TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE
EL SALVADOR, A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS
DECRETO N 1704.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al Art. 131, ordinal 6o. de la Constitución, corresponde
a la Asamblea Legislativa decretar impuestos, tasas y demás contribuciones
sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa;
II.- Que mediante Decreto Legislativo No. 289, de fecha 9 de marzo de 1995,
publicado en el Diario Oficial No. 69, Tomo No. 327, del 7 de abril de ese mismo
año, se emitió la Ley del Cuerpo de Bomberos de El Salvador;
III.- Que mediante Decreto Legislativo No. 625, de fecha 7 de febrero de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42, Tomo No. 330, del 29 de ese mismo mes
y año, se emitieron reformas a la Ley del Cuerpo de Bomberos de El Salvador,
habiéndose reformado, entre otros, el Art. 7 de la misma;
IV.- Que el Art. 7 de la Ley del Cuerpo de Bomberos de El Salvador establece
que los servicios que preste dicho Cuerpo tales como inspecciones, asesorías,
supervisiones, causarán el pago de TASAS, que serán propuestas
a la Asamblea Legislativa por el Organo Ejecutivo a través del Ramo del
Interior, tasas que ingresarán al Fondo de Actividades Especiales de
ese Cuerpo; y,
V.- Que en atención a lo expuesto en el considerando que antecede, es
necesario establecer el pago de tasas por los servicios de inspección
que proporciona el Cuerpo, para la prevención de incendios, a las Compañías
de Seguros, debiendo ingresar dichas tasas al Fondo de Actividades Especiales
del Cuerpo, a tenor de lo estatuido por el Art. 30 de la Ley enunciada en el
primer considerando;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro del Interior,
DECRETA las siguientes:
TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE
EL SALVADOR, A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS
Art. 1.- Por la inspección de los bienes a asegurarse y la aprobación
de Pólizas de Seguros contra Incendios, ya sean nuevas emisiones o renovaciones,
se cobrará de la siguiente manera:
- Si el valor de los bienes es de ¢1.00 hasta ¢10.000.000.00 el 1% sobre la prima.
- Si el valor de los bienes es de ¢10.000.001.00 en adelante se cobrarán ¢2.000.00
Art. 2.- Los fondos que se perciban por tal concepto deberán ingresar
a la cuenta Director General de Tesorería, Fondo de Actividades Especiales,
Subcuenta Cuerpo de Bomberos, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Cuerpo
de Bomberos de El Salvador, en su Art. 30.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
VICEPRESIDENTE
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIO
RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE
ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República
MARIO ACOSTA OERTEL
Ministro del Interior
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No. 243, TOMO No. 333, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1996.