CAPITULO IV
DE LA FISCALIZACION Y DEL REGISTRO DEL SISTEMA
De la fiscalización
Art. 27.- En el ejercicio de su facultad de fiscalizar, la Superintendencia deberá:
a) Examinar por los medios que estime convenientes, las condiciones físicas de los locales, bienes, libros, archivos, cuentas, correspondencia abierta y sistemas de información de las instituciones sujetas a fiscalización;
b) Exigir a las Instituciones Administradoras que lleven libros, archivos, registros y sistemas de información automatizados o emitan documentos especiales o adicionales; y
c) Requerir información a las sociedades que deseen prestar servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, con el objeto de autorizar a las Instituciones Administradoras su contratación, de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Art. 28.- La Superintendencia deberá requerir a los administradores
y personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios
para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba
verificar.
Art. 29.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario
que designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier
persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar
en alguna operación de las instituciones fiscalizadas.
Art. 30.- La información recabada por la Superintendencia será
siempre confidencial, pero deberá ser entregada a las autoridades
competentes, únicamente cuando se investiguen presuntas infracciones
o delitos a las leyes respectivas.
Art. 31.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia,
durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, las
operaciones que realicen sus accionistas o administradores durante el
mes inmediato anterior.
Del Registro del Sistema
Art. 32.- La Superintendencia llevará un Registro del Sistema de Ahorro para Pensiones, en adelante denominado el Registro, con la finalidad de hacer del conocimiento del público toda la información relacionada con el Sistema de Ahorro para Pensiones.
La información que se brindará al público a través de este Registro, estará referida especialmente a:
a) Las Instituciones Administradoras;
b) Los administradores y accionistas de Instituciones Administradoras;
c) Las Sociedades de Seguros de Personas que ofrezcan contratos de invalidez y sobrevivencia y de renta vitalicia, conforme la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
d) Los Agentes de Servicios Previsionales; y
e) Las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, tales como sociedades de custodia y depósito de valores, clasificadoras de riesgo, recaudadoras, empresas de informática.
Para efectos de registro, se considerarán como administradores, los siguientes: los miembros de la Junta Directiva, y gerentes de las sociedades sujetas a registro, de acuerdo con esta Ley, y liquidadores de las Instituciones Administradoras.
De la información del Registro
Art. 33.- El Registro de las instituciones Administradoras, deberá contener la información siguiente:
a) Copia certificada de los testimonios de la escrituras públicas de constitución, modificación del pacto social, fusión, disolución y liquidación de las Instituciones Administradoras, debidamente inscritas en el Registro de Comercio, las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas, que declaren la nulidad u ordenen la disolución, y liquidación o fusión de ella;
b) Estados financieros debidamente auditados de cada período contable; y
c) Documentos en que consten las respectivas políticas de inversión.
La Superintendencia, al autorizar el inicio de operaciones de una Institución Administradora efectuará, sin más trámite, la inscripción respectiva. De igual forma procederá cuando autorice una modificación del pacto social, disolución, liquidación o fusión de las Instituciones Administradoras. Asimismo, la Superintendencia al revocar la autorización para operar a una Institución Administradora, deberá dejar constancia en el Registro.
Art. 34.- El Registro de Accionistas y Administradores de Instituciones
Administradoras deberá contener la siguiente información:
a) Certificación de la nómina de accionistas y su participación social,
b) Las credenciales de Junta Directiva debidamente inscritos y la nómina de los administradores; y
c) Copias certificadas de los Testimonios de Escritura Pública de Poderes administrativos, judiciales y especiales.
La Superintendencia realizará la inscripción de accionistas y administradores de las entidades que deben registrarse con la información pertinente que cada una de éstas presente al momento de solicitar la autorización para el inicio de operaciones.
Las sociedades registradas, dentro del plazo de tres días hábiles después de haber efectuado el nombramiento y cambio de un administrador, deberán comunicarlo a la Superintendencia.
Art. 35.- El Registro de Sociedades de Seguros de Personas deberá
contener la siguiente información:
a) Listado de sus administradores y accionistas;
b) Formato de los contratos que las sociedades de seguros celebren con la Institución Administradora y con el afiliado; y
c) La calificación de riesgo de la Sociedad, según lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Las sociedades de seguros señaladas en este artículo, deberán proporcionar esta información directamente a la Superintendencia y ésta, podrá requerir información adicional a la Superintendencia del Sistema Financiero.
En este Registro, se incluirán las sociedades que, de acuerdo a la Ley de Sociedades de Seguros, operen legalmente el ramo de Personas.
Art. 36.- En el Registro de Agentes de Servicios Previsionales se inscribirá
la siguiente información:
a) Nombres y las generales de los agentes;
b) Código único asignado al agente; y
c) Copia del contrato suscrito entre la Institución Administradora y el agente.
La Superintendencia podrá incorporar otra información al Registro con base en la autorización que otorgue a los agentes de servicios previsionales, de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus reglamentos.
Art. 37.- El Registro de Sociedades que presten servicios relacionados
al Sistema de Ahorro para Pensiones, deberá contener el listado
de los principales accionistas y administradores, los estados financieros
de cada ejercicio y el tipo de servicios que presta al Sistema de Ahorro
para Pensiones.
Actualización del Registro
Art. 38.- Con el objeto de mantener actualizado el Registro, las Instituciones Administradoras, las Sociedades de Seguros, los agentes de servicios previsionales y las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, deberán remitir a la Superintendencia la información sobre cualquier cambio en lo requerido por el Registro, dentro del plazo de ocho días, después de haber ocurrido el cambio, excepto en el caso señalado en el inciso tercero del artículo 34 de esta Ley.