CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 39.- La Superintendencia impondrá las sanciones por las infracciones
a lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y en esta
Ley, siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo.
Procedimiento
Art. 40.- El Superintendente por medio de sus funcionarios delegados, fiscalizará a los involucrados en el cumplimiento de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, de esta Ley y de las Leyes del ISSS y del INPEP, en lo que corresponda, y de sus reglamentos. Los funcionarios delegados deberán informar por medio escrito al Superintendente, sobre los resultados de la fiscalización y si de los mismos se originare alguna infracción, deberá detallar las disposiciones legales o reglamentarias infringidas, la identificación del infractor y los anexos que contribuyan a sustentar los hechos.
Art. 41.- Instruído el Superintendente por medio de los informes
emitidos por sus funcionarios delegados, podrá ordenar su ampliación
a través de compulsas o peritajes y otras diligencias, si fuere
necesario, con la finalidad de ilustrar su criterio.
Posteriormente, el Superintendente mandará a oír a los supuestos infractores en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia correspondiente, al que deberá agregarse una copia de los informes de los funcionarios delegados, con la finalidad de que ejerza su derecho de defensa, debiendo en dicho término ofrecer y presentar las pruebas que juzgue pertinentes.
Transcurrido dicho término, el Superintendente dictará resolución razonada sobre los puntos alegados y sobre las infracciones cometidas, tomando en cuenta las pruebas aportadas e impondrá las sanciones correspondientes, las que se notificarán al infractor.
Notificación
Art. 42.- Las actuaciones de la Superintendencia relacionadas con la imposición de sanciones de conformidad con la Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones, deberán notificarse. Tales notificaciones se harán por medio de cualquier funcionario delegado de la Superintendencia, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes. Por su parte, las instituciones sujetas a fiscalización y los empleadores de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público, deberán señalar un lugar específico para oír notificaciones, en caso de no señalarse expresamente se tomará la dirección que conste en los archivos de la Superintendencia.
Se notificará al sujeto infractor y en su defecto, a sus representantes legales, apoderados, tutor, curador o heredero en el lugar señalado para oír notificaciones.
Si no se encontrare al responsable, o quien haga sus veces, en el lugar para oír notificaciones, deberá notificarse por medio de su cónyuge o conviviente, hijos mayores de edad, socios, dependientes o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del infractor.
Cuando se tratare de personas naturales infractoras, y estas no fijaren lugar para oír notificaciones, se harán en la dirección de su casa de habitación o de su lugar de trabajo.
En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, dejando una transcripción de las diligencias que originaron dicha actuación, a los destinatarios de la misma; en los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de los mismos.
En caso de que se negaren a recibir la notificación o no se encontraren a ninguna de las personas antes indicadas, se fijará una esquela en un lugar visible del lugar donde deba efectuarse la notificación, de conformidad con las formalidades establecidas por la Superintendencia.
Cuando no exista lugar señalado para oir notificaciones, deberá procederse a notificar la actuación por medio de Edicto, el cual será fijado en el Tablero que la Superintendencia llevará para dicho efecto, en un lugar visible.
Art. 43.- En la resolución en donde se impongan sanciones, se fijará
al infractor un plazo de acuerdo a las leyes y sus reglamentos, con la
finalidad de que subsane las deficiencias que dieron lugar a las mismas.
Art. 44.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente se podrá
interponer recurso de rectificación, para ante el Superintendente,
dentro del término de tres días hábiles, contados
a partir del siguiente al de la notificación de la resolución.
En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad del recurrente. El Superintendente dictará dentro del tercer día hábil, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, deberá suspender los efectos de la resolución recurrida, y abrirá a pruebas por el término de cinco días, contados a partir de la admisión del recurso; posteriormente emitirá la resolución correspondiente, dentro del término de treinta días, contados a partir de la emisión del recurso.
Art. 45.- Si no se interpusiere en el plazo legal el recurso de rectificación
contra la resolución, ésta quedará firme.
Si en la resolución se condenare al infractor al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar, y estas consistieran en multas, deberán cancelarse en la Dirección General de Tesorería dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución, para lo cual el Superintendente extenderá al infractor el mandamiento de pago correspondiente.
El obligado al pago, deberá presentar a la Superintendencia, original y fotocopia del Recibo de Ingreso emitido por la Dirección General de Tesorería o de cualquier otra Colecturía autorizada, tres días despúes del plazo señalado en el inciso anterior, como constancia del pago de su obligación.
La mora en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia de conformidad a la Ley correspondiente, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias en mora.
Transcurridos los términos anteriores, sin que la Superintendencia compruebe el pago de las multas, el Superintendente solicitará al Fiscal General de la República, que se hagan efectivas por la vía ejecutiva los respectivos adeudos. Para tal fin, la certificación de la resolución tendrá fuerza ejecutiva, a la cual se le adjuntará constancia de que a la fecha no se ha realizado el pago.