CAPÍTULO III
REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Art.14.- Para la modificación de los pactos sociales, fusión o transferencia de activos de los Bancos Comerciales y Asociaciones de ahorro y Préstamo, iniciados antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se procederá de la siguiente manera:
a) Tratándose de aumento de capital u otras modificaciones de pactos sociales o de fusiones, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto.
El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el código de Comercio, únicamente podrán ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General o dentro de los quince días siguientes al de la celebración de la misma;
b) Tomado el acuerdo a que se refiere el literal anterior, sin más trámite se remitirá certificación del mismo al Banco Central para que éste, oyendo la opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, autorice la modificación del pacto social o fusión, según el caso;
c) Autorizado el aumento de capital u otras modificaciones del pacto social o la fusión, sin más trámite, se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de su inscripción. Un aviso de la modificación o fusión, según el caso, se publicará por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional; y
d) Para los efectos de transferencias de activos y cierre de operaciones solamente será necesario el acuerdo de la Junta Directiva o del Interventor nombrado por la Superintendencia del Sistema Financiero, según el caso, y la autorización del Banco Central. En la adquisición de activos, podrá utilizarse, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los Arts. del 8 al 10, ambos inclusive de la presente Ley.
Art.15.- Las instituciones financieras que antes de la vigencia de la
presente Ley hubiesen acordado iniciar los procedimientos respectivos,
los continuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes
de este Capítulo.
No obstante, se respetarán los plazos que ya estuviesen corriendo para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el inciso segundo del literal "a" del Art.14 de esta Ley.