CAPÍTULO I
FONDO DE SANEAMIENTO
Art.1.- Créase el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en adelante se denominará el "Fondo", cuyo domicilio será el de la ciudad de San Salvador.
El Fondo tendrá como finalidad esencial proceder al saneamiento
y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y
Préstamo, que para tales fines sean seleccionados por el Banco
Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley se podrá
denominar "Banco Central", de entre las instituciones financieras
cuyas acciones fueron expropiadas mediante la Ley de Nacionalización
de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro
y Préstamo.
El Fondo como institución de crédito estará sujeto
a la fiscalización y control de la Superintendencia del Sistema
Financiero.
Art.2.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Las acciones de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que le transfieran el Estado y el Banco Central;
b) Otros aportes del Estado o del Banco Central; y
c) Las donaciones y otros recursos que recibiera en cualquier concepto.
Art.3.- La Dirección y Administración del Fondo corresponderá
a un Comité Administrador integrado por cinco miembros propietarios
y tres suplentes nombrados para un período de dos años por
el Consejo Directivo del Banco Central. El referido Consejo Directivo
designará al Presidente y al Vicepresidente del Comité y
este último sustituirá al primero en caso de su ausencia
temporal, o definitiva mientras no se nombre al nuevo titular.
El Presidente del comité Administrador del Fondo, o el que haga
sus veces, será su Representante Legal y podrá intervenir
en los actos y contratos que el Fondo celebre, así como en las
demás actuaciones judiciales o administrativas en las que el Fondo
tuviere, interés; asimismo, podrá delegar sus facultades
con la autorización expresa del Comité Administrador y otorgar
poderes a nombre del Fondo.
El Consejo Directivo del Banco Central emitirá las disposiciones
que regirán a dicho Comité Administrador y aprobará
previamente los actos de disposición del Fondo cuando excedan de
un millón de colones.
Art. 4.- Serán facultades del Fondo:
a)Adquirir a su valor de capital e intereses a la fecha de transferencia, créditos y otros activos de las instituciones financieras a las que se refiere el Art.1 de esta Ley, existentes al treinta de junio de mil novecientos noventa.
b) Participar en aumentos de capital de las referidas instituciones financieras de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Banco Central, pudiendo hacer dichos aportes en bonos u otros títulosvalores;
c) Negociar bonos y otros títulosvalores, para los fines de la presente Ley en las condiciones y con los requisitos que establezca el Banco Central de conformidad con el Presupuesto monetario Anual; y
d) Realizar las operaciones que le faculten otras leyes y todas aquellas que sean compatibles con las finalidades de la presente Ley.
Art.5.- El presupuesto de funcionamiento del Fondo será aprobado
por el Banco Central, el cual aportará los fondos necesarios.