que conforme a sus derechos les corresponde, en las rentas que genere el haber sucesoral a partir del día siguiente a la fecha de la aceptación o de la entrega en su caso.


Fideicomisos

Art.22.- La renta obtenida por el fideicomiso se computará al igual que la renta de las personas naturales.

Se computarán las rentas obtenidas a partir de su constitución hasta la fecha de vencimiento del ejercicio ordinario de imposición.

Al extinguirse el fideicomiso, deberán computarse las rentas obtenidas en el período comprendido desde la fecha en que comenzó el ejercicio de imposición hasta la fecha de su extinción.


Conjuntos

Art.23.- La renta obtenida por los conjuntos artísticos, culturales, deportivos y similares, no domiciliados, se computará usando como las personas naturales, el sistema de efectivo sumando el total de las rentas obtenidas por sus integrantes, y considerando al conjunto como un solo sujeto.

Personas jurídicas

Art.24.- Las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los gastos incurridos aunque no hayan sido pagados.


Renta de socios o accionistas

Art.25.- Socio o accionista de sociedades, al determinar su renta obtenida deberá comprender además las utilidades realmente percibidas.

Se entiende por utilidades realmente percibidas aquellas cuya distribución haya sido acordada al socio o accionista, sea en dinero en efectivo, títulos valores, en especie o mediante operaciones contables que generen disponibilidad para el contribuyente, o en acciones por la capitalización de utilidades.


Art.26.- Para la determinación de las utilidades distribuibles éstas deberán comprender, además
de las utilidades determinadas conforme a la ley para los efectos del impuesto de la propia sociedad, cualquier otra utilidad que aunque estuviera exenta para la sociedad, no lo estuviera para el socio, excepto los impuestos sobre la renta pagados por la propia sociedad.

Sin embargo, no estarán comprendidas entre las utilidades distribuibles:

a) Las reservas legales de las sociedades domiciliadas que se constituyan sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado por las respectivas leyes, según la naturaleza de cada sociedad;

b) Las cantidades correspondientes a reservas laborales, tal como lo prescriben las leyes vigentes, hasta el límite que determinen las oficinas encargadas de la vigilancia sobre las sociedades y actividades mercantiles;

c) Las cantidades que a título de sueldos, sobresueldos, gratificaciones e intereses hubiere pagado la sociedad, aunque para los efectos del impuesto de éste no se hubieren considerado deducibles. Dichas cantidades deberán ser computadas como ingresos por las propias personas que las percibieren; y

d) Las cantidades que a juicio de la Dirección General le correspondan como gastos comprobados aunque no deducibles para la sociedad, siempre que esos gastos constituyan pagos o salidas de fondos en relación directa con las actividades de dicha sociedad excluyendo los de inversiones.


Crédito Fiscal

Art.27.- El sujeto pasivo que sea socio o accionista de una sociedad, computará en su renta obtenida la porción de utilidades que le fueren distribuidas. (2)

Los sujetos pasivos tendrán derecho a un crédito contra su impuesto por las utilidades gravables recibidas de la sociedad de la cual fueren socios o accionistas, equivalente a la parte proporcional del impuesto causado por dichas utilidades. La sociedad que distribuya las utilidades deberá otorgar una constancia a sus socios o accionistas que incluya el porcentaje de participación del socio o accionista en el capital social, el monto del crédito fiscal respectivo, especificando, además, la renta imponible correspondiente al ejercicio impositivo del cual proviene el dividendo y el impuesto social computado en el mismo. El socio o accionista deberá agregar dicho documento a la liquidación correspondiente. En ningún caso este crédito podrá exceder del monto del impuesto causado por el sujeto que recibe las utilidades gravables, ni del causado por la sociedad que las distribuye". (2).


TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

Determinación de la Renta Neta


Renta Neta

Art.28.- La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, y los que esta ley determine.

En ningún caso serán deducibles los costos y gastos realizados en relación con actividades generadoras de ingresos no gravados o que no constituyan rentas para los efectos de esta ley.


Deducciones generales

Art.29.- Son deducibles de la renta obtenida:

          Gastos del negocio

1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica, teléfono y demás similares.


Remuneraciones

2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios, comisiones, viáticos, primas, aguinaldos, gratificaciones, participación en las utilidades y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta obtenida.


Gastos de viaje

3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios correspondientes y la cuota asignada por la empresa para alimentación, hospedaje y demás gastos necesarios, en los viajes realizados por el contribuyente, sus representantes, funcionarios, empleados o dependientes, en actividades propias del negocio.


Arrendamiento

4) El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, destinados directamente a la producción de ingresos computables, como herramientas, maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas, tierras, bosques y otros arrendamientos destinados directamente a la producción de ingresos computables.


Primas de seguros

5) Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes que forman parte de la fuente productora de renta tales como seguro de mercadería, de transporte, de lucro cesante del negocio y otros similares.


Tributos y cotizaciones de Seguridad Social

6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que graven la importación y exportación, las cotizaciones de Previsión y Seguridad Social, pagadas durante el ejercicio, que graven la fuente productora de la renta obtenida. (5)

No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto sobre la Renta, Gravamen de las Sucesiones, Impuestos sobre Donaciones, Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.

Deducción para asalariados que liquiden o no el impuesto (2)


7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y cuyo monto no exceda de ¢50,000.00, no estarán obligados a presentar liquidación y solamente tendrán derecho a una deducción fija de ¢12,000.00, la cual va incorporada en la cuota de retención a que estén afectas. (2)

Las personas naturales domiciliadas, asalariadas, con rentas mayores de ¢50,000.00, no tendrán derecho a la deducción fija a que se refiere el inciso anterior". (2)


Insumos

8) El valor de las materias primas, de combustibles, de fuerza motriz y demás gastos similares, empleados en la actividad generadora de ingresos gravables, siempre que no se hubieren incluido en el costo de la manufactura.


Mantenimiento

9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o producción los bienes empleados directamente en la obtención de la renta.

Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una ampliación de la estructura original de los mismos, incrementen su valor o prolonguen la vida de los mismos.


Intereses

10) Los intereses generados por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la treinta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos.

No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con otros propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.

Cuando el término "intereses" sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o representen distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles;


Costos

11) El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la siguiente manera:

Al importe de las existencias al principio del ejercicio de que se trate, se sumará el costo de las mercancías u otros bienes construidos, manufacturados, adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las existencias al fin del mismo ejercicio.


Gastos agropecuarios

12) Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables, provenientes de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados por concepto de jornales, siembras, resiembras, adquisición de forrajes, plantas, semillas y abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje pagado a terceros, terrajes o censos, conservación de cercas, podas, limpias y otros gastos agropecuarios similares.

Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles en la medida que representen una erogación real, excluyendo, por consiguiente, el valor de los productos que se cosechan en la misma explotación agropecuaria, así como el del trabajo del propio contribuyente. (2)


Gastos y costos no especificados

13) En general, cualquier otro gasto o costo en que incurran las personas naturales o jurídicas, no especificado en este artículo, que sea indispensable para la producción del ingreso gravable y conservación de su fuente.


Depreciación

Art.30.- Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

En los bienes que se consumen agotan en un período no mayor de doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor, según lo declare el contribuyente.

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período mayor de doce meses, se determinará una cuota anual deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:

1) La deducción procede por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones por el uso, la acción del tiempo, la obsolescencia, la incosteabilidad de su operación o el agotamiento;

2) El valor sujeto a depreciación será el del costo total del bien, por medio de cuotas iguales durante los respectivos plazos señalados en este artículo,

3) La cuota deducible es aquella cantidad que debería reservarse durante el año fiscal, de acuerdo con los plazos fijados en la ley, igual a su costo más el de las mejoras que se le hicieren, excepto los gastos normales de conservación y mantenimiento.

Para los efectos de esta ley, los plazos mínimos de depreciación de los bienes son: (2)

a) Las edificaciones: 20 años; (2)

b) Las maquinarias: 5 años; (2)

c) Otros bienes muebles: 2 años. (2)

Una vez que el contribuyente haya adoptado un plazo para un determinado bien, no podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General. (2)

El bien sujeto a depreciación será redimido, para los efectos fiscales, dentro del plazo que corresponda, de conformidad con esta ley.

4) Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los bienes en uso;

5) El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.

6) Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la depreciación, salvo aquellos que no estén obligados por ley a llevar contabilidad formal o registros. El reglamento regulará la forma de llevar dicho registro;

7) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores; y

8) No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario del contribuyente, ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos.

Otras Deducciones

Art.31.- Son también deducibles de la renta obtenida:

Reserva legal

1) La reserva legal de las sociedades domiciliadas que se constituya sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado en las respectivas leyes o por las oficinas gubernamentales competentes, según la naturaleza de cada sociedad.

2) Además son deducibles de la Renta obtenida el valor o el saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:

a) Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productos de ingresos computables;

b) Que en su oportunidad se haya computado con ingreso gravable;

c) Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según el caso;

d) Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información que exige el reglamento.

Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno.

Si el contribuyente recobrare total o parcialmente deudas deducidas en ejercicios anteriores por haberlas considerado incobrables, la cantidad recobrada deberá incluirse como utilidad del ejercicio en que se reciba, en la cuantía deducida.

No son deducibles las deudas contraídas por operaciones realizadas entre cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; entre la sociedad colectiva o en comandita simple y sus socios; o entre una sociedad anónima o en comandita por acciones y sus directores, principales accionistas o cónyuges o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco es deducible cuando el principal accionista sea otra sociedad.

3) El tratamiento para la constitución de reservas cuentas incobrables de parte de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito, será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General quedando sujeta su aprobación definitiva como facultad privativa de la misma Dirección General. (2)

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior, deberá incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. (2)


Erogaciones con fines sociales

Art.32.- Son deducibles de la renta obtenida las erogaciones efectuadas por el contribuyente con los fines siguientes:

1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación de vivienda, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de vida y similares prestaciones que proporcionen gratuitamente a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante cuando se trate de asistencia médica; hospitalaria o de estudios se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior;

2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento que proporcionen gratuitamente a los trabajadores en sus propiedades o empresas, a los moradores de una localidad y a obras que constituyan un beneficio notorio para una región del país;

3) Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias, así con a la constitución de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los trabajadores. Quedan incluidas con deducibles las aportaciones de la empresa, destinadas a aportaciones en el capital de la empresa a nombre de las asociaciones o cooperativas antes mencionadas, que permitan la participación de los trabajadores en el capital y en la administración de la empresa; y,

4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el Art.6 de esta ley. (2)


Otras Deducciones para Personas Naturales (1)

Art.33.- Las personas naturales domiciliadas, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto las comprendidas en el número 7) del artículo 29, podrán deducir de dichas rentas hasta la cantidad de ¢5,000.00 por cada uno de los conceptos siguientes: (1)

a) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, psicólogos, laboratoristas, fisioterapistas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (1)

1) Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él; (1)

2) Que el contribuyente exprese en la declaración el nombre, domicilio, residencia y el número de identificación tributaria -NIT- de la persona que prestó los servicios y recibió el pago correspondiente; (1)

3) Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuge mencionados, éstos no sean por sí mismos contribuyentes; y (1)

4) Que se acompañen los recibos correspondientes. (1)

Podrán hacer uso de esta deducción son llenar requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del gobierno o instituciones oficiales que presten servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otra indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica. (1)

El monto deducible por el concepto indicado, en ningún caso excederá de la cantidad de cinco mil colones en cada ejercicio impositivo. (1)

b) El valor de lo pagado por el contribuyente, en la República que en ningún caso excederá de CINCO MIL COLONES , durante el ejercicio, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, en cualquier nivel de la educación en centro de enseñanza autorizados por el Estado. (1)

Al igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por sí mismo se financie sus estudios superiores, universitarios o tecnológicos. (1)

El derecho a estas deducciones se comprobará con certificación extendida por la Dirección del Centro de Enseñanza, de las cantidades percibidas en tal concepto y de la asistencia regular durante el período lectivo y se disfrutará siempre que en el caso del primer inciso de este literal, el hijo no sea contribuyente. (1)

Si la renta obtenida por el asalariado es hasta de ¢50,000.00, no será necesario la comprobación referida". (1)


TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

CÁLCULO DEL IMPUESTO


Persona Natural

Art.34.- Las personas naturales domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando a la renta neta o imponible que resulte, la tabla del artículo 37. (1)

Las personas naturales no domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando a su renta neta o imponible una tasa del 25%". (1)


Sucesiones

Art.35.- Las sucesiones domiciliadas, calcularán el Impuesto sobre la Renta, aplicando la tabla del artículo 37, sobre la renta neta o imponible. (1)

Las sucesiones no domiciliadas, calcularán el impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible. (1)


Fideicomisos

Art.36.- Los fideicomisos domiciliados, calcularán el impuesto aplicando la tabla del artículo 37, sobre su renta neta o imponible. (1)

Los fideicomisos no domiciliados, calcularán su impuesto aplicando el 25% sobre su renta neta o imponible. (1)


Tabla para cálculo del impuesto de personas naturales

Art.37.- El Impuesto sobre la Renta se calculará de conformidad a la tabla que a continuación se establece, para los casos especialmente previstos en esta ley: (1)


Si la renta neta o imponible es:
el impuesto será de:


Hasta
¢22,000.00
Exento

De¢22,000.01 a
¢80,000.00
10% sobre el exceso de ¢22,000.00 más ¢500.00

De¢80,000.01 a
¢200,000.00
20% sobre el exceso de ¢80,000.00 más ¢6,300.00

de ¢200,000.01
en adelante
30% sobre el exceso de ¢200,000.00 más ¢30,300.00


El impuesto resultante según la tabla que antecede no podrá se en ningún caso, superior al 25% de la renta imponible obtenida por el contribuyente en cada ejercicio. (1)

Asalariados


Art.38.- Las personas naturales domiciliadas cuyo rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que hayan sido objeto de retención para el pago de este impuesto, siempre que la suma de dichos salarios, sueldos y remuneraciones no exceda de cincuenta mil colones al año, no está obligadas a presentar liquidación de impuestos; en consecuencia, su impuesto será igual a la suma de las retenciones efectuadas de acuerdo a la tabla respectiva. Si por cualquier circunstancia no se hubiere hecho la retención correspondiente, estará obligado a presentar la respectiva liquidación de Impuesto. (1)


Rentas Diversas

Art.39.- Las personas naturales domiciliadas o no, con ingresos provenientes de diversas fuentes inclusive salarios, y cuyo monto no exceda del límite señalado en el artículo anterior deberán presentar la liquidación correspondiente. (1)


Conjuntos

Art.40.- Los conjuntos culturales, deportivos, artísticos y similares, no domiciliados, calcularán el impuesto aplicando un 5% sobre la renta bruta obtenida en cada evento.


Persona Jurídica

Art.41.- Las personas jurídicas domiciliadas o no, cuya renta imponible no exceda de ¢75,000.00, no serán gravadas con el impuesto de que trate esta ley. Las restantes personas jurídicas calcularán su impuesto aplicando a su renta imponible en exceso de ¢75,000.00 una tasa del 25%.


Ganancia de Capital

Art.42.- La ganancia neta de capital en el caso de una sola transacción o de varias transacciones realizadas sobre bienes poseídos en el mismo número de años, será tasada como sigue: El monto de la ganancia será dividido por un número igual al número de años que la propiedad ha sido poseída por el contribuyente. El resultado deberá sumarse a la renta imponible y calcularse el impuesto sobre el monto de acuerdo con la ley. El impuesto así calculado será dividido por la renta correspondiente y la mitad de la tasa resultante será aplicada al resto de la ganancia del capital que no fue incluido en la renta. El impuesto que resulte se agregará al impuesto calculado anteriormente.

En el caso de varias transacciones realizadas sobre bienes poseídos durante distinto número de años, el método de calcular el impuesto será como sigue:

a) Se dividirá cada ganancia o pérdida de capital por el número de años que el bien haya sido poseído;

b) Los cocientes así encontrados se sumarán: los de ganancias, separadamente de los de pérdidas; verificado lo anterior, las pérdidas se restarán de las ganancias y el saldo positivo resultante se agregará a la renta proveniente de otras fuentes;

c) Sobre el total se calculará el impuesto de acuerdo con la ley;

d) El impuesto así calculado debe dividirse por la renta correspondiente; el cociente que resulte será la tasa efectiva;

e) La mitad de la tasa efectiva se aplicará al resto de las ganancias menos las pérdidas que no se habían agregado a la renta indicada; y

f) El impuesto que resulte, se agregará al impuesto calculado anteriormente según el literal c)

Si el total a que se refiere el literal c) no llega al límite imponible se aplicará para efectos del literal e) la tasa media efectiva del 1.0%.

Si la operación ha sido considerada como presunta donación en virtud de la ley de impuesto sobre donaciones y ha sido determinado por resolución firme, el impuesto respectivo, la ganancia de capital obtenida en esa operación no causará el impuesto a que se refiere este artículo.


TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DEUDA TRIBUTARIA


Existencia

Art.43.- La deuda u obligación tributaria proveniente del impuesto existe a partir del día en que termine el ejercicio o período de imposición; la proveniente de intereses desde el día en que se incurre en mora y la proveniente de multas desde que la resolución que las impone quede firme.


Exigibilidad

Art.44.- La deuda u obligación tributaria es exigible a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal para pagar.


Indivisibilidad

Art.45.- La deuda u obligación tributaria es una sola no importando que la cosa debida sea fraccionable. La deuda u obligación tributaria existirá siempre que no haya sido cumplido en su totalidad.


Fraccionamiento del impuesto adeudado

Art.46.- El impuesto sobre la renta adeudado por una sucesión o tasado a su cargo por la Dirección General de Impuestos Internos, se distribuirá entre los herederos a petición de cualquiera de los interesados, a prorrata de sus derechos en la sucesión.


Extinción de la deuda tributaria

Art.47.- La deuda tributaria se extingue por el pago, la compensación, la prescripción y la confusión.


TÍTULO VII

LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO


CAPÍTULO I

LIQUIDACIÓN


LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Art.48.- El impuesto correspondiente debe liquidarse por medio de declaración jurada, contenida en formulario elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos y que deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate.

La liquidación del impuesto podrá modificarse por el contribuyente, su apoderado o representante legal, dentro del plazo ordinario o sus prórrogas para presentar la liquidación. Si se hiciere fuera de dicho término, pero dentro de un año, a contar de la fecha de vencimiento del plazo indicado, se aplicarán las sanciones que establece esta ley, toda vez que la Dirección General, en este caso, no haya notificado el inicio de la fiscalización del ejercicio de cuya liquidación se trata.

Las modificaciones hechas a las liquidaciones de impuesto formuladas mediante declaración jurada, realizadas dentro de los plazos establecidos en los incisos procedentes, se tendrán como parte integrante de la liquidación del impuesto a que correspondan.


Liquidación en caso de conjuntos no domiciliados

Art.49.- El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar no domiciliado, están obligados solidariamente a formular y presentar la liquidación del impuesto que de conformidad a esta ley corresponda al conjunto, el día hábil siguiente al de la realización de cada evento.


Liquidación de oficio

Art.50.- A falta de liquidación por parte del contribuyente, la Dirección General de Impuestos Internos liquidará el Impuesto sobre la Renta de manera oficiosa. En caso de que la liquidación presentada por parte de dicho obligado fuere incompleta, la Dirección efectuará de oficio la liquidación correspondiente.


En caso de liquidación de oficio dictada de conformidad a las disposiciones de la presente ley, el obligado tributario deberá hacer efectivo el impuesto y accesorios, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que quede firme la respectiva resolución liquidatoria del impuesto.


CAPÍTULO II

Del Pago y la Retención del Impuesto


Lugar del pago

Art.51.- El pago del impuesto autoliquidado deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate, mediante el mandamiento de ingreso elaborado por el contribuyente en formulario proporcionado por la Dirección General de Impuestos Internos.

El mandamiento de ingreso se presentará en las colecturías del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por la Dirección General.

El Ministerio de Hacienda, mediante acuerdo, podrá autorizar lugares diferentes para la presentación de las liquidaciones del impuesto y del pago respectivo.


Pago

Art.52.- El pago o el anticipo a cuenta del impuesto puede efectuarse:

1) Mediante entero de dinero en efectivo, cheque certificado, o cualquier otra forma autorizada por ley; y 2) Por acreditamiento de retenciones de impuesto, anticipos a cuenta, o contra créditos fiscales concedidos mediante resolución.


Pago presunto

Art.53.- Las cantidades que hubieren sido retenidas a los contribuyentes no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, cuando dichos contribuyentes no hubieren presentado liquidación del impuesto, de conformidad a esta ley, después de vencido el plazo legal respectivo.


Devolución de retenciones

Art.54.- Las sumas retenidas o anticipadas a cuenta, que excedan del monto del impuesto adeudado, serán devueltos al contribuyente, 120 días después del vencimiento

del plazo para presentar la declaración jurada respectiva, salvo que éste manifieste a la Dirección General, su deseo de constituir un crédito contra futuras obligaciones del impuesto.


Plazo escalonado para el pago

Art.55.- Derogado (6)


Caducidad del plazo para el pago

Art.56.- Derogado (6)


La retención en remuneraciones

Art.57.- Se aplica el método de retención de rentas, para la recaudación del impuesto, intereses y multas que correspondieren a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.


No están sujetas a retención las remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno extranjero.


Agente de retención

Art.58.- Es agente de retención todo sujeto obligado por esta ley, a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto.

También es agente de retención aquél que, previo requerimiento de la Dirección General, es obligado a retener una parte de tales rentas, a efecto de recaudar los impuestos, intereses y multas que adeude al fisco, el sujeto que las recibe.

La persona encargada directamente del pago de las remuneraciones, es la obligada a efectuar la retención, cuando se trate de servicios prestados al Gobierno de la República, las municipalidades o a las instituciones oficiales autónomas.

Para acreditar la cantidad de agente de Retención, bastará la constancia de la Dirección General de Impuestos Internos.


Art.59.- La retención se efectuará en el momento de hacerse el pago o de acreditarse la renta.

Retención sobre rentas en especie


Art.60.- Cuando las rentas sujetas a retención se paguen en especie, el agente de retención, para cumplir con su obligación, las calculará en efectivo sobre la base del valor de mercado en el momento del pago.


Constancia de retención

Art.61.- Cuando se trate de retención en remuneraciones por servicios de carácter permanente, el agente de retención está obligado a dar al titular de la remuneración, a más tardar un mes después de que a éste se le haya efectuado la última retención del ejercicio, una constancia en papel simple que indique, en resumen, el total de remuneraciones pagadas, el período cubierto por ellas y el monto total retenido.

El agente de retención está también obligado a dar comprobante en papel simple al suministrante, al momento de efectuar la retención, por las cantidades retenidas sobre las rentas eventuales o por los adelantos que se perciban en la ejecución de contratos. Dicho comprobante deberá expresar el concepto de pago, el monto de lo pagado y de lo retenido, los datos relativos al cálculo en efectivo, cuando se trate de rentas en especie y el nombre y domicilio del contribuyente.


Plazo para enterar lo retenido

Art.62.- El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período en que se efectúe la retención.

Si el agente de retención no enterar el monto retenido en el plazo señalado en el inciso anterior, hará incurrir a las sanciones previstas en el artículo 105 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Al efectuar el entero de la suma retenida, el agente de retención presentará al respectivo colector la declaración jurada en el formulario que, para ese efecto, proporcionará este último, junto con el entero respectivo.


SECCIÓN I

Retención en servicios de carácter permanente


Retención por servicios de carácter permanente

Art.63.- Toda persona natural o jurídica, sucesión y fideicomiso que pague o acredite a una persona natural domiciliada en la República, una cantidad en concepto de remuneración por servicios de carácter permanente y cualquiera prestación a una persona natural no domiciliada, está obligada a retener la porción que como anticipo del impuesto le corresponde, de acuerdo a las respectivas tablas de retención.


Concepto de servicio permanente

Art.64.- Se consideran servicios de carácter permanente aquellos cuya prestación es, de manera usual, por tiempo indefinido, aún cuando en el caso específico de que se trate se hayan contratado por un plazo determinado; también aquellos desempeñados en labores que, aunque sean de temporada, por su repetición, han de estimarse como constantes o estables, sin importar en ningún caso la forma y período que se adopte para el pago ni la denominación del servicio.


Tablas de retención

Art.65.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará periódicamente las tablas de retención correspondientes, las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley, que previamente haya aprobado el Presidente de la República.

Las porciones a retenerse, mediante dichas tablas deberán guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.

SECCIÓN 2

Servicios o actividades eventuales


Retención por servicios profesionales eventuales

Art.66.- Las personas jurídicas, las naturales titulares de empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos y Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten a personas naturales, sumas en concepto de remuneración por la prestación de servicios profesionales eventuales, inclusive notariales, o anticipos a tales remuneraciones en la ejecución de contratos, están obligadas a retenerles en concepto de impuesto, el 10% de dichas sumas. (5)

Esta retención procederá siempre que las cantidades pagadas o acreditadas excedan de la cuantía mínima que periódicamente se establezca en el Reglamento.


SECCIÓN 3

Retención por otra clase de rentas


Retención a personas naturales y otros sujetos de impuesto no domiciliados

Art.67.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en el país, que paguen o acrediten a una persona natural, sucesión o fideicomisos no domiciliados en la República, sumas provenientes de cualquier clase de rentas obtenidas en El Salvador, están obligadas a retenerles por concepto de impuesto sobre la renta, el 20% de dichas sumas.


Retención a personas jurídicas no domiciliadas*

Art.68.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos domiciliados en país, que paguen o acrediten a una persona jurídica no domiciliada en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país, excepto dividendos, están obligados a retenerle, por concepto de impuesto sobre la renta, el 20% de dichas sumas.

* Ver nota al final de la ley.


Rebaja del porcentaje de retención

Art.69.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, cuando el contribuyente estime que la suma a pagársele o acreditársele no constituye renta neta en su totalidad, podrá, aportando elementos de juicio suficientes solicitar a la Dirección General, que ésta fije un porcentaje de retención menor del señalado.

La Dirección General considerará las razones apuntadas por el contribuyente, tendientes a demostrar la porción que de dicha suma deba considerarse renta neta; cuando lo estime procedente, autorizará el porcentaje menor que sea necesario para que, aplicado a la renta a pagarse o acreditarse, dé una cantidad igual a la que resulte de aplicar el porcentaje de impuesto respectivo sobre la suma, que a juicio de la misma Dirección y, exclusivamente para estos efectos, se pueda estimar como renta neta.

Garantía para la rebaja

La autorización a que se refiere el inciso anterior, se concederá siempre que el contribuyente garantice previamente el interés fiscal. Para este efecto serán admisibles las mismas garantías establecidas en esta ley, en lo referente a la solvencia y a la autorización para escribir actos y contratos en los registros y, el procedimiento para su calificación y otorgamiento, será el establecido por el reglamento. La cuantía de la garantía que deba rendir el contribuyente será fijada por la Dirección General de Impuestos Internos la cual, en ningún caso, podrá ser menor del 2 1/2% de la suma a pagársele o acreditársele al interesado.

El plazo que cubra la garantía no podrá ser menor de dos años a contar de la fecha en que se pague o acredite la renta sujeta a retención.


Retención a rentas provenientes de depósitos

Art.70.- Toda institución financiera que pague o acredite a una persona jurídica domiciliada o no, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en dinero que reciben deberá retenerle por concepto de impuesto sobre la renta el 10% de dichas sumas.

Igual obligación tendrán los emisores de títulos valores al momento que paguen o acrediten intereses producidos por la emisión y colocación de dichos títulos


Retención sobre premios

Art.71.- Las personas naturales o jurídicas domiciliadas que paguen o acrediten en la República a cualquier otra persona domiciliada premios o ganancias procedentes de loterías privadas, rifas, sorteos o juegos de azar o de habilidad, cuando el monto de cada premio o ganancia exceda de MIL COLONES, están obligadas a retener, por concepto de impuesto, el 2% de dicho monto.

Cuando el beneficiario no tenga domicilio en el país, se le retendrá el 25%, cualquiera que sea el monto del premio o de la ganancia.

Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará en el caso a que se refiere el numeral 8 del artículo 4.

CAPÍTULO III

Anticipos a cuenta del impuesto


Anticipo a cuenta del impuesto (2)

Art.72.- Se establece el sistema de recaudación dl impuesto por medio del pago o anticipo a cuenta, el cual consiste en enteros obligatorios hechos por personas jurídicas de derecho privado y público domiciliadas, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio próximo anterior no hayan computado impuesto en su liquidación de renta. (2)

Para los efectos del inciso anterior, se entenderán como actividades agrícolas y ganaderas, la correspondiente explotación animal y de la tierra, siempre que la persona jurídica no se dedique también a la agroindustria de esos productos.

Los enteros se determinarán por períodos mensuales y en una cuantía del 1.5% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica que serán regulados por el Reglamento y deberán verificarse a más tardar dentro de los 10 días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Dirección General. (5)

Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esa liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente, el Estado le devolverá el excedente o se lo acreditará contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros, a opción de aquel.

A este último efecto, el contribuyente, podrá utilizar el remanente para compensar, en el siguiente ejercicio el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o acreditamiento aludidos no será necesaria una fiscalización previa.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en esta ley, según su naturaleza.

Los sujetos no comprendidos en el inciso primero, podrá obtener autorización de la Dirección General, para hacer uso del sistema de anticipo a cuenta del impuesto. Asimismo, los sujetos que puedan optar al mismo podrán ser autorizados por la Dirección General para utilizar un porcentaje mayor a enterar.


Declaración del anticipo a cuenta

Art.73.- El anticipo a cuenta se liquidará por medio de declaración jurada, que deberá presentarse juntamente con el anticipo, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes calendario que se liquida.


Art.74.- Cuando el anticipo a cuenta se efectúe para acreditarse contra impuestos, multas e intereses, determinados por la Dirección General, se procederá de conformidad a lo dispuesto en cuanto a la retención por deudas de impuesto, multas e intereses.


CAPÍTULO IV

Percepción


Funcionario perceptor

Art.75.- Los Colectores del servicio de tesorería en todos los Departamentos de la República, son los funcionarios encargados de la percepción del Impuesto sobre la Renta, intereses, multas, retenciones y anticipos a cuenta.

No obstante, de acuerdo a las necesidades, el Ministerio de Hacienda, mediante contrato o acuerdo podrá habilitar para la percepción de estas rentas, otros Colectores, tales como instituciones de crédito, asociaciones de ahorro y préstamo, u otros.

Dichos Colectores emitirán, por los pagos que perciban, los recibos correspondientes en los formularios autorizados, anotando en cada uno la fecha del pago y autorizándolo con su firma y sello.

CAPÍTULO V

Solvencia y Autorización


Art.76.- En ningún registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne alguno de los actos o contratos mencionados en el artículo siguiente, si los contratos no se encuentran solventes de sus impuestos de renta, lo cual se comprobará mediante atestado extendido por la Dirección General de Impuestos Internos. Asimismo, podrá la Dirección General de Impuestos Internos, extender autorización a contribuyentes no solventes para la realización de ciertos actos que impliquen enajenación, siempre que a su criterio exista suficiente garantía para el fisco.

El Registrador deberá hacer relación en el acto por el cual ordena la inscripción, de la fecha y número de orden e las constancias a que se refiere el inciso anterior.

El incumplimiento de lo dispuesto, hará incurrir al Registrador en una multa de QUINIENTOS a MIL COLONES, según la gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades que proceda deducirle.


Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización

Art.77.- Se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Dirección General: (2)

a) Para la inscripción de la modificación, disolución o liquidación de sociedades; (2)

b) Para la participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al Gobierno Central y entidades Autónomas; y (2)

c) Para la opción a desempeñarse como funcionario público. El reglamento determinará que debe entenderse por funcionario público para los efectos de ese artículo. (2)


Expedición de constancias de solvencias o autorizaciones

Art.78.- La Dirección General, a petición del contribuyente, de los responsables del cumplimiento de la obligación tributaria o de cualquier Notario, expedirá constancia de solvencia o autorización según proceda.

La constancia de solvencia se expedirá cuando no exista deuda tributaria, es decir cuando el contribuyente se encuentra solvente con el fisco.

La autorización se expedirá cuando existe deuda tributaria con la condición de que se hayan rendido, de acuerdo con esta ley, las seguridades suficientes de cumplimiento que ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda general que el fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario.


Advertencia sobre constancias de solvencias y autorizaciones

Art.79.- En los actos y contratos que consten en instrumento público, el funcionario ante quien se otorguen instruirá a los otorgantes, explicándoles que para la inscripción en el Registro respectivo, es indispensable estar solventes o autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos, debiendo agregarse los documentos pertinentes en uno y otro caso y hará relación en el instrumento que tal circunstancias se manifestó claramente a los contratantes, antes del otorgamiento del instrumento.


Garantías

Art.80.- Son admisibles para asegurar el cumplimiento de las deudas tributarias:

1) Depósitos en dinero;

2) Depósitos de letras o bonos del Estado, de cédulas hipotecarias o de otros títulos garantizados por el Estado y cuya eficacia para estos efectos haya sido reconocida expresamente por leyes especiales;

3) Hipotecas de bienes del deudor;

4) Fianzas hipotecarias; y

5) Fianzas bancarias o de cualquier otra institución legalmente autorizada para otorgarlas.

El Reglamento establecerá el procedimiento para la determinación de la cuantía de las garantías, calificación y otorgamiento.


Art.81.- Suprimido. (2)


TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO

Devoluciones y Compensaciones


Devoluciones

Art.82.- Cuando las sumas enteradas a cuenta del impuesto en cualquier concepto excedan del monto del impuesto que de conformidad a la ley corresponda, o cuando la persona no tuviere capacidad contributiva de conformidad con la ley, la Dirección General de oficio o a petición del contribuyente, dictará resolución ordenando se devuelva al interesado dicho excedente. Esta resolución deberá dictarla la Dirección General con informe de la Dirección General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General.

En cualquier caso la devolución deberá efectuarse a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución definitiva, la cual deberá pronunciarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La Dirección General de Impuestos Internos, procederá a gestionar de oficio de los ciento ochenta días siguientes de efectuado el pago que de lugar a la devolución.

En igual forma se procederá respecto de las multas e intereses pagados, cuya cuantía sea disminuida por resolución firme.

La acción del contribuyente para solicitar la devolución de las sumas enteradas de más, caduca en diez años. Después de transcurrido dicho término, tales fondos pasarán al Fondo General de la Nación.


Compensaciones

Art.83.- La Dirección General, deberá compensar de oficio sin ningún trámite, los saldos acreedores del contribuyente provenientes de los impuestos internos, con las deudas o saldos deudores de los mismos, comenzando con los más antiguos y toda vez que los pagos hubieren sido hechos en efectivo. Igual obligación tendrá para compensar multas con impuestos, recargos e intereses o viceversa.


TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO

De la Prescripción y de la Confusión de la Obligación Tributaria


Prescripción

Art.84.- Las acciones y derechos del Fisco, para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva y demás obligaciones establecidas en esta ley, se extinguen por la prescripción, o sea por no haberse ejercido durante cierto lapso las acciones y derechos establecidos en esta ley.


Art.85.- La prescripción establecida en esta ley, requiere de alegación de parte interesada, y la Dirección General de Impuestos Internos será la autoridad competente para declararla y que produzca sus efectos. Asimismo, y al momento de alegarse la prescripción, la solicitud deberá ser acompañada por los documentos que al efecto señale el reglamento.


Plazos de Prescripción

Art.86.- La obligación tributaria sustantiva prescribe en diez años. Las multas y demás accesorios, prescriben junto con la obligación a que acceden.

Las multas impuestas aisladamente prescriben en diez años.


Confusión

Art.87.- La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, quedare colocado en la situación de deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.

Si la concurrencia de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la obligación, o con respecto a alguno de los obligados solidarios, hay lugar a la confusión y se extingue la obligación sólo en esa parte o con respecto a ese obligado, respectivamente.


TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO

Cobro Coactivo


Cobro del Impuesto en Mora

Art.88.- Transcurridos los términos señalados por la ley para el pago del impuesto y accesorios, sin que dicho pago se hubiere hecho, la Dirección General de Impuestos Internos reclamará a los contribuyentes su cumplimiento, valiéndose para ello de cualquier medio de comunicación que respete el principio de reserva que debe guardar la Dirección General, y que asegure su conocimiento en forma seria al contribuyente.

Caso de no atender la reclamación antes prevista, la Dirección General de Impuestos Internos, citará al contribuyente para que comparezca ante ella y defina la forma en que efectuará el pago. La Dirección General tiene la potestad de acordar formas de pago escalonadas hasta un máximo de seis meses o pago por el sistema de retención, de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente.

Si el contribuyente no se allanare al pago, incurrido en mora en el pago escalonado o no se pudiere hacer efectiva la retención, la Dirección General enviará nota al Director General de Tesorería, a efecto de que le certifique el adeudo correspondiente. Recibida la certificación respectiva, la Dirección General de Impuestos Internos la remitirá a la Fiscalía General de la República, para que sin ningún trámite previo, proceda a efectuar el cobro por la vía judicial.

Aun ya entablada la acción ejecutiva, antes del remate, de los bienes embargados, el contribuyente podrá consignar el valor de la reclamación objeto de dicha acción, ante el juez que conozca de la causa, en tal caso se sobreseerá en el juicio. También procederá el sobreseimiento por la presentación de los recibos de pago correspondientes.


Instrumento con fuerza ejecutiva

Art.89.- Si fuere necesario exigir el pago ejecutivamente, la Dirección General de Tesorería remitirá las certificaciones de deuda al Fiscal General de la República, quien sin ningún trámite y con la sola certificación, deberá tramitar las diligencias ejecutivas ante cualquiera de los Jueces de Hacienda para que proceda en la forma ejecutiva.


TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO

Deberes de los Sujetos


Obligación de registrarse e informar

Art.90.- Todos los sujetos que de conformidad a los supuestos establecidos en esta ley, resulten obligados al pago del impuesto, están en la obligación de registrarse en la Dirección General, como contribuyentes.

Las personas jurídicas están sujetas a la obligación establecida en el inciso precedente desde la fecha de su constitución.

En caso de disolución, liquidación, fusión, transformación y cualquier modificación de la sociedad, ésta o el liquidador, en su caso, deben dar aviso junto con la información detallada a la Dirección General, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando la documentación correspondiente.


Pago del impuesto al liquidarse una sociedad

Art.91.- cuando se haya disuelto una sociedad, el impuesto sobre la renta y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas, la Dirección General de Impuestos Internos podrá, a petición de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en esta ley, tendrán preferencia sobre los otros créditos a cargo de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.*


Obligación de declarar y pagar

Art.92.- Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y dl impuesto respectivo y pago del mismo por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto.

* Ver nota al final de la ley.

También están obligados a formular esa liquidación por medio de declaración jurada, aun cuando no resulten obligados al pago del impuesto:

1) Las personas naturales domiciliadas que obtengan rentas superiores a ¢22,000.00 dentro de un ejercicio de imposición;

2) Las personas jurídicas;

3) Los sujetos que estén obligados a llevar contabilidad formal;

4) Todo sujeto a quien se le hubiere retenido el impuesto, ya sea total o parcialmente;

5) Los que hubiesen declarado en el ejercicio anterior;

6) Las sucesiones;

7) Los fideicomisos;

8) Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares, no domiciliados, instituidos como sujetos en esta ley;

9) Todos los sujetos afectos al pago del impuesto de timbres.

Se exceptúan de los dispuesto en los numerales anteriores las personas naturales asalariadas hasta el límite fijado por esta ley.

En todo caso estarán obligadas a declarar todas las personas que fueren requeridas por la Dirección General.

Control e investigación de rentas

Art.93.- El sujeto pasivo o contribuyente, el responsable respectivo o su apoderado, hubieren formulado su liquidación o no, están obligados a proporcionar los informes, ampliaciones y explicaciones que sobre su condición de obligado tributario les solicite la Dirección General, así como a permitirle que examine la contabilidad, registros y documentos, a efecto de que pueda verificar la renta imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorarse de que no existe, de acuerdo a la ley, la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en es ley.


Registros y contabilidad

Art.94.- Todos los contribuyentes están obligados a llevar con la debida documentación, registros especiales suficientes para establecer su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. Están excluidos de esta obligación aquellos cuyas rentas consistan únicamente en salarios, sueldos y otras compensaciones de carácter similar, por servicios personales prestados como empleados.

Para los efectos de esta ley, están obligados a llevar contabilidad formal con la debida documentación, los que conforme a lo establecido por el Código de Comercio están obligados a ello.

La Dirección General podrá examinar dicha contabilidad, registros y documentos, en donde el contribuyente ejerciere su negocio o profesión o tuviere su oficina, los que deberán ser conservados por éste durante el tiempo que puedan servir de evidencia en todo lo que se relaciona con este impuesto.

Obligación de remitir listas de empleados de oficina

Art.95.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, tienen la obligación de remitir cada año, en los primeros quince días del mes de enero, una lista de los empleados o asalariados de su dependencia, cuya remuneración sea objeto de retención en el año calendario próximo anterior, de acuerdo con las tablas de retención del Impuesto sobre la Renta aprobadas por el Órgano Ejecutivo. Dicha lista incluirá el sueldo de que gocen.

Además darán aviso de cualquier modificación en la retribución del personal o de los cambios en el mismo, que se efectúen en el transcurso del año.

También deberá informar a requerimiento de la Dirección General, de toda persona que, a cualquier título, haya prestado sus servicios al contribuyente, indicando el monto de lo que se haya sido pagado.


Informe sobre utilidades

Art.96.- Cuando una sociedad distribuya dividendos o utilidades, deberá informar por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, a más tardar dentro de los quince días de efectuada la distribución.


Obligación de constituir representantes

Art.97.- Las personas jurídicas no domiciliadas en el país que tengan calidad de contribuyentes, están obligadas a constituir representante o apoderado ante la Dirección General, para todos los efectos de esta ley.

Cuando dichos contribuyentes no hayan acreditado representante o apoderado ante la Dirección General, se considerará como tal al representante legal de la sociedad domiciliada en el país, obligada por esta ley a retenerles el impuesto sobre las sumas que paguen o acrediten, provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el país.

En caso de que resultaren ser varios los representantes se les prevendrá que designen un representante común dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de notificada la prevención, y si no lo hicieren dentro de ese plazo la Dirección General de Impuestos Internos designará a uno de ellos.


Lugar para oír notificaciones

Art.98.- El contribuyente, su representante legal o su apoderado, debe designar por escrito ante la Dirección General de Impuestos Internos, lugar para oír notificaciones dentro del territorio de la República. En ningún caso podrá señalarse para tal efecto un apartado postal.

También deberá señalar en la misma forma cualquier cambio de dirección para el efecto indicado.

Caso de no cumplirse con lo establecido en los incisos anteriores, la Dirección General de Impuestos Internos tendrá como lugar para oír notificaciones el que conste en los registros de esa oficina, como consecuencia de la última actuación del contribuyente, su representante legal o su apoderado.

El contribuyente que se ausente del país conservará la dirección que conste en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, y estará obligado a dar aviso por escrito de la persona que quedare como apoderado o encargado de la administración de sus bienes o negocios; si el contribuyente no lo hiciere, el apoderado o encargado deberá dar aviso de tal circunstancia dentro de los primeros treinta días siguientes al de la ausencia del contribuyente.

Las obligaciones contenidas en este artículo y el anterior, podrán cumplirse haciendo el señalamiento del lugar para oír notificaciones, y acreditar a su representante o apoderado en el formulario de declaración respectivo.


TÍTULO XII

CAPÍTULO ÚNICO

SANCIONES


Multa por no presentar en tiempo la declaración

Art.-99.- Todo el que estando obligado por esta ley a rendir declaración, lo hiciere fuera del término prescrito, será sancionado con las multas siguientes:

a) Con el cinco por ciento del monto del impuesto que corresponda pagar si se presenta la declaración con retardo no mayor de un mes;

b) Con el diez por ciento, si se presenta con retardo de más de un mes, pero no mayor de dos meses;

c) Con el quince por ciento, si el retardo es de más de dos meses, pero no mayor de tres meses; y

d) Con el veinticinco por ciento, si el retardo es mayor de tres meses.

Las multas a que se refiere el presente artículo, salvo el caso del inciso siguiente, no podrán ser inferiores a cien colones.

La presentación de la declaración fuera del término prescrito, por el obligado a hacerlo que no tuviere capacidad contributiva, se sancionará con una multa de veinticinco colones.

Cuando la infracción sea cometida por una sociedad, la multa aplicable se determinará de la siguiente manera: a la multa que corresponda de acuerdo a las disposiciones precedentes, se le sumará el treinta por ciento calculado sobre su monto, multa que en ningún caso podrá ser inferior a cinco mil colones.

Todo contribuyente que fuere requerido por la Dirección General a cumplir con la obligación formal de presentar su declaración y no cumpliere con ello, será sancionado con una multa de cien colones, sin perjuicio de la sanción por no presentar en tiempo la declaración.


Intereses por mora en el pago de impuestos

Art.100.- Derogado (4) Véase Decreto 720


Intereses por pago a plazo

Art.101.- Derogado (4) Véase Decreto 720


Multa por infracción a deberes formales de los obligados

Art.102.- Se sancionará con una multa de mil a cincuenta mil colones, según la gravedad, reiteración y circunstancias del caso, al sujeto que cometa cualquiera de las infracciones siguientes:

a) No facilitar la verificación de la inspección, llevar los libros con atraso que dificulte o haga inútil su examen, o negarse a presentarlos o no llevarlos en la forma y con los requisitos prescritos por la ley, no registrar los libros dentro de los plazos que fije la ley, o no presentar los inventarios o balances cuando exista obligación de ello; y

b) Cualquier otra infracción a esta ley o su reglamento que no tenga señalada sanción especial.


Evasión no intencional

Art.103.- Toda evasión del impuesto no prevista en el artículo siguiente, en que se incurra por no presentar declaración o porque la presentada es incorrecta, cuando la Dirección General proceda a determinar la renta del contribuyente, de conformidad a las disposiciones de esta ley, será sancionada con una multa que no exceda del veinticinco por ciento del impuesto omitido que se determine, toda vez que la evasión no deba atribuirse a error excusable en la aplicación al caso de las disposiciones legales.

En ningún caso la multa podrá ser inferior a mil colones.


Evasión intencional

Art.104.- El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del veinticinco a setenta y cinco por ciento del impuesto evadido o tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de cinco mil colones.

Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) No llevar contabilidad existiendo obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad;

b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;

c) Declaraciones que contengan datos falsos;

d) No suministrar o suministrar falsos, los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones, existiendo obligación legal de hacerlo;

e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable;

f) Suministro de información inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter similar;

g) Cuando el contribuyente, su representante o apoderado, se valiere de cualquier tipo de maniobra para evadir la notificación de cualquier actuación de la Dirección General;

h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando ésta fuere presentada después de transcurridos tres años a partir del último día del plazo en que debió presentarse o del señalado en el requerimiento en su caso; e

i) Ocultación o destrucción de documentos.

Las infracciones consideradas como evasión intencional, serán además sancionadas conforme lo disponga el Código Penal.


Sanciones para el agente de retención

Art.105.- Todo agente de retención que no cumpla con su obligación de enterar dentro del plazo determinado por la ley al funcionario recaudador la suma retenida, será sancionado con una multa igual a la cantidad que haya dejado de pagar, sin perjuicio de enterar la suma retenida dentro del plazo que se le conceda el efecto.

Si la infracción consistiere en no retener, la multa correspondiente será del 75% sobre la suma dejada de retener.

La retención o entero extemporáneo se sancionará con el 50% de las sumas retenidas o enteradas.

En ningún caso las multas anteriores serán inferiores a mil colones.

Todo lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere al infractor.


Art.105-A.- Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que de conformidad con el inciso 6o. del Art.72 no declararen ni pagaren en el término establecido lo que corresponde en tal concepto, se les aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar. (5)

Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva. (5)


Reglas para la imposición de multas e intereses

Art.106.- Las multas que establece esta ley deberán enterarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cause estado la resolución respectiva.

Los intereses se pagarán juntamente con el impuesto, sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlos subsistirá a pesar de no exigirlos el colector o persona encargada al recibir el pago del impuesto.

Si no se verificase el pago de las multas e intereses en los plazos prescritos, se procederá ejecutivamente.

En los casos de las infracciones contempladas en la presente ley, será facultad de la Dirección General, cuando las considere leves, disimular o eximir de sanción al infractor.

Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas, se aplicará la sanción respectiva.

Cuando un mismo hecho configure varias infracciones señaladas en la ley, no podrá imponerse más de una sanción, teniendo que imponerse la de mayor cuantía.


Art.107.- Cuando ocurra reiteración en la comisión de las infracciones previstas en esta ley, la sanción aplicable podrá incrementarse hasta en un cien por ciento. Para que haya reiteración es necesario que las infracciones sean sucesivas y relativas a la misma disposición.

La reincidencia en la comisión de infracciones, será sancionada con un incremento hasta del cincuenta por ciento de las sanciones, d acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso, que deberá evaluar la Dirección General de Impuestos Internos.


Art.108.- Las violaciones a esta ley y su reglamento serán sancionadas por la Dirección General, por medio de resolución razonada de conformidad con esta misma ley.


TÍTULO XIII

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA


De la Dirección General de Impuestos Internos

Art.109.- Corresponde exclusivamente a la Dirección General de Impuestos Internos, denominada también la Dirección General en el texto de esta ley, la administración del Impuesto sobre la Renta.


Nulidad de actuaciones

Art.110.- Son nulas todas las actuaciones dictadas por la Dirección General con infracción a disposición expresa y terminante de esta ley.


Obligación de funcionarios y empleados de guardar secreto (2)

Art.110-A.- Toda persona que con ocasión de sus funciones, o atribuciones intervenga en la determinación, percepción o procedimiento de este impuesto, debe guardar secreto sobre dichas materias.(2)

La Dirección General tomará las medidas oportunas para asegurar el secreto de las declaraciones. (2)

Las listas y tasaciones de los contribuyentes, no son públicas, no pueden ser conocidas por persona alguna que no tenga ingerencia en la recaudación y determinación del impuesto. (2)

No obstante lo dispuesto en este artículo la Dirección General deberá proporcionar a la Fiscalía General de la República y al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, toda la información que estas instituciones requieran en el cumplimiento de las atribuciones que les correspondan en defensa de los intereses fiscales o para el desarrollo del proceso de reforma agraria, según el caso. También podrá proporcionar la información pertinente a las demás autoridades en el ejercicio de sus funciones que conforme a las leyes tengan facultad para recabarla. (2)

La violación a lo prescrito por este artículo, será sancionada de conformidad con el Título IV, Capítulo IV, Libro II del Código Penal. (2)


CAPÍTULO II


Información y Registros

Art.111.- La Dirección General debe llevar registros completos de todos los contribuyentes y de toda persona que revele capacidad contributiva, aun cuando eventualmente no estuviere obligada al pago el impuesto.

También deberá llevar registros de todos los sujetos obligados formales o responsables que permitan su identificación y localización oportuna.

En caso de pérdida o destrucción del registro de un contribuyente o del expediente en que se contenga, así como de cualquier documento relativo al mismo, es facultad de la Dirección General de Impuestos Internos, proceder a su reposición. Para tal efecto podrá hacer uso de las bases para la liquidación oficiosa del impuesto establecidas en esta ley, y disponer de cualquier otra información que razonablemente pueda ayudar a reponer la información contenida en aquél, sin perjuicio de la acción criminal que pueda deducirse del responsable de la destrucción o pérdida, según el caso.


Art.112.- Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas, tienen la obligación de suministrar los datos e informes que la Dirección General o sus Delegaciones les requieran para la investigación, determinación, recaudación y demás materias relacionadas con este impuesto. Las personas naturales tendrán asimismo la obligación de rendir testimonio bajo juramento, en calidad de contribuyentes o de terceros para los mismos efectos. Queda autorizada la Dirección General para hacer la investigación necesaria, a fin de verificar los datos, testimonios e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo.

La obligación establecida en el inciso anterior, subsistirá durante el tiempo determinado por la ley para la conservación de los registros contable, no obstante que haya caducado la facultad de fiscalización; pero la información de cualquier naturaleza que se suministre no podrá ser utilizada en este último caso para la determinación de impuesto original o complementario.

Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, todas aquellas personas para las cuales, atendiendo a su condición, el suministro de información constituya delito de conformidad con las leyes penales.


CAPÍTULO II


Fiscalización

Art.113.- La Dirección General, para el control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, practicará fiscalizaciones, verificando las liquidaciones, o la renta de los sujetos que no hubieren declarado, valiéndose de los datos que le suministren los informadores, auditores, Registro de la Propiedad y de Comercio, Corte de Cuentas de la República, Dirección General de la Renta de Aduanas, la estadística de los diversos servicios públicos, y otras fuentes de información; practicando inspecciones de las actividades, industrias o empresas del contribuyente, así como en sus registros y documentos concernientes a las operaciones que realice; aplicando métodos estimativos reveladores de la renta, pudiendo, en consecuencia, practicar inspecciones, valúos y encuestas acerca de la producción, gastos de explotación y demás datos que puedan ser útiles para la correcta liquidación del impuesto.


Art.114.- La Dirección General, para los efectos del artículo anterior, puede dirigirse al contribuyente, hubiere éste presentado su liquidación de impuesto o no, para pedirle los informes, ampliaciones y explicaciones que estime necesarios, así como examinar la contabilidad, registros y documentos, para determinar la renta imponible del contribuyente, verificar la exactitud de las liquidaciones de impuesto formuladas, o para cerciorarse de que no existe, de acuerdo con la ley, la obligación de liquidar impuestos sobre la renta.


Art.115.- La Dirección General contará con n cuerpo de auditores.

En cada fiscalización podrán tomar parte uno o más entidades que la Dirección General designe.

Los auditores, al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la Dirección General.

ales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Dirección, cuando encuentre que dichos informes son diminutos, o podrá ordenar otros nuevos cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa tasación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. en consecuencia, la tasación, cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma Dirección escoja, los que serán transcritos íntegramente para el conocimiento del contribuyente.

Los auditores designados para la práctica de la inspección, tienen la Dirección General, en el acto de su designación. Los auditores, peritos, colaboradores o auditorías particulares y asesorías de carácter otra ventaja indebida, o aceptaren promesa de una retribución para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido y propio de sus funciones, serán destituidos de su cargo, previa audiencia por tercero día, con sólo robustez moral de prueba, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Queda terminantemente prohibido a los sujetos de impuesto determinados en la presente ley, contratar servicios de carácter tributario con cualquiera de las personas a que se refiere el inciso anterior, so pena de ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley.


Art.116.- Siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, los auditores constataren vacíos o irregularidades en los asientos contables, aplicación indebida de los catálogos de cuentas u omisión de libros, Registros o documentos requeridos por la ley o la Dirección General, que impidan la verificación del impuesto sobre la renta que corresponda al contribuyente, deberán informarlo así a la Dirección General, con las justificaciones del caso, para que ésta, si lo estima conveniente, por medio de resolución los autorice a proceder a la fiscalización del impuesto utilizando los métodos estimativos e indicios que esta le permita.

CAPÍTULO IV


Liquidación de oficio de la obligación tributaria

Art.117.- Cuando la liquidación del impuesto no se estimare correcta o cuando no se hubiere presentado, la Dirección General determinará la renta neta del contribuyente por cualquiera de los medios que esta ley le concede y liquidará el impuesto correspondiente.


Art.118.- Las bases para la liquidación de oficio del impuesto sobre la renta por parte de la Dirección General, son:

1) Las liquidaciones anteriores del contribuyente;

2) El informe de los Auditores designados por la Dirección General;

3) Los datos suministrados por entidades oficiales por los particulares y los contribuyentes, sus representantes, apoderados o herederos, de conformidad a esta ley; y

4) Los indicios que la ley permite.

Indicios

Art.119.- Son indicios relevadores de la renta, las cantidades que se gasten en vivienda, los valores que se importen, el monto de las ventas del año, el monto e incremento de los capitales, el valor del activo fijo y circulante, el número de empleados que se pagan, la amplitud del local del establecimiento o industria, el valor de las existencias, la amplitud de los créditos, los gastos personales, el valor de los contratas para confección de obras o realización de trabajos, el capital improductivo, el monto de los intereses que se pagan, y cualquier signo que prudencial y lógicamente, pueda servir como revelador de la capacidad contributiva de la persona.


Caducidad

Art.120.- Las facultades concedidas por esta ley a la Dirección General caducarán:

1) En tres años para la fiscalización de las liquidaciones presentadas y liquidación de oficio del impuesto que corresponda, así como la aplicación de las sanciones conexas; y en cinco años, para la fiscalización, liquidación del impuesto y aplicación de sanciones en los casos en que no se haya presentado liquidación;

2) En tres años para requerir la presentación de liquidaciones de impuestos; y

3) En tres años para la imposición de sanciones aisladas por las infracciones a esta ley.

Para los efectos de esta disposición, se considera presentada una liquidación tributaria cuando lo estuviere con anterioridad a la fecha de notificarse la resolución que ordene la inspección por medio de delegados.

El cómputo de los plazos de caducidad señalados en los numerales 1) y 2), comenzará a partir del vencimiento del término para presentar la liquidación tributaria; y para el numeral 3), desde el día siguiente al de incurrir en la infracción.

Dentro de los plazos de caducidad, la Dirección General deberá emitir y notificar las resoluciones de mérito que procedan, las cuales serán recurribles en apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos; toda otra resolución no recurrible, y las que no sean recurridas en los términos señalados cuando la apelación sea procedente, se tendrán por definitivas en sede administrativa.


TÍTULO XIV

CAPÍTULO ÚNICO

PROCEDIMIENTOS


De la liquidación de oficio

Art.121.- Las resoluciones de la Dirección General que no sean recurridas en los términos señalados, se tendrán por definitivas. Todo sin perjuicio de la caducidad.

El fallo que resuelve el recurso de apelación se tendrá por definitivo siempre que no fuere impugnado en juicio contencioso administrativo.


Art.122.- Dentro de las respectivas competencias de la Dirección General, y en materia probatoria, se admitirá cualesquier medio de prueba permitido por la ley, a excepción de la testimonial. Esta prueba únicamente será pertinente para los casos de desviación de poder o por cuestiones e inmoralidad administrativa, que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad.


De la notificación

Art.123.- Todas las actuaciones de la Dirección General, deberán notificarse de conformidad a las reglas siguientes:

Se notificarán al sujeto pasivo de la obligación tributaria sustantiva o al deudor tributario, caso de no ser sujeto pasivo; a su representante legal, apoderado, curador o heredero en el lugar señalado para el efecto. Tales notificaciones se harán por la sección de notificaciones, por cualquier delegado de la dirección General, por el Alcalde del correspondiente domicilio, por el Delegado Fiscal correspondiente o por los demás medios que autoricen las leyes.

Si no se encontrare al contribuyente o deudor, o quien haga sus veces, en el lugar señalado para recibir notificaciones, se le notificará por medio de su cónyuge o compañero de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para oír notificaciones.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o se negaren a recibirla, se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento determine.

Si el contribuyente o deudor, representante legal, apoderado, curador o heredero, no hubieren señalado lugar para oír notificaciones y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, sujetándose a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección General o sus Dependencia s en los Departamentos de la República, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.


Art.124.- Para que la actuación quede legalmente notificada, en los casos que a continuación se expresan, bastará notificar:

1) Cuando se trate de una sucesión, a cualquiera de los herederos mayores de edad; y

2) Cuando se trate de una sociedad, por medio de cualquiera de sus representantes, su apoderado, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o de cualquier empresa, oficina o dependencia de la misma, establecida en el lugar señalado para oír notificaciones.


Art.125.- En la notificación de tasaciones, se aplicarán en lo pertinente las reglas anteriores y además las formalidades que prescriben los incisos siguientes:

La Dirección General enviará la transcripción del informe de los auditores o estudio que le sirviera de base, en sobre cerrado, a cualquiera de sus delegados o al Alcalde del domicilio señalado para oír notificaciones, acompañada de una nota de remisión para el delegado o al Alcalde, en la que se indicará la persona, el lugar donde debe practicarse la notificación y el formato del acta de notificación que deberá firmar, se hará constar así en el acta de notificación.

En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación; en los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.


TÍTULO XV

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS


Art.126.- En la interpretación de las disposiciones de esta ley y su respectivo reglamento, se atenderá de preferencia al fin de las mismas y a la propia naturaleza del derecho tributario que las caracteriza. Sólo cuando no sea posible fijar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho común.


Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente en El Salvador

Art.127.- En tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes, para determinar la proporción que de las rentas de actividades realizadas parcialmente en el territorio nacional, deban considerarse como obtenidas en el país, se usará el siguiente método:

1) Se dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador en cada actividad entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente para esa actividad;

2) El cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos verificados por el contribuyente en cada actividad. El resultado constituye el monto de gastos deducibles de la renta bruta percibida directamente en el país;

3) La diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador y los gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será la renta neta que se considera percibida en el país, de actividades realizadas parcialmente en el mismo; y,

4) La renta neta así determinada deberá agregarse, en su caso, a la renta neta obtenida totalmente en el país.


Art.128.- Suprimido (2)


Art.129.- Los contribuyentes que de conformidad con la ley derogada estaban haciendo uso autorizado de un ejercicio especial de imposición, podrán continuar utilizando dicho ejercicio hasta la finalización del mismo, momento en el cual deberán efectuar las operaciones contables correspondientes para ajustarse al ejercicio determinado en esta ley. El ajuste respectivo lleva aparejada una liquidación y pago del impuesto que corresponda, en su caso, conforme esta ley. (2)


Art.130.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán de preferencia a las normas contenidas en las Disposiciones Generales de Presupuesto, Ley Orgánica de Presupuesto, Ley Orgánica de la Dirección General de Tesorería y demás leyes vigentes, en lo concerniente a la administración del impuesto, pagos, plazos escalonados para el pago, compensaciones, créditos tributarios, cobro de los impuestos en mora, y demás materias en las cuales se refiere competencia en esta ley a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.


Art.130-A.- Derógase el Decreto Legislativo No.126 de fecha 5 de septiembre de 1985, publicado en el Diario oficial No.186. Tomo 289 del 3 de octubre del mismo año. (2)


Derogatorias y vigencia

Art.131.- Se deroga en todas sus partes el Decreto Legislativo No.472 del 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial No.241, tomo No.201 del 21 del mismo mes y año, y sus reformas.


Art.132.- Los ejercicios especiales iniciados después del día primero de enero de 1991 se liquidarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

Los bienes de uso que se hayan comenzado a depreciar de conformidad a las disposiciones de la ley derogada, continuarán con dicho sistema hasta que se agote la vida útil del bien.

Los hechos generadores ocurridos dentro de la vigencia de la ley precedente, se regirán de conformidad con la misma en sus aspectos sustantivos, procesales y formales, a menos que el contribuyente se acoja expresa y voluntariamente a los procedimientos de la nueva ley. No obstante, en materia de recursos se aplicará lo previsto en el Art.11 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. (2)


Art.132-A.- Para los efectos del Art.22 de la Ley de Impuesto sobre la Renta derogada por el Decreto Legislativo No.134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No.242, Tomo 313, del 21 del mismo mes y año, las utilidades distribuibles correspondientes a los ejercicios impositivos de los años de 1990 y 1991 pendientes de capitalización al 31 de diciembre del último de los años citados, se consideran generadas para los accionistas a las respectivas fechas de cierre de los ejercicios impositivos citados, por lo tanto se aplicará la ley anterior. (2)


Art.133.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa la correspondiente publicación en el Diario Oficial.,


DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


Luis Roberto Angulo Samayoa,

Presidente.


Ciro Cruz Zepeda Peña,

Vicepresidente


Rubén Ignacio Zamora Rivas,

Vicepresidente.


Mercedes Gloria Salguero Gross,

Vicepresidente


José Francisco Guerrero Munguía,

Vicepresidente.


René Flores Aquino,

Secretario


Ernesto Taufik Kury Asprides,

Secretario.


Raúl Antonio Peña Flores,

Secretario.


Reynaldo Quintanilla Prado,

Secretario.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

PUBLÍQUESE,

ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,

Presidente de la República

Rafael Eduardo Alvarado Cano,

Ministro de Hacienda.

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No.242, TOMO No.313, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1991.

NOTAS:

En la publicación del Diario Oficial, en el acápite del Artículo 68, dice: "Rebaja del porcentaje de retención", mientras que en la Ley aprobada por la Asamblea Legislativa, dice: "Retención a personas jurídicas no domiciliadas", siendo esto último lo correcto.

El Artículo 91 se ha transcrito en esta edición, tal como aparece en el Diario Oficial. La Ley aprobada por la Asamblea tiene una redacción diferente, en los siguientes términos:

Pago del impuesto al liquidarse una sociedad


Art.91.- Cuando se haya disuelto una sociedad, el impuesto sobre la renta y accesorios adeudados por la misma o tasados por la Dirección General de Impuestos Internos, se harán efectivos por el liquidador de la sociedad. Antes de distribuir lo que corresponda a los accionistas, la Dirección General de Impuestos Internos podrá, a petición de parte, y si lo considera conveniente, intervenir a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Sociedad.

Las deudas provenientes de las obligaciones fiscales contenidas en esta ley, tendrá preferencia sobre los otros créditos a cargo de la sociedad que se liquida, excepto aquellas determinadas por la Constitución.

REFORMAS:

(1) Decreto Legislativo No.175, del 13 de febrero de 1992, Diario Oficial No.35, Tomo No.314, del 21 del mismo mes y año, que sustituyó los Arts.33, 35, 36, 37, 38 y 39.

(2) Decreto Legislativo No.250, del 21 de mayo de 1992, Diario Oficial No.101, Tomo No.315, del 3 de junio de 1992.

(3) Decreto Legislativo No.713, del 18 de noviembre de 1993, Diario oficial No.230, Tomo 321, del 10 de diciembre de 1993.

(4) Decreto Legislativo No.720, del 24 de noviembre de 1993, Diario oficial No.1, Tomo 322, del 3 de enero de 1994.

(5) Decreto Legislativo No.164, del 11 de octubre de 1994, Diario oficial No.201, Tomo 325, del 31 de octubre de 1994.

(6) Decreto Legislativo No.516, del 23 de noviembre de 1995, Diario oficial No.234, Tomo 329, del 18 de diciembre de 1995. (LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO)

NOTA AL ART. 130. La LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO, D.L. No.516, del 23 de noviembre de 1995, D.O. No.234, Tomo 329, del 18 de diciembre de 1995, en el Art.116, deroga las siguientes disposiciones legales:

a) La Ley de Tesorería, emitida el 16 de diciembre de 1936, publicada en el diario Oficial No.7, Tomo 122, del 12 de enero de 1937;

b) La Ley Orgánica de Presupuestos, emitida el 13 de septiembre de 1954, publicada en el Diario Oficial No.186 de fecha 8 de octubre del mismo año;

c) Los Capítulos I y II de las Disposiciones Generales de Presupuestos emitida por Decreto Legislativo No.3 de fecha 23 de diciembre de 1983, publicado en el diario oficial No.239 de la misma fecha. Con relación a esta derogatoria, véase también el Art.114, Inc.2o., de la misma Ley.

OF-PRT-222-93

DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, San Salvador, a las nueve horas del día tres de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vista la propuesta presentada por la Superintendencia del Sistema Financiero, según nota de fecha 28 de septiembre de 1992, relacionada con la del 7 de enero del corriente año, relativas a que se apruebe el Instructivo para la determinación de Activos de Riesgos de Recuperación Dudosa y la Constitución de Reservas de Saneamiento de los Bancos, Federación de Cajas de Crédito y Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, emitido por el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva, el Instructivo para la Determinación de Activos de Riesgo de Recuperación Dudosa y la Constitución de Reservas de Saneamiento de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo emitido por la Junta Monetaria y el Instructivo para la Constitución de la Reserva Mínima para Saneamiento de Préstamos de las Compañías de Seguros Nacionales y Extranjeras, emitidos por el Consejo Directivo del Banco Central de Reserva del 2 de mayo de 1990, julio de 1990 y 25 de febrero de 1982 respectivamente, para que sean aplicados en el tratamiento para la constitución de Reservas de Cuentas Incobrables de parte de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito, conforme al Art.31 numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Y CONSIDERANDO: I) Que esta oficina procedió a examinar los instructivos relacionados, a efectos de verificar sí su aplicación garantiza el interés fiscal. II) Que se sostuvo reuniones y consultas con personeros de la Superintendencia del Sistema Financiero, a fin de aclarar dudas y de unificar criterios de aplicación. III) Que de acuerdo al Art. 31 numeral 3) de la Ley de Impuestos sobre la Renta de fecha 18 de diciembre de 1991, se estipula que es facultad de esta Dirección General, aprobar en forma definitiva la propuesta que sobre el tratamiento para la constitución de Reservas de Cuentas Incobrables de parte de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguros e Instituciones Oficiales de Crédito, haga la Superintendencia del Sistema Financiero, y IV) Que con el fin de facilitar el control fiscal respecto a las Reservas de Cuentas Incobrables de las instituciones relacionadas, se hace necesario que a la brevedad posible se elabore un solo instrumento que regle sobre el respecto y que contenga las instrucciones de aplicación, tanto para los bancos, financieras, compañías de seguro como para las Instituciones Oficiales de Crédito; por lo tanto en razón de lo expuesto y con base en la disposición legal citada, esta Dirección General RESUELVE:

A) Autorízase el tratamiento contenido en los instructivos considerados para la constitución de Reservas de Cuentas Incobrables de parte de los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de Crédito, toda vez que sí se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere la reserva constituida, deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban y en la cuantía deducida; por otra parte, la autorización se refiere a la cantidad mínima que se debe constituir, según los instructivos considerados por lo cual cualquier cantidad adicional, únicamente será deducible para los efectos de cómputo del Impuesto sobre la Renta sí mediare resolución favorable justificativa por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero; B) La autorización es en carácter transitorio, en tanto esta Dirección General no apruebe el instructivo que consolidará el tratamiento de reservas de cuentas incobrables para los bancos, financieras, compañías de seguro e Instituciones Oficiales de Crédito. NOTIFIQUESE.