CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art.19.- Facúltase la transferencia al Fondo de las acciones de que son titulares el Estado y el Banco Central, en los Bancos Comerciales y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Art.20.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen el Fondo y los integrantes del sistema financiero y asimismo, a los créditos que todas las instituciones del sistema financiero han otorgado y sobre los cuales se han constituido el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por las autoridas monetarias competentes.
Art.21.- Los Administradores de las instituciones financieras que reciban
del Fondo créditos en administración, están obligados
a ejercer las acciones de cobro con la diligencia debida.
Art.22.- Los activos a que se refiere el literal a) del Art.4 de esta Ley, deberán adquirirse a más tardar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Art.23.- La Superintendencia del Sistema Financiero fiscalizará especialmente las operaciones de saneamiento que se realicen de conformidad con la presente Ley. Y si, como resultado de la información recabada, estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que proceda de conformidad con la Ley.
Art.24.- Los recursos del Fondo y sus operaciones estarán sujetos a las mismas disposiciones legales aplicables al Banco Central en tanto no se opongan a lo prescrito en la presente Ley.
Asimismo, no se aplicarán al Fondo las disposiciones contenidas en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Art.24-A.- Autorizar al Fondo para que adquiera, a cualquier Título,
los bonos que fueron emitidos en cumplimiento del Decreto Legislativo
No.453 de fecha 4 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial No.30,
Tomo No.318 del 12 de febrero del mismo año; los cuales podrán
ser negociables en el mercado por el Fondo.(1)
Art.24-B.- Facúltase al Presidente del comité Administrador
del Fondo para que comparezca a firmar los documentos que fueren necesarios
para cancelar las garantías otorgadas a favor de los Bancos de
Crédito Popular, S.A., Mercantil, S. A. y Capitalizador, S.A.,
ya liquidados, cuyos créditos se comprobare, a satisfacción
del Fondo, fueron cancelados con anterioridad a la fecha en que se extinguió
su Personalidad Jurídica; así como las escrituras que requieren
corregir la información de las transferencias de activos de los
citados Bancos al Fondo. (1)
Art.25.- Por su carácter especial, la presente Ley prevalecerá
sobre cualquier otra, que la contraríe.
Art.26.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
PUBLÍQUESE,
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.276, TOMO 309, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1990.
Reformas:
(1) Decreto Legislativo No.222, Diario Oficial No.239, Tomo 325, del
23 de diciembre de 1994.