Ley Orgánica de la
Superintendencia de Pensiones
DECRETO No.926
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el Sistema de Ahorro para Pensiones, como parte de la seguridad
social, constituye un servicio público, que por medio de su Ley,
ha sido facultado por el Estado para ser administrado por Instituciones
privadas que deberán ejercer una gestión profesional y de
acuerdo a los principios de prudencia;
II. Que la exclusividad en el giro de dichas Instituciones Administradoras,
aunado a la obligatoriedad del ahorro para cubrirse de las contingencias
de vejez, invalidez, y muerte, demanda un proceso de control y vigilancia
especializado;
III. Que el Estado debe velar porque las prestaciones y beneficios que
otorguen el Sistema de Ahorro para Pensiones y el Sistema de Pensiones
Público sean concedidas de acuerdo a las disposiciones establecidas
para ello;
IV. Que es indispensable la existencia de una entidad especializada con
las suficientes facultades para fiscalizar los sistemas de pensiones,
protegiendo los intereses de los cotizantes y pensionados.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Economía y los
diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Walter René
Araujo, Francisco Guillermo Flores, Salvador Rosales Aguilar, Juan Duch
Martínez, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Aristides Alvarenga,
Juan Miguel Bolaños, Mauricio Quinteros, Oscar Morales, Angel Gabriel
Aguirre, Rolando Portal, Augusto Díaz y Gerado Antonio Suvillaga.
DECRETA la siguiente:
LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
CAPITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Carácter Institucional y Domicilio
Art. 1.- Créase la Superintendencia de Pensiones como una Institución
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, de carácter técnico, de duración indefinida,
con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio
de las atribuciones que se establecen en esta Ley, en la Ley del Sistema
de Ahorro para Pensiones y en las demás disposiciones legales aplicables,
su domicilio será la ciudad de San Salvador, pero podrá
establecer dependencias en cualquier parte de la República.
Denominaciones
Art. 2.- En el texto de la presente Ley, se utilizarán las siguientes
denominaciones:
a) Superintendencia, por Superintendencia de Pensiones;
b) Instituciones Administradoras, por Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones;
c) Superintendente, por Superintendente de Pensiones;
d) INPEP, por Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos;
e) ISSS, por Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y
f) Banco Central, por Banco Central de Reserva de El Salvador.
Finalidad
Art. 3.- La Superintendencia tendrá como finalidad principal fiscalizar,
vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables
al funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de
Pensiones Público, particularmente, al ISSS, del INPEP y de las
Instituciones Administradoras.
Organización
Art. 4.- La Superintendencia estará integrada por un Superintendente,
un Intendente del Sistema de Ahorro para Pensiones, un Intendente del
Sistema de Pensiones Público, y las unidades que el primero establezca,
para lograr el buen funcionamiento de ésta.
Funciones y Atribuciones
Art. 5.- Para el cumplimiento de su finalidad, la Superintendencia tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar, vigilar y controlar a las entidades señaladas
en el artículo 3 de esta Ley. Para tal efecto, podrá requerir
y examinar los dictámenes, la información que considere
conveniente y toda la documentación relacionada de las personas
naturales y jurídicas vinculadas con los sistemas de pensiones
que estime necesarias; realizar arqueos y cualquier otro tipo de comprobaciones
contables, auditorías de sistemas, operacionales y verificaciones
de otra índole;
b) Autorizar la constitución, operación, modificación
al pacto social y fusión de las instituciones Administradoras;
revocar la autorización de operaciones a cualquier Institución
Administradora de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
requerir la disolución y liquidación ante las autoridades
correspondientes cuando sea pertinente, así como fiscalizar la
liquidación de las mismas. En los casos en que la Superintendencia
considere conveniente, podrá solicitar opinión a las Superintendencias
del Sistema Financiero o de Valores.
c) Impartir las instrucciones técnicas para la elaboración
y presentación al público de los Estados Financieros e
información suplementaria de los entes fiscalizados; determinar
los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad
y establecer criterios para la valoración de activos, pasivos
y constitución de provisiones;
d) Fiscalizar las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones
y la estructura de la cartera de inversiones, así como de las
reservas técnicas del ISSS e INPEP;
e) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación
y aplicación de las garantías de rentabilidad mínima:
reserva de fluctuación de rentabilidad, aporte especial de garantía,
capital social y patrimonio establecidos en la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones para las Instituciones Administradoras;
f) Determinar los requisitos mínimos de los contratos de seguros
relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones, así como los
mecanismos de contratación, fiscalizando su operación
y cumplimiento, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia
del Sistema Financiero;
g) Establecer las cláusulas del contrato de afiliación
entre las Instituciones Administradoras y sus afiliados;
h) Fiscalizar las transacciones realizadas por las instituciones Administradoras,
el ISSS y el INPEP en los mercados primario y secundario de valores,
sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores;
i) Fiscalizar el proceso de otorgamiento de las prestaciones establecidas
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en las Leyes del ISSS
y del INPEP y sus reglamentos;
j) Llevar un registro actualizado de las entidades sometidas a su fiscalización;
así como de las sociedades que presten servicios al Sistema de
Ahorro para Pensiones tales como depósito y custodia de valores,
clasificación de riesgo, seguros de personas y otras;
k) Imponer las sanciones y medidas precautorias correspondientes, de
conformidad a los procedimientos establecidos en esta Ley y en la Ley
del Sistema de Ahorro para Pensiones e informar al público;
l) Prevenir eventuales situaciones que puedan afectar severamente la
solvencia e integridad de los entes regulados por esta Ley, dictando
las resoluciones correspondientes según el caso;
m) Vigilar que no se presenten en el mercado provisional, a través
de ningún intermediario u otros participantes, mecanismos tendientes
a desarrollar directa o indirectamente prácticas oligopólicas;
n) Ordenar la suspensión de operaciones a entidades que, sin
la autorización correspondiente, realicen actividades propias
de las Instituciones Administradoras;
o) Establecer criterios para homogenizar la información que
las Instituciones Administradoras brinden a sus afiliados y al público
en general, relacionadas con la situación patrimonial, los servicios,
la administración del Fondo de Pensiones y los fines y funcionamiento
del Sistema de Ahorro para Pensiones;
p) Efectuar los estudios técnicos necesarios que favorezcan
el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Ahorro para Pensiones;
q) Planificar y realizar acciones de difusión respecto a las
características y resultados del Sistema de Ahorro para Pensiones;
r) Atender, recibir y resolver las consultas, peticiones o reclamos
que los cotizantes y pensionados formulen en relación con las
instituciones Administradoras, ISSS, INPEP y sus administradores, así
como con otras entidades relacionadas al Sistema de Ahorro para Pensiones
y al Sistema de Pensiones Público;
s) Solicitar la actuación de las autoridades competentes, cuando
así lo considere necesario;
t) Participar en organismos nacionales e internacionales o entidades
extranjeras afines a la Superintendencia en las materias de su competencia
y celebrar convenios o acuerdos con dichos organismos, con sujeción
a las normas legales aplicables y a la aprobación, en su caso,
de las autoridades correspondientes;
u) Dictar las normas técnicas que faciliten la aplicación
y ejecución de la Ley y sus respectivos reglamentos, dentro de
las facultades que expresamente le confieren las leyes, para el funcionamiento
de las entidades bajo su control;
v) Coordinar actividades de fiscalización con los entes fiscalizadores
del sistema financiero, en lo que respecta a la aplicación de
la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
w) Informar al público, al menos cada seis meses, sobre la situación
financiera del ISSS y del INPEP, de las instituciones Administradoras
y los Fondos de Pensiones que administren, población afiliada,
comisiones, garantías del Sistema de Ahorro para Pensiones y
otros; y
x) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden
de acuerdo a las leyes, Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Art. 6.- Además de las funciones y atribuciones señaladas,
le corresponderá a la Superintendencia, respecto del Sistema de
Pensiones Público, lo siguiente:
a) Fiscalizar los procesos de estimación y gestión de
los Certificados de Traspaso;
b) Fiscalizar y supervisar los procesos de gestión de recursos
financieros por parte de las Instituciones correspondientes ante el
Ministerio de Hacienda;
c) Coordinar y supervisar el proceso de separación financiero-administrativa
del programa de Invalidez, Vejez y Muerte y el de Enfermedad, Maternidad
y Riesgos Profesionales que administra el ISSS;
d) Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes
muebles e inmuebles del ISSS y del INPEP;
e) Coordinar y supervisar el proceso de traspaso de asegurados del
Sistema de Pensiones Público al Sistema de Ahorro para Pensiones,
determinando los requerimientos mínimos de información
al público y homogenizando los formatos de solicitud de permanencia
en el ISSS e INPEP.
f) Coordinar y supervisar los mecanismos de tratamiento a la cartera
de préstamos personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo
a los establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE
Nombramiento
Art. 7.- La autoridad máxima de la Superintendencia será
el Superintendente de Pensiones. Será nombrado por el Consejo de
Ministros a propuesta del Presidente de la República, para un período
de cinco años, pudiendo ser reelecto, y no podrá ser separado
de su cargo, sino por decisión adoptada por el Consejo de Ministros
y con expresión de causa.
En caso de renuncia, ausencia o impedimento definitivo del Superintendente,
el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente de la República
nombrará un nuevo superintendente para completar el período.
Durante el tiempo que transcurra entre la elección y la toma de
posesión del nuevo Superintendente, el Intendente del Sistema de
Ahorro para Pensiones desempeñará el cargo interinamente,
y en ausencia de éste, el Intendente del Sistema de Pensiones Público.
Responsabilidades del Superintendente
Art. 8.- El Superintendente tendrá la representación legal,
judicial y extrajudicial de la Superintendencia y estará a cargo
de la dirección superior y la supervisión de las actividades
que ejecuten las unidades de la Institución.
Art. 9.- Corresponderá al Superintendente nombrar a los Intendentes
del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público,
quienes en el mismo orden, deberán sustituirlo en caso de ausencia
o impedimento temporal, asumiendo las funciones respectivas.
Requisitos
Art. 10.- Para ser Superintendente se requiere: ser salvadoreño,
mayor de treinta años de edad, con grado universitario en finanzas,
economía, administración de empresas, auditoría o
en otras profesiones afines, con experiencia en materias económicas
y financieras o de reconocida capacidad profesional en el campo económico
financiero. Además, deberá ser de reconocida honorabilidad
y honradez.
Los Intendentes deberán cumplir con los mismos requisitos del
inciso anterior.
El Superintendente y los Intendentes serán funcionarios a tiempo
completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional, a excepción
de la docencia universitaria.
Inhabilidades
Art. 11.- Serán inhábiles para el cargo de Superintendente:
a) Los funcionarios mencionados en el artículo 236 de la Constitución
de la República, así como sus cónyuges y parientes
hasta dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;
b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de los organismos
de fiscalización del sistema financiero, entendidos como tales
las Superintendencias de Valores y del Sistema Financiero, sus cónyuges
y los parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad de aquellos o del Superintendente;
c) Los directores, funcionarios, empleados o accionistas, así
como sus cónyuges y parientes hasta dentro del segundo grado
de consanguinidad y primero de afinidad de las entidades bajo fiscalización
de la Superintendencia; asimismo, serán inhábiles los
asesores y auditores externos de las mismas entidades;
d) Los insolventes o con juicios pendientes en materia de quiebra o
concurso y los quebrados mientras no hayan sido rehabilitados;
e) Los que hubieren sido condenados por delitos;
f) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya constituído una reserva de saneamiento
del cincuenta por ciento o más del saldo. Esta inhabilidad será
aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco
por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren
en la situación antes mencionada. Esta inhabilidad persistirá
mientras subsista la irregularidad del crédito, en ambos casos;
g) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción
grave de las leyes y normas que rigen el sistema financiero;
h) Los directores, funcionarios o administradores de una institución
integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias
patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido
por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento
o que haya sido intervenida por la Superintendencia respectiva. En cualquier
caso deberá demostrarse la responsabilidad en el hecho suscitado;
i) Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de bancos,
financieras, sociedades de seguros, bolsas de valores, casas de corredores
de bolsa, Instituciones Administradoras e instituciones afines.
Estas inhabilidades también serán aplicables al cargo de
Intendente.
Procedimiento de remoción o de declaratoria de inhabilidad
Art. 12.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad
o se deba proceder a la remoción del Superintendente, el Consejo
de Ministros deberá proceder, en forma sumaria, de oficio o por
denuncia de cualquier interesado, a calificar o declarar la inhabilidad
o remoción del mismo.
Los actos autorizados por el Superintendente antes de la declaración
de inhabilidad o de la remoción, no se invalidarán, salvo
que perjudiquen a los afiliados, a los Fondos de Pensiones o a la Superintendencia
misma.
Facultades del Superintendente
Art. 13.- Corresponde especialmente al Superintendente:
a) Dirigir, planificar, coordinar y administrar el desarrollo de las
funciones que le competen a la Superintendencia;
b) Emitir los instructivos, resoluciones y demás disposiciones
necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia
y el funcionamiento del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema
de Pensiones Público;
c) Proponer al Presidente de la República, para su aprobación,
los Reglamentos para la aplicación de la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones, y de las Leyes del ISSS y del INPEP en lo que corresponda,
así como de esta Ley;
d) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia,
los datos, informes y documentos relativos a ellas y a las operaciones
que efectúen con recursos del Fondo de Pensiones o de las reservas
técnicas;
e) Realizar, por sí o por medio de persona que designe, y sin
necesidad de aviso previo, inspecciones en las entidades fiscalizadas;
asimismo podrá practicar revisiones y cualesquiera otras diligencias
necesarias para el cumplimiento de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones y las demás disposiciones aplicables;
f) Accesar a la información de las Instituciones Administradoras
referente a las operaciones efectuadas con recursos del Fondo de Pensiones,
o con las reservas técnicas del ISSS e INPEP, en tiempo real,
para comprobar diariamente el cumplimiento de las disposiciones legales;
g) Vigilar la labor de los auditores externos e internos, en relación
con las entidades sujetas a su fiscalización y vigilancia,;
h) Supervisar la actualización de los Registros respectivos;
i) Comunicar a las entidades bajo su control, las irregularidades o
infracciones que notare en sus operaciones a efecto de subsanarlas,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere
lugar;
j) Formular anualmente el proyecto de presupuesto para cada ejercicio
financiero fiscal, correspondiente a los ingresos y egresos de la Superintendencia,
para someterlo a la aprobación correspondiente;
k) Elaborar la memoria de las actividades del año inmediato
anterior, en la que informará las labores de fiscalización
realizadas en dicho período, así como la ejecución
del presupuesto de la Superintendencia. Esta memoria deberá presentarla
al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa para
su aprobación, dentro de lo primeros cuatro meses siguientes
al ejercicio finalizado.
l) Participar, con voz pero sin voto, en el Consejo Directivo de los
organismos de fiscalización del sistema financiero;
m) Citar a los representantes legales o funcionarios de los entes sujetos
a fiscalización, para efectuar cualquier diligencia que estime
necesaria; así como a cualquier persona que tenga conocimiento
de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación
de las instituciones fiscalizadas;
n) Solicitar la intervención de la Fiscalía General de
la República, en los casos establecidos en esta Ley y en la Ley
del Sistema de Ahorro para Pensiones; y
o) Nombrar al personal técnico y administrativo de la Superintendencia
y suspenderlo o removerlo cuando existieren causas para ello;
p) Definir la estructura organizativa de la Superintendencia, estableciendo
los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones
que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos;
q) Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora
de Invalidez;
r) Imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a los procedimientos
establecidos en esta Ley y en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
y
s) Cualquier otras que le competan de conformidad a la ley sus reglamentos
y resoluciones de la Superintendencia.
Art. 14.- El Superintendente podrá delegar alguna de sus facultades
en los Intendentes y demás funcionarios que él determine.
Podrá, asimismo celebrar contratos de prestación de servicios
con personas naturales o jurídicas no vinculadas a la Institución,
para la ejecución de labores específicas; y en general,
podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean necesarios
o convenientes para los fines de la Superintendencia y para la ejecución
del Presupuesto.
Art. 15.- El Superintendente será miembro integrante del Comité
de Superintendentes a que se refiere la Ley Orgánica de la Superintendencia
de Valores, con las mismas obligaciones y facultades que las de los demás
de sus miembros.
CAPITULO III
DEL PERSONAL, PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y REGIMEN DE SALARIOS
Del personal
Art. 16.- El personal de la Superintendencia se regirá por las
disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el cual será emitido
por el Superintendente.
Art. 17.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia
el cónyuge ni los parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Superintendente y de los Intendentes.
Art. 18.- Ningún director, asesor, auditor, gerente, administrador
o empleado de las entidades sujetas al control de la Superintendencia,
así como sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado
de consanguinidad o primero de afinidad, podrán ser miembros del
personal de la Superintendencia.
Para ello, la Superintendencia solicitará la información
necesaria para su control.
Art. 19.- Queda prohibido a todo funcionario, empleado o persona que
preste servicios a la Superintendencia a cualquier título, revelar
cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar noticia de cualquier
hecho del que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo.
Los que infrinjan esta disposición serán destituídos
de sus cargos sin responsabilidad patronal, o en su caso, se dará
por finalizado el contrato de servicio sin ninguna responsabilidad, sin
perjuicio de las acciones penales que pudiere incoar la Superintendencia,
previa observancia del procedimiento respectivo, salvo que el hecho o
la información de que se trate sea constitutiva de delito y que
la revele a la autoridad competente.
Art. 20.- Se prohibe a todo empleado o persona que preste servicios a
la Superintendencia a cualquier título, recibir directa o indirectamente
dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva
u otra forma, procedan de los entes fiscalizados.
Del Patrimonio
Art. 21.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituído
por:
a) Los bienes muebles que el Banco Central, le transfiera a título
de donación, para lo cual queda autorizado por la presente Ley;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de
sus funciones;
c) Las subvenciones y aportes que le confieran el Estado, entidades
nacionales o extranjeras;
d) Los ingresos por cobros de derechos de fiscalización que
realice a las Instituciones Administradoras, establecidos en esta Ley
y otros que en el futuro le señalen las leyes;
e) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y
f) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
Del presupuesto y régimen de salarios
Art. 22.- Las Instituciones Administradoras pagarán, con recursos
propios, en concepto de derechos de fiscalización, hasta el equivalente
a un cuatro por ciento de los ingresos que perciban las Instituciones
Administradoras en concepto de comisiones. Los derechos de fiscalización
se enterarán trimestralmente a la Superintendencia con base en
las cotizaciones registradas en el trimestre inmediato anterior.
La Superintendencia establecerá anualmente el porcentaje a que
se refiere el inciso anterior, de acuerdo a sus requerimientos presupuestarios.
Art. 23.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen
de salarios al Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección
General del Presupuesto de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para
que este Ministerio, con sus observaciones en atención al artículo
21 literal c) de esta Ley, lo someta a la aprobación del Organo
Legislativo.
El presupuesto deberá contemplar la estimación de los ingresos
y egresos corrientes y de capital de la Superintendencia, para el ejercicio
financiero fiscal correspondiente, en razón de los ingresos a que
se refieren los literales d), e) y f) del artículo 21 de esta Ley,
y complementariamente, con la subvención que le otorgue el Estado
de conformidad al literal c) del mismo artículo.
Art. 24.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la
contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor
interno nombrado por el Superintendente, el cual deberá ser contador
público autorizado para ejercer esa profesión.
Adicionalmente, la Superintendencia contratará una firma de auditores
externos nombrada por el Banco Central de una terna propuesta por la Superintendencia,
que durará un año en sus funciones, pudiendo ser designada
para nuevos períodos, la cual rendirá sus informes a la
Superintendencia, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central.
Art. 25.- La ejecución del presupuesto de la Superintendencia
estará sujeta a la fiscalización a posteriori de la Corte
de Cuentas de la República.
Art. 26.- La Superintendencia propondrá a la Presidencia de la
República, para su aprobación, un reglamento para la adquisición
y enajenación de bienes muebles e inmuebles para su funcionamiento.
CAPITULO IV
DE LA FISCALIZACION Y DEL REGISTRO DEL SISTEMA
De la fiscalización
Art. 27.- En el ejercicio de su facultad de fiscalizar, la Superintendencia
deberá:
a) Examinar por los medios que estime convenientes, las condiciones
físicas de los locales, bienes, libros, archivos, cuentas, correspondencia
abierta y sistemas de información de las instituciones sujetas
a fiscalización;
b) Exigir a las Instituciones Administradoras que lleven libros, archivos,
registros y sistemas de información automatizados o emitan documentos
especiales o adicionales; y
c) Requerir información a las sociedades que deseen prestar
servicios relacionados con el Sistema de Ahorro para Pensiones, con
el objeto de autorizar a las Instituciones Administradoras su contratación,
de acuerdo a lo señalado en la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones.
Art. 28.- La Superintendencia deberá requerir a los administradores
y personal de los entes fiscalizados, los antecedentes que sean necesarios
para esclarecer cualquier aspecto que en el cumplimiento de su deber deba
verificar.
Art. 29.- El Superintendente, por sí o por medio del funcionario
que designe, podrá citar o tomar declaración, a cualquier
persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar
en alguna operación de las instituciones fiscalizadas.
Art. 30.- La información recabada por la Superintendencia será
siempre confidencial, pero deberá ser entregada a las autoridades
competentes, únicamente cuando se investiguen presuntas infracciones
o delitos a las leyes respectivas.
Art. 31.- Los entes fiscalizados deberán informar a la Superintendencia,
durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, las
operaciones que realicen sus accionistas o administradores durante el
mes inmediato anterior.
Del Registro del Sistema
Art. 32.- La Superintendencia llevará un Registro del Sistema
de Ahorro para Pensiones, en adelante denominado el Registro, con la finalidad
de hacer del conocimiento del público toda la información
relacionada con el Sistema de Ahorro para Pensiones.
La información que se brindará al público a través
de este Registro, estará referida especialmente a:
a) Las Instituciones Administradoras;
b) Los administradores y accionistas de Instituciones Administradoras;
c) Las Sociedades de Seguros de Personas que ofrezcan contratos de
invalidez y sobrevivencia y de renta vitalicia, conforme la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones;
d) Los Agentes de Servicios Previsionales; y
e) Las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema
de Ahorro para Pensiones, tales como sociedades de custodia y depósito
de valores, clasificadoras de riesgo, recaudadoras, empresas de informática.
Para efectos de registro, se considerarán como administradores,
los siguientes: los miembros de la Junta Directiva, y gerentes de las
sociedades sujetas a registro, de acuerdo con esta Ley, y liquidadores
de las Instituciones Administradoras.
De la información del Registro
Art. 33.- El Registro de las instituciones Administradoras, deberá
contener la información siguiente:
a) Copia certificada de los testimonios de la escrituras públicas
de constitución, modificación del pacto social, fusión,
disolución y liquidación de las Instituciones Administradoras,
debidamente inscritas en el Registro de Comercio, las ejecutorias de
las sentencias o las certificaciones de las mismas, que declaren la
nulidad u ordenen la disolución, y liquidación o fusión
de ella;
b) Estados financieros debidamente auditados de cada período
contable; y
c) Documentos en que consten las respectivas políticas de inversión.
La Superintendencia, al autorizar el inicio de operaciones de una Institución
Administradora efectuará, sin más trámite, la inscripción
respectiva. De igual forma procederá cuando autorice una modificación
del pacto social, disolución, liquidación o fusión
de las Instituciones Administradoras. Asimismo, la Superintendencia al
revocar la autorización para operar a una Institución Administradora,
deberá dejar constancia en el Registro.
Art. 34.- El Registro de Accionistas y Administradores de Instituciones
Administradoras deberá contener la siguiente información:
a) Certificación de la nómina de accionistas y su participación
social,
b) Las credenciales de Junta Directiva debidamente inscritos y la nómina
de los administradores; y
c) Copias certificadas de los Testimonios de Escritura Pública
de Poderes administrativos, judiciales y especiales.
La Superintendencia realizará la inscripción de accionistas
y administradores de las entidades que deben registrarse con la información
pertinente que cada una de éstas presente al momento de solicitar
la autorización para el inicio de operaciones.
Las sociedades registradas, dentro del plazo de tres días hábiles
después de haber efectuado el nombramiento y cambio de un administrador,
deberán comunicarlo a la Superintendencia.
Art. 35.- El Registro de Sociedades de Seguros de Personas deberá
contener la siguiente información:
a) Listado de sus administradores y accionistas;
b) Formato de los contratos que las sociedades de seguros celebren
con la Institución Administradora y con el afiliado; y
c) La calificación de riesgo de la Sociedad, según lo
dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.
Las sociedades de seguros señaladas en este artículo, deberán
proporcionar esta información directamente a la Superintendencia
y ésta, podrá requerir información adicional a la
Superintendencia del Sistema Financiero.
En este Registro, se incluirán las sociedades que, de acuerdo
a la Ley de Sociedades de Seguros, operen legalmente el ramo de Personas.
Art. 36.- En el Registro de Agentes de Servicios Previsionales se inscribirá
la siguiente información:
a) Nombres y las generales de los agentes;
b) Código único asignado al agente; y
c) Copia del contrato suscrito entre la Institución Administradora
y el agente.
La Superintendencia podrá incorporar otra información al
Registro con base en la autorización que otorgue a los agentes
de servicios previsionales, de acuerdo a la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones y sus reglamentos.
Art. 37.- El Registro de Sociedades que presten servicios relacionados
al Sistema de Ahorro para Pensiones, deberá contener el listado
de los principales accionistas y administradores, los estados financieros
de cada ejercicio y el tipo de servicios que presta al Sistema de Ahorro
para Pensiones.
Actualización del Registro
Art. 38.- Con el objeto de mantener actualizado el Registro, las Instituciones
Administradoras, las Sociedades de Seguros, los agentes de servicios previsionales
y las sociedades que presten servicios relacionados con el Sistema de
Ahorro para Pensiones, deberán remitir a la Superintendencia la
información sobre cualquier cambio en lo requerido por el Registro,
dentro del plazo de ocho días, después de haber ocurrido
el cambio, excepto en el caso señalado en el inciso tercero del
artículo 34 de esta Ley.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 39.- La Superintendencia impondrá las sanciones por las infracciones
a lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y en esta
Ley, siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo.
Procedimiento
Art. 40.- El Superintendente por medio de sus funcionarios delegados,
fiscalizará a los involucrados en el cumplimiento de la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, de esta Ley y de las Leyes del ISSS
y del INPEP, en lo que corresponda, y de sus reglamentos. Los funcionarios
delegados deberán informar por medio escrito al Superintendente,
sobre los resultados de la fiscalización y si de los mismos se
originare alguna infracción, deberá detallar las disposiciones
legales o reglamentarias infringidas, la identificación del infractor
y los anexos que contribuyan a sustentar los hechos.
Art. 41.- Instruído el Superintendente por medio de los informes
emitidos por sus funcionarios delegados, podrá ordenar su ampliación
a través de compulsas o peritajes y otras diligencias, si fuere
necesario, con la finalidad de ilustrar su criterio.
Posteriormente, el Superintendente mandará a oír a los
supuestos infractores en el término de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación
de la providencia correspondiente, al que deberá agregarse una
copia de los informes de los funcionarios delegados, con la finalidad
de que ejerza su derecho de defensa, debiendo en dicho término
ofrecer y presentar las pruebas que juzgue pertinentes.
Transcurrido dicho término, el Superintendente dictará
resolución razonada sobre los puntos alegados y sobre las infracciones
cometidas, tomando en cuenta las pruebas aportadas e impondrá las
sanciones correspondientes, las que se notificarán al infractor.
Notificación
Art. 42.- Las actuaciones de la Superintendencia relacionadas con la
imposición de sanciones de conformidad con la Ley del Sistema de
Ahorro de Pensiones, deberán notificarse. Tales notificaciones
se harán por medio de cualquier funcionario delegado de la Superintendencia,
por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás
medios que autoricen las leyes. Por su parte, las instituciones sujetas
a fiscalización y los empleadores de los afiliados al Sistema de
Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público, deberán
señalar un lugar específico para oír notificaciones,
en caso de no señalarse expresamente se tomará la dirección
que conste en los archivos de la Superintendencia.
Se notificará al sujeto infractor y en su defecto, a sus representantes
legales, apoderados, tutor, curador o heredero en el lugar señalado
para oír notificaciones.
Si no se encontrare al responsable, o quien haga sus veces, en el lugar
para oír notificaciones, deberá notificarse por medio de
su cónyuge o conviviente, hijos mayores de edad, socios, dependientes
o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del infractor.
Cuando se tratare de personas naturales infractoras, y estas no fijaren
lugar para oír notificaciones, se harán en la dirección
de su casa de habitación o de su lugar de trabajo.
En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias
en que se llevó a cabo la notificación, dejando una transcripción
de las diligencias que originaron dicha actuación, a los destinatarios
de la misma; en los casos de notificación por esquela o edicto
se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de los
mismos.
En caso de que se negaren a recibir la notificación o no se encontraren
a ninguna de las personas antes indicadas, se fijará una esquela
en un lugar visible del lugar donde deba efectuarse la notificación,
de conformidad con las formalidades establecidas por la Superintendencia.
Cuando no exista lugar señalado para oir notificaciones, deberá
procederse a notificar la actuación por medio de Edicto, el cual
será fijado en el Tablero que la Superintendencia llevará
para dicho efecto, en un lugar visible.
Art. 43.- En la resolución en donde se impongan sanciones, se fijará
al infractor un plazo de acuerdo a las leyes y sus reglamentos, con la
finalidad de que subsane las deficiencias que dieron lugar a las mismas.
Art. 44.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente se podrá
interponer recurso de rectificación, para ante el Superintendente,
dentro del término de tres días hábiles, contados
a partir del siguiente al de la notificación de la resolución.
En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse
sobre los puntos de inconformidad del recurrente. El Superintendente dictará
dentro del tercer día hábil, providencia en la que decidirá
sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, deberá
suspender los efectos de la resolución recurrida, y abrirá
a pruebas por el término de cinco días, contados a partir
de la admisión del recurso; posteriormente emitirá la resolución
correspondiente, dentro del término de treinta días, contados
a partir de la emisión del recurso.
Art. 45.- Si no se interpusiere en el plazo legal el recurso de rectificación
contra la resolución, ésta quedará firme.
Si en la resolución se condenare al infractor al cumplimiento
de las sanciones a que hubiere lugar, y estas consistieran en multas,
deberán cancelarse en la Dirección General de Tesorería
dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la notificación
de la resolución, para lo cual el Superintendente extenderá
al infractor el mandamiento de pago correspondiente.
El obligado al pago, deberá presentar a la Superintendencia, original
y fotocopia del Recibo de Ingreso emitido por la Dirección General
de Tesorería o de cualquier otra Colecturía autorizada,
tres días despúes del plazo señalado en el inciso
anterior, como constancia del pago de su obligación.
La mora en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia de conformidad
a la Ley correspondiente, devengará el interés moratorio
establecido legalmente para las obligaciones tributarias en mora.
Transcurridos los términos anteriores, sin que la Superintendencia
compruebe el pago de las multas, el Superintendente solicitará
al Fiscal General de la República, que se hagan efectivas por la
vía ejecutiva los respectivos adeudos. Para tal fin, la certificación
de la resolución tendrá fuerza ejecutiva, a la cual se le
adjuntará constancia de que a la fecha no se ha realizado el pago.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46.- Los instructivos y resoluciones que dicte la Superintendencia
en el ejercicio de sus facultades legales son de cumplimiento obligatorio
y deberán ser observadas por todas las entidades a las cuales se
dirijan.
Art. 47.- Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá de acuerdo
a las disposiciones contenidas en el derecho común siempre que
no contraríen los principios fundamentales de esta Ley y la del
Sistema de Ahorro para pensiones.
Art. 48.- La Superintendencia deberá informar en forma permanente
al público sobre los fines y funcionamiento del Sistema de Ahorro
para Pensiones, las variables a considerar para decidir el traspaso al
mismo y las condiciones del traslado de una Institución Administradora
a otra.
Art. 49.- Los organismos fiscalizadores del sistema financiero deberán
mantener mecanismos adecuados de comunicación e intercambio de
información, con la finalidad de que sus funciones de vigilancia
y fiscalización se realicen de manera coordinada.
Para ello, la Superintendencia estará facultada para requerir
de los entes fiscalizadores del sistema financiero, la información
que necesite para cumplir su función de fiscalización, y
éstos estarán obligados a proporcionarla oportunamente.
Art. 50.- Las bolsas de valores, las sociedades especializadas en el depósito
y custodia de valores, las Instituciones Administradoras, el ISSS y el
INPEP, deberán facilitar a la Superintendencia el acceso en tiempo
real a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener la información
que le permita cumplir su función de fiscalizar.
Art. 51.- La Superintendencia elaborará boletines periódicos,
por lo menos en forma trimestral, que contengan información detallada
de la evolución del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema
de Pensiones Público.
Además, informará sobre las autorizaciones otorgadas para
la constitución y operación de Instituciones Administradoras,
y sobre cada una de ellas, hará del conocimiento público
los estados financieros, nómina de directores y gerentes, número
de afiliados, comisiones, activo del Fondo de Pensiones, valor promedio
mensual de la cuota, rentabilidad de los últimos doce meses, composición
de las inversiones y toda otra información relevante para los afiliados.
Cada institución administradora será responsable de la
información sobre el historial laboral de sus afiliados, la cual
deberá mantener resguardada en medios físicos y magnéticos.
Casa seis meses deberá enviarle a la Superintendencia de Pensiones,
un respaldo en medios magnéticos.
Art. 52.- Por medio de esta Ley, se faculta a la Superintendencia para
fiscalizar las operaciones del Fondo Social para la Vivienda, con el objeto
de velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
el Fondo Social para la Vivienda derivadas de las inversiones de los Fondos
de Pensiones en instrumentos emitidos por dicha institución.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 53.- El presupuesto de la Superintendencia será cubierto con
los ingresos de los literales d), e) y f) del artículo 21 de esta
Ley. No obstante, desde la vigencia de la presente, hasta el treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, será cubierto
complementariamente por el Banco Central, para lo cual, la presente disposición
legal lo autoriza a efectuarlo.
Art. 54.- A partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley, las
facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema
Financiero le confiere a la misma respecto de los programas de Invalidez,
Vejez y Muerte que administran el ISSS e INPEP, se transfieren a la Superintendencia
de Pensiones.
Art. 55.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá
sobre cualesquiera otras que la contraríen.
Art. 56.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y seis.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA.
ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ,
VICEPRESIDENTA
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
VICEPRESIDENTE.
JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTANEDA,
SECRETARIO
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN,
SECRETARIA
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.
RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL; San Salvador, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE,
ARMANDO CALDERÓN SOL,
Presidente de la República.
EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.
PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No 1243, TOMO 333, DEL 23 DE DICIEMBRE DE
1996.-
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