CAPÍTULO II
OPERACIÓN DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO
Art.6.- Para los fines de esta Ley autorízase al Banco Central emitir hasta mil cuatrocientos millones de colones en bonos, a plazos no mayores de diez años, para su transferencia al Fondo en las condiciones que dicho Banco establezca.
Mientras no se emitan los títulos definitivos, el Banco Central podrá expedir certificados o bonos provisionales, los que deberá sustituir por los definitivos dentro del año siguiente a su emisión.
Art.7.- Corresponde al Banco Central, previa opinión técnica de la Superintendencia del Sistema Financiero, seleccionar los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo que serán objeto de saneamiento y fortalecimiento, así como determinar cuales de sus activos serán adquiridos por el Fondo. La adquisición de éstos activos se hará preferentemente mediante permuta de los mismos por bonos u otros títulosvalores que posea el Fondo.
Art.8.- La tradición a cualquier título, de bienes y otros
activos, de créditos y garantías reales y personales que
se hagan al Fondo, podrá formalizarse mediante escritura pública
en la que se especificará en lo procedente, nombre y apellido,
razón social o denominación del deudor, monto original del
crédito y lugar, hora, fecha y nombre del Notario autorizante.
No será necesario la descripción de los bienes dados en
garantía, bastando citar los números de presentación
o inscripción en el Registro respectivo. (1)
El testimonio de la escritura a que se refiere el inciso anteriior deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca en el de Comercio, según el caso, mediante razón al margen de la inscripción respectiva para que se tenga por efectuada la tradición y surta efectos contra el deudor y terceros. Tratándose de derechos litigiosos, la anotación será ordenada por el Juez que conoce del juicio, mediante oficio que librará al
Registrador respectivo, cuando le sea presentado el documento en que conste la cesión. (1)
Los valores de las transferencias así efectuadas podrán determinarse en el documento mismo o por separado; pero en todo caso, deberá especificarse en el instrumento principal los criterios necesarios para la determinación de dichos valores a la fecha indicada en el literal a) del Art.4 de la presente Ley.
Iguales trámites y procedimientos se podrán aplicar a las
transferencias de créditos y garantías que los Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo realicen entre sí.
Art.9.- La notificación de la cesión de crédito podrá
hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, por
una sola vez, en dos períodicos de circulación nacional.
Art.10.- La cesión de créditos a que se refiere esta Ley,
podrá probarse por los medios establecidos por el Derecho Común,
o mediante testimonio que contenga la cabeza, la descripción del
crédito o derecho litigioso, cedido el pie del instrumento y cualquier
otra cláusula pertinente o por medio de certificación extractada
expedida por el Registrador respectivo conteniendo la razón a que
se refiere el Artículo 8. (1)
Art.11.- En los casos de adquisición de créditos y garantías
a que se refiere esta Ley, el Fondo podrá celebrar contratos con
las instituciones financieras cedentes o con otras personas naturales
y jurídicas para la administración y cobro de los mismos
o negociarlos con otra institución financiera, a fin de procurar
su recuperación.
Los créditos objeto de operaciones de saneamiento, continuarán
sujetos a las normas generales establecidas por la Ley o por la autoridad
monetaria, para operaciones de igual naturaleza.
Las cantidades en efectivo que recuperen las instituciones financieras
durante la administración y cobro de dichos créditos, deducidos
los cargos que autorice el contrato de administración, deberán
destinarse a la redención anticipada de los bonos u otros títulosvalores,
que la institución administradora tuviere en su poder y que provinieren
de las operaciones mediante las cuales el Fondo adquirió dichos
créditos.
Los bienes muebles o inmuebles que adquiera el Fondo podrán ser
transferidos de conformidad con la ley y con las disposiciones que al
efecto emita el Banco Central. Asimismo, podrán ser dados en administración
a instituciones financieras de acuerdo con el contrato respectivo.
Los activos extraordinarios inmuebles producto de la recuperación
de créditos del Fondo, podrán venderse por la institución
administradora del activo sin necesidad de que se le otorgue poder especial.
o general con cláusula especial y demás requisitos a que
se refiere el Artículo 1902 del código Civil. (1)
Art.12.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes a la fecha de la transferencia de los respectivos créditos al Fonso, se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados.
En los juicios ejecutivos que promoviere el Fondo, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Art.109 de la Ley de la Financiera Nacional de la Vivienda y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Art.13.- En los procesos, diligencias o trámites judiciales o administrativos ya iniciados o que se inicien en el futuro, la institución o persona encargada de la administración y cobro de los créditos y garantías será mandatario judicial y extrajudicial de la institución adquiriente, con las más amplias facultades establecidas por la ley, en tanto no se disponga otra cosa.