CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE
Nombramiento
Art. 7.- La autoridad máxima de la Superintendencia será el Superintendente de Pensiones. Será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la República, para un período de cinco años, pudiendo ser reelecto, y no podrá ser separado de su cargo, sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros y con expresión de causa.
En caso de renuncia, ausencia o impedimento definitivo del Superintendente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente de la República nombrará un nuevo superintendente para completar el período. Durante el tiempo que transcurra entre la elección y la toma de posesión del nuevo Superintendente, el Intendente del Sistema de Ahorro para Pensiones desempeñará el cargo interinamente, y en ausencia de éste, el Intendente del Sistema de Pensiones Público.
Responsabilidades del Superintendente
Art. 8.- El Superintendente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia y estará a cargo de la dirección superior y la supervisión de las actividades que ejecuten las unidades de la Institución.
Art. 9.- Corresponderá al Superintendente nombrar a los Intendentes del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público, quienes en el mismo orden, deberán sustituirlo en caso de ausencia o impedimento temporal, asumiendo las funciones respectivas.
Requisitos
Art. 10.- Para ser Superintendente se requiere: ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, con grado universitario en finanzas, economía, administración de empresas, auditoría o en otras profesiones afines, con experiencia en materias económicas y financieras o de reconocida capacidad profesional en el campo económico financiero. Además, deberá ser de reconocida honorabilidad y honradez.
Los Intendentes deberán cumplir con los mismos requisitos del inciso anterior.
El Superintendente y los Intendentes serán funcionarios a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional, a excepción de la docencia universitaria.
Inhabilidades
Art. 11.- Serán inhábiles para el cargo de Superintendente:
a) Los funcionarios mencionados en el artículo 236 de la Constitución de la República, así como sus cónyuges y parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;
b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de los organismos de fiscalización del sistema financiero, entendidos como tales las Superintendencias de Valores y del Sistema Financiero, sus cónyuges y los parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de aquellos o del Superintendente;
c) Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así como sus cónyuges y parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las entidades bajo fiscalización de la Superintendencia; asimismo, serán inhábiles los asesores y auditores externos de las mismas entidades;
d) Los insolventes o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados mientras no hayan sido rehabilitados;
e) Los que hubieren sido condenados por delitos;
f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituído una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo. Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá mientras subsista la irregularidad del crédito, en ambos casos;
g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero;
h) Los directores, funcionarios o administradores de una institución integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento o que haya sido intervenida por la Superintendencia respectiva. En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad en el hecho suscitado;
i) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de bancos, financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas de corredores de bolsa, Instituciones Administradoras e instituciones afines.
Estas inhabilidades también serán aplicables al cargo de Intendente.
Procedimiento de remoción o de declaratoria de inhabilidad
Art. 12.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad o se deba proceder a la remoción del Superintendente, el Consejo de Ministros deberá proceder, en forma sumaria, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, a calificar o declarar la inhabilidad o remoción del mismo.
Los actos autorizados por el Superintendente antes de la declaración de inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán, salvo que perjudiquen a los afiliados, a los Fondos de Pensiones o a la Superintendencia misma.
Facultades del Superintendente
Art. 13.- Corresponde especialmente al Superintendente:
a) Dirigir, planificar, coordinar y administrar el desarrollo de las funciones que le competen a la Superintendencia;
b) Emitir los instructivos, resoluciones y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y el funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público;
c) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación, los Reglamentos para la aplicación de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, y de las Leyes del ISSS y del INPEP en lo que corresponda, así como de esta Ley;
d) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia, los datos, informes y documentos relativos a ellas y a las operaciones que efectúen con recursos del Fondo de Pensiones o de las reservas técnicas;
e) Realizar, por sí o por medio de persona que designe, y sin necesidad de aviso previo, inspecciones en las entidades fiscalizadas; asimismo podrá practicar revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y las demás disposiciones aplicables;
f) Accesar a la información de las Instituciones Administradoras referente a las operaciones efectuadas con recursos del Fondo de Pensiones, o con las reservas técnicas del ISSS e INPEP, en tiempo real, para comprobar diariamente el cumplimiento de las disposiciones legales;
g) Vigilar la labor de los auditores externos e internos, en relación con las entidades sujetas a su fiscalización y vigilancia,;
h) Supervisar la actualización de los Registros respectivos;
i) Comunicar a las entidades bajo su control, las irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones a efecto de subsanarlas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar;
j) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para cada ejercicio financiero fiscal, correspondiente a los ingresos y egresos de la Superintendencia, para someterlo a la aprobación correspondiente;
k) Elaborar la memoria de las actividades del año inmediato anterior, en la que informará las labores de fiscalización realizadas en dicho período, así como la ejecución del presupuesto de la Superintendencia. Esta memoria deberá presentarla al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa para su aprobación, dentro de lo primeros cuatro meses siguientes al ejercicio finalizado.
l) Participar, con voz pero sin voto, en el Consejo Directivo de los organismos de fiscalización del sistema financiero;
m) Citar a los representantes legales o funcionarios de los entes sujetos a fiscalización, para efectuar cualquier diligencia que estime necesaria; así como a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas;
n) Solicitar la intervención de la Fiscalía General de la República, en los casos establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; y
o) Nombrar al personal técnico y administrativo de la Superintendencia y suspenderlo o removerlo cuando existieren causas para ello;
p) Definir la estructura organizativa de la Superintendencia, estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;
q) Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez;
r) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; y
s) Cualquier otras que le competan de conformidad a la ley sus reglamentos y resoluciones de la Superintendencia.
Art. 14.- El Superintendente podrá delegar alguna de sus facultades en los Intendentes y demás funcionarios que él determine.
Podrá, asimismo celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas no vinculadas a la Institución, para la ejecución de labores específicas; y en general, podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para los fines de la Superintendencia y para la ejecución del Presupuesto.
Art. 15.- El Superintendente será miembro integrante del Comité de Superintendentes a que se refiere la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, con las mismas obligaciones y facultades que las de los demás de sus miembros.