CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46.- Los instructivos y resoluciones que dicte la Superintendencia
en el ejercicio de sus facultades legales son de cumplimiento obligatorio
y deberán ser observadas por todas las entidades a las cuales se
dirijan.
Art. 47.- Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá de acuerdo
a las disposiciones contenidas en el derecho común siempre que
no contraríen los principios fundamentales de esta Ley y la del
Sistema de Ahorro para pensiones.
Art. 48.- La Superintendencia deberá informar en forma permanente
al público sobre los fines y funcionamiento del Sistema de Ahorro
para Pensiones, las variables a considerar para decidir el traspaso al
mismo y las condiciones del traslado de una Institución Administradora
a otra.
Art. 49.- Los organismos fiscalizadores del sistema financiero deberán
mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de
información, con la finalidad de que sus funciones de vigilancia
y fiscalización se realicen de manera coordinada.
Para ello, la Superintendencia estará facultada para requerir de los entes fiscalizadores del sistema financiero, la información que necesite para cumplir su función de fiscalización, y éstos estarán obligados a proporcionarla oportunamente.
Art. 50.- Las bolsas de valores, las sociedades especializadas en el depósito
y custodia de valores, las Instituciones Administradoras, el ISSS y el
INPEP, deberán facilitar a la Superintendencia el acceso en tiempo
real a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener la información
que le permita cumplir su función de fiscalizar.
Art. 51.- La Superintendencia elaborará boletines periódicos,
por lo menos en forma trimestral, que contengan información detallada
de la evolución del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema
de Pensiones Público.
Además, informará sobre las autorizaciones otorgadas para la constitución y operación de Instituciones Administradoras, y sobre cada una de ellas, hará del conocimiento público los estados financieros, nómina de directores y gerentes, número de afiliados, comisiones, activo del Fondo de Pensiones, valor promedio mensual de la cuota, rentabilidad de los últimos doce meses, composición de las inversiones y toda otra información relevante para los afiliados.
Cada institución administradora será responsable de la información sobre el historial laboral de sus afiliados, la cual deberá mantener resguardada en medios físicos y magnéticos. Casa seis meses deberá enviarle a la Superintendencia de Pensiones, un respaldo en medios magnéticos.
Art. 52.- Por medio de esta Ley, se faculta a la Superintendencia para
fiscalizar las operaciones del Fondo Social para la Vivienda, con el objeto
de velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
el Fondo Social para la Vivienda derivadas de las inversiones de los Fondos
de Pensiones en instrumentos emitidos por dicha institución.