Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo
REFORMAS AL 23 DE DICIEMBRE DE 1994 DECRETO NO.627
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que los Bancos Comerciales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo
se encuentran en situación de insolvencia que les impide cumplir
adecuadamente con sus obligaciones ante los depositantes, por lo que es
urgente recuperar la solvencia de dichas instituciones restituyendo el
capital y reservas de capital necesarios de conformidad con la ley;
II. Que por medio de la Ley de Nacionalización de las Instituciones
de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, el
Estado adquirió por exportación las acciones de los Bancos
Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, asumiendo la dirección
de los mismos;
III. Que tanto por su calidad de accionista mayoritario como por su actuación
administrativa, corresponde al Estado asumir la responsabilidad del saneamiento
de dichas instituciones financieras, sea directamente o a través
del Banco Central de Reserva de El Salvador y del Fondo de Saneamiento
y Fortalecimiento Financiero mediante un mecanismo de transferencia de
la certera de riesgos de las instituciones financieras que sean previamente
seleccionadas;
IV. Que por otra parte, dichas instituciones financieras requieren medidas
expeditas para su reestructuración y fortalecimiento, entre las
cuales se encuentran la modificación de pactos sociales y la fusión
de algunas de ellas, así como trámites breves y sencillos
para la transferencia de los activos de las mismas;
V. Que para tales efectos es conveniente crear una institución
especializada que cuente con los instrumentos necesarios para proceder
al saneamiento y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, a la vez que agilice la pronta recuperación
de la cartera morosa y minimice las pérdidas derivadas de dichos
procesos;
VI. Que para garantizar la sanidad de la cartera de las instituciones
financieras y los intereses de terceros, se hace necesario excluir del
secreto bancario todas las operaciones de saneamiento que al respecto
se realicen;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de la Ministro de Planificación
y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,
DECRETA, la siguiente:
LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS
COMERCIALES
Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO
CAPÍTULO I
FONDO DE SANEAMIENTO
Art.1.- Créase el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, que en adelante
se denominará el "Fondo", cuyo domicilio será
el de la ciudad de San Salvador.
El Fondo tendrá como finalidad esencial proceder al saneamiento
y fortalecimiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y
Préstamo, que para tales fines sean seleccionados por el Banco
Central de Reserva de El Salvador que en el texto de esta Ley se podrá
denominar "Banco Central", de entre las instituciones financieras
cuyas acciones fueron expropiadas mediante la Ley de Nacionalización
de las Instituciones de Crédito y de las Asociaciones de Ahorro
y Préstamo.
El Fondo como institución de crédito estará sujeto
a la fiscalización y control de la Superintendencia del Sistema
Financiero.
Art.2.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) Las acciones de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de
Ahorro y Préstamo que le transfieran el Estado y el Banco Central;
b) Otros aportes del Estado o del Banco Central; y
c) Las donaciones y otros recursos que recibiera en cualquier concepto.
Art.3.- La Dirección y Administración del Fondo corresponderá
a un Comité Administrador integrado por cinco miembros propietarios
y tres suplentes nombrados para un período de dos años por
el Consejo Directivo del Banco Central. El referido Consejo Directivo
designará al Presidente y al Vicepresidente del Comité y
este último sustituirá al primero en caso de su ausencia
temporal, o definitiva mientras no se nombre al nuevo titular.
El Presidente del comité Administrador del Fondo, o el que haga
sus veces, será su Representante Legal y podrá intervenir
en los actos y contratos que el Fondo celebre, así como en las
demás actuaciones judiciales o administrativas en las que el Fondo
tuviere, interés; asimismo, podrá delegar sus facultades
con la autorización expresa del Comité Administrador y otorgar
poderes a nombre del Fondo.
El Consejo Directivo del Banco Central emitirá las disposiciones
que regirán a dicho Comité Administrador y aprobará
previamente los actos de disposición del Fondo cuando excedan de
un millón de colones.
Art. 4.- Serán facultades del Fondo:
a)Adquirir a su valor de capital e intereses a la fecha de transferencia,
créditos y otros activos de las instituciones financieras a las
que se refiere el Art.1 de esta Ley, existentes al treinta de junio
de mil novecientos noventa.
b) Participar en aumentos de capital de las referidas instituciones
financieras de conformidad con los lineamientos que al efecto emita
el Banco Central, pudiendo hacer dichos aportes en bonos u otros títulosvalores;
c) Negociar bonos y otros títulosvalores, para los fines de
la presente Ley en las condiciones y con los requisitos que establezca
el Banco Central de conformidad con el Presupuesto monetario Anual;
y
d) Realizar las operaciones que le faculten otras leyes y todas aquellas
que sean compatibles con las finalidades de la presente Ley.
Art.5.- El presupuesto de funcionamiento del Fondo será aprobado
por el Banco Central, el cual aportará los fondos necesarios.
CAPÍTULO II
OPERACIÓN DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO
Art.6.- Para los fines de esta Ley autorízase al Banco Central
emitir hasta mil cuatrocientos millones de colones en bonos, a plazos
no mayores de diez años, para su transferencia al Fondo en las
condiciones que dicho Banco establezca.
Mientras no se emitan los títulos definitivos, el Banco Central
podrá expedir certificados o bonos provisionales, los que deberá
sustituir por los definitivos dentro del año siguiente a su emisión.
Art.7.- Corresponde al Banco Central, previa opinión técnica
de la Superintendencia del Sistema Financiero, seleccionar los Bancos
Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo que serán
objeto de saneamiento y fortalecimiento, así como determinar cuales
de sus activos serán adquiridos por el Fondo. La adquisición
de éstos activos se hará preferentemente mediante permuta
de los mismos por bonos u otros títulosvalores que posea el Fondo.
Art.8.- La tradición a cualquier título, de bienes y otros
activos, de créditos y garantías reales y personales que
se hagan al Fondo, podrá formalizarse mediante escritura pública
en la que se especificará en lo procedente, nombre y apellido,
razón social o denominación del deudor, monto original del
crédito y lugar, hora, fecha y nombre del Notario autorizante.
No será necesario la descripción de los bienes dados en
garantía, bastando citar los números de presentación
o inscripción en el Registro respectivo. (1)
El testimonio de la escritura a que se refiere el inciso anteriior deberá
anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz
e Hipoteca en el de Comercio, según el caso, mediante razón
al margen de la inscripción respectiva para que se tenga por efectuada
la tradición y surta efectos contra el deudor y terceros. Tratándose
de derechos litigiosos, la anotación será ordenada por el
Juez que conoce del juicio, mediante oficio que librará al
Registrador respectivo, cuando le sea presentado el documento en que
conste la cesión. (1)
Los valores de las transferencias así efectuadas podrán
determinarse en el documento mismo o por separado; pero en todo caso,
deberá especificarse en el instrumento principal los criterios
necesarios para la determinación de dichos valores a la fecha indicada
en el literal a) del Art.4 de la presente Ley.
Iguales trámites y procedimientos se podrán aplicar a las
transferencias de créditos y garantías que los Bancos Comerciales
y Asociaciones de Ahorro y Préstamo realicen entre sí.
Art.9.- La notificación de la cesión de crédito podrá
hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, por
una sola vez, en dos períodicos de circulación nacional.
Art.10.- La cesión de créditos a que se refiere esta Ley,
podrá probarse por los medios establecidos por el Derecho Común,
o mediante testimonio que contenga la cabeza, la descripción del
crédito o derecho litigioso, cedido el pie del instrumento y cualquier
otra cláusula pertinente o por medio de certificación extractada
expedida por el Registrador respectivo conteniendo la razón a que
se refiere el Artículo 8. (1)
Art.11.- En los casos de adquisición de créditos y garantías
a que se refiere esta Ley, el Fondo podrá celebrar contratos con
las instituciones financieras cedentes o con otras personas naturales
y jurídicas para la administración y cobro de los mismos
o negociarlos con otra institución financiera, a fin de procurar
su recuperación.
Los créditos objeto de operaciones de saneamiento, continuarán
sujetos a las normas generales establecidas por la Ley o por la autoridad
monetaria, para operaciones de igual naturaleza.
Las cantidades en efectivo que recuperen las instituciones financieras
durante la administración y cobro de dichos créditos, deducidos
los cargos que autorice el contrato de administración, deberán
destinarse a la redención anticipada de los bonos u otros títulosvalores,
que la institución administradora tuviere en su poder y que provinieren
de las operaciones mediante las cuales el Fondo adquirió dichos
créditos.
Los bienes muebles o inmuebles que adquiera el Fondo podrán ser
transferidos de conformidad con la ley y con las disposiciones que al
efecto emita el Banco Central. Asimismo, podrán ser dados en administración
a instituciones financieras de acuerdo con el contrato respectivo.
Los activos extraordinarios inmuebles producto de la recuperación
de créditos del Fondo, podrán venderse por la institución
administradora del activo sin necesidad de que se le otorgue poder especial.
o general con cláusula especial y demás requisitos a que
se refiere el Artículo 1902 del código Civil. (1)
Art.12.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes a la
fecha de la transferencia de los respectivos créditos al Fonso,
se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados.
En los juicios ejecutivos que promoviere el Fondo, con posterioridad
a la fecha de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en
el Art.109 de la Ley de la Financiera Nacional de la Vivienda y de las
Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Art.13.- En los procesos, diligencias o trámites judiciales o
administrativos ya iniciados o que se inicien en el futuro, la institución
o persona encargada de la administración y cobro de los créditos
y garantías será mandatario judicial y extrajudicial de
la institución adquiriente, con las más amplias facultades
establecidas por la ley, en tanto no se disponga otra cosa.
CAPÍTULO III
REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Art.14.- Para la modificación de los pactos sociales, fusión
o transferencia de activos de los Bancos Comerciales y Asociaciones de
ahorro y Préstamo, iniciados antes del treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y dos, se procederá de la siguiente
manera:
a) Tratándose de aumento de capital u otras modificaciones de
pactos sociales o de fusiones, el acuerdo se tomará en Junta
General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto.
El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho
de retiro del socio que confiere el código de Comercio, únicamente
podrán ejercerse durante la celebración de la correspondiente
Junta General o dentro de los quince días siguientes al de la
celebración de la misma;
b) Tomado el acuerdo a que se refiere el literal anterior, sin más
trámite se remitirá certificación del mismo al
Banco Central para que éste, oyendo la opinión técnica
de la Superintendencia del Sistema Financiero, autorice la modificación
del pacto social o fusión, según el caso;
c) Autorizado el aumento de capital u otras modificaciones del pacto
social o la fusión, sin más trámite, se ejecutará
el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública
la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá
efecto a partir de su inscripción. Un aviso de la modificación
o fusión, según el caso, se publicará por una sola
vez, en dos periódicos de circulación nacional; y
d) Para los efectos de transferencias de activos y cierre de operaciones
solamente será necesario el acuerdo de la Junta Directiva o del
Interventor nombrado por la Superintendencia del Sistema Financiero,
según el caso, y la autorización del Banco Central. En
la adquisición de activos, podrá utilizarse, en lo pertinente,
el procedimiento establecido en los Arts. del 8 al 10, ambos inclusive
de la presente Ley.
Art.15.- Las instituciones financieras que antes de la vigencia de la
presente Ley hubiesen acordado iniciar los procedimientos respectivos,
los continuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes
de este Capítulo.
No obstante, se respetarán los plazos que ya estuviesen corriendo
para el ejercicio de los derechos a los que se refiere el inciso segundo
del literal "a" del Art.14 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y BENEFICIOS
Art.16.- El Fondo gozará de exención de toda clase de impuestos,
derechos y demás contribuciones fiscales o impuestos municipales,
establecidos o que se establezcan.
El mismo tratamiento fiscal concedido en el inciso anterior al Fondo
será aplicable a los Bancos Comerciales e Instituciones de Ahorro
y Préstamo, en cualesquiera operaciones que celebren entre sí
con el Fondo o con el Banco Central de conformidad con la presente Ley.
Asimismo, para los efectos de la presente Ley, declarándose exentos
del pago de impuestos sobre la renta los ingresos resultantes por la reversión
de las reservas de saneamiento sobre préstamos y otros activos.
Art.17.- Los bonos, títulosvalores y sus intereses, que se emitan
por el Banco Central o el Fondo para los efectos de esta Ley, así
como su transferencia estarán exentos de toda clase de impuestos
fiscales.
Art.18.- Los bonos, otros títulosvalores y cupones de intereses
a que se refiere esta Ley serán aceptados a su valor nominal y
a su vencimiento por el Estado, en pago de impuestos sucesorales, de donación,
de renta, de patrimonio o de cualquiera otra clase de impuestos; y también
por el Fondo o el Banco Central, en pago de obligaciones contraídas
a su favor.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art.19.- Facúltase la transferencia al Fondo de las acciones de
que son titulares el Estado y el Banco Central, en los Bancos Comerciales
y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Art.20.- Se excluye de la información reservada que establecen
otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento
que realicen el Fondo y los integrantes del sistema financiero y asimismo,
a los créditos que todas las instituciones del sistema financiero
han otorgado y sobre los cuales se han constituido el ciento por ciento
de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas
por las autoridas monetarias competentes.
Art.21.- Los Administradores de las instituciones financieras que reciban
del Fondo créditos en administración, están obligados
a ejercer las acciones de cobro con la diligencia debida.
Art.22.- Los activos a que se refiere el literal a) del Art.4 de esta
Ley, deberán adquirirse a más tardar el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Art.23.- La Superintendencia del Sistema Financiero fiscalizará
especialmente las operaciones de saneamiento que se realicen de conformidad
con la presente Ley. Y si, como resultado de la información recabada,
estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará
del conocimiento de la Fiscalía General de la República,
para que proceda de conformidad con la Ley.
Art.24.- Los recursos del Fondo y sus operaciones estarán sujetos
a las mismas disposiciones legales aplicables al Banco Central en tanto
no se opongan a lo prescrito en la presente Ley.
Asimismo, no se aplicarán al Fondo las disposiciones contenidas
en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Art.24-A.- Autorizar al Fondo para que adquiera, a cualquier Título,
los bonos que fueron emitidos en cumplimiento del Decreto Legislativo
No.453 de fecha 4 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial No.30,
Tomo No.318 del 12 de febrero del mismo año; los cuales podrán
ser negociables en el mercado por el Fondo.(1)
Art.24-B.- Facúltase al Presidente del comité Administrador
del Fondo para que comparezca a firmar los documentos que fueren necesarios
para cancelar las garantías otorgadas a favor de los Bancos de
Crédito Popular, S.A., Mercantil, S. A. y Capitalizador, S.A.,
ya liquidados, cuyos créditos se comprobare, a satisfacción
del Fondo, fueron cancelados con anterioridad a la fecha en que se extinguió
su Personalidad Jurídica; así como las escrituras que requieren
corregir la información de las transferencias de activos de los
citados Bancos al Fondo. (1)
Art.25.- Por su carácter especial, la presente Ley prevalecerá
sobre cualquier otra, que la contraríe.
Art.26.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Vicepresidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Secretario.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Macla Judith Romero de Torres,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa.
PUBLÍQUESE,
ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Mirna Liévano de Márquez,
Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.276, TOMO 309, DEL 10 DE DICIEMBRE DE
1990.
Reformas:
(1) Decreto Legislativo No.222, Diario Oficial No.239, Tomo 325, del
23 de diciembre de 1994.
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