Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas
entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:
a) Establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta
bajo cualquier forma;
b) Fijación o limitación de cantidades de producción;
c) Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier
otra forma de licitación pública o privada, nacional o internacional,
a excepción de la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos
que claramente sea identificada como tal en el documento presentado por los
oferentes; y
d) División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas
o compras, por tipo de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por
cualquier otro medio.
TITULO
III • CAPITULO II
DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS ENTRE NO COMPETIDORES
Art. 26.- Siempre y cuando se comprueben los supuestos del Artículo 29
de la presente Ley, se considerarán prácticas anticompetitivas
no per¬mitidas, entre otras, las siguientes:
a) Venta condicionada, cuando un proveedor venda un producto
bajo condición que el comprador adquiera otros productos del proveedor
o empresas asociadas al proveedor;
b) La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar,
ni adquirir, ni vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y
nor¬malmente ofrecidos a terceros o por terceros; y
c) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación
a ellos para ejercer dicha práctica.
Art. 27.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo
anterior se consideren violatorias de esta Ley, deberá comprobarse:
a) Que el infractor o infractores, actuando individual o conjuntamente, tengan
una posición dominante en el mercado relevante;
b) Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado
relevante de que se trate; y
c) Que dichas prácticas han producido o pudieran producir el efecto de
limitar la competencia, impedir o limitar el acceso o desplazar com¬petidores
al mercado y, en todo caso, que se ha producido un perjuicio a los intereses
de los consumidores.
Art. 28.- Para la determinación del mercado relevante deberán
considerarse los siguientes criterios:
a) Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros,
tanto de origen nacional como extranjero, considerando los medios tecnológicos,
en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido
para tal sustitución;
b) Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes;
de sus complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el
extranjero, teniendo en cuenta sus fletes, seguros, aranceles y restricciones
no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos
o por sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el
mercado relevante;
c) Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para
acudir a otros mercados; y
d) Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes
de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
Art. 29.- Para determinar si un agente económico tiene una posición
dominante en el mercado relevante deberá considerarse:
a) Su participación en dicho mercado y la posibilidad de fijar precios
unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que
los agentes competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder;
b) La existencia de barreras a la entrada y a los elementos que previsiblemente
puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;
c) La existencia y poder de sus competidores; y
d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores
a fuentes de insumos.
TITULO
III • CAPITULO III
DEL ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE
Art. 30.- Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición
dominante de un agente económico en un mercado, entre otros, los siguientes
casos:
a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a
la expansión de competidores existentes;
b) Cuando la acción tenga por finalidad limitar, impedir o desplazar
en forma significativa de la competencia dentro del mercado;
c) La disminución de precios en forma sistemática, por debajo
de los costos, cuando tenga por objeto eliminar uno o varios competidores, o
evitar la entrada o expansión de éstos; y
d) La venta o prestación de servicios en alguna parte del territorio
del país a un precio diferente a aquél al que se ofrece en otra
parte del mismo territorio, cuando la intención o el efecto sea disminuir,
eliminar o desplazar competencia en esa parte del país.
TITULO III • CAPITULO IV
DE LAS CONCENTRACIONES
Art. 31.- Para efectos de esta Ley se considera que existe concentración:
a) Cuando agentes económicos que han sido independientes entre sí
realicen entre otros: actos, contratos, acuerdos, convenios, que tengan como
finalidad la fusión, adquisición, consolidación, integración
o combinación de sus negocios en todo o en partes; y
b) Cuando uno o más agentes económicos que ya controlan por lo
menos otro agente económico adquieran por cualquier medio el control
directo o indirecto de todo o de parte de más agentes económicos.
Art. 32.- Para los efectos de esta ley se entenderá por control, la capacidad
de un agente económico de influenciar a otro a través del ejercicio
de los derechos de propiedad o el derecho de uso, de la totalidad o parte de
los activos del agente económico o mediante los acuerdos que confieren
influencia sustancial en la composición, votación o decisiones
de los organismos directivos, administrativos o representantes legales del agente
eco¬nómico.
Art. 33.- Las concentraciones que impliquen la combinación de activos
totales que excedan a cincuenta mil salarios mínim os anuales urbanos
en la industria o que los ingresos totales de las mismas excedan a sesenta mil
salarios mínimos anuales urbanos en la industria deberán solicitar
autorización previamente a la Superintendencia.
Los agentes económicos interesados presentarán solicitud escrita
ante la Superintendencia señalando los nombres, denominaciones o razones
sociales de las partes involucradas, la naturaleza de la transacción
que desean llevar a efecto, acompañando los estados financieros de los
agentes involucrados correspondientes al último ejercicio fiscal y los
demás datos que sean necesarios para conocer de la transacción.
Art. 34.- Para determinar si una concentración provocará una limitación
significativa de la competencia, la Superintendencia, deberá tomar en
cuenta, además de los criterios establecidos en los artículos
28 y 29 de esta Ley, los siguientes:
a) Eficiencia económica; y
b) Cualquier otro elemento relevante.
La Superintendencia no podrá denegar los casos de fusiones, consolidación,
integración o adquisición del control de empresas que le sean
so¬metidos a su consideración, en los términos establecidos
en esta Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias significativas
en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos y beneficios directos
al consumidor que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que
no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.
Art. 35.- Para emitir resolución sobre una concentración, la Superintendencia
contará con un plazo no mayor de noventa días calendario a partir
del día siguiente al de la presentación de la solicitud.
En caso que la Superintendencia de Competencia, requiera información
adicional o que considere que es insuficiente la presentada, deberá requerirla
en el plazo de quince días después de presentada la solicitud.
En este caso el plazo establecido en el inciso anterior comenzará a contarse
a partir del día siguiente al de la presentación de la información
adicional requerida.
A falta de resolución de la Superintendencia de Competencia, dentro del
plazo establecido, se entenderá que la fusión puede llevarse a
cabo.
Art. 36.- Cuando se trate de concentraciones que son llevadas a cabo por agentes
económicos sujetos a la fiscalización de cualquiera otra entidad
fiscalizadora: Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de
Pensiones, Superintendencia de Valores, Superintendencia General de Electricidad
y Telecomunicaciones; Autoridad de Aviación Civil, Autoridad Marítima
Portuaria, la Superintendencia, deberá emitir opinión sobre su
procedencia de conformidad a esta Ley. Esta opinión tendrá carácter
vinculante para el ente fiscalizador.