Ley Orgánica de la
Superintendencia de Pensiones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Sistema de Ahorro para Pensiones, como parte de la seguridad
social, constituye un servicio público, que por medio de su Ley,
ha sido facultado por el Estado para ser administrado por Instituciones
privadas que deberán ejercer una gestión profesional y de
acuerdo a los principios de prudencia;
II. Que la exclusividad en el giro de dichas Instituciones Administradoras, aunado a la obligatoriedad del ahorro para cubrirse de las contingencias de vejez, invalidez, y muerte, demanda un proceso de control y vigilancia especializado;
III. Que el Estado debe velar porque las prestaciones y beneficios que
otorguen el Sistema de Ahorro para Pensiones y el Sistema de Pensiones
Público sean concedidas de acuerdo a las disposiciones establecidas
para ello;
IV. Que es indispensable la existencia de una entidad especializada con las suficientes facultades para fiscalizar los sistemas de pensiones, protegiendo los intereses de los cotizantes y pensionados.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Economía y los
diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René
Araujo, Francisco Guillermo Flores, Salvador Rosales Aguilar, Juan Duch
Martínez, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Aristides Alvarenga,
Juan Miguel Bolaños, Mauricio Quinteros, Oscar Morales, Angel Gabriel
Aguirre, Rolando Portal, Augusto Díaz y Gerado Antonio Suvillaga.
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES