Art. 37.- Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en cuenta
la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre
terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones
del mercado y la reincidencia.
Art. 38.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multa,
cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos
en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco
mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.
La Superintendencia podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso, a las personas
que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración
requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta.
La Superintendencia podrá imponer una multa hasta por el monto que hubiera
correspondido de haberse comprobado la infracción, a aquellos denunciantes
cuyas peticiones hubiesen sido declaradas improcedentes por la Superintendencia
y se hubiese comprobado que la intención de las mismas hubiese sido limitar
la competencia, el acceso de competidores al mercado o promover la salida de
él.
La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las
sanciones impuestas por infracciones al Art. 25 letra c) para que éstas
resuelvan de conformidad al Art. 148 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones
de la Administración Pública.
Art. 39.- Durante los trámites de la investigación, el Superintendente
podrá ordenar la suspensión o terminación de la misma cuando
el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá
o modificará la presunta práctica anticompetitiva por la cual
se le investiga. En este caso no habrá imposición de sanciones.
Lo anterior no será aplicable cuando el infractor sea reincidente.
TITULO IV • CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 40.- El procedimiento ante el Superintendente se iniciará de oficio
o por denuncia.
Art. 41.- El Superintendente podrá efectuar, con anterioridad a la iniciación
del procedimiento sancionatorio, actuaciones previas por parte de funcionarios
de la Superintendencia, con facultades para investigar, averiguar, inspeccionar
en materia de prácticas anticompetitivas, con el propósito de
determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones
a la Ley.
En ningún caso el resultado de las actuaciones previas podrá constituir
prueba dentro del procedimiento.
Art. 42.- Cualquier persona, en el caso de las prácticas anticompetitivas
a que se refiere la ley, podrá denunciar por escrito ante el Superintendente
al presunto responsable indicando en qué consiste dicha práctica.
El denunciante deberá expresar en su denuncia los hechos que configuran
las prácticas anticompetitivas.
Art. 43.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante
resolución motivada, en la que se indique lo siguiente:
a) El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar
y fecha de resolución;
b) Nombramiento del instructor del procedimiento que actuará por delegación
y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribu¬ciones
de notificador;
c) Exposición suscinta de los hechos que justifiquen la investigación,
la clase de infracción que se constituye y la sanción a que pudiere
dar lugar; y
d) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar
las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado
por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la
audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso
legal.
Art. 44.- El Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá
requerir los informes o documentación relevante para realizar sus inves¬tigaciones,
así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos
de que se trata.
El Superintendente podrá realizar las investigaciones necesarias para
la debida aplicación de esta Ley. En el curso de las inspecciones podrá
examinar, ordenar compulsas o realizar extractos de los libros, documentos,
incluso de carácter contable, y si procediere a retenerlos por un plazo
máximo de diez días. En sus inspecciones podrá ir acompañado
de peritos en las materias en que versen las investigaciones.
Art. 45.- La resolución que ordene la investigación se notificará
al presunto infractor, observando las formalidades que establece el Art. 220
inciso tercero del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la
notificación se le entregará al presunto infractor copia del acta
que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. En el
caso de denuncia, también se le entregará así mismo copia
de la denuncia.
El presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días, a
contar de la notificación a que se refiere el inciso anterior para aportar
las alegacio¬nes, documentos e informaciones que estimen convenientes y
propondrá los medios probatorios de los que pretenda hacer valer y señalará
los hechos que pretenden probar.
Precluido el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento
por el plazo de veinte días hábiles. La prueba se evaluará
conforme las reglas de la sana crítica.
Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus
investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual deberá
emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses contados
a partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia; este plazo
podrá ser am¬pliado por resolución motivada del Consejo, hasta
por un plazo no mayor a doce meses y por una sola vez, cuando las circunstancias
lo ameriten.
Art. 46.- Todas las resoluciones que emita la Superintendencia en que se afecten
derechos, se establezcan sanciones o que dicten sobreseimientos o suspensiones
de investigación, deberán emitirse en forma razonada.
Así mismo, cuando la Superintendencia estime la ocurrencia de una nueva
modalidad de prácticas prohibidas que atenten contra la competencia,
distintas de las enunciadas en el Título III de las Prácticas
Anticompetitivas de esta Ley, deberá motivar suficientemente la respectiva
resolución y de manera especial deberá consignar en la misma,
según sea el caso, el grado de incidencia o gravedad de la infracción,
el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica
anticompetitiva, las dimensiones del mercado o la reincidencia.
Art. 47.- El Superintendente podrá declarar sin lugar aquellas denuncias
notoriamente improcedentes, cuando las situaciones que se invoquen no constituyan
violaciones a la presente ley.
Art. 48.- El acto que resuelve definitivamente el procedimiento admitirá
recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma, y en el mismo recurso
podrán alegarse todas las ilegalidades de trámite.
Dicho recurso deberá interponerse por escrito ante el Consejo Directivo
de la Superintendencia dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación. Si
transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución
por medio del cual se dictó el acto quedará firme.
El recurso será resuelto en el plazo máximo de diez días
hábiles posteriores a la admisión del mismo. El recurso de revisión
tendrá carácter optativo para efectos de la acción contencioso
administrativa.
En el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá
señalar dentro del radio urbano de San Salvador, lugar para recibir notificaciones
y demás diligencias.
Art. 49.- Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será declarado
inadmisible mediante resolución razonada, contra la que no habrá
recurso.